{"id":774,"date":"2024-05-30T15:36:47","date_gmt":"2024-05-30T15:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-500-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:47","slug":"t-500-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-93\/","title":{"rendered":"T 500 93"},"content":{"rendered":"<p>T-500-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-500\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para &nbsp;ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por la pareja seg\u00fan las circunstancias concretas del caso, con aprobaci\u00f3n del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez, despu\u00e9s de un estudio detallado de la conveniencia, tanto para el menor, como para cada uno de sus padres. Existiendo otros medios a los que puede acudir, en determinado momento, &nbsp;un progenitor cuando el otro decide influ\u00edr en su hijo buscando desvanecer su figura, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por existir un medio id\u00f3neo para lograr que sea modificado o suspendido el r\u00e9gimen de visitas, y si la situaci\u00f3n es grave lograr la suspensi\u00f3n de la patria potestad. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa, se debe y puede proteger el derecho de uno y otro progenitor a entablar y mantener sin obst\u00e1culos, las relaciones afectivas con sus hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades\/JUEZ DE FAMILIA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de los jueces, no puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PADRES\/CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS-Indelegabilidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTES T-16.717 Y 16.719 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>X y Z &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casaci\u00f3n Civil- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta de la Sala Primera de Revisi\u00f3n celebrada a los veintinueve (29) d\u00edas del &nbsp;mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el diez (10) y el quince (15) de junio de 1993, respectivamente, en las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores X y Z, en contra de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Los negocios llegaron a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por remisi\u00f3n que hizo la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, por auto del veintitr\u00e9s (23) de julio del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, los fallos de tutela &nbsp;radicados en esta Corporaci\u00f3n, bajo los n\u00fameros T- 16.617, T-16.717 y T-16.719. Negocios &nbsp;que por reparto correspondieron a esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fallo de tutela T-16.617, esta Sala por auto del veinte (20) de octubre del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 desacumularlo y poner en conocimiento del demandado, a trav\u00e9s del juzgado correspondiente, la existencia de una nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. EXPEDIENTE T- 16.717. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. LA ACCION &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora X inici\u00f3 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), acci\u00f3n de tutela en contra de su esposo Y. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En mayo de 1980 la peticionaria contrajo matrimonio por el rito cat\u00f3lico con el se\u00f1or Y. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;De dicha uni\u00f3n nacieron dos menores, quienes en la actualidad tienen siete y once a\u00f1os de edad respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Afirma la solicitante que &#8220;sus hijos como ella son objeto de maltratos f\u00edsicos y morales por parte del demandado, quien utiliza y manipula a los menores en contra de la madre, provocando en ellos inestabilidad y angustia.&#8221; Especialmente, en el ni\u00f1o mayor, quien es el m\u00e1s renuente a estar con la accionante, por la influencia que sobre &nbsp;\u00e9l &nbsp; ejerce su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- En el Juzgado Trece (13) de Familia cursa actualmente un proceso de cuidado y tenencia que inici\u00f3 la peticionaria, proceso que, seg\u00fan ella, ha sido dilatado constantemente por el demandado, quien, aprovechando su calidad de abogado, hace uso de todos los medios legales, como denuncios, recusaciones, recursos etc., para posponer una decisi\u00f3n de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e.- El r\u00e9gimen de visitas establecido provisionalmente por el Juzgado Trece (13) de Familia, el veintiseis (26) de marzo de 1993, y a\u00fan vigente, &nbsp;es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &#8221; PRIMERO: &#8230;visitas que se cumpliran (sic) por parte de la madre se\u00f1ora X los d\u00edas s\u00e1bados cada ocho d\u00edas a partir de la fecha comenzando a las 9:00 A.M en la casa paterna del se\u00f1or Y, lugar \u00e9ste a donde los regresar\u00e1 el d\u00eda domingo a las 9:A.M. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; SEGUNDO: As\u00ed mismo los progenitores de los menores en menci\u00f3n compartir\u00e1n por partes iguales los per\u00edodos de vacaciones escolares a que tengan &nbsp;los mismos, sin perjuicio a que se requiera el consentimiento de su otro progenitor para desplazarse por todo el territorio nacional.&#8221; (fl 148 del cuaderno de copias) &nbsp;<\/p>\n<p>3o. SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que mientras se termina el proceso de tenencia y cuidado personal ante el Juzgado Trece (13) de Familia, se le permita tener y cuidar a sus hijos sin restricci\u00f3n alguna, as\u00ed como velar por su educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se interpone como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales de los dos menores, derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la solicitante, se causa perjuicio irremediable a sus hijos, &#8220;ya que cada instante que pasa es irrecuperable &nbsp;para su salud f\u00edsica y mental, y despu\u00e9s de un lavado cerebral es dif\u00edcil retomar el amor filial, traumatizando el desarrollo de su personalidad, con las posibles consecuencias que el futuro les puede conllevar (sic) todas estas situaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4o. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA &#8211; Sala de Familia- &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), CONCEDIO la tutela interpuesta por la se\u00f1ora X. Los fundamentos del fallo puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- No existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una acci\u00f3n que le permita a la accionante que su esposo cumpla las decisiones sobre el cuidado y tenencia de los menores. Si bien existen sanciones y multas que se pueden imponer al c\u00f3nyuge incumplido, ellas no son el medio id\u00f3neo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial. Pero, en el evento de existir otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda a\u00fan &nbsp;procedente por ser solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Despu\u00e9s de evaluar las pruebas y documentos existentes en el expediente, &nbsp;el Tribunal concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;esta Sala se ha hecho a la convicci\u00f3n que con la conducta del se\u00f1or Y, se vulneraron los derechos fundamentales de los menores&#8230;, as\u00ed como los de la madre. Se tutelar\u00e1n entonces los derechos fundamentales de los menores, consistententes en que ellos y la madre puedan tener contacto directo &nbsp;y relaciones rec\u00edprocas en tiempo y lugar se\u00f1alados en la providencia del Juzgado Trece (13) de Familia de esta ciudad&#8230; No obstante, estos derechos se tutelan transitoriamente, mientras se redefinen las pautas que en adelante regir\u00e1n las relaciones, los deberes y derechos de los menores&#8230; Sin embargo, como el menor&#8230; ha manifestado el deseo de que la madre no lo visite, los dos acordaran la forma como se realicen dichas visitas, sin &nbsp;que pueda ser forzado, pero conservando la madre el derecho a coordinar con su hijo la forma en que se desarrollaran dichas visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Se ordenar\u00e1 que tanto los menores como sus padres se sometan a &nbsp;tratamiento terap\u00e9utico en el Instituto de Bienestar Familiar, con los prop\u00f3sitos indicados en las recomendaciones hechas a esta Corporaci\u00f3n por esa Entidad.&#8221; (fls 107 y 108 del cuaderno original) &nbsp;<\/p>\n<p>5o. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado en su escrito de impugnaci\u00f3n, afirma que la tutela en el caso concreto, es improcedente porque est\u00e1 de por medio la conducta leg\u00edtima de un particular, pues es \u00e9l quien por decisi\u00f3n judicial tiene la tenencia y cuidado de los menores. Afirma, que ni sus hijos ni \u00e9l est\u00e1n obligados a cumplir con unas visitas que no desean realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Y, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia &nbsp;del diez (10) de junio del a\u00f1o en curso, CONFIRMO el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de Justicia, la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, permite tutelar el derecho de \u00e9stos a ser visitados, orientados y educados por la madre, m\u00e1xime cuando una providencia judicial de manera provisional determin\u00f3 la forma como las visitas deben realizarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela de los derechos de los menores y de la madre, se da en forma &nbsp;transitoria, &nbsp;mientras el Juez de Familia competente decide modificar o revisar la regulaci\u00f3n de visitas que existe actualmente. R\u00e9gimen que mientras no exista una &nbsp;decisi\u00f3n judicial que lo sustituya, sigue vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. EXPEDIENTE T- 16.719. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. LA ACCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Z inici\u00f3 ante el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito de Buga, Valle, el d\u00eda doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), acci\u00f3n de tutela en contra de la Familia A, y concretamente contra dos de sus miembros, B. y C. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;La hija del accionante, D, convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre por el lapso de dos a\u00f1os aproximadamente, con el se\u00f1or E. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. De dicha uni\u00f3n, naci\u00f3 el menor, quien actualmente &nbsp;tiene &nbsp; dos a\u00f1os y medio de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. En raz\u00f3n de la separaci\u00f3n de la pareja, se lleg\u00f3 el 17 de junio de 1992, en audiencia de conciliaci\u00f3n, celebrada ante el Juez Primero Promiscuo de Buga, a un acuerdo en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de visitas. All\u00ed se acord\u00f3 que la tenencia y cuidado del menor estar\u00eda a cargo de la madre y que el padre tendr\u00eda derecho a recoger al menor de lunes a viernes a las 8:00 a.m, &nbsp;llev\u00e1ndolo nuevamente a las 6:30 p.m.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los s\u00e1bados, domingos y festivos, el menor deber\u00eda permanecer al lado de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Con los testimonios recepcionados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se logr\u00f3 demostrar que, por raz\u00f3n de su actividad, el padre debe ausentarse del municipio de Buga, por lapsos hasta de dos meses, motivo por el cual \u00e9l no ejerce el derecho a visitar a su hijo, sino sus dos hermanos, B. y C., &nbsp;quienes diariamente recogen al menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Las personas mencionadas en el numeral anterior han amenazado a la se\u00f1ora D con quitarle al ni\u00f1o, y, seg\u00fan el actor, han intimidado a la familia &nbsp;con armas de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. En concepto del accionante, la conducta de los hermanos B. y C. &nbsp; atenta contra la seguridad y tranquilidad de su familia, en especial, de su hija y del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>Por los hechos narrados, el actor solicita que se ordene el estricto cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, lo que se lograr\u00eda si el menor es entregado al se\u00f1or Rodrigo Bedoya, padre del peque\u00f1o y no a sus hermanos, tal como se acord\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n. De esta manera se protege, seg\u00fan el actor, la seguridad y tranquilidad de la familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4o. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -Sala de Familia- &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), declar\u00f3 IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jaime Alfredo Solarte Montenegro. El fundamento del fallo puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa.- &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal despu\u00e9s de hacer una an\u00e1lisis de la procedencia, en algunos casos, de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, concluye que en el caso planteado, el C\u00f3digo del Menor regula de manera especial mecanismos para hacer cumplir las decisiones sobre el cuidado y tenencia de los menores, sanciones que van desde la imposici\u00f3n de multas, las cuales pueden llegar hasta los cien (100) salarios m\u00ednimos diarios legales, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un d\u00eda por cada salario m\u00ednimo legal de multa, \u00f3 arresto inconmutable hasta de sesenta d\u00edas, para aquel de los padres que incumpla el r\u00e9gimen de visitas. (art\u00edculo 350, numeral 4 y 72 del C\u00f3digo del Menor). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en caso de incumplimientos reiterados, procede la suspensi\u00f3n de la patria potestad. Igualmente, existen las acciones que puede iniciar el Defensor de Familia, &nbsp;a petici\u00f3n de cualquier interesado o de oficio, si el menor se encuentra en &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;irregular. Acciones y mecanismos \u00e9stos, que el actor de &nbsp;la tutela, como abuelo del menor, puede iniciar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la existencia de estos medios de defensa hace improcedente la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>La no existencia de un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su fallo el Tribunal afirmando que, al no existir un perjuicio irremediable para el menor, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo transitorio. Concluye &nbsp;el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed pues, no prest\u00e1ndose a hesitaci\u00f3n la existencia de los medios de defensa judicial que se dejaron rese\u00f1ados, solo (sic) resta agregar, que no se avista en manera alguna &#8220;perjuicio irremediable&#8221; en relaci\u00f3n con el menor &#8230; que amerite ser transitoriamente tutelado, dado que si algo salta al rompe en las declaraciones recepcionadas a la madre y t\u00eda del mismo, es el desbordado deseo de protecci\u00f3n y cuidado que le quieren proporcionar unos y otros, situaci\u00f3n \u00e9sta que ha sido precisamente la g\u00e9nesis del incumplimiento de la entrega del menor en los horarios acordados por los padres de \u00e9ste en el Juzgado de Familia respectivo.&#8221; (fl 72) &nbsp;<\/p>\n<p>5o. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que el manuscrito del actor donde fundamenta su impugnaci\u00f3n, no es claro. Al parecer, pretende que, a trav\u00e9s de la orden de entrega del menor \u00fanicamente al padre y no a los familiares de \u00e9ste, se logre la seguridad y tranquilidad del actor y de su familia, pues la entrega del menor a personas distintas a las acordadas en el reglamento de visitas, es lo que ha dado origen a las amenazas y encuentros poco amistosos entre las dos familias. Considera que el Tribunal tergivers\u00f3 e ignor\u00f3 el verdadero sentido de su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Z, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que &nbsp;en sentencia &nbsp;del quince (15) de junio del a\u00f1o en curso, REVOCO el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Las razones de la Corte Suprema de Justicia pueden resumirse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, sobre los de &nbsp;los &nbsp;dem\u00e1s, conduce a que \u00e9stos se protejan de manera inmediata, sobre todo en el caso en estudio, porque el padre est\u00e1 delegando las funciones derivadas de &nbsp;la paternidad, en terceros. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; la intromisi\u00f3n de los t\u00edos, a falta de intervenci\u00f3n exclusiva y directa de los padres del menor respecto de la forma y tiempo de recogerlo y entregarlo, de acuerdo con lo convenido, est\u00e1 contribuyendo a profundizar a\u00fan m\u00e1s la crisis, ya de por s\u00ed grave, que afecta a todos sus miembros, y en particular al ni\u00f1o, por lo que en estas circunstancias el padre no puede delegar algunas funciones derivadas de la paternidad en sus hermanos, &#8230; pues es aqu\u00e9l y no \u00e9stos, quien tiene la obligaci\u00f3n de dedicarle un m\u00ednimo de tiempo&#8230; por lo que debe exig\u00edrsele que cumpla sus obligaciones con sujeci\u00f3n &nbsp;a lo convenido.&#8221; (fl 98) &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su fallo la Corte, recordando la obligaci\u00f3n que tienen los padres separados de brindarle al ni\u00f1o todo el apoyo moral y sicol\u00f3gico, a m\u00e1s de un ambiente familiar adecuado, porque es en ese momento cuando el menor m\u00e1s necesita de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a sus consideraciones, &nbsp;la Corte &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; CONCEDER la tutela impetrada, para lo que se le impone al padre del menor la obligaci\u00f3n de cumplir personal, &nbsp;directa y estrictamente con el r\u00e9gimen de mantenimiento, cuidado y visitas de su hijo, en los t\u00e9rminos que se encuentran recogidos en el acta de conciliaci\u00f3n celebrada a \u00e9ste respecto y aprobada por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Buga.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para dictar sentencia en relaci\u00f3n con los negocios de &nbsp;la referencia, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prevalencia del derecho &nbsp;de los ni\u00f1os a tener una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 expresamente la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, aspecto \u00e9ste que no es nuevo, porque de siglos atr\u00e1s la familia ha sido y seguir\u00e1 siendo el grupo social fundamental. De ah\u00ed la importancia de fortalecer las relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, principalmente en las familias que son producto de la decisi\u00f3n libre y responsable de un hombre y una mujer de unirse. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 44, como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el derecho a tener una familia, a no ser separado de ella y, por sobre todo, &nbsp;al cuidado y al amor que se les debe deparar. Al tiempo que impuso el deber de velar y respetar esos derechos, &nbsp;a la familia, en primer t\u00e9rmino, y, subsidiariamente, a la sociedad y al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la familia la llamada, en principio, a otorgar al menor la asistencia, ayuda y orientaci\u00f3n necesarias para que logre un desarrollo arm\u00f3nico e integral, sobre ella recae la obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;todo lo que est\u00e9 a su alcance para que dicho fin se cumpla. Es decir, los padres son los primeros responsables del normal desarrollo del menor y, a ellos corresponde cumplir con los fines impuestos a la familia por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaciones que se hacen m\u00e1s fuertes e imperativas cuando la pareja decide separarse, pues en ese momento el menor requiere de mayor atenci\u00f3n y comprensi\u00f3n de sus padres, para no resultar perjudicado por &nbsp;el conflicto de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la separaci\u00f3n, el ni\u00f1o conserva el derecho fundamental &nbsp;a tener su familia, y son los padres quienes est\u00e1n obligados a brindar y poner en funcionamiento todos los mecanismos que &nbsp;tengan a su alcance para lograr dicho objetivo. Por desgracia, al momento de la separaci\u00f3n, olvidan sus responsabilidades y &nbsp;toman a sus hijos como instrumento de manipulaci\u00f3n y destrucci\u00f3n rec\u00edproca, olvidando que perjudican al menor. &nbsp;Al respeto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; la ruptura de la convivencia &nbsp;por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del n\u00facleo familiar &nbsp;y de &nbsp;los ni\u00f1os&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La efectividad de tal derecho depende en concreto de la subsistencia &nbsp;de la unidad familiar, condici\u00f3n esta que por su naturaleza no puede &nbsp; quedar librada a la simple voluntad de sus miembros en general o de la pareja en particular. Ellos no est\u00e1n exentos de ning\u00fan modo de la observancia del deber de solidaridad social -consagrado expresamente en el ordenamiento vigente (Art 95 C.N) sobre todo cuando sus actos puedan acarrear da\u00f1os irreparables a la prole en su salud, su vida o su educaci\u00f3n.&#8221; (Cfr. Sentencia T- 523 de 1992.) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, igualmente, previ\u00f3 un mecanismo que le permite al menor mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, as\u00ed como recibir de \u00e9stos el cuidado y amor que demandan: la reglamentaci\u00f3n de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para &nbsp;ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por la pareja seg\u00fan las circunstancias concretas del caso, con aprobaci\u00f3n del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez, despu\u00e9s de un estudio detallado de la conveniencia, tanto para el menor, como para cada uno de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que las visitas no son s\u00f3lo un mecanismo para proteger al menor, sino que le permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer sus derechos, es decir, son un dispositivo que facilita el &nbsp;acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Por tanto, s\u00f3lo a trav\u00e9s de esta figura se logra mantener la unidad familiar, que la Constituci\u00f3n consagra como derecho fundamental de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, los jueces deben ser conscientes de la importancia de su labor en el establecimiento o aprobaci\u00f3n de las visitas, ya que a trav\u00e9s de ellas se puede lograr el restablecimiento y fortalecimiento de la unidad familiar. As\u00ed lo hab\u00eda se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en anterior pronunciamiento, al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;esta Corte no puede menos que recordar a los jueces su inmensa &nbsp;responsabilidad y cuidado cuando aprueben un r\u00e9gimen de visitas: de \u00e9l depende en muy alto grado la recuperaci\u00f3n y fortalecimiento de la unidad familiar o su desaparici\u00f3n total, en desmedro de los intereses de la prole, la instituci\u00f3n misma y la sociedad.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercera: El derecho de cada uno de los padres a las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>No son s\u00f3lo los derechos de los hijos menores los que est\u00e1n en juego al momento de fijarse una reglamentaci\u00f3n de visitas: tambi\u00e9n los de cada uno los padres, derechos que deben ser respetados mutuamente. As\u00ed, el padre que tiene la custodia y cuidado del menor debe ce\u00f1irse no s\u00f3lo a los horarios y condiciones establecidas en el respectivo r\u00e9gimen, sino a lograr que se mantenga una relaci\u00f3n afectiva con el otro padre y dem\u00e1s miembros de la familia. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de Octubre de 1984, con ponencia del doctor Hernando Tapias Rocha, estableci\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe tener todo r\u00e9gimen de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho fallo, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 como objetivo fundamental del r\u00e9gimen de visitas &#8220;el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relaci\u00f3n no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo&#8230; requiere de modo principal\u00edsimo que no se desnaturalice la relaci\u00f3n con los padres&#8230; las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco &nbsp;deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relaci\u00f3n estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, adem\u00e1s la facultad de desarrollar su relaci\u00f3n afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor. Por esta raz\u00f3n, cada uno de los c\u00f3nyuges debe respetar la imagen del otro frente a sus hijos, no debe aprovecharse de su situaci\u00f3n de privilegio, frente a aquel que no tiene la tenencia del menor, para degradarlo y menospreciarlo, olvidando que su funci\u00f3n es buscar el desarrollo integral de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor establece los casos en los cuales un menor se encuentra en estado de abandono y peligro. Se transcribe lo pertinente para las situaciones &nbsp;aqu\u00ed analizadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 31: Un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o peligro, cuando:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;numeral 7o: Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desaveniencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo 2o. Para &nbsp;efectos de la situaci\u00f3n prevista en el numeral s\u00e9ptimo del presente art\u00edculo, se considerar\u00e1n como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y a la incertidumbre inherentes a esta situaci\u00f3n vayan en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el prop\u00f3sito de suscitar aversi\u00f3n o desapego hacia alguno de sus progenitores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: La existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo otros medios a los que puede acudir, en determinado momento, &nbsp;un progenitor cuando el otro decide influ\u00edr en su hijo buscando desvanecer su figura, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por existir un medio id\u00f3neo para lograr que sea modificado o suspendido el r\u00e9gimen de visitas, y si la situaci\u00f3n es grave lograr la suspensi\u00f3n de la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa, se debe y puede proteger el derecho de uno y otro progenitor a entablar y mantener sin obst\u00e1culos, las relaciones afectivas con sus hijos. (Cfr. Sentencia de tutela T-290 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de tutela, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de los jueces, art\u00edculo 228 de la C.N, no puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Adem\u00e1s, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesor\u00eda, grupo con &nbsp;que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un r\u00e9gimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal r\u00e9gimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente r\u00e1pidos y eficaces que hacen la acci\u00f3n improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: An\u00e1lisis de los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Expediente T- 16.717 &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dictado el fallo de tutela por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que TUTELO transitoriamente a la madre para que ejerciera sus derechos de visitar, orientar, educar y amar a sus dos hijos, mientras el juez competente tomaba la decisi\u00f3n correspondiente, lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala, una copia de la petici\u00f3n que elev\u00f3 la Defensora Trece de Familia al juez donde cursa el proceso de tenencia y cuidado personal de &nbsp;los menores. En dicha petici\u00f3n solicit\u00f3 se otorgara a la se\u00f1ora X la tenencia y cuidado provisional de los dos menores, por encontrarse \u00e9stos en uno de los casos tipificados por el C\u00f3digo del Menor como estado de abandono o peligro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta solicitud fue resuelta por el Juzgado Trece (13) de Familia por auto de seis (6) de septiembre del a\u00f1o en curso, donde se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La tenencia, custodia y cuidado provisional de los menores&#8230; se radica en cabeza de la madre&#8230; a quien el padre demandado deber\u00e1 hacerle entrega de los menores, en el t\u00e9rmino de setenta y &nbsp;dos (72) &nbsp;horas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la orden impartida por el Juzgado Trece de Familia, considera la Sala que los fines que motivaron a la se\u00f1ora X para iniciar esta acci\u00f3n de tutela, se han cumplido, puesto que con dicha orden se est\u00e1n protegiendo los derechos de los ni\u00f1os como los de la madre. Derechos que ven\u00edan siendo desconocidos por el se\u00f1or Y.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces al Juez Trece de Familia, a la Defensora de Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hacer lo necesario para que dicha orden sea cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, corresponder\u00e1 al Juez Trece (13) de Familia, si lo considera pertinente por el conocimiento directo que tiene de las circunstancias concretas del caso, decidir si el tratamiento terap\u00e9utico ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sugerido, inicialmente, por el equipo interdiciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debe continuar. Pues, de la evaluaci\u00f3n &nbsp;realizada por dicho &nbsp;grupo se concluy\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los ni\u00f1os est\u00e1n siendo utilizados por parte del padre, para presentar una imagen negativa de la madre, lo cual incide en la construcci\u00f3n de los v\u00ednculos afectivos de los ni\u00f1os y podr\u00eda afectar seriamente su salud mental.&#8221; (fl 82) &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que el mencionado equipo est\u00e1 integrado por una trabajadora social, por una nutricionista y por una sic\u00f3loga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, se prevendr\u00e1 al se\u00f1or Y, para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n, so pena de hacerse acreedor de las saciones contempladas por los art\u00edculos 52 y siguientes del &nbsp;decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. EXPEDIENTE &nbsp;T- 16. 719. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el conflicto se ha sucitado como consecuencia de la forma como se ha venido desarrollando el acuerdo de visitas, celebrado entre los padres del menor. Visitas que al parecer no las ejerce el padre sino sus hermanos. Llama la atenci\u00f3n de la Sala, el hecho que en este caso se afirme que el padre otorg\u00f3 poder a uno de sus familiares, para ejercer los derechos derivados del acuerdo de visitas, &nbsp;poder que no consta en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera que los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres, y a falta de uno de &nbsp;ellos le corresponder\u00e1 al otro. Excepcionalmente, los derechos que conforman la autoridad paterna pueden ser ejercidos por un pariente o por &nbsp;un tercero, seg\u00fan las circunstancias del caso y con ciertos l\u00edmites. No as\u00ed la patria potestad, reservada a los padres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, est\u00e1 el cuidado personal del hijo, que consiste, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en &#8220;el oficio o funci\u00f3n, mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar h\u00e1bitos y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar o de autorregular en forma independiente su comportamiento.&#8221; (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente. Dr. Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez, marzo 10 de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>Este cuidado personal, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, hace parte integral de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, esta Sala sostiene que, en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especial\u00edsima relaci\u00f3n que surge entre padres e hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que alguno de esos actos pueda ser ejercido al mismo tiempo por los padres y por un tercero, como es el caso de la educaci\u00f3n, en la &nbsp;cual intervienen los padres y el establecimiento educativo conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que cuando el cuidado personal &nbsp;del menor no puede, por alguna circunstancia, ser ejercido por cualquiera de los padres, es la ley, la que establece a cuales personas corresponde hacerlo. Es as\u00ed como, el C\u00f3digo del Menor, por ejemplo, se\u00f1ala en el art\u00edculo 70 que &#8220;el Defensor de Familia podr\u00e1 asignar provisionalmente la custodia y cuidado personal del menor a aquel de los parientes se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, que ofrezca mayores garant\u00edas para su desarrollo integral&#8221;. Esta atribuci\u00f3n que la ley da a los Defensores de Familia, no puede ser &nbsp;ejercida motu proprio por el padre de familia. Pues, si uno de los progenitores falta o est\u00e1 ausente, le corresponder\u00e1 al otro, y en su defecto ser\u00e1 el funcionario competente el encargado de designar la persona que considere llamada a ejercer tal funci\u00f3n, &nbsp;protegiendo &nbsp;siempre los intereses supremos y prevalentes del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que si el se\u00f1or E no puede encargarse del cuidado personal de su hijo, no puede delegar, en sus familiares, esa funci\u00f3n, sobre todo cuando la madre puede encargarse de ella. Adem\u00e1s, existe un reglamento de visitas que tiene unos objetivos muy concretos, tales como el de mantener y consolidar la unidad familiar, as\u00ed como el contacto directo de los hijos con sus padres, etc. Finalidades que en el caso &nbsp;en estudio, &nbsp;parecen no estar cumpli\u00e9ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que los familiares del ni\u00f1o puedan visitarlo y mantener con \u00e9l un &nbsp;contacto directo, pues ello responde a la naturaleza misma de las relaciones que surgen del &nbsp;hecho de pertenecer al &nbsp;grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la &nbsp;Corte CONFIRMARA PARCIALMENTE la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pero tutelando provisionalmente los derechos del menor, mientras el Juzgado Primero Promiscuo de Buga resuelve una solicitud que present\u00f3 la se\u00f1ora D, en la que pide la suspensi\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de visitas, mientras el padre no pueda encargarse personal y directamente del cuidado de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- EXPEDIENTE T- 16.717:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto CONCEDE de manera provisional la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE al se\u00f1or Y, padre de los menores, abstenerse en el futuro de realizar los actos que dieron origen &nbsp;a esta tutela, so pena de incurrir en las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 &nbsp;y siguientes del del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ENVIESE una copia de esta sentencia al Juez Trece de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para &nbsp;los fines previstos en &nbsp;la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto:&nbsp; ORDENASE, en guarda del derecho a la intimidad de la familia, que en toda publicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se omitan &nbsp;sus &nbsp;nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- EXPEDIENTE &nbsp;T- 16.717:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justica -Sala de Casaci\u00f3n Civil- del quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), pues la tutela se CONCEDE pero en &nbsp; forma transitoria, por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;ORDENASE, en guarda del derecho a la intimidad de la familia, que en toda publicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se omitan &nbsp;sus &nbsp;nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superiror del Distrito Judicial de Buga, Valle, Sala de Familia, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-500-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-500\/93 &nbsp; REGIMEN DE VISITAS\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; La reglamentaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para &nbsp;ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}