{"id":7747,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-598-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-598-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-01\/","title":{"rendered":"T-598-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O\/SISBEN\u2013Atenci\u00f3n en salud de ni\u00f1o\/DIRECCION SECCIONAL DE SALUD-Orden para realizar TAC a ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no parece apropiado y mucho menos justo que con el fin de controlar el gasto de los escasos recursos con lo que se cuenta, la realizaci\u00f3n de un examen como el de la naturaleza que se le determin\u00f3 al ni\u00f1o se supedite a que el paciente se encuentre hospitalizado, como hecho seguramente demostrativo de la urgencia en la pr\u00e1ctica del examen, o \u00a0bien que, en todos los casos, se exija como requisito ineludible la orden expedida por &#8220;el especialista del ramo, justificando la urgencia o prioridad del procedimiento&#8221;, porque lo que en verdad resulta relevante es que si el m\u00e9dico tratante ordena la realizaci\u00f3n del examen o procedimiento, la raz\u00f3n no puede ser otra distinta a la de que se requiere del mismo para tratar de lograr la recuperaci\u00f3n del enfermo, circunstancia que deja sin piso la exigencia de justificaci\u00f3n de la urgencia o prioridad del procedimiento porque, mientras el m\u00e9dico tratante no disponga otra medida alternativa, el examen debe efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de t\u00e9rmino judicial para fallar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No observando la Sala en el expediente elemento de juicio alguno que objetivamente apunte a justificar la mora en el tr\u00e1mite y, adem\u00e1s que \u00e9ste, como qued\u00f3 visto, no ofrec\u00eda mayor complejidad, ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se investigue la conducta del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-404942. Acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Nancy D\u00edaz Quintero contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por GLORIA NANCY DIAZ QUINTERO, en representaci\u00f3n del menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, contra la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- GLORIA NANCY DIAZ QUINTERO interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su sobrino de cinco a\u00f1os de edad ROBINSON DIAZ QUINTERO, contra la &#8220;SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS&#8221;, por cuanto al menor, cobijado por el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Sisben Nivel II y quien \u00a0sufre de conlvusiones desde antes de cumplir los dos a\u00f1os de edad, el m\u00e9dico que lo trata orden\u00f3 que se le efectuara una tomograf\u00eda computarizada de la cabeza (TAC), la cual no fue autorizada por el Sisben con el argumento de que para su realizaci\u00f3n el ni\u00f1o deb\u00eda estar hospitalizado, el cual le parece &#8220;salido de toda l\u00f3gica ya que el hecho de estar hospitalizado aumenta los costos que debe cubrir el SISBEN&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la peticionaria que con su &#8220;omisi\u00f3n&#8221;, la Seccional de Salud de Caldas \u00a0vulnera a su sobrino los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el derecho a la vida en condiciones dignas, al igual que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os&#8221; que son prevalentes. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la accionada adelantar todas las gestiones necesarias para llevar a cabo el TAC, al igual que todos los tratamientos, entrega de medicamentos y ex\u00e1menes de laboratorio, de manera continua e ininterrumpida, que requiera su sobrino, as\u00ed como los dem\u00e1s procedimientos necesarios para su recuperaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora DIAZ QUINTERO anex\u00f3 a la demanda fotocopias de varios documentos, entre ellas, la del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor ROBINSON DIAZ QUINTERO al Sistema General de Seguridad Social en Salud, expedido por la Secretar\u00eda de Salud de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 27 de septiembre de 2000, la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales (Fl. 5). S\u00f3lo hasta el 3 de octubre siguiente el juez de instancia la admiti\u00f3 y en el mismo auto orden\u00f3 oficiar al representante legal de la entidad accionada para que, dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, informara: 1) Si era cierto que el menor ROBINSON DIAZ QUINTERO estaba cobijado por el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Sisben Nivel II. 2) Si era cierto que al ni\u00f1o se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un TAC que no fue autorizado porque para su realizaci\u00f3n deb\u00eda estar hospitalizado. El oficio respectivo fue librado el d\u00eda 4 de octubre y, seg\u00fan constancia inserta en la copia respectiva, fue recibido por el destinatario al d\u00eda siguiente (Fls. 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Coordinador de Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas, mediante oficio O.J. 143, de 10 de octubre de 2000, recibido en esa misma fecha en la Secretar\u00eda, respondi\u00f3 la solicitud del Juzgado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Esta pregunta debe ser absuelta por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal donde reside el paciente, ya que la Direcci\u00f3n Seccional de Caldas, no tiene la base de datos de los sisbenizados del Departamento, por lo tanto la que tiene dicha informaci\u00f3n es la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Las Tomograf\u00ecas Axiales Computarizadas (TAC.) que deben ser autorizadas a los pacientes vinculados del Departamento, debido a la crisis presupuestal por la que atraviesa el sector salud est\u00e1n siendo restringidas, para los pacientes que no est\u00e9n hospitalizados, dichas ordenes (sic) s\u00f3lo podr\u00e1n ser autorizadas para aquellos pacientes que se encuentran en urgencias, u hospitalizados, por lo tanto el menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, por no encontrarse hospitalizado no se le ha autorizado dicho TAC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Es de aclarar que los pacientes ambulatorios que requieran \u00e9ste tipo de ex\u00e1menes, a los especialistas tratantes se les solicita una constancia donde manifieste la urgencia o no, para la pr\u00e1ctica del examen.\u00a0 (Subrayas y negrillas fuera de texto) (Fls. 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Notificado el fallo a las partes mediante el env\u00edo de los oficios de rigor, no fue impugnado, por lo cual el 2 de noviembre de 2000 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante auto de 19 de enero de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corporaci\u00f3n, seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite respectivo y tomando en cuenta el motivo por el cual el juez de instancia resolvi\u00f3 &#8220;no tutelar derecho alguno&#8221;, la Sala orden\u00f3 oficiar al Coordinador de Seguridad Social de la Direcci\u00f3n de Salud de Caldas, con el fin de que suministrara informaci\u00f3n acerca de los aspectos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an, as\u00ed como las respuestas dadas finalmente por el funcionario &#8220;Coordinador de Aseguramiento&#8221; de la entidad, en escrito recibido oportunamente en la Corporaci\u00f3n, en las cuales se destacan los datos que interesan para decidir: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.- Cu\u00e1l es la autoridad p\u00fablica de salud que de conformidad con la ley y los reglamentos, puede autorizar o negar la pr\u00e1ctica de una Tomograf\u00eda Axial Computarizada (TAC), a un paciente que se encuentre afiliado al Sisben Nivel II y sea residente en el municipio de Manizales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R: &#8220;La autoridad p\u00fablica en conformidad con la ley quien autoriza una Tomograf\u00eda Axial computarizada (TAC) a un paciente vinculado es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas, por ser \u00e9sta una actividad de Nivel III de complejidad, lo cual seg\u00fan la ley 60\/93 corresponde a los Departamentos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 2.- En caso de que esa autoridad p\u00fablica sea la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS, explique cu\u00e1l es el procedimiento se\u00f1alado para la autorizaci\u00f3n de una Tomograf\u00eda Axial Computarizada y cu\u00e1l es el fundamento legal o reglamentario de ese procedimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>R: &#8221; El procedimiento para la autorizaci\u00f3n de un servicio en salud para pacientes vinculados con el Departamento es la presentaci\u00f3n de los siguientes documentos en nuestra oficina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resumen de la Historia Cl\u00ednica del caso del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Orden expedida por el especialista del ramo, justificando la urgencia o prioridad del procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Clasificaci\u00f3n del Sisben expedida por el Alcalde del Municipio donde reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior seg\u00fan lo reglamentado por el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y norma de auditor\u00eda m\u00e9dica y financiera de nuestra Instituci\u00f3n, encaminadas a mejorar la eficiencia de la utilizaci\u00f3n de los escasos recursos econ\u00f3micos de la salud&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.- Tomando en cuenta el contenido del oficio No. O.J. 143, de 10 de octubre de 2000 que se anexa, diga si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas fue la entidad que no autoriz\u00f3 o neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la Tomograf\u00eda Axial Computarizada ordenada al menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, en caso afirmativo por qu\u00e9 raz\u00f3n y si se le solicit\u00f3 a los familiares que allegaran constancia expedida por el m\u00e9dico tratante sobre la urgencia o no del aludido examen&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R: &#8220;La Direcci\u00f3n de Salud de Caldas nunca neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del TAC al ni\u00f1o Robinson D\u00edaz Quintero, sino que se le solicit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, para poder autorizar la realizaci\u00f3n del examen, pero el demandante nunca regres\u00f3 con estos documentos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Informe si la Secretar\u00eda de Salud de Manizales tuvo alguna intervenci\u00f3n en la negativa de autorizaci\u00f3n para practicar la Tomograf\u00eda Axial Computarizada al menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, en caso afirmativo por qu\u00e9&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>R: &#8221; La Secretar\u00eda de Salud de Manizales debe realizar la clasificaci\u00f3n del SISBEN de las personas vinculadas del Municipio y canalizarlos para su atenci\u00f3n en la red p\u00fablica iniciando el primer nivel de atenci\u00f3n, el cual es su responsabilidad y posteriormente debe ser remitido al Segundo o Tercer Nivel de atenci\u00f3n el cual es responsabilidad del Departamento&#8221; (Folio 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de \u00fanica instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del caso concreto. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, al evaluar la actuaci\u00f3n cumplida en el presente asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, concluye que se equivoc\u00f3 abiertamente al negar la petici\u00f3n de amparo sobre la base de que la accionante dirigi\u00f3 la solicitud en contra de una autoridad p\u00fablica a la cual no le era imputable el hecho presuntamente constitutivo de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, en la medida en que la respuesta dada por el Coordinador de Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas en el oficio O.J. 143, de 10 de octubre de 2000, permit\u00eda colegir que la peticionaria hab\u00eda actuado en forma correcta, pues recu\u00e9rdese que en esa comunicaci\u00f3n el funcionario afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Las Tomograf\u00ecas Axiales Computarizadas (TAC.) que deben ser autorizadas a los pacientes vinculados del Departamento, debido a la crisis presupuestal por la que atraviesa el sector salud est\u00e1n siendo restringidas, para los pacientes que no est\u00e9n hospitalizados, dichas ordenes (sic) s\u00f3lo podr\u00e1n ser autorizadas para aquellos pacientes que se encuentran en urgencias, u hospitalizados, por lo tanto el menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, por no encontrarse hospitalizado no se le ha autorizado dicho TAC.&#8221; (se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque con ese inicial elemento de juicio no hab\u00eda lugar a equ\u00edvoco pues era f\u00e1cil inferir que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas fue la entidad que no autoriz\u00f3 el examen, la Sala, para abundar en razones, oficiosamente dispuso que el Coordinador de Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas hiciera las precisiones del caso, y al efecto, las respuestas del funcionario demuestran que la Secretar\u00eda de Salud de Manizales no tuvo injerencia alguna en el hecho motivo de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del se\u00f1or Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para la Sala resulta criticable en grado sumo, pues si estim\u00f3, equivocadamente desde luego, que la Secretar\u00eda de Salud de Manizales era la llamada a enfrentar el conflicto planteado, de acuerdo con ese criterio debi\u00f3 integrar oficiosamente el contradictorio1, esto es, vincular a dicha secretar\u00eda con el fin de evitar un fallo que bien puede decirse hizo nugatorio el acceso a la justicia de la peticionaria, m\u00e1xime si estaba de por medio la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, los cuales son prevalentes, como la propia accionante lo puso de presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido como est\u00e1 que la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS s\u00ed es la autoridad p\u00fablica a la cual se le puede imputar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, es preciso en este caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la salud del ni\u00f1o como derecho fundamental prevalente, frente a lo cual los entes administrativos \u00a0no pueden impedir ni obstaculizar el acceso de los usuarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de los menores. Comportamiento inhumano del Seguro Social. Abierta inconstitucionalidad del acto administrativo denunciado. Carencia de objeto \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En la Sentencia SU-819 de 1999, la Corte consolid\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que \u201cel derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En el presente caso est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de un menor enfermo, que necesita permanentemente el suministro de ox\u00edgeno, corriendo peligro su vida en caso de demora o negaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Para la Corte es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales -en particular los de los ni\u00f1os- y patente el abuso del Seguro Social al expedir un acto administrativo como el que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tal acto debe ser inaplicado, con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues resulta ostensible su incompatibilidad con los principios y mandatos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De una parte, el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n es terminante al establecer que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, como ocurre con la seguridad social a partir de la Ley 100 de 1993, &#8220;las autoridades p\u00fablicas -y con mayor raz\u00f3n las entidades que carecen de esa calidad, como el Seguro Social- no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En otros t\u00e9rminos, s\u00f3lo el legislador podr\u00eda se\u00f1alar tales requerimientos, lo que indica que est\u00e1 vedado a los entes administrativos de la seguridad social dictar actos supuestamente obligatorios para obstaculizar o impedir el acceso de los usuarios al sistema, o para negar los m\u00e1s elementales servicios -como en este caso los elementos materiales indispensables para el suministro de ox\u00edgeno- cuando se trata de una obligaci\u00f3n, de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tales actos, en el sentir de la Corte, son inoponibles a las personas y, en consecuencia, dada su flagrante oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen que ser inaplicados con base en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La inaplicaci\u00f3n puede ser exigida a los funcionarios administrativos encargados de poner en ejecuci\u00f3n el acto, o a los jueces, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Pero, adicionalmente, en trat\u00e1ndose de la salud y la seguridad social, la imposici\u00f3n de cargas onerosas a los usuarios carece de sustento constitucional, aun si proviene de la ley; mucho mayor es el choque con la Carta si se trata de decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La ley -agrega el precepto constitucional- se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Si a ello agregamos que los derechos a la seguridad social, a la salud y a la integridad f\u00edsica son fundamentales cuando se trata de los ni\u00f1os, y si se repara en que la falta de ox\u00edgeno en un ni\u00f1o dependiente de \u00e9l implica grave e inminente riesgo para su vida, se entender\u00e1 el inhumano comportamiento de los funcionarios que expidieron la resoluci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dico asistenciales que requieren \u00a0los menores es parte de la protecci\u00f3n especial que ellos merecen, la Sala conceder\u00eda la tutela incoada, para que de inmediato se le prestara el servicio al menor sin costo alguno a cargo de su madre, a no ser porque se aprecia la existencia de un hecho superado, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tal como lo analiz\u00f3 la sentencia de instancia , por medio de una nueva circular emitida por el Seguro Social, a partir del 20 de agosto de 1999 dicha entidad asumi\u00f3 el valor de la adquisici\u00f3n del ox\u00edgeno, los gastos de transporte al lugar de residencia del paciente, y el costo del alquiler del cilindro y regulador, asign\u00e1ndole al paciente solamente el valor de la cuota moderadora y el costo de los elementos de pl\u00e1stico necesarios para la aplicaci\u00f3n del ox\u00edgeno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia, la demandante relat\u00f3 a ese despacho judicial que llev\u00f3 a su hijo al &#8220;Cade&#8221; de Tunjuelito, en donde le suministraron el ox\u00edgeno por cinco horas sin costo alguno y le manifestaron que el problema estaba solucionado. Igualmente &#8220;Ox\u00edgenos de Colombia&#8221; le renov\u00f3 el contrato \u00a0de suministro de oxigeno desde el mes de septiembre de 1999, servicio por el que no ha sufragado nada, porque el ox\u00edgeno ha sido gratis y el equipo e implementos ya los ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Esta Sala, para mejor proveer, ofici\u00f3 a la Gerente del Seguro Social, Seccional \u00a0Cundinamarca, para que informara si efectivamente el suministro de oxigeno continuaba prest\u00e1ndose y si la madre del menor deb\u00eda costear alg\u00fan valor adicional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Recibida la prueba, se constat\u00f3 que, fuera de los materiales pl\u00e1sticos necesarios, efectivamente el suministro de oxigeno se ha prestado sin ning\u00fan valor, habiendo sido la \u00faltima entrega el 28 de febrero de 2000 en el CAA Tunjuelito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Como se observa, aunque a juicio de la Corte los elementos de pl\u00e1stico tambi\u00e9n tendr\u00edan que ser gratuitos, en cuanto indispensables para el suministro del ox\u00edgeno que podr\u00eda salvar la vida del paciente, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales en el caso concreto al momento de dictar este fallo, y careciendo de objeto proferir una orden en contra de la entidad demandada, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Veinte de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Pero se prevendr\u00e1 al Presidente del Seguro Social, a quien se deber\u00e1 notificar personalmente el presente Fallo, para que, en el entendido de que incurrir\u00eda en desacato si volviese a hacerlo, se abstenga en el futuro, y ordene a sus subalternos en las seccionales que tambi\u00e9n se abstengan, de expedir nuevos actos administrativos violatorios de derechos fundamentales, como los que pretendieron aplicar al ni\u00f1o L\u00f3pez Clavijo en este caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso sometido a revisi\u00f3n, la DIRECCION \u00a0SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS hizo saber finalmente que &#8220;nunca neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del TAC al ni\u00f1o Robinson D\u00edaz Quintero, sino que se le solicit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos&#8230;&#8221;; es decir, que el o la representante del menor allegara el resumen de la historia cl\u00ednica, la orden expedida por el especialista del ramo &#8220;justificando la urgencia o prioridad del procedimiento&#8221; y la clasificaci\u00f3n del Sisben expedida por el Alcalde del municipio donde reside. No obstante, inicialmente la entidad inform\u00f3 al juez que &#8220;Las Tomograf\u00ecas Axiales Computarizadas (TAC.) que deben ser autorizadas a los pacientes vinculados del Departamento, debido a la crisis presupuestal por la que atraviesa el sector salud est\u00e1n siendo restringidas, para los pacientes que no est\u00e9n hospitalizados, dichas ordenes (sic) s\u00f3lo podr\u00e1n ser autorizadas para aquellos pacientes que se encuentran en urgencias, u hospitalizados, por lo tanto el menor ROBINSON DIAZ QUINTERO, por no encontrarse hospitalizado no se le ha autorizado dicho TAC&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a tales requisitos, observa la Corte que el referido a la &#8220;orden expedida por el especialista del ramo, justificando la urgencia o prioridad del procedimiento&#8221;, en el caso concreto ciertamente se evidencia como un obst\u00e1culo o impedimento que no se compadece cuando est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, y con menos raz\u00f3n si la exigencia de justificaci\u00f3n de urgencia o prioridad del procedimiento, se deduce f\u00e1cilmente al tomar en cuenta la clase de padecimiento que afecta al menor (convulsiones desde los dos a\u00f1os de edad) y lo consignado en la historia cl\u00ednica (lesi\u00f3n frontotemporal derecha en estudio), frente a lo cual se colige que el m\u00e9dico tratante pr\u00e1cticamente supedit\u00f3 la conducta m\u00e9dica a seguir a partir de la realizaci\u00f3n de ese &#8220;tac cerebral contrastado&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es comprensible que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas, como cualquiera otra instituci\u00f3n administrativa en el campo de salud, adopte medidas &#8220;encaminadas a mejorar la eficiencia de la utilizaci\u00f3n de los escasos recursos econ\u00f3micos de la salud&#8221;, pero lo que no es admisible para la Sala es que esas medidas en realidad se constituyan en un obst\u00e1culo o impedimento para hacer nugatorio el acceso al sistema de salud a personas que por su debilidad manifesta merecen especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Corte no parece apropiado y mucho menos justo que con el fin de controlar el gasto de los escasos recursos con lo que se cuenta, la realizaci\u00f3n de un examen como el de la naturaleza que se le determin\u00f3 al ni\u00f1o DIAZ QUINTERO se supedite a que el paciente se encuentre hospitalizado, como hecho seguramente demostrativo de la urgencia en la pr\u00e1ctica del examen, o \u00a0bien que, en todos los casos, se exija como requisito ineludible la orden expedida por &#8220;el especialista del ramo, justificando la urgencia o prioridad del procedimiento&#8221;, porque lo que en verdad resulta relevante es que si el m\u00e9dico tratante ordena la realizaci\u00f3n del examen o procedimiento, la raz\u00f3n no puede ser otra distinta a la de que se requiere del mismo para tratar de lograr la recuperaci\u00f3n del enfermo, circunstancia que deja sin piso la exigencia de justificaci\u00f3n de la urgencia o prioridad del procedimiento porque, mientras el m\u00e9dico tratante no disponga otra medida alternativa, el examen debe efectuarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de ROBINSON DIAZ QUINTERO, los cuales, atendida su condici\u00f3n de ni\u00f1o, son prevalentes. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, si es que no lo ha hecho, autorice y disponga que al menor ROBINSON DIAZ QUINTERO se le practique la &#8220;Tomograf\u00eda Axial Computarizada&#8221; dispuesta por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Otra determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No pasa inadvertido para la Sala en el presente caso, que el se\u00f1or Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales pretermiti\u00f3 abiertamente lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, pues recu\u00e9rdese que la demanda le fue repartida el d\u00eda mi\u00e9rcoles 27 de septiembre de 2000 (Fl. 5), de manera que el fallo respectivo debi\u00f3 dictarse el 11 de octubre; empero, s\u00f3lo hasta el 3 de octubre siguiente (martes), el funcionario dict\u00f3 el auto admitiendo la \u00a0demanda (Fls 11 y 12), y el 23 de octubre adopt\u00f3 el fallo correspondiente (Fls. 16 a 19). De manera que, desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que fue repartida la solicitud hasta la fecha del fallo, transcurrieron diecisiete (17) d\u00edas h\u00e1biles, cuando las disposiciones legales ya citadas que regulan el tr\u00e1mite se\u00f1alan que \u00e9ste es preferencial, los plazos son perentorios e improrrogables y que el fallo debe ser dictado dentro de los diez siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa falta de diligencia en el tr\u00e1mite apunta a explicar porqu\u00e9 el juez no integr\u00f3 el contradictorio seg\u00fan el criterio que finalmente plasm\u00f3 en el fallo revisado, pues muy seguramente de haberlo hecho habr\u00eda implicado una mayor dilaci\u00f3n para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>No observando la Sala en el expediente elemento de juicio alguno que objetivamente apunte a justificar la mora en el tr\u00e1mite y, adem\u00e1s que \u00e9ste, como qued\u00f3 visto, no ofrec\u00eda mayor complejidad, ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se investigue la conducta del se\u00f1or Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales (art\u00edculo 114, numeral 2 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo dictado el 23 de octubre de 2000 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por medio del cual decidi\u00f3 &#8220;no tutelar derecho alguno&#8221;, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de ROBINSON DIAZ QUINTERO, los cuales, atendida su condici\u00f3n de ni\u00f1o, son prevalentes. En consecuencia, se ordena a la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, si es que no lo ha hecho, autorice y disponga que al menor ROBINSON DIAZ QUINTERO se le practique la &#8220;Tomograf\u00eda Axial Computarizada&#8221; dispuesta por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, oportunamente se compulsen copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para los fines se\u00f1alados en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DISPONER que, por la Secretar\u00eda de la Corte, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-273, de 23 de junio de 1995. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-338, de 1\u00ba de agosto de 1995. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-879, de 13 de julio de 2000. \u00a0 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>1 Senten \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O\/SISBEN\u2013Atenci\u00f3n en salud de ni\u00f1o\/DIRECCION SECCIONAL DE SALUD-Orden para realizar TAC a ni\u00f1o \u00a0 Para la Corte no parece apropiado y mucho menos justo que con el fin de controlar el gasto de los escasos recursos con lo que se cuenta, la realizaci\u00f3n de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}