{"id":7742,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-593-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-593-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-01\/","title":{"rendered":"T-593-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-424017 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Mar\u00eda Margoth Turizo Mart\u00ednez contra la E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., junio siete (7) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco Magdalena, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Mar\u00eda Margoth Turizo Mart\u00ednez contra la E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en su condici\u00f3n de empleada vinculada mediante carrera administrativa al hospital demandado, solicita el amparo tutelar a trav\u00e9s de su apoderada, para que le sean protegidos sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la vivienda digna y a la educaci\u00f3n, al estimar que han sido vulnerados con la conducta omisiva del ente de salud acusado por el incumplimiento en el pago de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad empleadora1 le adeuda a la actora los salarios correspondientes a nueve (9) meses comprendidos entre marzo y diciembre del a\u00f1o 2000, al igual que las prestaciones por concepto de subsidios, prima de servicio y de vacaciones, dotaciones de calzado y vestido, y bonificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que la mora en el pago de los salarios la est\u00e1 perjudicando al no poder cumplir con las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de su familia y de ella, al igual que no ha podido sufragar las obligaciones en cuanto al pago de pensiones de sus hijos en los centros de educaci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos los cuales ya han sido cortados y el pago del arrendamiento que le impide vivir dignamente. As\u00ed mismo, manifiesta que los hechos antes anotados est\u00e1n alterando su equilibrio psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora que se ordene a la E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena, proceder de manera efectiva e inmediata a cancelar los salarios, primas, bonificaciones, subsidio familiar y dem\u00e1s emolumentos dejados de pagar desde el mes de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco Magdalena, que mediante providencia del 17 de enero de 2001 neg\u00f3 la tutela, al considerar que el desinter\u00e9s presentado por la actora para comparecer a rendir declaraci\u00f3n que permitiera esclarecer los hechos motivos de la tutela, impiden encontrar un medio probatorio que demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demandante se encuentra en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s trabajadores del hospital a quienes tambi\u00e9n se les adeudan recursos por los mismos conceptos, con excepci\u00f3n del personal que se ha contratado por unos meses con base en la disponibilidad presupuestal existente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la peticionaria puede acudir a la justicia ordinaria en procura del restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte2 ha permitido la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se atente contra las circunstancias elementales de vida digna, particularmente cuando dichos recursos dejados de pagar se erigen en muchos casos, como la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como al referirse al concepto de salario, la Corte ha se\u00f1alado que tiene una naturaleza fundamental3, al encontrar que de \u00e9l dependen los trabajadores para atender los gastos personales4 y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se ha se\u00f1alado que la remuneraci\u00f3n salarial es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Obra a folio 43 del expediente la certificaci\u00f3n expedida el 19 de enero de 2001 por la se\u00f1ora Yarides Paba Peinado, Pagadora (E) del hospital demandado, en la que se exponen de manera detallada los pagos realizados por concepto de sueldos y prestaciones sociales as\u00ed como las dotaciones entregadas a los empleados en los a\u00f1os 1996, 1997, 1998 y 1999. Espec\u00edficamente, en cuanto a los salarios se observa que del a\u00f1o 2000 s\u00f3lo se cancelaron los meses de enero y febrero. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la entidad demandada efectivamente le adeuda a la peticionaria las acreencias laborales desde el mes de marzo de 2000 y que al no haber sido canceladas la han llevado a incumplir con sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0y de su familia, por cuanto ha tenido que faltar con las obligaciones propias de su hogar, al no disponer cumplidamente de su salario, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. En otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la situaci\u00f3n financiera que aqueja al Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena, no es raz\u00f3n de justificaci\u00f3n para desatender las obligaciones salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar probado que la mora en el pago de los salarios ha sido prolongada, desde el mes de marzo de 2000, se presume que est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital, y debe concederse el amparo por cuanto se han violado los derechos fundamentales de la accionante al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, y proceder\u00e1 a conceder la tutela ante la omisi\u00f3n prolongada e indefinida7 del pago de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco Magdalena, el 17 de enero de 2001. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Margoth Turizo Mart\u00ednez, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el ente de salud accionado no disponga de los recursos suficientes en la debida apropiaci\u00f3n presupuestal, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de los salarios adeudados, para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0sentencias T-043 de 2001, T- 386 de 2001, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999 M.P \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-321 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2.Sentencia SU-995 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-011 de 1998 M. \u00a0<\/p>\n<p>. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1218 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ante todo, es necesario aclarar que los derechos l \u00a0<\/p>\n<p>borales son derechos humanos, pues as\u00ed son reconocid \u00a0<\/p>\n<p>s universalmente&#8221; &#8221; Los derechos laborales se encuentran en num \u00a0<\/p>\n<p>rosos instrumentos internacionales de derechos humanos\u00a0: Decla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-424017 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela incoada por Mar\u00eda Margoth Turizo Mart\u00ednez contra la E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena. \u00a0 Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}