{"id":7732,"date":"2024-05-31T14:36:13","date_gmt":"2024-05-31T14:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-575-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:13","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:13","slug":"t-575-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-01\/","title":{"rendered":"T-575-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-427330; \u00a0 T-427331 \u00a0 y \u00a0 \u00a0T-427332. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Sagia Felaifel Quiroz, Dorfelina Serpa de Cabas y Alberto Su\u00e1rez Barrientos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos del Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco -Magdalena-, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Sagia Felaifel Quiroz, Dorfelina Serpa de Cabas y Alberto Su\u00e1rez Barrientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la falta de pago del sueldo, los accionantes est\u00e1n soportando situaciones precarias en su vida diaria, pues los servicios p\u00fablicos les han sido suspendidos y sus hijos no han podido continuar con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, entre otras; situaci\u00f3n que ha alterado el equilibrio psicol\u00f3gico de los demandantes y de sus familiares1, pues ellos prestan su fuerza laboral con el fin de satisfacer las necesidades propias de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta situaci\u00f3n descrita est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros derechos. Por tanto, solicitan al juez de tutela la protecci\u00f3n de los mismos, orden\u00e1ndose al Gerente del Hospital accionado cancelar puntualmente el pago de sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito del Banco -Magdalena-, instancia que conoci\u00f3 las tutelas que se analizan en el presente caso, neg\u00f3 los amparos solicitados por considerar que el Hospital accionado ha realizado pagos parciales a los accionantes lo que ha &#8220;contribuido medianamente a mitigar la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan&#8230;&#8221; y adem\u00e1s \u00a0presume que los acreedores, a quienes han acudido los demandantes, contin\u00faan otorg\u00e1ndoles pr\u00e9stamos ante la expectativa de futuros pagos2. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La tutela procede cuando por falta de pago de sus salarios los trabajadores se ven afectados en la subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona ofrece su trabajo a un empleador a cambio de una remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil (Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), con el fin de satisfacer necesidades personales y familiares. As\u00ed mismo, al no recibir su salario oportunamente el trabajador se ve lesionado en su derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>La abundante jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a dicha situaci\u00f3n, y ha establecido que la acci\u00f3n de tutela desplaza excepcionalmente el medio judicial ordinario cuando a los trabajadores se les afecta su m\u00ednimo vital. Esto se presenta cuando no se paga el salario puntualmente y el trabajador no tiene otro recurso que \u00e1quel; vi\u00e9ndose obligado a vivir en condiciones inaceptables que desdibujan totalmente la dignidad que se predica de todo ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La persona natural que pone a disposici\u00f3n de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una funci\u00f3n social, persigue como inter\u00e9s particular una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que ser\u00e1n las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta raz\u00f3n, la remuneraci\u00f3n debe asegurar un m\u00ednimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte3 y, adem\u00e1s, ser m\u00f3vil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo&#8221;. (Sentencia C-1433 de 2000. M.P.: \u00a0Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, se observa que los accionantes han logrado sobrevivir con sus familiares durante el tiempo en que se ha incumplido con el pago de los salarios; es evidente que los demandantes, tal como lo manifiesta el a quo, est\u00e1n recurriendo a diferentes acreedores, quienes contin\u00faan &#8220;&#8230;otorg\u00e1ndole[s] pr\u00e9stamos [a los accionantes] ante las \u00a0expectativas de futuros pagos&#8230; [\u00e9stos] han mantenido un regular estado econ\u00f3mico que les ha permitido subsistir modestamente junto con sus familiares&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00e9sta no es justificaci\u00f3n valedera para negar la tutela y ha manifestado que si el trabajador, por la omisi\u00f3n de la entidad demanda, ve afectado su subsistencia digna5, la acci\u00f3n de tutela debe proceder para enderezar la situaci\u00f3n irregular, de tal forma que se garanticen los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y conceder\u00e1 el amparo solicitado de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 25 y 26 de enero de 2001, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco -Magdalena-, y en su lugar CONCEDER las tutelas por violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al pago oportuno del salario por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los trabajadores Sagia Felaifel Quiroz (T-427330), Dorfelina Serpa de Cabas (T-427331) y Alberto Su\u00e1rez Barrientos (T-427332). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente del Hospital La Candelaria Empresa Social del Estado El Banco -Magdalena- o a quien haga sus veces, que si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los accionantes. Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinente, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ci\u00f3n ha sostenido que el derecho constitucio \u00a0<\/p>\n<p>al fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las con \u00a0<\/p>\n<p>iciones en que ello se haga, sino que, por el c \u00a0<\/p>\n<p>ntrario, supone la garant\u00eda de una\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xistencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida \u00a0disposici\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable&#8230;. Tambi\u00e9n quebranta esta garant\u00eda constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los dem\u00e1s, cuando puede ser como ellos y la consecuci\u00f3n de ese estado se encuentra en manos de otros; con m\u00e1s veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados&#8221;. (Sentencia T-444 de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-1521 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-084 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-188 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 77 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expedientes T-427330; \u00a0 T-427331 \u00a0 y \u00a0 \u00a0T-427332. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Sagia Felaifel Quiroz, Dorfelina Serpa de Cabas y Alberto Su\u00e1rez Barrientos. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}