{"id":7741,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-592-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-592-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-01\/","title":{"rendered":"T-592-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-420.148. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Diana Mabel Valencia Orozco, contra el Municipio de Belalc\u00e1zar (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido el d\u00eda 18 de octubre de 2000 al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Diana Mabel Valencia Orozco inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Belac\u00e1zar (Caldas), por considerar que \u00e9ste le desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la igualdad, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se desempe\u00f1a como Personera Municipal de Belalc\u00e1zar (Caldas), que la administraci\u00f3n municipal, le debe a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda la suma de $ 8.203.868, por concepto de salarios atrasados correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2000, as\u00ed como el pago de las vacaciones para el periodo 1998-2000, las cuales le fueron reconocidas y disfrut\u00f3,1seg\u00fan lo ordenado en la resoluci\u00f3n No. 002 del 3 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su sustento se deriva \u00fanica y exclusivamente de su trabajo, con el cual paga arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, adem\u00e1s de que colabora con la manutenci\u00f3n de sus padres que viven en Manizales. Indica que a otros trabajadores hace algunos d\u00edas, se les cancel\u00f3 un mes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del acta de nombramiento y posesi\u00f3n de la actora como Personera del \u00a0Municipio de Belalc\u00e1zar (fl.7,8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 002 del 3 de marzo del 2000, por el cual se le reconoce prima de vacaciones por valor de $1.891.504. (fl. 10,11) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de constancia del Municipio donde certifica que el sueldo de la actora para el a\u00f1o 2000 es de $1.891.504,oo. (fl.12) \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito dirigido al juez de primera instancia2 donde el Alcalde Municipal reconoce que tanto a la accionante como a otros empleados o funcionarios del municipio se les adeuda los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del a\u00f1o 2000. Lo anterior, se debe a que los recursos con que se cancelan estos, corresponden a gastos de funcionamiento, los cuales con los recortes de la Naci\u00f3n se han visto disminuidos, al igual que los ingresos propios, por lo que s\u00e9 esta adelantando una amnist\u00eda en los intereses de mora en el pago del impuesto predial, para con estos recursos cancelar los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su memorial informa adem\u00e1s, que en la medida en que han ingresado recursos, se ha venido cancelando el mes de julio, previa reuni\u00f3n con los funcionarios donde se convino en ir cancelando primero a los empleados de menos salarios y as\u00ed en forma ascendente, hasta completar la totalidad de la n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar manifiesta, que a la actora se le debe por concepto de prima de vacaciones la suma de $ 1.891.504 y en relaci\u00f3n con los pagos para salud, se\u00f1ala que los mismos se han realizado cumplidamente (fls. 33, 34)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, radicado el 16 de noviembre de 2000, donde el Alcalde Municipal alude entre otros aspectos a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el municipio (fls. 56- 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del asunto3 -por reparto- al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Unitaria Civil de Familia- quien en auto del 18 de octubre de 2000, se declar\u00f3 incompetente y orden\u00f3 acatando los lineamientos de la Corte Constitucional, inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 del 2000 por ser inconstitucional, y dispuso enviar el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, organismo judicial ante el cual la accionante hab\u00eda dirigido la acci\u00f3n de tutela (fl. 17-21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de noviembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas -Sala de Decisi\u00f3n-, tutela los derechos \u00a0a la vida digna, subsistencia, trabajo e igualdad, de la se\u00f1ora Diana Mabel Valencia Orozco, ordena al Municipio de Belac\u00e1zar (Caldas) que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas cancele los salarios adeudados. Respecto a la prima de vacaciones deniega por existir otros medios de defensa judicial.(fl.39-48) \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, correspondi\u00f3 conocer al Consejo de Estado, el cual, mediante fallo del 13 de diciembre del a\u00f1o pasado, la revoc\u00f3 en su integridad y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que por ser una reclamaci\u00f3n de eminente car\u00e1cter laboral su conocimiento corresponde adelantarse a trav\u00e9s de las acciones ordinarias previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia a manifestado que la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas afectadas en su m\u00ednimo vital, que en tal sentido es de reiterar lo afirmado en la sentencia T- 1088 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo procede la tutela en reclamaci\u00f3n de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe \u00a0para proteger el m\u00ednimo vital del trabajador (T-070\/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta \u00faltima raz\u00f3n \u201c\u2026es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situaci\u00f3n concreta\u201d (T-266\/2000). Es por ello que excepcionalmente puede \u00a0reclamarse \u00a0el salario no pagado, sin que para ello sea requisito ser de la tercera edad ( ver T-182\/2000 ). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos; es decir que el m\u00ednimo vital juega un papel muy importante en la reclamaci\u00f3n de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se dice que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).5 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos6 seg\u00fan los cuales la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas afectadas en su m\u00ednimo vital, pues con ello se estar\u00edan afectando derechos de rango constitucional y el objetivo de la acci\u00f3n es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que no obstante que la accionante no aport\u00f3 pruebas que acrediten la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, de todas formas est\u00e1 probado: i) que la accionante labora como Personera del Municipio de Belac\u00e1zar, ii) que igualmente est\u00e1 probado que la entidad accionada le adeuda las acreencias laborales que la actora reclama por v\u00eda de tutela, iii) que la accionante afirma en su demanda, que la asignaci\u00f3n salarial que recibe es el \u201c\u00fanico sustento econ\u00f3mico\u201d que posee para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, vivienda, pago de servicios, adem\u00e1s de que colabora con el sustento de sus padres y que con dicho atraso se esta lesionando su estabilidad econ\u00f3mica y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al respecto esta Sala manifiesta, que tomando en consideraci\u00f3n el principio de la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83),7 y la clase de vinculaci\u00f3n que la actora tiene con la entidad demandada -lo que hace suponer de su dedicaci\u00f3n exclusiva al trabajo- es conducente deducir que, si no se le cancelan oportunamente los salarios a la actora, se le va ha ocasionar un perjuicio irremediable que afecta su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es de se\u00f1alar, que en lo referente a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte8 ha considerado que se presume que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d9. Pues se parte de la base de que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de se\u00f1alar a ese respecto, que el concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente es de reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n11 en ocasiones anteriores en torno a que las dificultades financieras que viven la mayor\u00eda de municipios del pa\u00eds, \u00a0no constituyen justificaci\u00f3n para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones \u00a0laborales, ni los redimen de la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios, en tanto \u00e9stas son el producto de una contraprestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0es de se\u00f1alar que de conformidad con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la SU-995\/99, el concepto de \u201csalario\u201d debe entenderse en un concepto amplio que va mucho mas all\u00e1 de la definici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo12 y se integra para la protecci\u00f3n judicial a su pago cumplido, con todas las cantidades que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras)13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular manifest\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-995 de 1999,lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la ya referida necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo y m\u00e1s cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir, en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Primera-, de fecha 13 de diciembre de 2000 que deneg\u00f3 el amparo solicitado y en consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad acusada que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n, cancele a la actora el salario de los meses de julio, agosto y septiembre del a\u00f1o 2000, as\u00ed como las primas de vacaciones adeudadas.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 13 de diciembre de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Diana Mabel Valencia Orozco, contra el Municipio de Belalc\u00e1zar (Caldas), y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al pago oportuno del salario y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda, si no lo hubiere hecho ya, a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del a\u00f1o 2000, as\u00ed como la prima de vacaciones reclamada en esta acci\u00f3n, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Po \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-342 de 199 \u00a0<\/p>\n<p>, T-019 de 1997, T-081 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-261 de 1997; t-538 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-995\/99.M.P. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-971\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar Sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-399\/01 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Convenio 95 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan resoluci\u00f3n No.002 del 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver a folio 25 del expediente la decl \u00a0<\/p>\n<p>raci\u00f3n rendida, ante el Juez Primero Civil del Circuit \u00a0<\/p>\n<p>, por el director del hospital demandado en la que se refiere\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0las acree \u00a0<\/p>\n<p>cias laborales que se t \u00a0<\/p>\n<p>enen con los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza\u00a0 \u00a0 MUNICIPIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-420.148. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Diana Mabel Valencia Orozco, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}