{"id":7731,"date":"2024-05-31T14:36:13","date_gmt":"2024-05-31T14:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-574-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:13","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:13","slug":"t-574-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-01\/","title":{"rendered":"T-574-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-434356 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Celia Rosa V\u00e9lez Ram\u00edrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Celia Rosa V\u00e9lez Ram\u00edrez inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la demandada no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la resoluci\u00f3n N\u00ba 017909 del 29 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4 del expediente obra fotocopia del referido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la entidad demandada de la acci\u00f3n de tutela incoada, no respondi\u00f3 a los requerimientos del Juzgado de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 31 de enero de 2001, deneg\u00f3 la tutela incoada \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a-quo a pesar de que resulta aplicable al caso la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la demandada no rindi\u00f3 informe al despacho, lo cierto es que para la fecha del fallo a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los 4 meses que tiene la entidad para resolver el escrito, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-170 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por falta de respuesta a recursos en v\u00eda gubernativa. El t\u00e9rmino de cuatro meses del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 no es aplicable cuando se trata de resolver los recursos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n implica no s\u00f3lo la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n en inter\u00e9s particular o general y obtener una pronta resoluci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la facultad de presentar recursos para obtener que la administraci\u00f3n modifique, aclare o revoque un determinado acto1. Ello indica que al ser \u00e9stos tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, deben ser resueltos dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley so pena de que si no se hace se viola igualmente el derecho de petici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio de la administraci\u00f3n frente a un recurso debidamente interpuesto, legitima al solicitante para acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener que aqu\u00e9lla se pronuncie de fondo sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que los recursos de la v\u00eda gubernativa deben ser resueltos de plano a no ser que se haga necesario practicar pruebas, evento en el cual el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para ello es de 30 d\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 58 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 60 del mismo C\u00f3digo consagra la figura del silencio administrativo, y se\u00f1ala que si transcurridos 2 meses contados desde la interposici\u00f3n de los recursos sin que la administraci\u00f3n haya notificado una decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>El silencio administrativo no implica que la vulneraci\u00f3n del derecho del que se trata ha desaparecido, y no impide que el interesado acuda a la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Corporaci\u00f3n. La finalidad del silencio administrativo es facilitarle al particular la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, para obtener que \u00e9sta se pronuncie sobre la legalidad o no de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y resuelva sus pretensiones, pero no exime al funcionario de responsabilidad ni libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de dar respuesta, siempre que no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (art. 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Realmente la ocurrencia del silencio administrativo es una manifestaci\u00f3n clara de que la autoridad ante quien se interpuso el recurso ha desconocido el derecho de petici\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte &#8220;el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de instancia tuvo como argumento para negar la tutela incoada el hecho de que para la fecha de interposici\u00f3n de la misma a\u00fan o hab\u00edan transcurrido los 4 meses de que trata el Decreto 656 de 1994 y cit\u00f3 apartes de la Sentencia T-170 de 2000, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala debe hacer algunas precisiones para establecer si el referido Decreto se aplica o no en el caso de la resoluci\u00f3n de recursos en v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Decreto 656 de 1994 tiene como destinatarios a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la Corte Constitucional, en Sentencia T-170 del 24 de febrero de 2000 y que ha sido reiterada en posteriores pronunciamientos, determin\u00f3 que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 19 de esa disposici\u00f3n se aplica por analog\u00eda al Seguro Social y dijo que &#8220;mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer un t\u00e9rmino razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicho t\u00e9rmino si se aplicara por analog\u00eda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -hecho que no se afirma-, no es posible aplicarlo para efectos de determinar el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver los recursos, toda vez que la norma referida hace alusi\u00f3n a las solicitudes iniciales relacionadas con la materia de pensiones. Y ello tiene su raz\u00f3n de ser, toda vez que para resolver sobre el asunto se requiere un estudio de los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferido el acto administrativo por parte de la administraci\u00f3n mediante el cual reconoce o no el derecho a acceder a una pensi\u00f3n, se entiende que \u00e9sta ha realizado el an\u00e1lisis y la verificaci\u00f3n de las condiciones concretas del solicitante. De tal forma que para efectos de resolver los recursos que se interpongan contra esa decisi\u00f3n se debe remitir a los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, tal como consta en el expediente, la accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el 11 de octubre de 2000 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 18 de enero de 2001. Por tanto, se advierte que para el momento de interposici\u00f3n de la tutela ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos meses sin que la entidad demandada hubiese dado respuesta al recurso elevado por la peticionaria, con lo cual se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo de instancia que deneg\u00f3 el amparo y concederse la tutela incoada para que en el t\u00e9rmino de 48 horas la entidad se pronuncie de fondo sobre el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2001, y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Celia Rosa V\u00e9lez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que, si todav\u00eda no lo ha hecho y si la accionante no ha acudido ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo y mediante acto administrativo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Celia Rosa V\u00e9lez Ram\u00edrez contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 017909 del 29 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-294 del 17 de junio de 1997. . M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 1994, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ya la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre un caso similar en la Sent \u00a0<\/p>\n<p>ncia \u00a0T-1289 del 19 de septiembre de 2000. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del expediente de tutela T-427330. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 39 (T-427330); folio 38 (T-427331) y folio 62 (T- \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 39 del expediente T-427330. \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;&#8230;esta Corpor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de recursos \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 Referencia: expediente T-434356 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Celia Rosa V\u00e9lez Ram\u00edrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}