{"id":7738,"date":"2024-05-31T14:36:13","date_gmt":"2024-05-31T14:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-589-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:13","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:13","slug":"t-589-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-01\/","title":{"rendered":"T-589-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 375322 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eyla Esther Linares Sanjuanelo contra la E.S.E. del Hospital La Candelaria de El Banco &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. junio siete (7) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Eyla Esther Linares Sanjuanelo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. del Hospital La Candelaria de El Banco &#8211; Magdalena, en raz\u00f3n a que el gerente de esta empresa social del estado la declar\u00f3 insubsistente de su cargo de auxiliar de facturaci\u00f3n, por medio de resoluci\u00f3n que carece de motivaci\u00f3n. Ante tal situaci\u00f3n, la actora considera que el ente demandado desconoci\u00f3 el hecho de \u00a0que la provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, no es \u00f3bice para omitir el requerimiento legal de la motivaci\u00f3n de los actos y por ello encuentra violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la leg\u00edtima defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se vincul\u00f3 el 1 de agosto de 1996, al Hospital La Candelaria de El Banco &#8211; Magdalena, como auxiliar del \u00e1rea de facturaci\u00f3n. Se\u00f1ala que es un cargo de carrera administrativa en el cual ella se encontraba en provisionalidad, pues a la fecha, las diversas administraciones no hab\u00edan convocado a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Que en oficio No. 124 del 23 de mayo de 2000, el Jefe de Grupo y el Gerente del Hospital le informaron que mediante resoluci\u00f3n No. 254 de la misma fecha fue declarada insubsistente en su cargo a partir del d\u00eda 24 de mayo de 2000. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 a la demandada la entrega de la precitada resoluci\u00f3n, verificando que \u00e9sta carec\u00eda de parte motiva como si se tratara de la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y as\u00ed mismo, se omiti\u00f3 la menci\u00f3n de los recursos que proced\u00edan contra la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la actora cita dos sentencias de la Corte Constitucional, la T-250 de 1998 y la T- 800 de 1998, en las cuales se afirma que la falta de motivaci\u00f3n del acto hace pensar que la administraci\u00f3n no produjo el acto por razones del buen servicio y que al no motivar el acto administrativo se coloca al afectado en una indefensi\u00f3n constitucional y que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se restringe por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que desconoce el curso de la investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra y que econ\u00f3micamente depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente del salario que devengaba mensualmente desde 1996, el cual ascend\u00eda, al momento de su desvinculaci\u00f3n, a la suma de $476.596 pesos, con el cual sosten\u00eda a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se den las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al gerente de la E.S.E del hospital La Candelaria del municipio de El Banco, reintegrarla inmediatamente, o en el t\u00e9rmino que el despacho disponga y sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que desempe\u00f1aba al momento del despido injusto e ilegal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la entidad accionada dar estricto cumplimiento a la motivaci\u00f3n del acto administrativo a fin de garantizar el debido proceso, explicando las causas, hechos concretos y consideraciones jur\u00eddicas en b\u00fasqueda del buen servicio p\u00fablico que tuvo para retirarla del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A la entidad demandada, para que una vez se expida la ley sobre composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, seg\u00fan sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional, se convoque a concurso para el cargo que en condici\u00f3n de provisionalidad ven\u00eda ocupando. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Jorge Luis Pisciotti Vanstrahlen, en calidad de gerente de la accionada dirigi\u00f3 oficio al despacho de conocimiento en el cual se\u00f1ala, en primer lugar, que adjunta al mismo todos los documentos relacionados con la vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de la demandante que en su momento fueron requeridos por el juez de tutela y, en segundo lugar, que los motivos de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Eyla Linares Sanjuanelo, fueron desvirtuados en la declaraci\u00f3n jurada. En esta actuaci\u00f3n judicial, se le pregunt\u00f3 sobre \u00a0&#8221; qu\u00e9 motivos tuvo en cuenta como representante legal del ente tutelado, para declarar insubsistente a la accionante&#8221;, y respondi\u00f3: &#8221; por ser un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra1 la declaraci\u00f3n rendida por la demandante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, de El Banco &#8211; Magdalena, en la que manifiesta que se le adeudan salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco &#8211; Magdalena, que en sentencia de 28 de junio de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que al ser la accionante una empleada que desempe\u00f1aba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no le asist\u00eda al ente demandado la obligaci\u00f3n de motivar la resoluci\u00f3n por la cual se declaraba insubsistente y por lo tanto, en ning\u00fan momento se viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la vida, no se prob\u00f3 su vulneraci\u00f3n y\/o amenaza pues, seg\u00fan declaraci\u00f3n judicial rendida por la demandante, \u00e9sta sufragaba sus necesidades con los ahorros que ten\u00eda. Una vez agotados \u00e9stos, la t\u00eda con quien conviv\u00eda asumi\u00f3 su manutenci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, sus dos hermanas la auxiliaron econ\u00f3micamente y se responsabilizaron por el mantenimiento de su progenitora, por ende, no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de ella y de su se\u00f1ora madre. Por tanto, la inexistencia de prueba que acredite un perjuicio irremediable, hacen improcedente la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente con el derecho a la igualdad, se consider\u00f3 que \u00e9ste no se viol\u00f3 por el hecho que el gerente de la empresa social del estado para la cual laboraba la accionante, decidi\u00f3 nombrar bajo la figura de la &#8220;comisi\u00f3n&#8221; a una funcionaria de otra dependencia, en uso de las facultades discrecionales otorgadas para la provisi\u00f3n de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la impugnaci\u00f3n la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de 12 de septiembre de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Aclara, que en realidad la accionante no es sostenida econ\u00f3micamente por sus hermanas, pero \u00e9stas la subrogaron en la manutenci\u00f3n de su progenitora. As\u00ed mismo, se prob\u00f3 seg\u00fan manifestaci\u00f3n de la demandante, que su t\u00eda la auxilia en lo necesario, por lo cual &#8220;moment\u00e1neamente tiene a salvo su m\u00ednimo vital.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que si la ofendida considera que la exclusi\u00f3n del cargo obedece a razones diversas a la necesidad del servicio, es la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa la competente para dirimir tal asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de febrero de 2001 se solicit\u00f3 al se\u00f1or Jorge Luis Pisciotti Vanstrahlen que informara a la Sala de Revisi\u00f3n si ya hab\u00eda cancelado los salarios de los meses de noviembre, diciembre de 1999, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, la prima de navidad de 1999 y la liquidaci\u00f3n correspondiente a la se\u00f1ora Eyla Esther Linares Sanjuanelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 12 de marzo de 2001, el se\u00f1or Pisciotti Vanstrahlen, en calidad de Gerente encargado de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco &#8211; Magdalena, inform\u00f3 que la demandante fue reintegrada a partir del 7 de Septiembre de 2000. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la entidad le cancel\u00f3 todos los salarios y prestaciones adeudados hasta el mes de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 61 del expediente obra el oficio de 12 de Marzo de 2001, por medio del cual el se\u00f1or Jorge Luis Pisciotti Vanstrahlen. en calidad de Gerente encargado de la ESE del Hospital de El Banco &#8211; Magdalena, informa que \u00a0Eyla Esther Linares Sanjuanelo fue reintegrada a la entidad hospitalaria mediante Resoluci\u00f3n No. 506 de 6 de septiembre de 2000, a partir del d\u00eda 7 del mismo mes con una intensidad de ocho (8) horas y una asignaci\u00f3n mensual de cuatrocientos setenta y seis mil quinientos noventa y seis pesos ($476.596.oo). As\u00ed mismo, afirma que la entidad le cancel\u00f3 todos los salarios y prestaciones adeudadas hasta el mes de febrero de 2000, pero que por la crisis que afronta el sector salud se le deben salarios del a\u00f1o 2000, pero que sin embargo, ya se est\u00e1n realizando las gestiones necesarias para conseguir los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para \u00e9sta Sala, que respecto de las pretensiones de la demandante se ha presentado la figura del hecho superado2, toda vez, que la decisi\u00f3n del juez constitucional que revisa el proceso carece de objeto, por cuanto los motivos que llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela ya desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.&#8221;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, el 12 septiembre de dos mil (2000), pero por los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, c\u00famplase el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cfr. Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1nd \u00a0<\/p>\n<p>z Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 43. El accionante actualmente tiene 50 a\u00f1os de eda \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 80 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12 del expediente de tute \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T- 375322 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eyla Esther Linares Sanjuanelo contra la E.S.E. del Hospital La Candelaria de El Banco &#8211; Magdalena. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. 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