{"id":7743,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-594-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-594-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-01\/","title":{"rendered":"T-594-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representantes sindicales \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de tutela por falta de prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-425771 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el presidente del sindicato \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0Caldas \u00a0 \u00a0 -Seccional La Dorada- contra la Alcald\u00eda Municipal La Dorada -Caldas-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por \u00a0el \u00a0presidente \u00a0 del \u00a0 sindicato \u00a0 de \u00a0municipios \u00a0de \u00a0Caldas \u00a0-Seccional La Dorada-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente del sindicato de los municipios de Caldas, Sintramunicipios, en representaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados, manifiesta que \u00e9stos no han recibido el subsidio familiar desde hace cinco meses, por cuanto, seg\u00fan el alcalde accionado, el Municipio est\u00e1 atravesando por una grave situaci\u00f3n financiera que no ha permitido cancelar puntualmente dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal virtud, solicita se conmine a la administraci\u00f3n municipal a pagar las prestaciones adeudadas a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar para que \u00e9sta proceda a cancelar los aportes de subsidio familiar, con el fin de restituir los derechos fundamentales vulnerados, principalmente los relacionados con la integridad de la familia (Art\u00edculos 44 y 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas-, se abstuvo de tutelar1 los derechos presuntamente vulnerados que alega el presidente del sindicato Sintramunicipios, por considerar que \u00e9ste no tiene la facultad para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto la pretensi\u00f3n no est\u00e1 radicada en cabeza de la Organizaci\u00f3n sindical sino que se trata de la afectaci\u00f3n de intereses individuales de sus miembros; es decir, el presidente no estaba legitimado para instaurar la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que &#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela se da en aquellas situaciones en que se afectan los derechos de una persona en particular o de un n\u00famero plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Los representantes de los sindicatos y de asociaciones de trabajadores pueden velar por los intereses colectivos de sus \u00a0miembros. La tutela procede en materia de prestaciones sociales cuando se afecta el m\u00ednimo vital o la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos, entre sus objetivos comunes, velan por mantener el bienestar de los trabajadores agremiados, entre otras causas, cuando sus prestaciones laborales2 o la seguridad social se ven afectadas; por ello pueden a trav\u00e9s de sus representantes instaurar las acciones judiciales pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales, canalizando de esta manera los intereses de los trabajadores que, obviamente, se extienden al bienestar de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n, en numerosas sentencias&#8230;, ha indicado que las personas jur\u00eddicas gozan al igual que las personas naturales, de legitimaci\u00f3n para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha se\u00f1alado en reiterados fallos respecto, la legitimaci\u00f3n por activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-566 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimaci\u00f3n surge, adem\u00e1s de su especial naturaleza jur\u00eddica, de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que una acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien act\u00fae a su nombre o representaci\u00f3n. En el caso de los sindicatos, personas jur\u00eddicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una situaci\u00f3n similar a la que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-474 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representaci\u00f3n del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociaci\u00f3n que canaliza el inter\u00e9s de los trabajadores, le est\u00e9 vedado obrar, en representaci\u00f3n de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en b\u00fasqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de tutela puede intentarla toda persona &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;, en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ejerza tal acci\u00f3n de manera personal y directa. Est\u00e1 prevista la representaci\u00f3n, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociaci\u00f3n alguna que encarne intereses comunes.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original)&#8221; (Sentencia T-775A de 2000. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se analiza que el a quo argument\u00f3 en su fallo que el accionante no se encontraba legitimado para representar los intereses de los trabajadores sindicalizados en protecci\u00f3n a los derechos de sus hijos, cuando ya la Corte en su jurisprudencia ha establecido que el representante del sindicato puede instaurar acciones de tutela en nombre de los trabajadores para velar por las reivindicaciones econ\u00f3micas, las cuales al no cancelarse oportunamente pueden perjudicar a los familiares, como acontece con el subsidio familiar3, prestaci\u00f3n social solicitada en la presente tutela y derecho laboral radicado en cabeza del trabajador4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos que alega el presidente del sindicato como son la integridad familiar y en especial los derechos de los hijos de los trabajadores sindicalizados, por la falta de pago puntual del subsidio familiar5, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la afectaci\u00f3n de tales derechos; ni siquiera se aportan los \u00a0registros civiles de los hijos de \u00e9stos. La Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que en el evento de solicitarse el pago del subsidio familiar por v\u00eda de tutela solamente procede cuando se trate de menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d (Sentencia T-573 de 2000. M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en el acta de audiencia6, celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, el 20 de diciembre de 2000, en la cual particip\u00f3 el presidente del Sindicato y el Alcalde del Municipio de La Dorada, consta que este \u00faltimo manifest\u00f3 haber llegado a un acuerdo con el presidente del Sindicato en el sentido de &#8220;&#8230; poder \u00a0cumplir esta misma semana [a partir de diciembre 20 de 2000] con el pago [de]&#8230; dos meses de subsidio familiar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente caso, no se encuentra probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital7 ni la seguridad social de los representados de la accionante, por lo cual, queda disponible la v\u00eda laboral ordinaria con el fin de pretender el pago de dicho subsidio. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, por las consideraciones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cAnte todo, es necesario aclarar que los derechos \u00a0laborales son derechos humanos, pues as\u00ed son reconocidos universalmente\u201d \u201cLos derechos laborales se encuentran en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos: Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), arts. 23 y 25; Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. XIV; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966), arts. 7 y 8; Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1988), art. 6; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), art. 15\u201d). (Sentencia T-568 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLos principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue\u201d (Sentencia C-508 de 1997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d (Sentencia C-508 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-295 de 2001, M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado; son\u201d&#8230; los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano&#8230;\u201d (Sentencia T-1218 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representantes sindicales \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de tutela por falta de prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-425771 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el presidente del sindicato \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0Caldas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}