{"id":7739,"date":"2024-05-31T14:36:13","date_gmt":"2024-05-31T14:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-590-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:13","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:13","slug":"t-590-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-01\/","title":{"rendered":"T-590-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de licencia por enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Ruby Rodr\u00edguez Posada contra el Instituto de Seguro Social y la Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia de Manizales-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Ruby Rodr\u00edguez Posada contra el Instituto de Seguros Sociales y la Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Ruby Rodr\u00edguez Posada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el 16 de noviembre de 2000, \u00a0por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad \u00a0y al trabajo en condiciones dignas y justas, en raz\u00f3n a que la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales no le ha reconocido el pago de una incapacidad de veinti\u00fan (21) d\u00edas por enfermedad general producto de una operaci\u00f3n de la vejiga, incapacidad que debe contabilizarse a partir del 1 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Unitaria Civil Familia- de Manizales, mediante auto de 21 de noviembre de 2000, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 2591 de 1991, dispuso vincular a la Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A. como accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Posada, para fundamentar su solicitud de tutela, manifest\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se encuentra cotizando al Instituto de Seguros Sociales, como afiliada en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el d\u00eda 9 de agosto de 2000, se le expidi\u00f3 una incapacidad por enfermedad general, por 21 d\u00edas contados a partir del 1\u00ba de agosto de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Instituto no le ha reconocido el pago de las incapacidad, estando en la obligaci\u00f3n de hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que actualmente existen diferencias de criterios entre la Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A., para la cual trabaja y la E.P.S., referente al las fechas de pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A., sostiene que legalmente le corresponde en su calidad de gran contribuyente pagar sus aportes en forma consolidada al Instituto dentro de los primeros ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, lo cual viene haci\u00e9ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que por su parte el Instituto sostiene que la citada compa\u00f1\u00eda debe pagar sus aportes el sexto (6\u00ba) d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en raz\u00f3n a esta discusi\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales se niega a cancelarle el valor de sus incapacidades, atentando contra su derecho a la integridad personal, pues por la ausencia de pago se ver\u00eda en la obligaci\u00f3n de trabajar estando enferma por cuanto sus recursos econ\u00f3micos son muy bajos y no le es posible sostener su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente afirma que, el desacuerdo entre el Instituto de Seguros Sociales y la Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A., es una situaci\u00f3n que nada tiene que ver con su derecho al reconocimiento del pago de la incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas-, el reconocimiento y pago \u00a0de su \u00a0incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Luz Adriana Moreno Marmolejo, en su calidad de Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social -Seccional Caldas-, en oficio DCS.SC.1605.00 de 17 de noviembre de 2000, inform\u00f3 al Tribunal que la Se\u00f1ora Blanca Ruby Rodr\u00edguez, figura como vinculada al sistema de salud por la empresa Manisol S.A. y registra aportes a septiembre de 2000. Afirma adem\u00e1s que, la citada empresa aparece con mora en los aportes de octubre, noviembre y diciembre de 1999, debiendo el I.S.S dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999 y al art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Rub\u00e9n Dario Londo\u00f1o Zuluaga, en su condici\u00f3n de Gerente del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas- en oficio DJ.SC.3269 de 20 de noviembre de 2000, manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo que se probara dentro del proceso con base en los documentos aportados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, solicit\u00f3 al juez de instancia negar las pretensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales y por el contrario ordenar a la Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A. que pague las incapacidades conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, habida cuenta del incumplimiento que ha tenido la citada empresa respecto al pago de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia- en providencia de noviembre 29 de 2000 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la accionante no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable y tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar el derecho que pretende, ante los jueces laborales y por conducto del proceso legalmente establecido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias prestacionales de rango legal. Existencia de otros medios judiciales de defensa. Inexistencia de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados,1 se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal motivo el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de entrar a analizar los hechos de cada caso en concreto con el fin de llegar al convencimiento de si es o no la tutela el medio judicial adecuado para lograr la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se observa que la pretensi\u00f3n principal de la peticionaria, se traduce en lograr el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, situaci\u00f3n \u00e9sta que escapa al \u00e1mbito de la tutela, habida cuenta que la situaci\u00f3n que dio origen a la licencia por enfermedad general ha sido superada, por cuanto la peticionaria se encuentra actualmente laborando, y en tal virtud puede acudir a los medios ordinarios creados para tal fin a efectos de lograr la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante recordar tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos, que la existencia de otro medio judicial de defensa no es \u00f3bice para utilizar la tutela como mecanismo transitorio, cuando lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable; situaci\u00f3n que no se presenta en este caso, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez puede obtener el pago de su licencia acudiendo al medio judicial id\u00f3neo en virtud de que al estar laborando y recibiendo como contraprestaci\u00f3n a sus servicios su salario, no ve afectado su m\u00ednimo vital y en consecuencia no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que haga viable la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-468 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o \u00a0instrumento. \u00a0Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, \u00a0que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, el d\u00eda veintinueve (29) de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, L\u00cdBRESE el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 103 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>onsultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de licencia por enfermedad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Ruby Rodr\u00edguez Posada contra el Instituto de Seguro Social y la Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}