{"id":7735,"date":"2024-05-31T14:36:13","date_gmt":"2024-05-31T14:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-578-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:13","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:13","slug":"t-578-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-01\/","title":{"rendered":"T-578-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por cuanto el inmueble objeto de la daci\u00f3n en pago ya sali\u00f3 de su patrimonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estima La Corte \u00a0que los accionantes en el presente caso est\u00e9n expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, \u00a0debido a que el bien inmueble objeto de la daci\u00f3n en pago \u00a0ya sali\u00f3 de su patrimonio, es un hecho ya consumado y por ello no le queda \u00a0otra opci\u00f3n \u00a0que acudir a la intervenci\u00f3n del juez que controla la legalidad, para la reparaci\u00f3n integral de todos los da\u00f1os patrimoniales que hubieren podido sufrir. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio p\u00fablico\/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 347081 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Cecilia Acevedo Rivera y otro \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0La Naci\u00f3n y el B.C.H \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio primero \u00a0(1) de \u00a0 \u00a0dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-347081, instaurado por Mar\u00eda Cecilia Rivera y otro \u00a0en contra de la Naci\u00f3n y el Banco Central Hipotecario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, mediante apoderado judicial, \u00a0el d\u00eda 3 de mayo 2000, \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n y el Banco Central Hipotecario, por cuanto consideran que sus derechos a la igualdad ante la ley, buen nombre y el derecho de petici\u00f3n, han sido vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas. Por lo anterior solicitan \u00a0(por medio de esta \u00a0acci\u00f3n), se ordene la rescisi\u00f3n de la daci\u00f3n \u00a0en pago \u00a0y la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0En forma subsidiaria pretenden que los infractores suspendan en forma inmediata las acciones u omisiones perturbadoras y \u00a0resarzan los perjuicios de toda \u00edndole, debidamente indexados, \u00a0a la fecha de la daci\u00f3n (04 de Octubre de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda, mediante comunicaci\u00f3n de Mayo 10 de 2000 se inform\u00f3 al Gerente del Banco Central Hipotecario, \u00a0la admisi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A la Naci\u00f3n no se le puso en conocimiento el inicio del proceso y \u00a0por \u00a0ello esta \u00a0Sala de decisi\u00f3n, \u00a0mediante auto de fecha febrero 26 de 2001, declar\u00f3 la nulidad con fundamento en el art\u00edculo 140 numeral 8 del C.P.C, \u00a0por desconocimiento del derecho de defensa de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 \u00a0poner en conocimiento de La Naci\u00f3n- Ministerio del Interior el inicio de la acci\u00f3n de tutela y por auto de fecha 8 de marzo de 2001, se cumpli\u00f3 la orden por parte de la \u00a0Secretar\u00eda de la Corte Constitucional; notific\u00e1ndose la entidad demandada el d\u00eda 15 de marzo de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Tribunal, mediante comunicaci\u00f3n de mayo 29 de 2000 el Banco Central Hipotecario \u00a0se opuso a las pretensiones de los accionantes e igualmente lo hizo La Naci\u00f3n- Ministerio del Interior por medio \u00a0del oficio de fecha 15 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Marta Cecilia Acevedo Rivera y \u00a0Mauricio Otalvaro R\u00edos (esposos), \u00a0adquirieron en agosto de 1996, \u00a0deuda hipotecaria bajo el sistema de financiaci\u00f3n denominado UPAC. \u00a0Cr\u00e9dito otorgado por el Banco Popular cuya finalidad era la adquisici\u00f3n de vivienda 1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La Se\u00f1ora \u00a0Martha Cecilia Acevedo Rivera, se desempe\u00f1a como \u00a0Notaria Tercera del C\u00edrculo de \u00a0Envigado y en aras de proteger su buen nombre al \u00a0verse imposibilitada de seguir cumpliendo con el pago de su cr\u00e9dito ( en el mes agosto de 1998), decide junto con su c\u00f3nyuge, \u00a0hacer solicitud ante el Banco Central Hipotecario \u00a0el d\u00eda 13 de abril de 1999 con el fin de \u00a0extinguir su obligaci\u00f3n mediante la daci\u00f3n en pago del inmueble, regulada por \u00a0el Decreto 2331 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Es as\u00ed como su solicitud es aceptada el 9 de agosto de 1999, y se les ordena \u00a0llenar una serie de requisitos los cuales fueron cumplidos el d\u00eda 15 de Septiembre de 1999. \u00a0Solamente hasta el 04 de octubre de 1999, por culpa de la entidad bancaria, suscriben \u00a0la escritura p\u00fablica \u00a0que recoge \u00a0la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Con oficios de fecha 1 \u00a0 y 11 de Octubre de 1999, emanados del Gerente \u00a0de La Central de \u00a0Inversiones S.A ( sociedad encargada \u00a0de promocionar la venta \u00a0de los bienes dados en pago), \u00a0se les comunica \u00a0de la opci\u00f3n que tienen de readquirir el bien inmueble, \u00a0y para lo cual deben ofrecer \u00a0la suma de ($171.925.120) \u00a0que de contado paga un potencial cliente, de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 85 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El 19 de octubre de 1999 la actora da respuesta a los referidos oficios, requiere al Banco Central Hipotecario, para que le informe de los requisitos necesarios para solicitar un nuevo pr\u00e9stamo y readquirir \u00a0el bien inmueble. \u00a0Es por ello que \u00a0con oficio de fecha octubre 21 de 1999, el Banco \u00a0le manifiesta que de acuerdo con la Ley 510 de 1999, se le ofreci\u00f3 el bien en venta en igualdad de condiciones que a los potenciales oferentes, \u00a0que la venta es de contado y los requisitos est\u00e1n establecidas en la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El d\u00eda 10 de Diciembre de 1999, el Banco Central Hipotecario \u00a0le comunica que el bien dado en daci\u00f3n en pago ya fue vendido. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El 1 de marzo de 2000, \u00a0presentaron petici\u00f3n al Banco Central Hipotecario, de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, buscando la actualizaci\u00f3n en las entidades de control \u00a0crediticio (DATACREDITO, PROCREDITO y otras) de la informaci\u00f3n referente a su obligaci\u00f3n, el resarcimiento de los perjuicios, la reliquidaci\u00f3n de la deuda \u00a0con su correspondiente actualizaci\u00f3n y \u00a0la rentabilidad desde cuando se extingui\u00f3 la \u00a0deuda por la daci\u00f3n en pago, sin que a su solicitud se hubiere dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. A su vez el d\u00eda 16 de marzo del 2000, \u00a0presentaron derecho de petici\u00f3n ante Granahorrar (entidad que se fusion\u00f3 con el Banco Central Hipotecario) para que reliquidara otra obligaci\u00f3n a su nombre \u00a0y le dieran aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 41 de la ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Consideran \u00a0vulnerado su derecho a la igualdad por parte del Estado, pues \u00a0el sistema UPAC fue creado a favor de quienes detentan el poder econ\u00f3mico y en contrav\u00eda del com\u00fan de los ciudadanos. A pesar de \u00a0que fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional les ha \u00a0generado perjuicios, ya que no lograron acogerse a la nueva ley de vivienda (546de 1999), con su nueva unidad (U.V.R), porque esta no se hab\u00eda expedido cuando dieron su bien inmueble en daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con fundamento en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Naci\u00f3n debe responder patrimonialmente por expedir las normas con vicios de forma, que sirvieron de sustento al sistema UPAC y que le causaron perjuicios concretos a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Afirman que fue vulnerado su derecho fundamental a la informaci\u00f3n veraz, contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por parte del Banco Popular (con quien inicialmente tomaron el cr\u00e9dito), por no \u00a0informarles que el sistema UPAC hab\u00eda sufrido modificaciones, \u00a0pues es mas f\u00e1cil pagar un canon de arrendamiento que la cuota del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Expresan que la entidad crediticia les sigue facturando como si la obligaci\u00f3n no se hubiese extinguido, reportando esta circunstancia \u00a0a las entidades de control de Cr\u00e9dito (DATACREDITO, PROCREDITO y otras), lo cual vulnera su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos que estiman vulnerados, los actores pretenden que por medio de la acci\u00f3n de tutela se ordene la rescisi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago, \u00a0la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, el resarcimiento de los perjuicios y la suspenci\u00f3n de \u00a0las acciones y omisiones perturbadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisi\u00f3n, mediante Sentencia de 23 de mayo de 2000, decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n de los accionantes y negar las otras s\u00faplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como un mecanismo residual al cual es posible acudir, siempre que no haya otro medio de defensa judicial. \u201cLa reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito bajo el sistema de las U.V.R. y la correspondiente indemnizaci\u00f3n previa rescisi\u00f3n del contrato de daci\u00f3n en pago, es algo que debe formularse por la v\u00eda ordinaria judicial..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El buen nombre (art.15 de la C.N) de uno de los actores no ha sido violado pues en la misma demanda de tutela, admiten e igual aparece acreditado en el curso del proceso, la existencia de cuotas en mora. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Derecho a la igualdad (art. 13 de la C.N) \u00a0tampoco se ha violado, pues los demandantes est\u00e1n sometidos a la misma situaci\u00f3n en que se encuentran todos los usuarios al sistema UPAC en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n (23 de la C.N), si se viol\u00f3 por parte del Banco Central Hipotecario (actualmente Granahorrar), al no dar respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante el d\u00eda 16 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, raz\u00f3n por la cual fue enviado el proceso \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo escogido \u00a0en la Sala de selecci\u00f3n N\u00famero once del 17 de Noviembre de 2000 ; correspondi\u00e9ndole a esta Sala de decisi\u00f3n su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho de la acci\u00f3n de tutela \u00a0de la referencia, orden\u00f3 mediante auto, oficiar al Banco Central \u00a0Hipotecario para que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0si \u00a0los demandantes en tutela fueron retirados \u00a0de las Centrales de Riesgos por el cr\u00e9dito hipotecario No. 550-186-0000817-0. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el \u00a0coordinador regional noroccidente del Banco Central Hipotecario, mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2001, inform\u00f3 que los demandantes no se encontraban reportados en las Centrales de Riesgos por esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se discuten los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la rescisi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago,2 para extinguir una obligaci\u00f3n hipotecaria entre una entidad crediticia y un usuario, por la expedici\u00f3n por parte del gobierno de la nueva ley de vivienda (546 \u00a0de 1999), que le dio nuevas oportunidades de pago \u00a0a los \u00a0deudores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la entidad crediticia vulner\u00f3 el buen nombre de los accionantes al reportar su mora a las entidades de control de cr\u00e9dito \u00a0DATACREDITO Y PROCREDITO. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Si \u00a0el Derecho de igualdad de los actores se vulner\u00f3 \u00a0al no poder acceder a la nueva ley de vivienda que les permit\u00eda refinanciar su \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Si su \u00a0Derecho de Petici\u00f3n se viol\u00f3 al no contestar su oficio de fecha 1 y \u00a016 de marzo de 2000 . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0peticionarios \u00a0son \u00a0personas naturales que act\u00faan en su propio nombre por intermedio de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso ante \u00a0la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, La Naci\u00f3n- Ministerio del interior y una entidad financiera Banco Central Hipotecario (actualmente Granahorrar) . \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley, al buen nombre y el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que distinguir en cada uno de \u00a0los cuatro problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0la existencia \u00a0o no de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Respecto del primer y tercer \u00a0problema jur\u00eddico como es el de utilizar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para lograr la rescisi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago, \u00a0la indemnizaci\u00f3n de perjuicios del cr\u00e9dito hipotecario y derecho de igualdad para los usuarios que no pudieron acogerse a la nueva ley de vivienda (ley 546 de 1999), \u00a0es pertinente hacer las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante las sentencias C- 383 del 27 de mayo de 1999, C-700 del 16 de Septiembre de 1999, C-747 del 6 de octubre de 1999, \u00a0y en la Sentencia de Nulidad proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de mayo 21 de 1999, declararon: \u00a0la inexequibilidad \u00a0de uno de los \u00a0factores que se ten\u00eda en cuenta para determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante ; la inexequibilidad del sistema de financiaci\u00f3n denominado UPAC, por no estar contenido en una ley marco; la inexequibilidad de la capitalizaci\u00f3n de intereses para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo; la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n expedida por el Banco de la Rep\u00fablica en \u00a01995, en la que se determin\u00f3 la forma como se calcular\u00eda el valor UPAC de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando La Corte estaba profiriendo los fallos anteriores; los actores se encontraban en mora con su obligaci\u00f3n hipotecaria, y por ello decidieron entregar su bien inmueble en daci\u00f3n en pago (13 de abril de 1999), acuerdo que \u00a0se perfeccion\u00f3 \u00a0el d\u00eda 4 de octubre de 1999. \u00a0Se puede decir que estaban en la etapa de transici\u00f3n entre el UPAC y la nueva ley de vivienda (546 del \u00a023 de diciembre de 1999), por ello los accionantes manifiestan que con fundamento en la inexequibilidad del sistema UPAC y el principio de igualdad se les debe reliquidar el cr\u00e9dito , pag\u00e1rsele los perjuicios y dejar sin efecto la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0torno al derecho fundamental a la igualdad es dable protegerlo, cuando estando en las mismas circunstancias, a dos iguales no se les aplica la misma norma. \u00a0En el presente caso cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 546 de \u00a01999, \u00a0los demandantes ya hab\u00edan extinguido su obligaci\u00f3n y los efectos de \u00e9sta ley no los beneficiaba, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0diferente con los deudores que al momento de expedirse la ley \u00a0su obligaci\u00f3n se encontraba vigente y por ello \u00a0pudieron acceder a sus beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-371 de 2000 \u00a0 refiri\u00e9ndose la igualdad se manifest\u00f3: Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, s\u00ed supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La daci\u00f3n en pago es uno de los medios jur\u00eddicos, establecidos en la ley para extinguir las obligaciones. \u00a0Por ello el contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria suscrito entre los accionantes en tutela y el Banco Central Hipotecario llego a su fin el d\u00eda 4 de octubre de 1999 cuando se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica el acuerdo de \u00a0daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como la obligaci\u00f3n ya se extingui\u00f3 corresponde al juez civil, \u00a0por medio de un proceso \u00a0ordinario entrar a establecer la aplicaci\u00f3n de los fallos a los que se ha hecho referencia3; en este caso debemos partir de la base que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial como es un proceso ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n Civil (art\u00edculo 396 y ss del C\u00f3digo de procedimiento \u00a0civil) . \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala acoge los precedentes \u00a0establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en las Sentencias C-700 de 1999 el d\u00eda 16 de Septiembre de 1999 y la \u00a0SU-846 de 2000 \u00a0del 6 de julio del a\u00f1o 2000, en donde se estableci\u00f3 que los antiguos usuarios del sistema UPAC pueden acudir ante los jueces ordinarios para dirimir los conflictos ocurridos en la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo; es as\u00ed como se afirm\u00f3 en la primera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que, adem\u00e1s de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la pr\u00e1ctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar m\u00e1s de lo que deb\u00edan, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisi\u00f3n de sus contratos, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y la devoluci\u00f3n de lo que hayan cancelado en exceso..\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y en la segunda: \u201c Corresponder\u00e1 a los jueces ordinarios establecer la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional \u00a0contenida en las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n constitucional en cada uno de los casos sometidos a su discernimiento, teniendo como punto de partida que el juez constitucional reconoci\u00f3 que el sistema financiero de vivienda a largo plazo que se ven\u00eda \u00a0empleando, era contrario a los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta del 91. Postulados que los jueces, en cumplimiento de su principal\u00edsima funci\u00f3n de hacer prevalecer y garantizar los derechos de las personas, est\u00e1n obligados a hacer imperar..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Ha de entenderse en el sentido que corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho, como de las normas del C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que no obstante se cuente con el mecanismo de defensa judicial este tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego, sean eficientemente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ordinario civil es el medio de defensa id\u00f3neo y apto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, est\u00e1 estructurado de tal manera que permite a las partes \u00a0ejercitar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una manera eficaz . La Corte Suprema de Justicia4 \u00a0 ha asimilado la daci\u00f3n en pago con la compraventa y es por ello que admite \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en estos \u00a0negocios jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento por nuestro legislador de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, incorpora el ideal de justicia conmutativa del iustum pretium, que tiene como finalidad la moralizaci\u00f3n del comercio, la garant\u00eda del patrimonio de los contratante \u00a0y la sanci\u00f3n la de mala fe por los dividendos indebidos que estos obtienen, aprovech\u00e1ndose del deseo \u00a0de los usuarios de tener una vivienda que llene todas sus expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir el medio de defensa apto, solo cabe examinar la posibilidad de que se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos precisar el concepto \u00a0del perjuicio irremediable y determinar si se produce \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Honorable \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia T-554\/98 lo defini\u00f3: \u201c&#8230;.. \u00a0perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. \u00a0De otro lado, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producir\u00e1 indefectiblemente si no opera la protecci\u00f3n judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0no estima La Corte \u00a0que los accionantes en el presente caso est\u00e9n expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, \u00a0debido a que el bien inmueble objeto de la daci\u00f3n en pago \u00a0ya sali\u00f3 de su patrimonio, es un hecho ya consumado y por ello no le queda \u00a0otra opci\u00f3n \u00a0que acudir a la intervenci\u00f3n del juez que controla la legalidad, para la reparaci\u00f3n integral de todos los da\u00f1os patrimoniales que hubieren podido sufrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Estado de Derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer \u00a0ante diferentes autoridades \u00a0con el fin \u00a0que se garanticen la eficacia de \u00a0los derechos constitucionales. \u00a0Por lo anterior \u00a0las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. \u00a0Por ello no es permitido que se utilice la acci\u00f3n de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulaci\u00f3n de un contrato, en sustituci\u00f3n del procedimiento \u00a0existente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad \u00a0no se \u00a0vulnera, debido a que es criterio \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0torno a este derecho fundamental, protegerlo, cuando estando en las mismas circunstancias, a dos iguales no se les aplica la misma norma. \u00a0En el presente caso cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 546 de \u00a01999, \u00a0los demandantes ya hab\u00edan extinguido su obligaci\u00f3n y los efectos de \u00e9sta ley no los beneficiaba, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0diferente con los deudores que al momento de expedirse la ley \u00a0su obligaci\u00f3n se encontraba vigente y por ello \u00a0pudieron acceder a sus beneficios. \u00a0Por ello no le es dable a los demandantes exigir que fundamento en el derecho a la igualdad se le hubiese permitido acceder a una ley que sus efectos no los cobijan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-371 de 2000 \u00a0 refiri\u00e9ndose la igualdad se manifest\u00f3: Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, s\u00ed supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a esta Corte a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0respecto de los dos problemas jur\u00eddicos planteados (2.1 y 2.3). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Respecto de los \u00a0derechos de petici\u00f3n (2.4) y buen nombre (2.2) est\u00e1 \u00a0Corporaci\u00f3n reiteradamente ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Constituyente elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al rango de derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o privada. Y no podr\u00eda ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del buen nombre, \u00a0el art\u00edculo 42 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, numeral 6, \u00a0 \u00a0 hace \u00a0referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, determina que esta acci\u00f3n \u00a0procede siempre y cuando se hubiere \u00a0hecho la solicitud en ejercicio del habeas data consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n que acontece en este caso, pues los demandantes en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicitan la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en las centrales de informaci\u00f3n \u00a0financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 El derecho de petici\u00f3n ante entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se define como \u201c\u2026aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular\u2026\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de permitir elevar inquietudes a la administraci\u00f3n, tiene como componente b\u00e1sico la obligaci\u00f3n para las entidades p\u00fablicas o privadas requeridas de otorgar una respuesta \u201c\u2026de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este no se realiza\u2026\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de petici\u00f3n elevado ante las entidades financieras, estas tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0resolver las solicitudes que en \u00a0forma oportuna le presenten los usuarios del servicio. En sentencia de tutela SU 157 de 19997 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria, all\u00ed se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine8, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 43 numeral 8, se determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que realicen funciones p\u00fablicas, situaci\u00f3n que acontece \u00a0respecto del Banco Central Hipotecario entidad financiera con la cual los accionantes en tutela celebraron el contrato de mutuo para la compra de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece a folios \u00a034-38 y 40-41, dos derechos de petici\u00f3n. A saber: el primero con fecha 1 de marzo del 2000 y el segundo con fecha 16 del mismo mes y a\u00f1o . \u00a0<\/p>\n<p>En el de fecha 1 de marzo se le solicita a la entidad financiera \u00a0que actualice sus movimientos para que compruebe que los peticionarios est\u00e1n a paz y salvo y sea remitida la informaci\u00f3n a las entidades de control de cr\u00e9dito (Datacr\u00e9dito y Procr\u00e9dito), \u00a0lo mismo que el pago de perjuicios y la reliquidaci\u00f3n de la deuda. Petici\u00f3n que la administraci\u00f3n tan solo respondi\u00f3 el d\u00eda 19 de mayo del 2000, ante la acci\u00f3n de tutela presentada por los demandantes y de la que se desprende que efectivamente se les vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. Por ser un hecho superado, esta Corporaci\u00f3n se abstiene \u00a0de tutelarlo por carencia de objeto sobre el cual resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n, \u00a0 realizada el d\u00eda 16 de marzo, \u00a0y por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, tutel\u00f3 los derechos de los accionantes, esta Corporaci\u00f3n comparte totalmente los planteamientos de la sentencia y as\u00ed se resolver\u00e1 en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Derecho fundamental al \u00a0Habeas Data y \u00a0la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental \u00a0establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n9 en muchas oportunidades, que el habeas data es el derecho que tienen todas las personas a &#8220;conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha determinado que as\u00ed como los usuarios, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones; tambi\u00e9n las instituciones financieras tienen el derecho a conocer \u00a0la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes. \u00a0Como \u00a0expres\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n las entidades financieras prestan un servicio p\u00fablico consistente en el manejo del ahorro de los particulares, \u00a0por lo cual ejercen una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sus \u00a0actuaciones, \u00a0en cuanto al uso de los datos de los clientes, tienen \u00a0un l\u00edmite, esto es, s\u00f3lo pueden transmitir informaci\u00f3n veraz y completa sobre sus deudores y clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El habeas data ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio y se \u00a0ha reiterado constantemente \u00a0por esta Corporaci\u00f3n,10 que su n\u00facleo esencial \u00a0est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad en general y en especial la econ\u00f3mica. \u00a0La autodeterminaci\u00f3n le confiere \u00a0una facultad o un derecho a \u00a0la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. \u00a0Una persona puede ver afectada la libertad econ\u00f3mica \u00a0cuando la circulaci\u00f3n de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya \u00a0autorizado expresamente a trav\u00e9s de los negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter crediticio o de los documentos pertinentes la circulaci\u00f3n de los mismos. \u00a0Por lo tanto, en virtud del tr\u00e1nsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido, por esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, \u00a0no se puede utilizar esta \u00a0para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La informaci\u00f3n, debe corresponder a la verdad, \u00a0no se permite difundir informaciones que no sean ciertas y objetivas. Por ello las entidades financieras tienen un inter\u00e9s legitimo de conocer las informaciones sobre el comportamiento crediticio de sus clientes \u00a0y en este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulaci\u00f3n de los datos , \u00a0vulnera el buen nombre de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0desarrollo jurisprudencial del Derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se desprenden tres derechos con sus dimensiones espec\u00edficas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este \u00faltimo relacionado, en buena medida con los datos de car\u00e1cter crediticio o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La informaci\u00f3n que obre en la base de datos, conforme al art\u00edculo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la informaci\u00f3n pertinente el titular puede \u00a0solicitar &#8220;la actualizaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n&#8221;; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificaci\u00f3n que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hip\u00f3tesis la actualizaci\u00f3n hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo expuesto anteriormente \u00a0no comparte esta Sala de Decisi\u00f3n, los argumentos \u00a0del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido \u00a0que la entidad financiera no vulner\u00f3 el derecho al buen nombre de los accionantes en tutela ; se afirm\u00f3 en la providencia que se revisa. \u00a0\u201c&#8230;en la misma demanda, lo admiten los actores, e igual aparece acreditado \u00a0en el curso del proceso, existen cuotas en mora por una pretensa causa imputable a los demandados, seg\u00fan se desprende del escrito introductorio; por lo que no se puede hablar de violaci\u00f3n al buen nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa a folios \u00a034 y ss \u00a0del expediente, los actores lo que pretenden mediante derecho de petici\u00f3n es que \u00a0\u201c&#8230;se exija al Banco Central Hipotecario que actualice sus movimientos, para que de tal modo, se compruebe el estado de paz y salvo en que nos encontramos con la obligaci\u00f3n contraida con ellos debidamente solucionada con la daci\u00f3n en pago y adem\u00e1s que lo certifiquen mediante documento\u201d. \u00a0\u201c&#8230;sea remitida a las entidades de control de cr\u00e9dito (DATACREDITO- PROCREDITO y otras) la informaci\u00f3n que diga sobre nuestro estado de cuenta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible \u00a0que una entidad financiera tenga a un usuario reportado siete (7) meses11, ante los centros de informaci\u00f3n crediticia y no haya actualizado su informaci\u00f3n del pago voluntario que estos hicieron por \u00a0 medio de la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los demandantes gen\u00e9ricamente manifiestan \u00a0en el l\u00edbelo demandatorio que solicitan la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a su buen nombre; \u00a0del expediente se deduce que ellos lo que piden es la protecci\u00f3n al habeas data con la correspondiente actualizaci\u00f3n de sus \u00a0datos y como ya se explico s\u00ed existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n acusada, y por lo tanto es procedente tutelar su derecho por esa circunstancia. \u00a0No obstante, est\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001, al Banco Central Hipotecario informaci\u00f3n \u00a0sobre si los accionantes fueron retirados de las centrales de riesgos por su cr\u00e9dito hipotecario, a lo que respondieron con oficio de fecha 25 de mayo de 2001 \u00a0que no se encontraban reportados en la central de riesgos CIFIN, \u00a0por consiguiente, \u201c\u2026.la acci\u00f3n de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, en tal virtud la decisi\u00f3n del juez de tutela resultar\u00eda ineficaz, en raz\u00f3n de que la omisi\u00f3n de la entidad financiera demandada ha sido superada\u2026.\u201d12 , por lo cual se considera para la Corte, un hecho superado frente al cual carecer\u00eda de objeto cualquier pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda 23 de mayo \u00a02.000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia pero de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Cas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ivil mayo 31 de 1961, \u201cG.J\u201d, t. XCV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0n\u00fam.628, p\u00e1g.569. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T &#8211; 1653\/00. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 567\/92. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) \u00a0<\/p>\n<p>del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de la Ley 48 de 1968, r \u00a0<\/p>\n<p>z\u00f3n por la cual no est \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 T-462 de 1997, \u00a0T-114 de 1993, \u00a0SU-008 de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>T-022 de 1993, T-94 de 1995, T-97 de 1995, T-110, T-127 de 1994, T-197 de 1994 y T-303 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0T-303 de \u00a01998, T-131 de 1998, T-307 de 1999 y T-527 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Los usuarios el d\u00eda 4 de o \u00a0<\/p>\n<p>tubre de 1999, extinguieron su obligaci\u00f3n \u00a0y el Banco Central Hipotecar\u00edo tan solo el d\u00eda \u00a019 de mayo de 2000, \u00a0dan respuesta al derecho de petici\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y manifestan que los accionantes ser\u00edan retirados de las central \u00a0<\/p>\n<p>s de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T &#8211; 239\/96. Reiterada por las Sentencias T- 463\/97y T &#8211; 184\/00. \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-180 de 1994, M.P. Hernan \u00a0<\/p>\n<p>o Herrera Vergara; C-194 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/01 \u00a0 JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por cuanto el inmueble objeto de la daci\u00f3n en pago ya sali\u00f3 de su patrimonio\u00a0 \u00a0 No estima La Corte \u00a0que los accionantes en el presente caso est\u00e9n expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}