{"id":7733,"date":"2024-05-31T14:36:13","date_gmt":"2024-05-31T14:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-576-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:13","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:13","slug":"t-576-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-01\/","title":{"rendered":"T-576-01"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-408337 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luc\u00eda Tocora Yi contra el Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio primero (1) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Tocora Yi contra el Departamento del Magdalena, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Tocora Yi interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0al trabajo y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el demandado a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (25 de julio de 2000), le adeudaba lo correspondiente a cuatro meses y veinticinco d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora, que labora como docente para el Departamento del Magdalena desde hace mas de dos a\u00f1os, y que se le adeudan cuatro meses y veinticinco d\u00edas de salario. Afirma que en repetidas oportunidades se ha dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental para solicitar el pago de sus salarios, pero la \u00fanica respuesta que ha obtenido es que no tienen dinero para pagar estas acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena que le cancele los salarios adeudados, y que mediante esta acci\u00f3n se ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina del situado fiscal, con el fin de evitar nuevos salarios ca\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante, por considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios adeudados. No obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que es claro que esa administraci\u00f3n est\u00e1 realizando esfuerzos para conseguir los recursos que le permitan cancelar todos los salarios atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de la demandante de ser incluida en la n\u00f3mina del situado fiscal, indic\u00f3 que en raz\u00f3n a que el Departamento se acogi\u00f3 al programa de apoyo al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales, esto no es posible, pues uno de los compromisos que adquiri\u00f3 esa administraci\u00f3n con el Gobierno Nacional, fue el de realizar una reestructuraci\u00f3n en la planta de docentes departamental, y a la vez una racionalizaci\u00f3n del gasto, para hacer compatible su financiaci\u00f3n con los recursos existentes, con el fin de dar cumplimiento a las pol\u00edticas de ajuste fiscal dispuestas por el Gobierno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, que en sentencia de 16 de noviembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues los derechos que alega como vulnerados son de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo de 4 de octubre de 2000, confirm\u00f3 la sentencia del a quo por las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 mediante auto, oficiar a los Secretarios de Educaci\u00f3n y de Hacienda del Departamento del Magdalena, para que informaran a esta Sala de Revisi\u00f3n, qu\u00e9 meses se le adeudaban por concepto de salarios a la demandante, y si ya le hab\u00edan sido cancelados \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Secretario de Desarrollo de la Educaci\u00f3n del Departamento, mediante oficio de 10 de mayo de 2001, inform\u00f3 que a los docentes departamentales, incluida la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Tocora Yi, ya se les hab\u00edan cancelado los salarios y primas del a\u00f1o 2000, y que el \u00faltimo pago se efectu\u00f3 el 22 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de acuerdo a la comunicaci\u00f3n2 suscrita por el Secretario de Desarrollo de la Educaci\u00f3n del Magdalena, ya la fueron pagadas las acreencias laborales adeudadas a la demandante, se configura un hecho superado, pues lo que se pretend\u00eda era el pago de los salarios de marzo a julio del a\u00f1o 2000, adeudados por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, en el que se hab\u00eda superado el hecho que di\u00f3 origen a la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el ente demandado ya cancel\u00f3 los salarios adeudados, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, pero por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre la solicitud de la demandante de ser incluida en la n\u00f3mina de docentes del situado fiscal, el amparo constitucional no es procedente, pues no es el juez de tutela el competente para ordenar a la administraci\u00f3n la forma en que debe disponer de los recursos del situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 4 de octubre de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pero por las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, T- 119 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Gal \u00a0<\/p>\n<p>ndo, T- 539 de 2000, Magistrado Pon \u00a0<\/p>\n<p>nte: Antonio Barrera Carbonell, T-1251 de 2000, Magistrado Ponente: Al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-408337 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luc\u00eda Tocora Yi contra el Departamento del Magdalena. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., junio primero (1) de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Quinta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}