{"id":7734,"date":"2024-05-31T14:36:13","date_gmt":"2024-05-31T14:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-577-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:13","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:13","slug":"t-577-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-01\/","title":{"rendered":"T-577-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-422155 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Stella Henao Gaviria contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio primero (1) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Stella Henao Gaviria interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social en raz\u00f3n a que no se le ha realizado una cirug\u00eda que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada a la entidad demandada desde octubre de 1990. Se\u00f1ala que desde hace cinco (5) a\u00f1os padece dolor en la regi\u00f3n cervico dorsal, por lo que fue remitida para ser evaluada por especialistas, quienes le diagnosticaron cervicalgia y dorsalgia mec\u00e1nica e hipertrofia mamaria. Afirma que la enfermedad ha avanzado y actualmente padece de una &#8220;lordosis marcada&#8221; y un extra\u00f1o aumento en la regi\u00f3n paracervical alrededor del cuello lo que le produce dolor permanente en los brazos y en todo el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al citado diagn\u00f3stico, los m\u00e9dicos tratantes decidieron someterla a una cirug\u00eda denominada mamoplastia reductora, la cual SaludCoop E.P.S. se ha negado a realizar por cuanto es un procedimiento que se encuentra por fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a SaludCoop E.P.S. que le practique la cirug\u00eda que requiere y le proporcione todo el tratamiento que necesite para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, por considerar que esa E.P.S. ha actuado de acuerdo a la ley, pues le ha suministrado a la se\u00f1ora Henao Gaviria toda la atenci\u00f3n que ha requerido dentro del marco legal establecido por la Ley 100 de 1993. Agreg\u00f3 que el hecho que la paciente requiera un procedimiento no incluido en el P.O.S. escapa a su competencia, toda vez que es el Estado el que debe asumir esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, que en providencia de 9 de noviembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que en el presente caso no se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la demandante, pues la patolog\u00eda que padece no es grave ni pone en peligro su vida, lo anterior de acuerdo con el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que adem\u00e1s se confirmaron las dolencias de la se\u00f1ora Henao Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en el presente caso de dilucidar si a la demandante, quien requiere una cirug\u00eda denominada mamoplastia reductora, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social al no ser autorizado el citado procedimiento quir\u00fargico por parte de la E.P.S a la que se encuentra afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en los casos en donde se ha probado que la cirug\u00eda de mamoplastia reductora no ten\u00eda car\u00e1cter est\u00e9tico, sino que estaba destinada a aliviar dolores y afecciones f\u00edsicas, se ha concedido la tutela solicitada1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha afirmado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cirug\u00eda como la que demanda la actora (&#8230;), en principio, puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d&#8230; Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotaci\u00f3n, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirug\u00eda no la reclama la demandante con fines meramente est\u00e9ticos, sino con el prop\u00f3sito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo certifican los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirug\u00eda que le aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante.2&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha dicho que el dolor, puede implicar una flagrante vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de quien lo padece. En efecto en la sentencia T-499 de 19923 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5 se encuentra fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda en la que consta que Rosalba Stella Henao Gaviria naci\u00f3 el 17 de noviembre de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica, elaborada por el m\u00e9dico Gustavo Carvajal Rodr\u00edguez, en la que se llega a un diagnostico de Hipertrofia mamaria y dorsalgia y cervialgia secundaria (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de mayo de 2000 el m\u00e9dico Gustavo Carvajal Rodr\u00edguez certific\u00f3 que la demandante requiere procedimiento quir\u00fargico urgente que se denomina mastectom\u00eda de reducci\u00f3n por dorsalgia cr\u00f3nica (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de mayo de 2000 el m\u00e9dico Omar Mej\u00eda Montoya, cirujano de ortopedia y traumatolog\u00eda de la Cl\u00ednica de Antioquia, solicita dar cita a Rosalba Stella Henao Gaviria con el cirujano pl\u00e1stico para mamoplastia de reducci\u00f3n. Tambi\u00e9n se encuentra la orden de interconsulta de SaludCoop en la que solicita la cita con el cirujano pl\u00e1stico por hipertrofia mamaria. (folios 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su dictamen de 2 de noviembre de 2000 concluye lo siguiente5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMujer de 25 a\u00f1os, con hipertrofia mamaria y dorsalgia cr\u00f3nica. Dicha patolog\u00eda no es grave ni pone en peligro su vida. La cirug\u00eda ordenada por tanto, no es de car\u00e1cter urgente. Puede programarse electivamente y serle \u00fatil en el manejo de su dolor cr\u00f3nico de espalda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de interconsulta de SaludCoop firmada por Oscar Ocampo, gineco &#8211; obstetra en la que se lee lo siguiente6: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Paciente con dolor cervical cr\u00f3nico quien presenta hipertrofia mamaria. Grandes senos p\u00e9ndulos sin adenopat\u00edas, ni secreciones. No hay masas axilares o cervicales. Dolor cervical y dorsal cr\u00f3nico secundario a efecto funcional de la hipertrofia mamaria. Recomiendo mamoplastia de reducci\u00f3n.&#8221;(Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n no hay ninguna duda que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que la cirug\u00eda requerida por la demandante no tiene fines est\u00e9ticos, sino que busca mejorar su salud que se encuentra deteriorada por el problema de hipertrofia mamaria que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El derecho a la vida es susceptible de protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo cuando es inminente su desaparici\u00f3n total, sino tambi\u00e9n ante hechos menos graves que la puedan perturbar o afectar el curso digno de la misma cuando se presentan problemas de salud que afectan la integridad f\u00edsica de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho &#8211; porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: \u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes &#8211; derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica &#8211; no lo son.&#8221;7(Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el derecho a la salud se encuentra en conexidad con el derecho a la vida que debe preservarse en condiciones dignas y con el derecho a la integridad personal, por tanto se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de noviembre nueve (9) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Rosalba Stella Henao Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SaludCoop E.P.S que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y programe la cirug\u00eda que requiere Rosalba Stella Henao Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR Por ser contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en este caso, el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 que excluyeron del POS la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>jandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-499 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 9 del ex \u00a0<\/p>\n<p>ediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranj \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Por compra de cartera \u00a0fue asumida l \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0obligaci\u00f3n, \u00a0por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, desde el 01 de Septiemb \u00a0<\/p>\n<p>e \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Realizada baj \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>3 C- 383 de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a027 de mayo de 1999, C-700 del 16 de Septiembre de 1999, C-747 del 6 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-422155 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Stella Henao Gaviria contra SaludCoop E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., junio primero (1) de dos mil uno (2001). \u00a0 SENTENCIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}