{"id":7729,"date":"2024-05-31T14:36:13","date_gmt":"2024-05-31T14:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-572-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:13","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:13","slug":"t-572-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-01\/","title":{"rendered":"T-572-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-572\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Estabilidad laboral\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-449.664 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Enith Castilla Guerrero contra Alfredo Luis \u00a0Lambra\u00f1o Coronado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, del d\u00eda primero (1) \u00a0de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Enith Castilla Guerrero contra Alfredo Luis Lambra\u00f1o Coronado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 5 de la Corte Constitucional, por auto del ocho de mayo del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la actora present\u00f3 el veinticuatro (24) de noviembre de 2000, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el cuatro de abril del a\u00f1o 2000, la actora ingreso a trabajar como empleada dom\u00e9stica en el inmueble de propiedad del se\u00f1or Alfredo Luis Lambra\u00f1o Coronado, sitio donde laboraba desde el mes de enero del mismo a\u00f1o, su compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 18 de mayo de 2000, la demandante acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica materno infantil Adela de Char, con el fin de practicarse una prueba de embarazo, la que obtuvo resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Una vez enterado el empleador, del estado de embarazo de la actora, le manifest\u00f3 a ella y a su compa\u00f1ero permanente, que siguieran trabajando en su casa, sin preocuparse por los controles m\u00e9dicos que en dicho estado debe hacerse la se\u00f1ora Castilla, pues para tal efecto, recomend\u00f3 a su hermana -m\u00e9dica-, que labora en la Cl\u00ednica materno infantil Adela de Char. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Despu\u00e9s de ocho meses de trabajo, y ante la necesidad de &#8220;alistar todo lo que se necesita para un beb\u00e9 que est\u00e1 por nacer&#8221;, el 3 de septiembre de 2000, la actora solicit\u00f3 el pago de los salarios correspondientes al tiempo laborado, puesto que desde su ingreso no recibi\u00f3 ning\u00fan pago completo, bajo la promesa que hac\u00eda el empleador, al manifestarle que &#8220;sus salarios los ten\u00eda guardados, como una forma de ahorro para cuando aconteciera el parto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la actora, que este hecho, hizo que el demandado se enojara, hasta el punto de despedirlos, afirmando que no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n laboral para con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que de manera transitoria, se ordene al se\u00f1or Alfredo Luis Lambra\u00f1o Coronado, reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, pues considera que sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, \u00a0trabajo, as\u00ed como los derechos fundamentales de su hijo que est\u00e1 por nacer, son vulnerados, al carecer de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que la maternidad y el futuro nacimiento implican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento de esta acci\u00f3n, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, orden\u00f3 notificar de su iniciaci\u00f3n al demandado, a quien lo cit\u00f3, para que rindiera declaraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el asunto a los se\u00f1ores Yolanda Pe\u00f1aranda Contreras y Flavio Cabrera, testigos que seg\u00fan la demanda de tutela conocen la real situaci\u00f3n que se presenta entre la actora y el se\u00f1or Lambra\u00f1o Coronado. \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones respectivas, se resumen as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n del demandado, se\u00f1or Alfredo Luis Lambra\u00f1o (fls 58 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es de profesi\u00f3n abogado y se encuentra &#8220;estupefacto por la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra, pues su \u00fanico inter\u00e9s fue colaborar para que \u00a0la se\u00f1ora Luz Enith tuviera techo en su estado de embarazo, inclusive le prest\u00f3 sus servicios profesionales en el sentido de buscar a su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Nilson Barbosa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, dice el demandado: &#8220;un joven llamado Manuel me llam\u00f3 un d\u00eda para que entrevistara a la se\u00f1ora Luz Enith Castilla Guerrero, con el fin de darle trabajo a ella, en dicha entrevista me entere de detalles y pormenores de la se\u00f1ora Luz Enith, tales como que se encontraba embarazada, que el marido futuro padre de la criatura no quer\u00eda responsabilizarse. Tambi\u00e9n me entere que la se\u00f1ora Luz Enith no ten\u00eda donde vivir, que era una campesina que no ten\u00eda dinero para ir donde un m\u00e9dico&#8230;&#8230;&#8221; (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 diciendo: &#8220;&#8230;.yo la envi\u00e9 donde una hermana m\u00eda que es directora de un Hospital, pero jam\u00e1s me refer\u00ed a ella como empleada m\u00eda, por el contrario, clame por ayuda invocando una obra de caridad. Unos d\u00edas despu\u00e9s, localizamos al se\u00f1or Nilson Barbosa a quien le propuse y le ofrec\u00ed que trabajara en oficios varios en mi casa, que durmiera en mi casa en el cuarto de servicio con su mujer, todo esto con el fin de prestarle una ayuda a ella y motivar al se\u00f1or Nilson a que no la desamparara&#8230;..&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se tenga como prueba de sus afirmaciones, tres cartas escritas a m\u00e1quina, -anexas al expediente-, en donde seg\u00fan el se\u00f1or Lambra\u00f1o, se puede constatar que la demandante y su esposo reconocen su hospitalidad y el gesto humanitario que ha tenido para con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que al enterarse &#8220;por otros trabajadores suyos&#8221;, de la anterior actividad del se\u00f1or Nilson Barbosa, esposo de la demandante, quien hab\u00eda trabajado con la guerrilla, se asust\u00f3 de tenerlos en su casa. Adem\u00e1s, este se\u00f1or se dirigi\u00f3 hac\u00eda \u00e9l, en forma grosera reclamando el pago de una serie de &#8220;cosas inveros\u00edmiles y absurdas&#8221;, pero finalmente decidieron voluntariamente irse de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n de testigos propuestos por la parte actora (fls 63 a 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos propuestos por la parte actora, coinciden en afirmar que el compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Luz Enith, ingres\u00f3 a laborar en la casa del demandado, desde el mes de enero del a\u00f1o 2000, desempe\u00f1\u00e1ndose como jardinero, despu\u00e9s de unos meses ingreso la actora como empleada dom\u00e9stica, por tanto consideran que no es cierto como lo dice el se\u00f1or Lambra\u00f1o, que el compa\u00f1ero de la se\u00f1ora Luz Enith no haya estado pendiente de ella, y que sea \u00e9l quien a trav\u00e9s de sus diligencias como abogado hizo que la pareja estuvieran juntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que durante el tiempo laborado, la se\u00f1ora Luz Enith y su compa\u00f1ero tuvieron una serie de contratiempos, inclusive recib\u00edan una mala alimentaci\u00f3n, trabajaban hasta altas horas de la madrugada y\u00a0 recib\u00edan como remuneraci\u00f3n algunos adelantos insuficientes, con la promesa que hac\u00eda el se\u00f1or Lambra\u00f1o, de pagar el resto del dinero cuando ocurriera el parto. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Edith, ten\u00eda un d\u00eda de descanso cada quince d\u00edas, primero obten\u00eda el descanso su compa\u00f1ero y despu\u00e9s ella, nunca sal\u00edan juntos el mismo d\u00eda . \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen afirmando que en este momento la pareja y el beb\u00e9 que acaba de nacer afrontan una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues, son personas muy humildes, campesinos que llegaron de Hacari (Norte de Santander) en busca de nuevos horizontes, siendo explotados laboralmente, sin que se les reconociera el pago de sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los testigos, agrega que acompa\u00f1o a la pareja a llevar la boleta de citaci\u00f3n hecha por la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, y a reclamar en su totalidad el pago de salarios, pero el empleador se neg\u00f3 a firmarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada. Se\u00f1al\u00f3 que no es a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, como debe lograrse el pago de salarios, indemnizaciones \u00a0y prestaciones debidas, pues, para ello, existe la v\u00eda laboral ordinaria. Adem\u00e1s, la naturaleza de este recurso es de car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, la apoderada de la actora solicita la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Luz Edith Castilla Guerrero, argumentando que la demandante, se encuentra frente a un perjuicio irremediable, pues carece de recursos econ\u00f3micos para poder satisfacer sus necesidades y las de su beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el se\u00f1or Lambra\u00f1o, es un profesional en derecho, que a pesar de conocer las obligaciones que como empleador tiene, se aprovecha de su situaci\u00f3n presentando unas cartas que en ning\u00fan momento fueron firmadas por la actora, pues, basta leer el contenido de las mismas y ver la situaci\u00f3n de la demandante y su esposo, personas de escasos recursos que tienen un bajo nivel de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita que como mecanismo transitorio se protejan el m\u00ednimo vital y la maternidad de la se\u00f1ora Luz Enith Castilla Guerrero, y los derechos a la vida y salud del menor, los que han sido vulnerados por la omisi\u00f3n en el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 23 de febrero de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, considerando que en el caso concreto se vislumbra una discusi\u00f3n en torno a derechos litigiosos, los que deben resolverse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral. Afirma que la acci\u00f3n de tutela &#8220;no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en su escrito de tutela, afirma que labor\u00f3 para el demandado como empleada dom\u00e9stica, desde abril del a\u00f1o 2000. Sin embargo, el demandado se\u00f1or Alfredo Luis Lambra\u00f1o Coronado, se\u00f1ala que no tienen ning\u00fan vinculo laboral para con ella, manifestando que la entrevist\u00f3 para que trabajara con \u00e9l, pero que s\u00f3lo la hosped\u00f3 en su casa, hasta antes del nacimiento del beb\u00e9, pues ella y su esposo decidieron voluntariamente irse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se anexaron tres cartas visibles a folios 50, 51, y 53, dos de ellas firmadas por la actora y otra por su compa\u00f1ero, estas cartas est\u00e1n membreteadas con el nombre del demandado, abogado, especializado en asuntos penales y civiles, escritas a maquina, y en donde, en un lenguaje poco com\u00fan de personas que escasamente saben leer y escribir, la demandante y su esposo le agradecen al se\u00f1or Lambra\u00f1o su colaboraci\u00f3n y hospitalidad, y por si fuera poco, lo liberan de cualquier responsabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de instancia, lo que se discute en su asunto meramente laboral que escapa de la competencia del juez constitucional. Sin embargo, la Sala considera que es viable proteger la maternidad de la se\u00f1ora Castilla Guerrero, y la salud y seguridad social del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos, que coinciden en afirmar que la actora laboraba como empleada dom\u00e9stica, as\u00ed como la conducta del demandado, abogado de profesi\u00f3n, de no asistir a la cita hecha por la Inspecci\u00f3n de trabajo y seguridad social, y su confusa declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas pruebas, la Sala encuentra que, por lo menos en principio, puede afirmarse la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral de dependencia, tan es as\u00ed que la actora, s\u00f3lo pod\u00eda descansar una vez cada quince d\u00edas (folio 66). Por tanto, es v\u00e1lido que el juez constitucional se pronuncie al respecto, con el fin de proteger no s\u00f3lo los derechos de la se\u00f1ora Luz Enith Castilla, quien al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela a\u00fan se encontraba en estado de embarazo, sino adem\u00e1s, la salud del menor, en una etapa definitiva para su desarrollo, pues el ni\u00f1o es sujeto de una protecci\u00f3n especial que se garantiza a nivel constitucional (art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y por la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, principio 4 que establece que \u00a0&#8220;el ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social y tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse, tanto a \u00e9l como a su madre cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Es procedente la acci\u00f3n de tutela, para obtener el pago de la licencia de maternidad, cuando su desconocimiento afecta el m\u00ednimo vital, de la madre gestante y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha avalado la protecci\u00f3n a la mujer embarazada y al hijo producto del embarazo, protecci\u00f3n que se consagra en diferentes tratados y convenios internacionales, los que prevalecen en el orden interno por mandato del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-694 de 1996, \u00a0al estudiar la estabilidad laboral y especial protecci\u00f3n que merece la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, recogi\u00f3 las normas de derecho internacional, y los convenios de la OIT, suscritos en Colombia. Dice la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Particular importancia, respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad, tiene la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de la Asamblea General de la ONU (aprobada por la ley 51 de 1981) \u00a0que estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. &#8220;2. \u00a0A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: \u00a0<\/p>\n<p>a- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; \u00a0<\/p>\n<p>b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o beneficios sociales&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Esta disposici\u00f3n armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo, y, respecto a la mujer embarazada espec\u00edficamente est\u00e1 el Convenio 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y que en su art\u00edculo 3 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: \u00a0<\/p>\n<p>a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; \u00a0<\/p>\n<p>b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; \u00a0<\/p>\n<p>c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona. \u00a0<\/p>\n<p>2.13 A su vez, el art\u00edculo 10 del Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece que a las madres que trabajan se les concede una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto vigente en Colombia seg\u00fan la ley 74 de 1968).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l alcance hay que darle a los art\u00edculos 3\u00ba del Convenio 3 de la O.I.T., al art\u00edculo 10 del referido Pacto y al art\u00edculo 11 del Convenio de la ONU sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en armon\u00eda con la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad \u201d se\u00f1alada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios suscritos por Colombia, debidamente ratificados, tienen fuerza vinculante. Si perentoriamente se prohibe el despido, por motivo de embarazo y se ordena la licencia de maternidad, bajo \u201cpena de sanciones\u201d, si tal protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y al derecho a la licencia por maternidad es obligatoria en Colombia por mandato de los \u00a0art\u00edculos 93, 4 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, entonces hay que ponerle punto final a la inconstitucional e inhumana pr\u00e1ctica de despedir del trabajo, sin \u00a0justa causa, a la mujer embarazada.&#8221;\u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, siguiendo esta normatividad, la Corte ha reconocido que existe una real y verdadera protecci\u00f3n constitucional para la mujer en estado de embarazo, y est\u00e1 protecci\u00f3n se extiende despu\u00e9s del parto, con el fin de que la criatura reci\u00e9n nacida pueda obtener los cuidados y atenciones que s\u00f3lo su madre puede prodigarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando seg\u00fan el caso especial, la finalidad es proteger a la mujer trabajadora embarazada que se encuentra en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, ordenando el pago del dinero adeudado, correspondiente a la licencia de maternidad, pues en determinadas circunstancias, la licencia se constituye en el salario de la mujer que dio a luz, \u00a0y es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para ella como para el reci\u00e9n nacido (v gr. sentencias T-270 de 1997, T-149 de 1999, T-258, T-467, T-1418, y T-1696 de 2000 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n laboral y los salarios que puedan deberse a la actora, la Sala considera que el asunto objeto de revisi\u00f3n, gira en torno a la protecci\u00f3n de la mujer que dio a luz en el tr\u00e1mite de est\u00e1 acci\u00f3n y que se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente al particular contra quien se interpuso esta tutela, abogado de profesi\u00f3n como ya se dijo, quien aduce la inexistencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral y alega que lo que existi\u00f3 fue una conducta humanitaria, caritativa, por parte suya para con la actora, quien en su casa desempe\u00f1aba a cambio labores dom\u00e9sticas en forma voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, reviste el car\u00e1cter de urgencia, al estar en presencia de un perjuicio irremediable, pues tanto la actora como su esposo carecen de seguridad social y de recursos econ\u00f3micos para atender las necesidades b\u00e1sicas de su hijo. Adem\u00e1s, recibieron algunos pagos creyendo de \u00a0buena fe, en la promesa que hac\u00eda el demandado de ahorrar el dinero que les correspond\u00eda, para cancelarlo en la fecha del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Sala aclara que en ning\u00fan momento, esta providencia desconoce la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n laboral en donde, tanto la actora, como su esposo, pueden debatir y reclamar el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones que lleguen a deberse. Empero, se repite, en este caso, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la se\u00f1ora Castilla Guerrero, raz\u00f3n \u00e9sta que hace que se proteja de manera transitoria su maternidad, y los derechos del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido, pues basta tener en cuenta, que el objeto del pago de la licencia de maternidad es que la madre reciba un ingreso como consecuencia de su trabajo, y que pueda su hijo, con este dinero obtener los cuidados y las necesidades b\u00e1sicas que requiere en sus primeros d\u00edas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1n los derechos vulnerados ordenando al demandado que cancele a la actora la suma correspondiente a la licencia de maternidad, con base en el salario m\u00ednimo legal vigente en la \u00e9poca del nacimiento de la criatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden permanecer\u00e1 vigente, durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre el proceso laboral, el que debe iniciar la se\u00f1ora Luz Enith Castilla Guerrero, en el t\u00e9rmino de cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. De lo contrario, los efectos de este fallo cesar\u00e1n a la expiraci\u00f3n del plazo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REV\u00d3CASE la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Enith Castilla Guerrero, contra el se\u00f1or Alfredo Luis Lambra\u00f1o Coronado. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: ORD\u00c9NASE al se\u00f1or Alfredo Luis Lambra\u00f1o Coronado, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a pagar la licencia de maternidad de la actora, con base en el salario m\u00ednimo legal vigente en la \u00e9poca del nacimiento de la criatura. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-572\/01 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Estabilidad laboral\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0 Referencia: expediente T-449.664 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Enith Castilla Guerrero contra Alfredo Luis \u00a0Lambra\u00f1o Coronado. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}