{"id":7745,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-596-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-596-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-01\/","title":{"rendered":"T-596-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-596\/01 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL PROGRAMA DE FORMACION DE OFICIALES DE \u00a0LA ESCUELA MILITAR DE AVIACION-Garant\u00eda del derecho de defensa en proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>El demandante fue sancionado por \u00a0conductas que \u00e9l mismo reconoci\u00f3 como contrarias a la disciplina militar a la que \u00a0estaba sometido de acuerdo con el C\u00f3digo de Honor y dem\u00e1s normas aplicables; que no se viol\u00f3 su derecho de defensa \u00a0en cuanto fue escuchado en descargos y pudo controvertir las acusaciones en su contra y que la decisi\u00f3n fue adoptada por la autoridad competente \u00a0de acuerdo con el Reglamento. Todo lo cual indica prima facie \u00a0el respeto \u00a0de un debido proceso m\u00ednimo exigido en estas circunstancias, lo que impide conceder la tutela \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata, \u00a0sin perjuicio de las consideraciones que en su momento haga \u00a0dentro de la orbita de sus competencias el juez en lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Quien incurre en conductas que lo afectan no puede alegar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0incurre en conductas que puedan \u00a0afectar su buen nombre no puede alegar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos, \u00a0pues las consecuencias de \u00a0sus actos \u00a0s\u00f3lo son imputables \u00a0al generador de dichos comportamientos y no a la autoridad que los \u00a0sanciona \u00a0dentro del marco de su competencias y en cumplimiento de sus deberes. En el presente caso \u00a0el actor \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0haber da\u00f1ado \u201csu imagen\u201d \u00a0y su trabajo durante cuatro a\u00f1os \u00a0con los hechos acaecidos. No puede en consecuencia invocar v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n de su derecho a la honra \u00a0en relaci\u00f3n con el procedimiento objeto de esta providencia, respecto del cual ser\u00e1 el juez \u00a0en lo contencioso administrativo quien \u00a0definir\u00e1 finalmente la concordancia o no con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Medina Triana contra la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Medina Triana contra la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Javier Medina Triana formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, la honra y la educaci\u00f3n, como consecuencia de la decisi\u00f3n, que adopt\u00f3 dicha entidad, de retirarlo del programa de Formaci\u00f3n de Oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su comportamiento acad\u00e9mico, militar y disciplinario en t\u00e9rminos generales ha sido bueno. Sin embargo, el 9 de julio de 2000, incurri\u00f3 en \u00a0conductas que fueron consideradas como faltas por la Escuela, y que dieron lugar a que se \u00a0le adelantara un proceso disciplinario que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la Escuela. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Junta Calificadora \u00a0adelant\u00f3 el referido tr\u00e1mite con violaci\u00f3n del debido proceso, pues no se le permiti\u00f3 controvertir las pruebas aducidas contra \u00e9l, al tiempo que la decisi\u00f3n definitiva se adopt\u00f3 contrariando lo probado y no se le permiti\u00f3 ejercer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la misma, porque no existen. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los hechos en cuesti\u00f3n sucedieron \u00a0el 9 de julio de 2000 alrededor de las cinco (5) de la ma\u00f1ana, cuando se encontraba como Alf\u00e9rez Relevante de imaginarios (vigilancia), y siendo prohibido por los Estatutos de la Escuela, ingres\u00f3 a los dormitorios de las cadetes (mujeres) con el \u201c\u00e1nimo de despertar a la Cadete MONICA URIBE LEMAITRE, porque cre\u00eda que le tocaba el servicio diurno\u201d. Afirma que se limit\u00f3 a llamar a la cadete, pero que ella pas\u00f3 un informe donde indic\u00f3 que \u00e9l le hab\u00eda tocado los senos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lo convocaron a Consejo Militar en el que, \u00a0seg\u00fan Acta No. 022 del 10 de julio de 2000, present\u00f3 sus descargos, rindi\u00f3 su versi\u00f3n de lo sucedido y la Cadete Uribe se ratific\u00f3 en su queja. Agrega que tambi\u00e9n se dijo que el d\u00eda de los hechos se encontraba en estado de \u201calicoramiento\u201d, lo cual es falso, y aunque la Cadete Uribe indic\u00f3 que no se percat\u00f3 de que estuviera \u201cBORRACHO\u201d, el Consejo y la Junta Calificadora le dieron cr\u00e9dito al informe del Cadete Iv\u00e1n Hervey Mora Gamez, que era el Alf\u00e9rez Centinela, quien solo manifest\u00f3 \u201cque le parec\u00eda que estaba tomado\u201d, aunque esa madrugada no dio la voz de alarma, como tampoco se hizo prueba de alcoholemia. Sobre el mismo asunto existe la declaraci\u00f3n del Alf\u00e9rez Fabi\u00e1n Useche Villafa\u00f1e, quien manifest\u00f3 que lo salud\u00f3 en la madrugada de los hechos sin notar ning\u00fan estado de embriaguez.. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las dos faltas a que se ha referido anteriormente no est\u00e1n demostradas, que no hay testimonios serios que lo comprometan, as\u00ed como la propia quejosa inform\u00f3 que \u00e9l nunca antes la hab\u00eda irrespetado, que ten\u00eda con \u00e9l una confianza normal, al punto que ella tambi\u00e9n en alguna ocasi\u00f3n lo lleg\u00f3 a despertar, as\u00ed como a otros compa\u00f1eros, porque \u201cesta pr\u00e1ctica aunque prohibida, era usual en la Escuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que, como consecuencia de lo sucedido, sus superiores y particularmente \u00a0el Teniente V\u00e1squez, Oficial de Control del Grupo de Cadetes, \u00a0lo han puesto de ejemplo a sus compa\u00f1eros de grupo diciendo que \u00e9l abus\u00f3 de una compa\u00f1era, que es un \u201cBORRACHIN\u201d y \u201cacosador sexual\u201d, todo lo cual lo pone en estado de indefensi\u00f3n, afectando su nombre y el de su familia, cuando en verdad durante toda su carrera se ha distinguido por ser una persona correcta, sin problemas psicol\u00f3gicos, de lo que pueden dar fe sus compa\u00f1eros y la sic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma, que al quedar fuera de la Escuela no podr\u00e1 continuar sus estudios en ninguna otra parte, pues no hay Instituci\u00f3n alguna en que pudiera hacerlo y afirma que, cuando un estudiante de colegio o universidad es despedido por una falta grave, tiene la opci\u00f3n de reintegrarse en otra entidad, pero que en su caso ello no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 24 de agosto de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo se\u00f1ala que, una vez revisado el procedimiento que se adelant\u00f3 para imponer la sanci\u00f3n al actor, se observaron aspectos irregulares tales como i.) la falta de oportunidad del disciplinado para controvertir las pruebas practicadas, ii.) la absoluta credibilidad dada a los informes de \u00a0la quejosa y el \u00a0Oficial de Control que no fu\u00e9 testigo presencial y que sembr\u00f3 la duda sobre el \u201csupuesto\u201d estado de embriaguez del accionante, dice supuesto, porque la misma quejosa manifest\u00f3 que no le percibi\u00f3 aliento alcoh\u00f3lico, no obstante haber estado a 15 cent\u00edmetros de distancia del actor iv.) la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n del testimonio de otro Alf\u00e9rez que estaba con el disciplinado en la misma reuni\u00f3n antes de los hechos quien indic\u00f3 que no recuerda que su compa\u00f1ero hubiera ingerido licor v.) la conducta pasiva de la quejosa en el momento de la ocurrencia de los hechos, frente a los que las justificaciones del actor tienen relevancia, pues la reacci\u00f3n l\u00f3gica de una mujer bajo esas condiciones habr\u00eda sido abrupta, de rechazo \u201ca la mano indecente\u201d, considerando, adem\u00e1s, que se trataba de una mujer mayor de edad, con formaci\u00f3n militar, que habr\u00eda dado alerta a todas sus compa\u00f1eras de dormitorio para recibir su ayuda y a la vez una alerta a los centinelas para que el agresor no huyera sin ser detectado, vi) el no tener en cuenta todos los aspectos de la personalidad de la quejosa, pues seg\u00fan consta en su hoja de vida en otra oportunidad falt\u00f3 a la verdad ante la Junta Calificadora para evitar una sanci\u00f3n, por lo que fue finalmente sancionada de manera severa, vi.) una decisi\u00f3n cuyo \u00fanico fundamento fue la cita literal de las normas de conducta, sin que se haya expuesto razonamientos ni juicios de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, especialmente sin explicar la exclusi\u00f3n de las exculpaciones que present\u00f3 el actor en su defensa y carente de motivaciones, todo lo cual no puede pasarse por alto, si se tiene en cuenta que la sanci\u00f3n aplicada al demandante es la m\u00e1s dr\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del a quo el debido proceso result\u00f3 afectado en el presente caso, no s\u00f3lo por las irregularidades antes anotadas, sino adem\u00e1s por la violaci\u00f3n al principio de doble instancia, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior, la Junta Calificadora act\u00faa en virtud de la misi\u00f3n disciplinaria, mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo que no puede escapar a dicho principio constitucional \u201cso pretexto de no haberse implementado la segunda instancia contra esa decisi\u00f3n dentro del Reglamento de Formaci\u00f3n de Oficiales para la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, reglamento emanado por el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, disposici\u00f3n que no est\u00e1 por encima de la Constituci\u00f3n y debe ajustarse a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, basado en \u00a0la sentencia T-233 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n, que trae en cita, concluye que la Junta Calificadora, en virtud de su poder disciplinario, debi\u00f3 en todo caso adelantar un proceso conforme a los mandatos constitucionales. As\u00ed las cosas, estima que impedir la impugnaci\u00f3n de una sanci\u00f3n punitiva grave, so pretexto de tratarse del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Escuela, desconoce el hecho que \u00e9sta pertenece a la Fuerza A\u00e9rea y que cuenta con superiores jer\u00e1rquicos en la l\u00ednea de mando y, por lo tanto, sus decisiones no pueden tenerse como de \u00fanica instancia, tal como, seg\u00fan afirma, lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 1996, de la cual trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que, probada la violaci\u00f3n flagrante del debido proceso administrativo, el accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad del acto mediante el cual se le impuso la sanci\u00f3n. Sin embargo, durante el largo plazo que se toma una decisi\u00f3n de esa naturaleza, el accionante permanecer\u00e1 excluido de la Escuela, \u201ccon su honra manchada por la duda e imposibilitado para ejercer el \u00e1mbito comercial o particular, para ello requerir\u00eda del reconocimiento o t\u00edtulo respectivo\u2026\u201d y \u201cno podr\u00eda tampoco culminar a tiempo su carrera de administraci\u00f3n aeron\u00e1utica que solo es dictada en la escuela y de la cual ya hab\u00eda aprobado mas del 80%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esos da\u00f1os que se convierten en un perjuicio irremediable para el actor son los que, en su concepto, permiten que la acci\u00f3n de tutela prospere como mecanismo transitorio, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto, ordena al director de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n del fallo, disponga lo pertinente para la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n contenida en el \u00a0Acta No. 026 del 17 de julio de 2000 dictada \u00a0por la Junta Calificadora de esa entidad y que, dentro del mismo t\u00e9rmino, disponga lo pertinente para el reintegro del accionante, hasta que entable la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para lo que se le concede al actor un t\u00e9rmino de 4 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo y, una vez iniciada dicha acci\u00f3n, la protecci\u00f3n se prolongar\u00e1 hasta que la respectiva jurisdicci\u00f3n se pronuncie sobre la legalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Brigadier General Jorge Ballesteros Rodr\u00edguez, director de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, apel\u00f3 el fallo del a quo considerando i.) que el demandante incurri\u00f3 a conciencia en varias irregularidades el d\u00eda de los hechos, de las que hay informes escritos de personas relacionadas directamente con el caso y versiones rendidas ante el Consejo Militar y la Junta Calificadora y que, por lo tanto, ii.) no es cierto que dichos informes y versiones no hubieran podido ser controvertidos por el actor, pues con la debida antelaci\u00f3n se le enter\u00f3 por escrito de la realizaci\u00f3n del Consejo y de la Junta, se le recibi\u00f3 el informe respectivo, en el que da explicaciones de su conducta sin sustento valedero. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n informa que sobre el presunto estado de embriaguez del Alf\u00e9rez MEDINA, \u201ceste no era el meollo del asunto, ni la decisi\u00f3n que se tomo fue por solo esa falta\u201d sino \u00a0que fueron un conjunto de conductas prohibidas, tales como el descuido de sus obligaciones de relevante, la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de ingresar a los alojamientos y el contacto f\u00edsico con la cadete Uribe, las que aunadas dieron lugar a la sanci\u00f3n impuesta, por conducta no satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuestiona la situaci\u00f3n en que queda la Cadete quejosa con el fallo de tutela frente al grupo de cadetes, pues \u201csin ninguna base se le conculca su honra, su honestidad, su personalidad, queda burlada al haber acudido ante la instancia que correspond\u00eda del ultraje proporcionado por quien deb\u00eda ser su ejemplo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la decisi\u00f3n adoptada est\u00e9 hu\u00e9rfana de pruebas y que, por ende, sea arbitraria y no ajustada al debido proceso ni a las reglamentaciones disciplinarias internas de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, bien conocidas por el demandante en su condici\u00f3n de Alf\u00e9rez. Resalta que \u00e9ste econoci\u00f3 la gran mayor\u00eda de los errores que se le imputaron, salvo el contacto f\u00edsico aducido, de modo que, ante el c\u00famulo de indicios graves en su contra y los elementos de prueba recaudados, la dr\u00e1stica sanci\u00f3n impuesta \u00a0no se puede tachar de inmotivada o falta de razonamiento y valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, no se viol\u00f3 el debido proceso, considerando que las faltas y las respectivas sanciones, as\u00ed como las diferentes autoridades competentes est\u00e1n previamente definidas en las reglamentaciones respectivas, entre ellas, la Junta Calificadora, que en el presente caso aplic\u00f3 el procedimiento pertinente, que no cuenta con recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n porque, seg\u00fan afirma con apoyo en la sentencia T-301 de 1996, \u201c\u2026la potestad sancionatoria de los centros educativos o de formaci\u00f3n no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales, sin que esa relativa informalidad con que se puede llevar a cabo los procedimientos enderezados a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, conlleve el irrespeto al n\u00facleo b\u00e1sico del derecho al DEBIDO PROCESO\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco hay violaci\u00f3n del debido proceso, porque \u201cla Escuela se reserva la facultad de calificar discrecionalmente la permanencia o no de aquellos estudiantes que no cumplan con los reglamentos o que no presenten el rendimiento acad\u00e9mico exigido, sin que pueda afirmarse que se trate en tal caso de un proceso de car\u00e1cter disciplinario.\u201d Y agrega que lo anterior tiene fundamento en concepto del 9 de julio de 1999, emitido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, del cual trae apartes, que le otorga a la Escuela la potestad de decidir conforme a los reglamentos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que la sentencia impugnada tiene apoyo equ\u00edvoco, pues cit\u00f3 decisiones de la Corte Constitucional inaplicables al caso en el cual se utilizaron \u201c las reglamentaciones internas para decidir la exclusi\u00f3n de uno de sus alumnos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, niega que con la decisi\u00f3n de la Junta Calificadora se hayan violado los derechos: i.) a la honra, porque si en alg\u00fan momento se ventil\u00f3 el asunto a los dem\u00e1s alumnos fue con el \u00e1nimo de prevenir conductas similares; ii.) a la educaci\u00f3n y al trabajo, por cuanto la Escuela como ente aprobado por el ICFES est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de certificar las asignaturas cursadas, que pueden homologarse en cualquier establecimiento educativo si el actor lo estima conveniente, y las horas de vuelo alcanzadas, por lo que puede emplearse en empresas de aviaci\u00f3n o similares, dada la formaci\u00f3n como piloto que logr\u00f3 cursar con la intensidad horaria requerida y iii.) a la igualdad, ya que, \u201ccada asunto guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con los hechos y el procedimiento a aplicar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, igualmente, que el a quo consider\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que la decisi\u00f3n de la Junta Calificadora estaba causando un perjuicio irremediable al actor, lo que hizo prosperar la tutela, como mecanismo transitorio. Sin embargo, de acuerdo con el literal a) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 306 de 1992, se entiende que no tiene car\u00e1cter de irremediable el perjuicio en que el afectado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga de la \u201corden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n\u201d, de modo que el a quo argument\u00f3 el perjuicio irremediable, pidiendo el reintegro del actor, \u201cpero en la teor\u00eda del perjuicio irremediable, esta circunstancia en la que se bas\u00f3 para tutelar, no est\u00e1 considerada como tal, toda vez que quien legalmente debe pronunciarse frente a la nulidad del acto administrativo y a un eventual restablecimiento del derecho supuestamente violado, es el juez especializado del contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye que \u201cla decisi\u00f3n tomada, se dio bajo el amparo de las reglamentaciones que imperan dentro de la instituci\u00f3n y que deben cumplirse conforme a lo que se encuentra reglamentado y no puede apartarse de esas disposiciones, porque se estar\u00eda violando el debido proceso, al aplicarse procedimientos no establecidos, de los que devendr\u00edan sanciones al personal de la Instituci\u00f3n con base en normas no conocidas por ellos\u201d y, en consecuencia, solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante, actuando mediante apoderado, respondi\u00f3 a las afirmaciones de la impugnaci\u00f3n presentada por el director de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, se\u00f1alando la existencia de numerosas dudas sobre los hechos objeto del procedimiento disciplinario, que sin embargo termin\u00f3 con tan dr\u00e1stica sanci\u00f3n A su juicio, de conformidad con el principio de presunci\u00f3n de inocencia, dichas dudas han debido resolverse en favor del acusado. Tambi\u00e9n estima que la sanci\u00f3n impuesta no guarda relaci\u00f3n de igualdad con otras faltas disciplinarias que se han presentado en la Instituci\u00f3n, en particular en la que se vio involucrada la cadete quejosa y que mereci\u00f3 una sanci\u00f3n por mentir ante los Tribunales, \u201ccuesti\u00f3n que se debe tener en cuenta para valorar la calidad de la testigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica sus argumentos sobre la violaci\u00f3n del debido proceso invocados en la demanda, cita las sentencias T-233\/95 y T-813\/00 de esta Corte en sustento de sus argumentos \u00a0y concluye que \u201cse adelant\u00f3 un proceso casi a espaldas del disciplinado, aunque se le escuch\u00f3 en descargos, no se le permiti\u00f3 estar presente en la recepci\u00f3n de las pruebas para poderlas controvertir, y seguidamente se dicta fallo; no es entonces este procedimiento abreviado desconocedor del derecho al debido proceso?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1ala que el fallo que dio origen a la acci\u00f3n de tutela fue impugnado, pero que se recibi\u00f3 como respuesta que \u00a0\u201cla decisi\u00f3n de la Junta era inmodificable, no admite recurso alguno.\u201d Por lo tanto, solicita la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de 2000, revoc\u00f3 la providencia impugnada con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una larga y detallada referencia a los hechos que fundamentaron la demanda de tutela y basado en la sentencia T-106 de 1993 de esta Corte, la cual trae citada in extenso \u00a0concluy\u00f3 que \u201ccuestionado un ACTO ADMINISTRATIVO como lo es en efecto el que dispuso la Exclusi\u00f3n Definitiva del accionante de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n Marco Fidel Su\u00e1rez, por el supuesto vicio de la NULIDAD, el camino id\u00f3neo al que el interesado debe acudir es el se\u00f1alado juicio o proceso de Nulidad del Acto en cuesti\u00f3n, con RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y SUSPENSION PROVISIONAL del Acto demandado como medida previa y para evitar un perjuicio irremediable, como reiterada y pac\u00edficamente adem\u00e1s lo tiene se\u00f1alado la Jurisprudencia\u201d. -negrilla y may\u00fasculas originales- \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0anterior pronunciamiento se present\u00f3 un salvamento de voto en el que se indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u201cno obedece a un manejo adecuado de la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso.\u201d A juicio del Magistrado disidente, los argumentos del a quo destacan las irregularidades del procedimiento disciplinario adelantado contra el actor, y \u00a0que a pesar de dicha evidencia, en el fallo del que se aparta, \u201cni siquiera se toc\u00f3 el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran dentro del expediente de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo solicit\u00f3 una serie de documentos al Director de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, Brigadier General Jorge Ballesteros Rodr\u00edguez, quien los relacion\u00f3 y envi\u00f3 mediante oficio No. 005891 EMAVI-EMADI-AA20G-723 de fecha 15 de agoto de 2000. En el mismo oficio afirm\u00f3 \u201c[c]ontra la decisi\u00f3n adoptada por el consejo militar y por la junta calificadora, no est\u00e1 estipulado que proceda recurso alguno, sin embargo, si el afectado con la decisi\u00f3n de un consejo reclama, se re\u00fane nuevamente el consejo y resuelve sobre dicho reclamo. Si el consejo considera que no est\u00e1 dentro de sus funciones tomar la decisi\u00f3n respectiva, se env\u00eda a la junta calificadora que es la \u00faltima instancia, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento y no tienen apelaci\u00f3n.\u201d Los documentos aportados fueron: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica de la reglamentaci\u00f3n interna del Grupo de Cadetes -GRUCA- de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, adoptada el 25 de enero de 2000 por el Director de la misma Escuela, bajo la denominaci\u00f3n \u201cNormas de comportamiento y convivencia para alf\u00e9reces y cadetes de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica del Acta No. 022\/2000 \u201cQUE TRATA DEL CONSEJO POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR DEL AF. MEDINA TRIANA FRANCISCO, expedida por el Consejo de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d, en la reuni\u00f3n del 10 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica del Acta No. 026 de esa fecha, \u201cQUE TRATA DE LA JUNTA CALIFICADORA EFECTUADA AL ALFEREZ MEDINA TRIANA FRANCISCO JAVIER POR CONDUCTA NO SATISFACTORIA PERTENECIENTE AL CURSO No. 73\u201d, expedida por la Junta Calificadora de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d, en la reuni\u00f3n del 17 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta enviada a solicitud de apelaci\u00f3n presentada por el abogado Omar de Jes\u00fas Velandia Mira, en representaci\u00f3n del Alf\u00e9rez Medina, por el Director de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, Brigadier General Jorge Ballestero Rodr\u00edguez, mediante oficio No. 005655-EMAVI-EMADI-AA20G-743, de fecha 4 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de los informes presentados por el Alf\u00e9rez Francisco Javier Medina Triana, la Cadete M\u00f3nica Uribe Lemaire y el Cadete Iv\u00e1n Harvey Mora G\u00e1mez, ante el Teniente Juan Pablo V\u00e1squez Arias, respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 9 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del informe presentado por el Teniente Juan Pablo V\u00e1squez Arias, ante el Teniente Coronel Mario Fernando Canales, sobre los hechos ocurridos en la madrugada del 9 de julio de 2000 y en el que solicita el estudio del caso en un Consejo Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la hoja de vida de la Cadete M\u00f3nica Uribe, donde consta Acta No. 44 de 2000 \u201cQUE TRATA DEL CONSEJO DE HONOR EFECTUADO A LA CADETE URIBE LEMARIE MONICA\u201d, de fecha 1\u00ba de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la hoja de vida de la ex-Cadete Celia Garz\u00f3n, en la que constan varios conceptos para Junta Calificadora, pero no hay copia del Acta en que se adelant\u00f3 esa Junta. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la hoja de vida del Alf\u00e9rez Jorge Iv\u00e1n Delgado Zapata, en la que consta Acta sin No. \u201cQUE TRATA DEL CONSEJO MILITAR EFECTUADO A LOS ALFERECES DELGADO ZAPATO JORGE (\u2026) POR COMETER FALTAS CONTRA EL REGLAMENTO GRUCA 04-12-00 (41) RESTRICCIONES, PROHIBICIONES Y OBIGACIONES DEL PERSONAL DE CADETES DE LA ESCUELA MILITAR DE AVIACION\u201d, de fecha 2 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la hoja de vida de la Cadete Ivonne R\u00edos Romero. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la hoja de vida del Alf\u00e9rez Jairo Blanco Becerra, en la que consta Acta No. 006 de 1998 \u201cQUE TRATA DEL CONSEJO MILITAR EFECTUADO AL ALFEREZ BLANCO BECERRA JAIRO POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR, de fecha 14 de abril de 1998, Acta sin No. \u201cQUE TRATA DE LA JUNTA EFECTUADA AL ALFEREZ BLANCO BECERRA JAIRO POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR\u201d, de fecha quince de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Ante la solicitud de apelaci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de la Escuela presentada por el abogado Omar de Jes\u00fas Velandia Mira, en representaci\u00f3n del Alf\u00e9rez Medina, el Director de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, Brigadier General Jorge Ballestero Rodr\u00edguez, respondi\u00f3 mediante oficio No. 005655-EMAVI-EMADI-AA20G-743, de fecha 4 de agosto de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su solicitud para sustentar el recurso de reposici\u00f3n y subsidiarimente el de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo, hace un recuento del historial militar del padre y de su representado. Las apreciaciones consignadas por usted son muy subjetivas y respetan desde el punto de vista supuesto de que no conoce el medio militar sino que apuntan a las que hace su representado en el \u00e1nimo \u201cl\u00f3gico\u201d sino de justificar la acci\u00f3n por lo menos de minimizar la gravedad que entra\u00f1an dentro del medio al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera entonces por esta Direcci\u00f3n para responder su escrito, que quien ingresa a la Instituci\u00f3n Militar como lo es la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, sabe y acepta necesariamente, que adquiere compromisos y deberes que debe cumplir y de los cuales depende, obviamente su permanencia en ella. Es decir, ha de observar las razonables normas de conducta que ella exige y si no se apega cabalmente a estos requerimientos, totalmente racionales, la desvinculaci\u00f3n surge como una decisi\u00f3n justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alumno aspirante a Oficial de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, est\u00e1 sometido a unos reglamentos que contienen unas exigencias dr\u00e1sticas en el comportamiento, de modo que a la postre quien asciende al grado de oficial, debe haber demostrado ese comportamiento si no en una categor\u00eda de perfecto, lo m\u00e1s cercano a esa condici\u00f3n y la m\u00e1s m\u00ednima violaci\u00f3n a las normas conlleva tambi\u00e9n unas sanciones, cuya dastricidad, para cualquier persona que no conozca el medio, le puede parecer abrumadora o desmedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como est\u00e1 consignado en las respectivas actas del consejo y de la junta, FRANCISCO JAVIER MEDINA TRIANA, observ\u00f3 conductas que desdicen de la disciplina exigida en la Instituci\u00f3n. Al presentar falencias graves en el aspecto conductal, se hizo merecedor a esa sanci\u00f3n de separaci\u00f3n de programa de estudios, pues eran de su conocimiento las prohibiciones existentes y las circunstancias en que se dio su conducta lo ameritaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha dicho la Corte Constitucional, que la potestad sancionatoria de los centros educativos, no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales, sin que esa relativa informalidad con que se puede llevar a cabo los procedimientos enderezados a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n conlleve el irrespeto al n\u00facleo b\u00e1sico del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de la junta en ning\u00fan momento fue arbitraria, caprichosa o inmotivada, pues deviene claro que en la junta se produjo una exposici\u00f3n de motivos para ella, y se tom\u00f3 por quienes de acuerdo a los reglamentos, ostentan la facultad de tomarla a trav\u00e9s del acto adecuado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la decisi\u00f3n de la junta conforme a las reglamentaciones respectivas, es en \u00fanica instancia, es decir, que respecto de la misma no procede recurso alguno; el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, exige que se aplique el debido proceso tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas; entendiendo que ese debido proceso es precisamente el reglamentado y en este caso concreto el reglamento de formaci\u00f3n de oficiales, en su numeral 24 de la secci\u00f3n \u201cA\u201d, cap\u00edtulo III, par\u00e1grafo final que inviste a la junta calificadora, como m\u00e1xima autoridad sancionatoria de los cadetes y alf\u00e9reces en los casos que se consideren de gravedad, por ello sus decisiones al respecto no admiten recurso alguno, por provenir de la m\u00e1xima autoridad dentro de la Escuela de Aviaci\u00f3n, sin que exista un superior jer\u00e1rquico a qui\u00e9n acudir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 22 de febrero de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de revisi\u00f3n establecer, si como \u00a0lo afirma el actor, \u00a0le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la honra y el derecho a la educaci\u00f3n, por el procedimiento seguido en su contra \u00a0en la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n Marco Fidel Su\u00e1rez, que culmin\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n de la misma por decisi\u00f3n de la Junta Calificadora de la Instituci\u00f3n \u00a0a la cual fue llamado por decisi\u00f3n del Consejo Militar que se realiz\u00f3 con motivo \u00a0de una serie de hechos acaecidos en la noche del 9 de julio de 2000 constitutivos de faltas contra la disciplina militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los jueces de tutela se pronunciaron en forma distinta. El a quo concedi\u00f3 el amparo por encontrar demostrada la violaci\u00f3n al debido proceso y la existencia de un perjuicio irremediable que justificaba conceder la tutela como mecanismo transitorio, ordenando la suspensi\u00f3n del acto mediante el cual se excluy\u00f3 al Actor \u00a0de la Escuela y ordenando su reintegro al ciclo de formaci\u00f3n correspondiente. El ad quem revoc\u00f3 el fallo y neg\u00f3 el amparo, se\u00f1alando que para dicha controversia exist\u00eda otro medio de defensa judicial, pues la presunta violaci\u00f3n pod\u00eda ser debatida a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitarse la suspensi\u00f3n del acto administrativo emitido por la Junta Calificadora de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el presente caso, la Sala debe determinar si asiste o no raz\u00f3n \u00a0al Juez de segunda instancia \u00a0sobre la \u00a0existencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial que excluye la tutela, o si por el contrario \u00a0esta es procedente como mecanismo transitorio, por configurarse un perjuicio irremediable para el actor que surgir\u00eda de la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0y en particular al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis se efectuar\u00e1 luego de establecer el marco espec\u00edfico en el que se desarroll\u00f3 dicho proceso disciplinario a la luz de los principios constitucionales que rigen la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario identificar en primer t\u00e9rmino la naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n demandada, con el fin de establecer \u00a0qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n exist\u00eda entre el actor y aqu\u00e9lla y cu\u00e1les eran los derechos y obligaciones de cada uno de ellos en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u00a0es un ente estatal, responsable de la \u00a0formaci\u00f3n profesional \u00a0de los oficiales de la Fuerza A\u00e9rea colombiana , la cual est\u00e1 orientada a la preparaci\u00f3n integral \u00a0de los \u00a0futuros oficiales, para \u00a0el cabal cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, cual es la defensa de la soberan\u00eda, el mantenimiento de la seguridad interna y externa \u00a0y el apoyo al desarrollo de pa\u00eds. Dentro de dicha misi\u00f3n se destaca igualmente la integralidad de \u00a0la formaci\u00f3n del oficial en sus aspectos \u00a0humano, \u00e9tico, cient\u00edfico, f\u00edsico, militar, y cultural \u00a0con un profundo respeto por la persona y los valores humanos1 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el desarrollo de esa formaci\u00f3n, previa selecci\u00f3n, los alumnos de la \u00a0Escuela \u00a0accionada, se encuentran sometidos a los reglamentos internos \u00a0que rigen la instituci\u00f3n \u00a0y a los propios de una escuela de formaci\u00f3n de oficiales, conforme a la ley 30 de 1992, \u00a0que dispuso \u00a0que las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en su organizaci\u00f3n, funcionamiento y r\u00e9gimen de personal, se rigen por las normas especiales \u00a0que como unidades militares tienen y en lo relacionado con los programas de educaci\u00f3n superior que ofrecen, se someten \u00a0a lo dispuesto en la ley 30 de 1992 y en sus normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 137 de dicha ley, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Instituto Tecnol\u00f3gico de Electr\u00f3nica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuar\u00e1n adscritas a las entidades respectivas. Funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme lo dispuesto en la presente ley.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichas normas internas \u00a0figura \u00a0el Reglamento de formaci\u00f3n de oficiales, \u00a0el reglamente de r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas militares \u00a0(Decreto 0085 de 1989), el C\u00f3digo de Honor y \u00a0las normas de comportamiento \u00a0y convivencia para alf\u00e9reces y cadetes de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n. \u00a0Disposiciones en las que se condensan \u00a0los derechos y deberes de los alumnos, est\u00edmulos y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el actor y la accionada est\u00e1 regida por los respectivos reglamentos, que atienden la singularidad e identidad propia de la \u00a0instituci\u00f3n, disposiciones a los que est\u00e1n sometidos uno y otras, siempre y cuando, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n \u00a0el contenido de las mismas \u201cno vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, deber\u00e1 la Sala analizar el contenido de las disposiciones que fueron aplicadas al actor para verificar si los actos que dieron origen a su exclusi\u00f3n de la Escuela, est\u00e1n tipificados en los respectivos reglamentos como faltas susceptibles de sanci\u00f3n, si existe un procedimiento claramente establecido para la imposici\u00f3n de las mismas y si este se ajusta a los mandatos constitucionales \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Cap\u00edtulo II secci\u00f3n C numeral 11 literales a), b) y l) \u00a0del reglamento de formaci\u00f3n de oficiales \u00a0figuran como deberes \u00a0de los alumnos \u00a0acatar el C\u00f3digo de Honor, las normas y disposiciones \u00a0de la Unidad y de la Instituci\u00f3n; respetar a compa\u00f1eros(as), superiores, subalternos (as) y colaboradores(as); cumplir estrictamente los horarios. (folios 110 a 112) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las normas de comportamiento y convivencia para alf\u00e9reces y cadetes \u00a0figura en relaci\u00f3n con el comportamiento en los dormitorios \u00a0literales a) y f) \u00a0la prohibici\u00f3n de ingresar a los dormitorios \u00a0del personal de Alf\u00e9reces o cadetes femeninos; ejecutar cualquier tipo de conducta \u00a0que at\u00e9nte contra la moral, las buenas costumbres y las normas elementales de convivencia en comunidad. As\u00ed mismo, \u00a0en relaci\u00f3n con las normas de seguridad personal y de instalaciones, figura en el literal a) \u00a0la menci\u00f3n de que en todas las instalaciones militares se presentan \u00e1reas restringidas que deben ser \u00a0estrictamente respetadas y solo el personal autorizado podr\u00e1 tener acceso a ellas. \u00a0(folios 80 y 92). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 085 de 1989 (Reglamento de r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares) al que remite expresamente \u00a0el Reglamento de Formaci\u00f3n de Oficiales, \u00a0se\u00f1ala en su tercera parte cap\u00edtulo II \u00a0art\u00edculo 65 \u00a0la clasificaci\u00f3n y tipificaci\u00f3n de las faltas objeto de sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0estableciendo en \u00a0su secci\u00f3n A literal p) como falta contra la moral y el prestigio \u00a0de las Fuerzas militares \u00a0el no observar la consideraci\u00f3n y respeto \u00a0debidos a la dignidad \u00a0y el honor del personal militar femenino. Por su parte \u00a0en la secci\u00f3n E literales \u00a0a b y c se establece como falta \u00a0contra la obediencia, \u00a0incumplir las \u00f3rdenes relativas al servicio; demostrar negligencia o tardanza \u00a0en el cumplimiento de las \u00f3rdenes del servicio; modificar o alterar las \u00f3rdenes sin autorizaci\u00f3n. As\u00ed mismo en la Secci\u00f3n F literal a) \u00a0se establece como falta contra el servicio no cumplir con el debido celo y oportunidad \u00a0las obligaciones y deberes del servicio4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el art\u00edculo 75 del mismo Decreto, \u00a0se\u00f1ala en su literal b) \u00a0las sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos de las Escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales \u00a0dentro de las cuales figuran: 1. Sanciones disciplinarias menores; 2. Represi\u00f3n simple; 3. Represi\u00f3n formal; 4. Represi\u00f3n severa; 5 Arresto simple hasta por treinta d\u00edas; \u00a06. Separaci\u00f3n del instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 77 del Decreto citado en su literal g) \u00a0se\u00f1ala que la separaci\u00f3n del Instituto se aplicar\u00e1 a los alumnos de las Escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, cuando incurran en causal de mala conducta y en los \u00a0casos que as\u00ed lo determine el reglamento del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los literales a) y \u00a0c) del \u00a0numeral 22 de la Secci\u00f3n F del Reglamento de formaci\u00f3n de oficiales, se\u00f1ala como causales \u00a0de separaci\u00f3n del programa de formaci\u00f3n \u00a0el incumplimiento doloso de los reglamentos o de las normas y disposiciones de orden superior institucional, as\u00ed como incurrir en causal \u00a0de mala conducta \u00a0de acuerdo con el reglamento de r\u00e9gimen disciplinario \u00a0para las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el mismo Reglamento de formaci\u00f3n de Oficiales el \u00f3rgano interno competente para \u00a0decidir sobre la desvinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un alumno \u00a0es la Junta Calificadora, \u00a0autoridad colegiada superior de la Escuela \u00a0Militar de Aviaci\u00f3n \u00a0integrada \u00a0por el Director, quien la preside, el Subdirector, \u00a0los Comandantes de los grupos de formaci\u00f3n y de vuelos, los Comandantes de los escuadrones acad\u00e9mico, \u00a0de cadetes y Comandante de escuadr\u00f3n \u00a0que intervine directamente en la \u00a0formaci\u00f3n de la especialidad, el psic\u00f3logo y el ayudante del Director quien se desempe\u00f1a como secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus atribuciones \u00a0figura la de decidir en \u00faltima instancia o instancia superior de la Escuela, situaciones excepcionales o extraordinarias \u00a0de car\u00e1cter acad\u00e9mico, militar, de vuelo, disciplinario, de selecci\u00f3n \u00a0y admisi\u00f3n, de permanencia o retiro, promoci\u00f3n y bienestar \u00a0 que afecten a los (as) alumnos (as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisiones se toman por consenso y son de obligatorio cumplimiento en la Escuela y constituyen la \u00faltima instancia del conducto regular en la Unidad, as\u00ed que no tienen apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un Alf\u00e9rez o Cadete es convocado a esta Junta Calificadora por decisi\u00f3n \u00a0de uno de los Consejos \u00a0de Honor, Acad\u00e9mico, Militar o de Vuelo, que igualmente se encuentran establecidos \u00a0en el reglamento respectivo como organismos competentes \u00a0en materia disciplinaria, \u00a0de acuerdo con el \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0figura \u00a0dentro de las \u00a0atribuciones del Consejo Militar \u00a0enviar a \u00a0Junta Calificadora \u00a0al (la) Alf\u00e9rez o Cadete por situaci\u00f3n de especial gravedad que el Consejo no pueda decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Consejo lo integran el comandante del grupo de cadetes, quien lo preside, los comandantes de escuadr\u00f3n,escuadrillas \u00a0y elementos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo las decisiones de la Junta Calificadora \u00a0son inapelables, respecto de \u00a0las restantes decisiones de orden individual o colegiado, se autoriza la interposici\u00f3n de recursos en primera instancia \u00a0ante el responsable de la decisi\u00f3n, en segunda instancia ante la autoridad u organismo colegiado superior al que emite la decisi\u00f3n y en tercera instancia ante la Junta Calificadora de la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas regulaciones necesariamente deben ser conocidas por los cadetes y alf\u00e9reces como elemento de su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del inventario de las disposiciones que en materia de deberes, faltas y sanciones, procedimiento y \u00f3rganos competentes en materia disciplinaria, figuran en los reglamentos respectivos, y \u00a0que resultaban aplicables en el caso en estudio, \u00a0la Sala constata \u00a0que \u00e9stas se ajustan al ordenamiento Constitucional en lo referente al respeto de los presupuestos m\u00ednimos exigibles en materia de debido proceso en los establecimientos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en efecto reiteradamente una serie de presupuestos \u00a0que deben estar presentes en todo proceso disciplinario \u00a0dentro de dichos establecimientos con el fin de garantizar, en el marco particular de su misi\u00f3n, el respeto del debido proceso. Espec\u00edficamente \u00a0se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la sanci\u00f3n disciplinaria se sujeta a los principios y garant\u00edas propios del derecho penal5, sin importar que el \u00f3rgano que imponga la sanci\u00f3n sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado6. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe adecuarse, en forma inmediata, a lo dispuesto por los reglamentos internos, los cuales, a su turno, han de reflejar los principios constitucionales y legales relativos al debido proceso7. Sin embargo, la naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria, permite una relativa reconstrucci\u00f3n de las garant\u00edas propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimientos de educaci\u00f3n superior. En efecto, la Corte ha precisado que, en aras de preservar la necesaria &#8211; pero razonable &#8211; discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de los hechos y circunstancias, la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, pese a la relativa informalidad con que pueden llevarse a cabo los procedimientos universitarios enderezados a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, \u00e9stos deben respetar el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho al debido proceso. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha exigido que toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento, as\u00ed sea m\u00ednimo, que incluya la garant\u00eda de su defensa9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los reglamentos deben contemplar unos requisitos m\u00ednimos que hagan efectivo, b\u00e1sicamente, el derecho de defensa del inculpado. Sobre este punto la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Razones de justicia y de seguridad jur\u00eddica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria; las faltas contra el r\u00e9gimen disciplinario; las sanciones aplicables y, desde luego, los procedimientos que habr\u00e1n de seguirse para la imposici\u00f3n de las mismas en los casos de infracciones a sus preceptos.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de imponer una sanci\u00f3n a una persona, el encargado de aplicarla debe tener se\u00f1alado de antemano el \u00e1mbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deber\u00e1 ser o\u00eddo, as\u00ed como las medidas que contra \u00e9l pueden tomarse a t\u00edtulo de sanci\u00f3n en caso de ser vencido10\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estima necesario la Corte, por motivos de seguridad jur\u00eddica, que en el correspondiente reglamento o estatutos internos del centro educativo se hallen establecidas n\u00edtida y claramente las reglas de conducta que deben observar todos los miembros de la comunidad universitaria; es decir, las faltas contra el r\u00e9gimen disciplinario, sanciones aplicables y los procedimientos a seguir para la imposici\u00f3n de las mismas en los casos en que haya lugar para ello. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende con esto es evitar que las instituciones de educaci\u00f3n superior incurran en arbitrariedades, calificaciones o decisiones discrecionales y unilaterales al aplicar las sanciones en cuanto a la responsabilidad del estudiante comprometido en el acto materia de investigaci\u00f3n. Por ello se hace indispensable que se de cumplimiento a las garant\u00edas que conlleva el debido proceso para definir si hay o no lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n con base en las pruebas que se logren reunir, y escuchando en descargos al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinaci\u00f3n que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el r\u00e9gimen disciplinario y de las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. All\u00ed deben aparecer establecidos los pasos y el tr\u00e1mite a seguir previo a cualquier determinaci\u00f3n en cuanto a la sanci\u00f3n aplicable, y obviamente, deber\u00e1 asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada11\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia anteriormente citada se desprende con claridad que el procedimiento sancionatorio consagrado en los reglamentos de cualquier instituci\u00f3n universitaria debe contener, como m\u00ednimo, los siguientes elementos: (1) la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos elementos se centra en el principio de legalidad de las faltas y las sanciones. Como es sabido, este principio se expresa a trav\u00e9s de tres elementos: lex previa, lex scripta y lex certa. Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria (lex scripta) con anterioridad a los hechos materia de la investigaci\u00f3n (lex previa). Si bien los requisitos relativos al car\u00e1cter escrito y previo de la falta disciplinaria son los mismos en el derecho penal que en el derecho acad\u00e9mico sancionador, no ocurre lo mismo frente al requisito de la lex certa. En efecto, no es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinaci\u00f3n de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanci\u00f3n disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificaci\u00f3n de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciaci\u00f3n discrecional &#8211; que no arbitraria &#8211; al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanci\u00f3n, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creaci\u00f3n de figuras sancionatorias no contempladas por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los elementos que deben consagrar los reglamentos de las universidades, consiste en la fijaci\u00f3n de un procedimiento que haga efectivo el derecho de defensa de la persona a quien se imputan las conductas que dan lugar a una determinada sanci\u00f3n. No es ajeno al n\u00facleo esencial e irrebatible del debido proceso la presunci\u00f3n de inocencia, la cual implica que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del acusador. En punto a la presunci\u00f3n de inocencia como base esencial del derecho de defensa, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prueba de una infracci\u00f3n, cuando se trata de aplicar medidas disciplinarias bien de alcance administrativo o de orden particular, no supone desplazar al sujeto pasivo la obligaci\u00f3n de probar su inocencia, porque esa tendencia contradice una regla b\u00e1sica del r\u00e9gimen punitivo que es justamente la presunci\u00f3n de inocencia, reconocida es nuestro ordenamiento constitucional (art. 29., inciso 4o.); y aplicable, sin lugar a dudas, en los casos en que los particulares ejercen el poder disciplinario12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el procedimiento sancionador que consagre el reglamento universitario debe caracterizarse por su publicidad. S\u00f3lo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que \u00e9stos se basan. En este sentido, la Corte ha determinado que las diligencias efectuadas en la clandestinidad o el ocultamiento de material f\u00e1ctico que permita apreciar los argumentos de todas las partes involucradas en un proceso, colocan al imputado en un estado de indefensi\u00f3n que no se compadece con su derecho de defensa13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia y la publicidad del procedimiento, como condiciones previas del derecho de defensa, se concretan en la posibilidad de la persona a quien se endilgan las faltas disciplinarias de conocer todas y cada una de las etapas de ese procedimiento y de hacerse presente en cada una de ellas, presentando, solicitando y controvirtiendo las pruebas que se alleguen y formulando los descargos que considere pertinentes. La garant\u00eda del derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, tambi\u00e9n, es indispensable para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinaci\u00f3n de la verdad jur\u00eddica acerca de los hechos que dan lugar a la sanci\u00f3n que se busca imponer14. La b\u00fasqueda de la verdad conlleva, entonces, una dial\u00e9ctica permanente entre la versi\u00f3n de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades15\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues la jurisprudencia \u00a0ha establecido como elementos m\u00ednimos \u00a0en estos procedimientos, \u00a0la determinaci\u00f3n \u00a0clara y previa de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas, as\u00ed como \u00a0del procedimiento a seguir antes de la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n, el cual debe garantizar \u00a0en debida forma el derecho de defensa del inculpado. Todo ello en aras de la b\u00fasqueda de la verdad y el respeto de los valores principios y derechos \u00a0constitucionales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, \u00a0la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos \u00a0en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el contenido del inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan los jueces de instancia, en el presente caso existe claramente otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados por el demandante y en particular el derecho al debido proceso, en el que \u00a0\u00e9ste centra su alegato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta posible controvertir la legalidad de la decisi\u00f3n tomada por la Junta Calificadora de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n del actor de su programa de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art. 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra el citado mecanismo de protecci\u00f3n judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en la eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n de los derechos invocados en este proceso. As\u00ed, en un caso relativo a la exclusi\u00f3n de un candidato a alf\u00e9rez del ciclo de formaci\u00f3n profesional en la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste otro medio de defensa (judicial y eficaz). Seg\u00fan el inciso 1o. del numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 &#8220;cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa eficaz, y as\u00ed se consider\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de tutela No 223, de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, al se\u00f1alar que la aludida acci\u00f3n &#8220;no es algo formal, inasible, te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada acci\u00f3n es tan eficaz, en este preciso caso concreto, que incluso puede pedirse, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por el cual se pronunci\u00f3 el Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander, con respecto al retiro del accionante. (art\u00edculo 152 del C. C. A)\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe recordar que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho igualmente \u00a0\u00e9nfasis en que las personas afectadas por la violaci\u00f3n de sus derechos no pueden quedar sometidas al aleas de una decisi\u00f3n de tutela, o, lo que es peor, a su eventual selecci\u00f3n por la Corte Constitucional. As\u00ed \u00a0al recordar la obligaci\u00f3n que corresponde al juez ordinario en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)la Corte \u00a0ha sido \u00a0enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial \u00a0ordinario, \u00a0ya que \u00a0este puede ser suficiente para restablecer \u00a0el derecho \u00a0atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente \u00a0a los hechos y material probatorio correspondiente.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u201d19. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u201920. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201921.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponder\u00e1 en consecuencia al juez ordinario, al resolver acerca de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho establecer de manera concreta la existencia o no de una violaci\u00f3n al debido proceso y a los dem\u00e1s derechos invocados por el actor en relaci\u00f3n con el procedimiento seguido que culmin\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n de la Escuela Marco Fidel Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia de \u00a0otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, que convierte en improcedente la tutela, \u00a0debe la Corte \u00a0examinar si en este caso se est\u00e1 entonces frente a un perjuicio irremediable \u00a0que permita concederla eventualmente como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Tal alternativa, sin embargo, no resulta posible, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia, mientras el accionante obtiene una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo \u201csigue excluido de la Escuela Militar, con su honra manchada por la duda e imposibilitado a ejercer su profesi\u00f3n de piloto, aun no lo haga en las fuerzas militares pero s\u00ed lo podr\u00eda ejercer en el \u00e1mbito comercial o particular, para ello requerir\u00eda del reconocimiento o t\u00edtulo respectivo, aunado a esto que no podr\u00eda tampoco culminar a tiempo su carrera de administraci\u00f3n aeron\u00e1utica que s\u00f3lo es dictada en esa escuela y de la cual ya hab\u00eda aprobado m\u00e1s del 80%\u201d. Estos da\u00f1os que se convierten, en su concepto, en un perjuicio irremediable para el se\u00f1or Medina Triana, son los que lo llevaron a conceder la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ordenando por tanto inaplicar la sanci\u00f3n respectiva hasta la culminaci\u00f3n del respectivo proceso contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, sin embargo, no asiste raz\u00f3n en este aspecto al a-quo, y ello por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte constata que los elementos del presunto perjuicio se\u00f1alados por el juez de primera instancia no se ajustan a aquellos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n configuran el perjuicio irremediable23. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que en este caso, el juez en lo contencioso administrativo podr\u00e1 retrotraer, si encuentra probada la violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, la situaci\u00f3n del actor al momento de su desvinculaci\u00f3n, restableci\u00e9ndolo en su derecho y por tanto permiti\u00e9ndole continuar sus estudios sin soluci\u00f3n de continuidad. Tambi\u00e9n podr\u00e1 en caso de violaci\u00f3n flagrante de las normas, suspender el acto administrativo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a menos que la decisi\u00f3n no le sea favorable en esa instancia, su retiro de la instituci\u00f3n militar y por tanto la imposibilidad de graduarse en el programa respectivo de formaci\u00f3n no es definitivo, simplemente habr\u00e1 un aplazamiento en la continuaci\u00f3n de sus estudios y de su posibilidad de cumplir con el conjunto de requisitos que de acuerdo con los reglamentos respectivos le permitan obtener su grado. No cabe pues alegar que de manera irremediable se prive al actor de su deseo de convertirse en piloto de la Fuerza A\u00e9rea y de concluir su carrera de administraci\u00f3n aeron\u00e1utica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente recordar en todo caso que la \u00a0realizaci\u00f3n de ese deseo alegado dentro del marco de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, est\u00e1 necesariamente supeditado al cumplimiento de los reglamentos y requisitos exigidos para lograr \u00a0tal objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se debe recordar que un presupuesto indispensable para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar a conceder la protecci\u00f3n constitucional de manera transitoria, lo constituye la clara violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Si dicha vulneraci\u00f3n no resulta probada, es imposible acceder a la tutela invocada. Para la Corte en este caso, independientemente de la conclusi\u00f3n a la que podr\u00e1 llegar el juez en lo contencioso administrativo, los elementos probatorios que constan en el expediente de tutela no permiten inferir la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso aplicable en estas circunstancias, como tampoco de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por el actor en su demanda, como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda del derecho de defensa en el procedimiento disciplinario surtido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el procedimiento espec\u00edfico aplicado al actor, se tiene que \u00e9ste fue convocado por escrito (folio 44 del expediente) al Consejo Militar reunido el lunes 10 de julio de 2000 con base en el Reglamento de formaci\u00f3n de oficiales (3-1, numeral 30, literal b). En dicho Consejo el actor fue llamado a rendir descargos en relaci\u00f3n con los informes que en su contra suscribieron dos cadetes y el oficial de control, respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 9 de julio de 2000. Fueron interrogados sobre estos hechos tanto el demandante como los autores de los respectivos informes, de la misma manera que otros alf\u00e9reces y cadetes citados por el Consejo. Ante ese organismo el actor acept\u00f3 haber ingresado al alojamiento de las cadetes femeninas a pesar de estar prohibido, acept\u00f3 as\u00ed mismo, haber incumplido el horario de formaci\u00f3n previo a la asunci\u00f3n de la guardia nocturna por encontrarse en una discoteca en la que dijo haber ingerido algunas cervezas. Afirm\u00f3 haber recibido su guardia a las 3:25 a.m. y haberse retirado a dormir a las 5:45 a.m., es decir 15 minutos antes del cumplimiento de su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia acept\u00f3 conocer las normas sobre convivencia y prestaci\u00f3n del servicio, se\u00f1alando \u201cno s\u00e9 que me paso\u201d ante la recriminaciones que se le hicieron sobre su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Militar resolvi\u00f3, con base en lo dispuesto en el numeral 31 de la Secci\u00f3n C del Cap\u00edtulo III del Reglamento de formaci\u00f3n de oficiales24, ante la gravedad en su concepto de las conductas reprochadas, enviar a Junta Calificadora al actor para que esta instancia decidiera sobre su situaci\u00f3n en la Escuela. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Junta se reuni\u00f3 el 17 de julio, seg\u00fan consta en acta 026 de 2000, y en la respectiva audiencia se dio lectura a los mismos informes que tuvo en cuenta el Consejo Militar, as\u00ed como los informes de rendimiento de vuelo y los conceptos militar, acad\u00e9mico y psicol\u00f3gico del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de escuchar a la cadete que interpuso la queja que dio origen al procedimiento, ingres\u00f3 el actor para ser o\u00eddo por la Junta, a la que expres\u00f3 ser consciente de \u201chaber cometido fallas\u201d consistentes en \u201cprestar un mal servicio ya que estaba de alf\u00e9rez relevante de \u00a0los servicios del GRUCA, entrar al dormitorio de las cadetes, situaci\u00f3n \u00e9sta que est\u00e1 prohibida\u201d. Afirm\u00f3 igualmente \u201csoy consciente y debo ser sancionado. He da\u00f1ado toda mi imagen, mi trabajo durante cuatro a\u00f1os y quiero demostrar lo bueno que soy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la recriminaci\u00f3n por el contacto f\u00edsico con una cadete en sus partes m\u00e1s \u00edntimas neg\u00f3 enf\u00e1ticamente ese \u00a0hecho (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n de encontrarse bajo los efectos del alcohol y sentado durante casi todo su servicio, afirm\u00f3 no estar borracho sino \u201ccansado por el trasnocho\u201d (folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>Durante el interrogatorio se orden\u00f3 leer al inculpado el informe presentado por la cadete Uribe y se le \u00a0 interrog\u00f3 al respecto. As\u00ed mismo se le pregunt\u00f3 sobre su salida en la noche en que ocurrieron los hechos y las razones por las que desconoci\u00f3 la orden de no salir cuando se est\u00e1 de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Junta escuch\u00f3 al alf\u00e9rez Useche Villafa\u00f1e, quien acompa\u00f1\u00f3 al actor a la misma fiesta, y que asever\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda ingerido ron (folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta por unanimidad, luego de deliberar, decidi\u00f3 retirar al demandante del programa de formaci\u00f3n por conducta no satisfactoria al incurrir en causal de mala conducta \u00a0por cometer faltas contempladas en el Reglamento del r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares en su tercera parte, art\u00edculo 65, Secci\u00f3n A, contra la moral y prestigio de las Fuerzas Militares, literal o), al no observar la consideraci\u00f3n y respeto debido a la dignidad y el honor del personal militar femenino, secci\u00f3n E, contra la obediencia, literales A y C, al no observar lo establecido, as\u00ed como por el incumplimiento doloso de los reglamentos y las normas de convivencia de la Escuela, Secci\u00f3n F contra el servicio, literal A, por no prestar en debida forma el servicio de Alf\u00e9rez relevante de los servicios del grupo de cadetes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este procedimiento la Corte constata que el actor fue escuchado, tuvo oportunidad de conocer los cargos por los cuales fue citado al Consejo Militar y luego ante la Junta Calificadora, as\u00ed como pudo controvertir las imputaciones que en su contra se hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verifica igualmente que aunque rechaz\u00f3 enf\u00e1ticamente haber ultrajado a la cadete Uribe, expresamente reconoci\u00f3 haber ingresado a su dormitorio a pesar de estar prohibido y haber permanecido en ese lugar por cerca de diez minutos (folio 65). De igual forma confes\u00f3 haber descuidado su guardia, encontrarse cansado, haber ingerido alguna cantidad de licor, contraviniendo claramente sus obligaciones militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Corte dilucidar si el hecho de no existir en los reglamentos respectivos la posibilidad de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de la Junta Calificadora, que decidi\u00f3 el retiro del actor de la instituci\u00f3n militar, contraviene en este caso el n\u00facleo esencial del debido proceso que se debe respetar en el procedimiento disciplinario al que fue sometido el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario recordar que como lo establece la Secci\u00f3n E del Cap\u00edtulo III del Reglamento de formaci\u00f3n de oficiales, s\u00f3lo las decisiones de la Junta Calificadora son inapelables, mientras que las restantes decisiones de orden individual o \u00a0colegiado tienen autorizada la interposici\u00f3n de recursos en primera instancia ante el responsable de la decisi\u00f3n, en segunda instancia ante la autoridad o el organismo colegiado superior al que emite la decisi\u00f3n y en tercera instancia ante la Junta Calificadora de la Unidad. Es decir, que en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del Consejo Militar al que fue sometido, mediante la cual se calificaron como de tal gravedad las faltas cometidas por el actor que deb\u00edan, a la luz del Reglamento, ser sometidas a la Junta Calificadora, cab\u00edan los recursos \u00a0a que alude dicha secci\u00f3n E, los cuales no fueron interpuestos por el actor en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remisi\u00f3n a la Junta Calificadora efectuada por el Consejo Militar en relaci\u00f3n con \u00a0la situaci\u00f3n del actor conten\u00eda en ella misma una decisi\u00f3n \u00a0que pudo ser recurrida por \u00e9l. Por el contrario la decisi\u00f3n de la Junta calificadora por constituir \u00a0seg\u00fan los reglamentos la instancia superior de la Escuela para \u00a0decidir sobre las \u201csituaciones excepcionales, extraordinarias, de car\u00e1cter acad\u00e9mico, militar, de vuelo, disciplinario, de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n, de permanencia o retiro, promoci\u00f3n y bienestar que afecten a los (as) alumnos (as)\u201d no pod\u00eda serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia y caracter\u00edsticas de las decisiones de esta Junta Calificadora se encontraban claramente establecidas en el reglamento, sin que tal situaci\u00f3n pueda considerarse violatoria del n\u00facleo esencial del debido proceso aplicable en los procedimientos disciplinarios de la Instituci\u00f3n en el marco de la autonom\u00eda que le es reconocida por la ley 30 de 1992, as\u00ed como de la especial naturaleza de las escuelas de formaci\u00f3n militar sujetas a una estricta disciplina \u00a0como lo reclama su propia naturaleza y a un conducto regular en el que este organismo \u00a0constituye la m\u00e1xima autoridad para decidir sobre la permanencia de los aspirantes a oficiales de la Fuerza A\u00e9rea en el seno de la instituci\u00f3n, previa citaci\u00f3n que de \u00e9l hagan los Consejos Militar, Acad\u00e9mico, de Vuelo o de Honor, seg\u00fan las circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto finalmente considera necesario precisar la Sala de Revisi\u00f3n que en materia disciplinaria la posibilidad de impugnar las decisiones dentro de una instituci\u00f3n como la Escuela Militar de Cadetes no puede estar sometida al rigor que en este campo se consagra en la Constituci\u00f3n para las decisiones judiciales (art\u00edculo 31 C.P.). En este sentido la jurisprudencia atr\u00e1s citada ha sido clara al respecto25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de violaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario se\u00f1alar que de los documentos que obran en el expediente (folios 1 a 219 del cuaderno de anexos), relativos a la aplicaci\u00f3n de diferentes sanciones a otros miembros de la instituci\u00f3n \u00a0por Consejos Militares, Consejos de Honor y Juntas de Calificaci\u00f3n, no se desprende, \u00a0contrariamente a lo indicado por el apoderado del demandante en el escrito de respuesta a la impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia, la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata espec\u00edficamente que en las decisiones adoptadas por el Consejo Militar y la Junta de Calificaci\u00f3n (folios 127 a 219) en otro procedimiento disciplinario, fueron aplicados criterios igualmente severos que terminaron con la exclusi\u00f3n del programa de formaci\u00f3n de oficiales del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s conductas que fueron objeto de los otros procesos disciplinarios que figuran en el cuaderno de anexos (folios 1 a 119) no pueden ponerse en el mismo plano con aquellas en que incurri\u00f3 el demandante, por no ser similares y porque es necesario tener en cuenta que el actor incurri\u00f3 en \u00a0un conjunto de conductas irregulares que llevaron a su retiro de la instituci\u00f3n armada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos a la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad, que se concreta en este caso en su voluntad de graduarse como oficial de la Fuerza A\u00e9rea, no debe olvidarse el doble car\u00e1cter que tiene la educaci\u00f3n como derecho y deber, m\u00e1xime en un instituci\u00f3n como la accionada sometida a los m\u00e1s estrictos c\u00e1nones y exigencias en vista del cumplimiento de su funci\u00f3n. As\u00ed ha dicho la Corte que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan ya lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n5 , la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. \u00a0Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas dentro del r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n, la m\u00e1s grave de las cuales, seg\u00fan la gravedad de la falta, consiste en su exclusi\u00f3n del establecimiento educativo\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00a0de \u00a0responsabilidad individual, quien \u00a0incurre en conductas que puedan \u00a0afectar su buen nombre no puede alegar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos, \u00a0pues las consecuencias de \u00a0sus actos \u00a0s\u00f3lo son imputables \u00a0al generador de dichos comportamientos y no a la autoridad que los \u00a0sanciona \u00a0dentro del marco de su competencias y en cumplimiento de sus deberes. En el presente caso \u00a0el actor \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0haber da\u00f1ado \u201csu imagen\u201d \u00a0y su trabajo durante cuatro a\u00f1os \u00a0con los hechos acaecidos en la noche del 9 de julio de 2000. No puede en consecuencia invocar v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n de su derecho a la honra \u00a0en relaci\u00f3n con el procedimiento objeto de esta providencia, respecto del cual ser\u00e1 el juez \u00a0en lo contencioso administrativo quien \u00a0definir\u00e1 finalmente la concordancia o no con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el ad quem y rechazar\u00e1 por improcedente la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, \u00a0y en su lugar \u00a0negar por improcedente la tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l \u00a038649 \u00a0del 10 de enero de 1989 p\u00e1ginas 4 y 5 \u00a0<\/p>\n<p>1 ST-438\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-503\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); ST-582\/92 (MP. Eduardo Cif \u00a0<\/p>\n<p>entes Mu\u00f1oz); ST-361\/93 (M \u00a0<\/p>\n<p>. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-369\/94 (M \u00a0<\/p>\n<p>. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>4 ST-519\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1nde \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Galindo); ST-118\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-538\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-386\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-237\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ST-492\/92 (MP. Jos\u00e9 Gre \u00a0<\/p>\n<p>orio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7 ST-490\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 ST-492\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7 ST-538\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>7 ST-272\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell). V\u00e9ase, tam \u00a0<\/p>\n<p>i\u00e9n, ST-460\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galind \u00a0<\/p>\n<p>). \u00a0<\/p>\n<p>9 ST-198\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>10 ST-436\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-198\/93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 ST-490\/92 ( \u00a0<\/p>\n<p>P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-582\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0<\/p>\n<p>ST-272\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ST-361\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-233\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1nde \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Galindo); SC-259\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>15 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Sentencia SU 1067\/ \u00a0<\/p>\n<p>000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron l \u00a0<\/p>\n<p>s derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y liberta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-069\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-225 del 15 de junio de 1995.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c31.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO MILITAR. \u00a0<\/p>\n<p>Enviar a Junta Calificadora al (la) alf\u00e9rez o cadete por situaci\u00f3n de especial gra \u00a0<\/p>\n<p>edad que el Consejo no pueda decidir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>entencias T-492\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. \u00a0Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>onstitucional. \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0Sentencia N\u00ba 02. \u00a0Mayo 8 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-492\/92 M.P. Jos\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>regorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>25 Dentro del expediente, algunos de lo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0intervinientes y los jueces de instancia denominan \u201cinjerto contra leucemia\u201d \u00a0al trasplante no mieloablativo ofrecido a los padres para ser efectu \u00a0<\/p>\n<p>do en el Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn. \u00a0Esta S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-596\/01 \u00a0 RETIRO DEL PROGRAMA DE FORMACION DE OFICIALES DE \u00a0LA ESCUELA MILITAR DE AVIACION-Garant\u00eda del derecho de defensa en proceso disciplinario \u00a0 El demandante fue sancionado por \u00a0conductas que \u00e9l mismo reconoci\u00f3 como contrarias a la disciplina militar a la que \u00a0estaba sometido de acuerdo con el C\u00f3digo de Honor y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}