{"id":7737,"date":"2024-05-31T14:36:13","date_gmt":"2024-05-31T14:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-588-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:13","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:13","slug":"t-588-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-01\/","title":{"rendered":"T-588-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de ventilador para poder respirar \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Seguro Social, pretende dilatar un procedimiento que es vital para la calidad de vida del paciente, bajo el argumento de que primero se debe realizar una petici\u00f3n respetuosa, argument\u00f3 que como ya se dijo, carece de fundamento, pues a pesar de que la entidad, 1) conoce la enfermedad del paciente, 2) manifiesta que se trata de una insuficiencia respiratoria dependiente de un ventilador, y 3) remiti\u00f3 al ni\u00f1o a la unidad de cuidados intensivos del Hospital, no le otorga la asistencia m\u00e9dica que necesita, pues el menor que se encuentra mentalmente sano, debe permanecer en la unidad de cuidados intensivos lejos de la posibilidad, que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, le otorgar\u00eda el suministro del ventilador port\u00e1til, de vivir en su hogar junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 438.350 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Alberto Zuleta contra Seguro Social, Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a los \u00a0siete (7) d\u00edas del mes de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Zuleta contra el Seguro Social, Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor, en su condici\u00f3n de padre del menor Hector David Zuleta, de siete (7) a\u00f1os, solicit\u00f3 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues considera que el Seguro Social E.P.S, est\u00e1 violando el derecho a la salud de su hijo, al negarse a suministrar un aparato especial llamado &#8220;ventilador o respirador port\u00e1til&#8221; para solucionar la enfermedad cong\u00e9nita que padece, y que, consiste en una insuficiencia respiratoria cr\u00f3nica progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El peticionario, est\u00e1 afiliado al Seguro Social EPS y su hijo es beneficiario. La entidad le ha prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor, inclusive, en dos ocasiones fue hospitalizado por presentar bronconeumon\u00eda, raz\u00f3n por la que, se le practicaron &#8220;electromiografia, prueba de tensi\u00f3n negativa LCR normal y tac cerebral&#8221;, despu\u00e9s traqueotom\u00eda por considerar que ten\u00eda insuficiencia respiratoria cr\u00f3nica dependiente de un ventilador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Desde el 27 de enero de 1999, el ni\u00f1o ingres\u00f3 a la unidad de cuidados intensivos de pediatr\u00eda en el Hospital San Jorge de Pereira, siendo remitido por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el m\u00e9dico pediatra intensivista del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el menor requiere de respirador port\u00e1til, para que pueda salir de la unidad de cuidados intensivos y vivir en su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia, el actor pide se ordene al Seguro Social que entregue de manera inmediata el ventilador o respirador port\u00e1til que requiere su hijo, aportando las condiciones necesarias para su manejo ambulatorio y la ubicaci\u00f3n del menor en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, la Instituci\u00f3n demandada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, por el contrario, ha otorgado al beneficiario, la asistencia m\u00e9dica necesaria, pues lo remiti\u00f3 a la unidad de cuidados intensivos de pediatr\u00eda del Hospital San Jorge de Pereira, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no es posible acceder a la solicitud de tutela, debido a que &#8220;el actor no aport\u00f3 prueba que demuestre que efectivamente le fue ordenado el ventilador, tampoco la posibilidad de atenci\u00f3n de su hijo en el hogar. Mucho menos que tales servicios los haya solicitado infructuosamente a la entidad demandada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de mayo 8 de 2001, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, con facultad para el efecto, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisara la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto la Instituci\u00f3n demandada, no ha realizado las diligencias necesarias para procurarle al paciente el respirador port\u00e1til prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Defensor\u00eda, mediante escrito presentado en marzo 12 de 2001, solicit\u00f3 al Presidente del Seguro Social (dr. Jaime Arias), la adquisici\u00f3n del equipo respirador port\u00e1til prescrito al menor con cargo al POS. Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no entrega del respirador, desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en especial, el facilitar al menor que padece de una enfermedad que no tiene cura, una vida digna, pues, el suministro del respirador port\u00e1til, \u00a0har\u00eda posible que el menor viva en su casa, junto con sus padres, sin tener que permanecer internado de manera indefinida en un hospital. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5, \u00a0por auto del quince (15) de mayo de 2001, raz\u00f3n por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador, quien lo recibi\u00f3 el d\u00eda dieciocho (18) de mayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor que se proteja el derecho a la salud y a la vida de su hijo Hector David, ordenando al Seguro Social que entregue el respirador port\u00e1til y la adaptaci\u00f3n necesaria en su residencia, con el fin de que el menor que se encuentra en la unidad de cuidados intensivos desde enero 27 de 1999, pueda vivir en su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1, en consecuencia, esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os son derechos de naturaleza prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la salud del menor, se convierte en un derecho fundamental, por expreso mandato constitucional, y es con fundamento en este mandato, como a lo largo de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado que de manera inmediata, se practiquen algunas cirug\u00edas y tratamientos m\u00e9dicos de cuya realizaci\u00f3n depende, la vida digna del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha analizado diferentes situaciones, en las que se pide la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, la soluci\u00f3n que se ha presentado, siempre ha estado encaminada a desarrollar el precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 44, con el fin de otorgar al menor, la protecci\u00f3n que \u00e9l necesita, garantizando adem\u00e1s su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Son numerosos los fallos que ha proferido esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-531 de 1992, T-597 de 1993, T-408 de 1995, \u00a0T-225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-415 de 1998, SU 819 de 1999, T-382 de 1999 T-093 de 2000, T-153 de 2000 entre otras), en donde se ha ratificado la voluntad del Constituyente al establecer que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, es un derecho prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, las normas internacionales sobre derechos humanos que prevalecen en el orden interno, de conformidad con el art\u00edculo 93, disponen como una obligaci\u00f3n de los Estados partes, el reconocer el derecho del ni\u00f1o al disfrute del mas alto nivel posible de salud, y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitaci\u00f3n. Por tanto, es obligaci\u00f3n de los Estados partes, adoptar las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n de estos derechos, asegurando la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sea necesaria a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud. (Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, en el presente caso, la Sala encuentra errada la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, pues est\u00e1 probado en el expediente que el menor padece una enfermedad cong\u00e9nita que compromete los m\u00fasculos respiratorios, y que genera insuficiencia respiratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, conoce la enfermedad que padece el menor, pues en escrito visible a folio 8, argumenta que el ni\u00f1o fue hospitalizado, se le realizaron una serie de ex\u00e1menes y despu\u00e9s traqueotom\u00eda, por considerar que ten\u00eda insuficiencia respiratoria dependiente de un ventilador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad manifest\u00f3 al Juzgado, que ha otorgado la asistencia m\u00e9dica requerida al menor, pero no el ventilador port\u00e1til, o el manejo ambulatorio en la residencia del ni\u00f1o, considerando que esto no ha sido solicitado mediante una petici\u00f3n formal. Al respecto, la Sala aclara que la apreciaci\u00f3n hecha por la entidad, desconoce el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 44, pues el derecho a la salud de los ni\u00f1os, es un derecho fundamental, que no puede ser desconocido, cuando es evidente que la negativa por parte de la Instituci\u00f3n de la que el menor es beneficiario, constituye un grave atentado contra su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El suministro del ventilador, se dice es necesario para que el menor que se encuentra internado en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge, desde enero de 1999, pueda ser trasladado a su hogar y tener una vida digna junto con su familia, as\u00ed lo manifest\u00f3 el medico pediatra de la unidad de cuidados intensivos, al se\u00f1alar que la parte mental del paciente no est\u00e1 afectada y en raz\u00f3n de su enfermedad puede vivir en su hogar si se dispone de respiradores port\u00e1tiles que deben ser adaptados en su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, para la Sala en realidad la Instituci\u00f3n demandada no ha otorgado al menor la asistencia m\u00e9dica necesaria para el tratamiento de su enfermedad, por el contrario, conocedora de la \u00a0insuficiencia respiratoria del ni\u00f1o Hector David, que puede ser mejorada con el suministro y adaptaci\u00f3n de un ventilador, pretende que la decisi\u00f3n sea producto de una petici\u00f3n formal, que adem\u00e1s como lo manifiesta la Defensor\u00eda, al insistir en la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n, se realiz\u00f3 el 12 de marzo de 2001, sin obtener respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La decisi\u00f3n del Seguro Social, pretende dilatar un procedimiento que es vital para la calidad de vida del paciente, bajo el argumento de que primero se debe realizar una petici\u00f3n respetuosa, argument\u00f3 que como ya se dijo, carece de fundamento, pues a pesar de que la entidad, 1) conoce la enfermedad del paciente, 2) manifiesta que se trata de una insuficiencia respiratoria dependiente de un ventilador (folio 8), y 3) remiti\u00f3 al ni\u00f1o a la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge de Pereira, no le otorga la asistencia m\u00e9dica que necesita, pues el menor que se encuentra mentalmente sano, debe permanecer en la unidad de cuidados intensivos lejos de la posibilidad, que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, le otorgar\u00eda el suministro del ventilador port\u00e1til, de vivir en su hogar junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 la entrega del respirador port\u00e1til requerido y la adaptaci\u00f3n en la residencia del menor, de conformidad con el concepto del medico pediatra de la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge de Pereira, aclarando que no puede el Seguro Social anteponer argumentos cuya \u00fanica finalidad sea desconocer el derecho a la salud y la vida digna del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR la sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, en la acci\u00f3n de tutela solicitada por Carlos Alberto Zuleta, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor, Hector David Zuleta Agudelo, contra el Seguro Social, Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: En consecuencia, ordenar al Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la entrega del ventilador port\u00e1til y la adaptaci\u00f3n en la residencia del menor de conformidad con el concepto del medico pediatra de la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge de Pereira, a fin de que el ni\u00f1o pueda vivir en su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de ventilador para poder respirar \u00a0 La decisi\u00f3n del Seguro Social, pretende dilatar un procedimiento que es vital para la calidad de vida del paciente, bajo el argumento de que primero se debe realizar una petici\u00f3n respetuosa, argument\u00f3 que como ya se dijo, carece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}