{"id":7730,"date":"2024-05-31T14:36:13","date_gmt":"2024-05-31T14:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-573-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:13","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:13","slug":"t-573-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-01\/","title":{"rendered":"T-573-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que autorizan la agencia oficiosa para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han de ser apreciadas por el juez constitucional, en cada caso y de manera concreta, no s\u00f3lo para garantizar la adecuada y oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n para evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho, o consider\u00e1ndolo as\u00ed, no quiere libremente reclamarlo, salvo, que se trate de menores, pues en ese evento corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo \u201cpara garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (art. 44 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-451626 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Eduardo Posada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio primero (1) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 15 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robert Reyes Gal\u00e1n en representaci\u00f3n de Luis Posada P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Comcaja representada legalmente por Luis Eduardo Acosta Balle o quien haga sus veces, y la Secretar\u00eda Seccional \u00a0de Salud de Bol\u00edvar \u2013Dasalud-, con el fin de que se le tutelen a su representado los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed \u00a0como el derecho a la vida, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que fundamenta las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Luis Posada P\u00e9rez es afiliado a la ARS Comcaja en el r\u00e9gimen subsidiado, y se encuentra hospitalizado desde hace m\u00e1s de cuatro meses en el Hospital Universitario padeciendo de un quiste \u00f3seo aneurism\u00e1tico. Hace tres meses y medio no camina y su estado de salud se complica cada d\u00eda m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que seg\u00fan concepto m\u00e9dico debe ser trasladado a un hospital de cuarto nivel para ser sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, raz\u00f3n por la cual, como afiliado a Comcaja solicit\u00f3 dicho servicio, obteniendo por respuesta que esa intervenci\u00f3n le corresponde costearla a Dasalud por tratarse de una enfermedad cong\u00e9nita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 20 de septiembre de 2000, solicit\u00f3 a Dasalud la prestaci\u00f3n del servicio, pero le respondieron que es responsabilidad de Comcaja asumir los costos de esa intervenci\u00f3n. Por ello solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se le ordene a Comcaja y Dasalud que resuelvan la situaci\u00f3n y se abstengan de seguir retardando el env\u00edo a un hospital de cuarto nivel con el fin de que pueda ser intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, argumentando Dasalud que esa entidad no ha expedido orden de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a favor de Luis Enrique Posada, porque el quiste que presenta implica una resecci\u00f3n quir\u00fargica contemplada en el plan obligatorio de salud subsidiado, seg\u00fan lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5661, art. 68, \u00a0c\u00f3digo 13641, y el Acuerdo 72 art. 1, numeral 3. Por lo tanto, le corresponde a la entidad aseguradora cubrir la atenci\u00f3n del caso que ha motivado la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Comcaja manifiesta que la patolog\u00eda del se\u00f1or Posada fue estudiada en varios comit\u00e9s t\u00e9cnicos-cient\u00edficos, llegando a la conclusi\u00f3n que la competencia de la ARS es todo lo relacionado con ortopedia, a la luz del art\u00edculo 68 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, y no del \u00e1rea de neurocirug\u00eda. Por esa raz\u00f3n, se ha solicitado que sea el subsidio de la oferta, es decir, el Estado a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud, quien se apersone del caso del se\u00f1or Posada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FALLOS DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, tutel\u00f3 los derechos invocados por el representante del se\u00f1or Luis Posada P\u00e9rez, ordenando a la ARS Comcaja adoptar las medidas necesarias para efectuar el traslado del accionante a un hospital de cuarto nivel, de tal suerte que pueda ser intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las pruebas que obran en el proceso, y de las normas legales que rigen el r\u00e9gimen subsidiado de salud, afirma el a quo que los hospitales p\u00fablicos y las IPS privadas con quien exista contrato para ello, se encuentran obligadas a prestar el servicio de las atenciones no aseguradas a sus afiliados, as\u00ed como a las personas pobres y desprotegidas que no est\u00e9n afiliadas al sistema de seguridad social, con cargo al situado fiscal y otras rentas de destinaci\u00f3n especial que manejan los municipios y los fondos de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el caso concreto el se\u00f1or Posada se encuentra afiliado a la ARS Comcaja, en el r\u00e9gimen subsidiado y, en tal calidad tiene derecho a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere, pues la conducta asumida por esa entidad est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida del peticionario. Por ello, considera ese despacho judicial que corresponde a esa entidad prestar con diligencia los servicios m\u00e9dicos requeridos y ordenar el traslado al hospital de cuarto nivel \u00a0para que pueda ser intervenido quir\u00fargicamente y lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ARS Comcaja interpuso recurso de apelaci\u00f3n porque considera que con el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia se crea un desequilibrio en el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud en lo que se refiere al r\u00e9gimen subsidiado, pues a la luz de la normatividad legal que lo regula, se encuentra financiado con recursos destinados espec\u00edficamente, por un lado, para la demanda y, por el otro, para la oferta, los cuales se complementan para atender de manera integral a la poblaci\u00f3n identificada por el Sisben y beneficiada con esos subsidios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que seg\u00fan la normatividad vigente que rige el sistema de seguridad social, el procedimiento para tratar un quiste \u00f3seo aneurism\u00e1tico no se encuentra contemplado dentro del POS, en consecuencia esa ARS no puede ni debe asumir la cobertura de ese tratamiento, pues debe ser cubierto con los recursos de la oferta que maneja la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar. A\u00f1ade que no obstante que ese tratamiento no est\u00e1 incluido dentro del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, las mismas normas reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, regulan esos casos para coordinar su atenci\u00f3n oportuna y tratamiento necesarios para que casos como el del se\u00f1or Posada P\u00e9rez no queden desprotegidos de los procedimientos no incluidos en el POS, toda vez que quien corre a cargo del tratamiento es la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de la figura del subsidio de la oferta con los recursos destinados espec\u00edficamente, los cuales son manejados por esos entes de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo, con fundamento en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa. Aduce que el se\u00f1or Robert Reyes Gal\u00e1n dice que act\u00faa en representaci\u00f3n de Luis Posada P\u00e9rez, pero no alleg\u00f3 el poder requerido y, tampoco manifest\u00f3 en el escrito de tutela que agenciaba los derechos del se\u00f1or Posada por encontrarse \u00e9ste \u00faltimo incapacitado para promover el \u00a0mismo la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el Decreto 2591 de 1991 establece que para interponer la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 legitimaci\u00f3n, como regla general, quien considere vulnerado un derecho fundamental directamente o por medio de su representante, o a lo menos, que \u00e9ste se encuentra amenazado de transgresi\u00f3n inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no obstante y, de manera excepcional, dada la finalidad protectora de los derechos fundamentales se autoriza que sea interpuesta la acci\u00f3n de tutela en nombre de otro, cuando las circunstancias objetivas sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental le impidan \u201cpromover su propia defensa\u201d, caso \u00e9ste en el cual quien act\u00fae como agente oficioso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarlo en la solicitud respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las condiciones que autorizan la agencia oficiosa para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han de ser apreciadas por el juez constitucional, en cada caso y de manera concreta, no s\u00f3lo para garantizar la adecuada y oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n para evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho, o consider\u00e1ndolo as\u00ed, no quiere libremente reclamarlo, salvo, que se trate de menores, pues en ese evento corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo \u201cpara garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (art. 44 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, seg\u00fan las pruebas que obran en el proceso, se observa que la enfermedad padecida por el se\u00f1or Luis Eduardo Posada, no lo imposibilitaba para acudir en forma personal ante el juez de tutela en reclamo de sus derechos. Por ello, en este caso no puede la Corte pasar por alto el incumplimiento del requisito exigido por la ley para la prosperidad de la agencia oficiosa, cual es, que se manifieste expresamente en la solicitud de tutela que se act\u00faa en tal calidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n al ad quem al revocar la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, por encontrar que en el proceso sub examine se ha configurado la falta de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escrito de tutela el se\u00f1or Robert Reyes Gal\u00e1n afirma actuar en representaci\u00f3n de Luis Posada P\u00e9rez en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de su representado y, en tal virtud, tanto el auto admisorio de la tutela como la sentencia de primera instancia le fueron notificados por el juez a quo. No obstante, no aparece dentro del proceso el poder que para actuar en nombre de otro exige la ley (Decreto 196 de 1971), por una parte, y, por otra, en el evento de que se tratara de una agencia oficiosa, dicha circunstancia no fue manifestada en el escrito de tutela, condici\u00f3n requerida por el inciso final del art\u00edculo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no existe legitimaci\u00f3n en la causa del se\u00f1or Robert Reyes Gal\u00e1n para instaurar acci\u00f3n de tutela a nombre de Luis Posada P\u00e9rez. Al respecto, es importante recordar la jurisprudencia de la Corte, en relaci\u00f3n con la ausencia de poder para actuar en nombre de otra persona. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela puede ser intentada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por la persona afectada, \u201c&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;\u201d. De all\u00ed se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representaci\u00f3n de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin l\u00edmite la representaci\u00f3n de cualquiera otra para ejercer, a nombre de \u00e9sta, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n referente a c\u00f3mo se puede actuar a nombre de alguien en esta materia no fue definida directamente por el Constituyente y, por tanto, correspond\u00eda al legislador la reglamentaci\u00f3n del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 6\u00ba de la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para \u201creglamentar el derecho de tutela\u201d y fue en desarrollo de estas autorizaciones que el Ejecutivo dict\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en cuyo art\u00edculo 10\u00ba se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 10\u00ba. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumen aut\u00e9nticos. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2019 (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de ello que quien act\u00fae por otro para ejercer la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de presentar el correspondiente poder, que se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, o deber\u00e1 expresar en la demanda de protecci\u00f3n que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993)\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tambi\u00e9n recordar que en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, la jurisprudencia de la Corte, reiteradamente ha manifestado que para que dicha figura tenga operancia, se requiere manifestaci\u00f3n expresa en el escrito de tutela de que se act\u00faa en tal calidad, y que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilidado para promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en ese sentido. En efecto, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia2, fueron citadas varias sentencias, una de ellas la T-393 de 1993, en la que se se\u00f1al\u00f3 : \u201cEsta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor (&#8230;) En este orden de ideas, podr\u00eda conclu\u00edrse que, en principio, el juez de su propio inter\u00e9s, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones f\u00edsicas y mentales de proveer a su propia defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo tambi\u00e9n en la sentencia de unificaci\u00f3n que: \u201cAs\u00ed pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 esta manifestarse en la respectiva solicitud\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante la cual revoc\u00f3 la providencia del juez a quo, por encontrar falta de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el derech \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de petici\u00f3n y la v\u00eda gubernativa tambi\u00e9n se puede con \u00a0<\/p>\n<p>ultar la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/01 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0 Las condiciones que autorizan la agencia oficiosa para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han de ser apreciadas por el juez constitucional, en cada caso y de manera concreta, no s\u00f3lo para garantizar la adecuada y oportuna protecci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}