{"id":7748,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-599-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-599-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-599-01\/","title":{"rendered":"T-599-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Y REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual finaliza el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en virtud de la acci\u00f3n de tutela impetrada el 10 de octubre de 2000 por el ciudadano JUAN ANTONIO CARVAJAL contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANTONIO CARVAJAL present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Del contexto de la demanda y sus anexos se extracta que el mencionado ciudadano, el 27 de julio del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 la revocatoria directa (parcial) de la Resoluci\u00f3n No. 004337, de 26 de mayo de 2000, mediante la cual esa Seccional le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez, porque en dicho acto administrativo no se hizo lo propio respecto de las mesadas y los intereses de mora desde el 19 de noviembre de 1999, fecha en que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n. Como quiera que para el momento de presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de sesenta d\u00edas sin que se le hubiese resuelto dicha solicitud de revocatoria, consider\u00f3 el se\u00f1or CARVAJAL que se le estaba conculcando el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, por lo cual solicit\u00f3 al juez que se le concediera &#8220;la Tutela por Silencio Administrativo y se le obligue al Seguro Social que dentro de un t\u00e9rmino perentorio me pague las mesadas pensionales a que tengo derecho sin discusi\u00f3n alguna ya que han cumplido mas de 60 d\u00edas y hay Silencio Administrativo&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres d\u00edas informara cu\u00e1l hab\u00eda sido el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del recurso interpuesto por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El oficio con la respuesta a la solicitud del juzgado, suscrito por una funcionaria de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, fue recibido en el Juzgado el 8 de noviembre de 2000, fecha para la cual ya se hab\u00eda dictado el fallo de tutela. La tard\u00eda respuesta del Instituto de Seguro Social consisti\u00f3 en anexar copia del oficio de 3 de noviembre de 2000, dirigido al se\u00f1or JUAN ANTONIO CARVAJAL, mediante el cual le comunic\u00f3 que: &#8220;Con el fin de resolver la Revocatoria Directa, nos permitimos informarle que se ha procedido a dar traslado del expediente al Abogado competente a fin de que proceda a establecer, previa revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de los documentos obrantes al expediente, lo que en derecho le corresponda previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, seg\u00fan normatividad vigente&#8221;. (Fol. 23) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en fallo de 1\u00ba de noviembre de 2000, luego de citar apartes de providencias de la Corte Constitucional acerca de la finalidad de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza del derecho de petici\u00f3n, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado con el argumento que textualmente se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estima el juzgador de instancia, de acuerdo a lo planteado por el accionante, que en tan angustiante t\u00e9rmino no se puede satisfacer los deseos del accionante habida cuenta del c\u00famulo muy grande de procesos que la entidad oficial debe atender, como tambi\u00e9n las reclamaciones de toda \u00edndole que debe atender de los afiliados a dicho Instituto por conceptos de prestaciones sociales, lo cual no se compadece ciertamente con la premura del citado ciudadano, motivo por las (sic) que este juzgado no encuentra justas ni valederas la pretensi\u00f3n (sic) \u00a0del solicitante de la respuesta en el sentido conocido en los autos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de varias de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, ha sido uniforme y reiterativa en reconocer la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando la administraci\u00f3n no responde, como en este caso espec\u00edfico, la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo. Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n citar\u00e1 a continuaci\u00f3n apartes pertinentes de providencias sobre el tema, tomando en cuenta que en el presente caso el actor, adem\u00e1s de solicitar que la entidad accionada le responda su petici\u00f3n, alude a la figura del silencio administrativo y pretende que el juez de tutela obligue al Instituto de Seguro Social a que dentro de un t\u00e9rmino perentorio le pague las mesadas a las que, seg\u00fan \u00e9l, tiene derecho. Igualmente, se hace referencia en la jurisprudencia a la ausencia de t\u00e9rmino legal para resolver la petici\u00f3n de revocatoria directa y a la procedencia del amparo por inexistencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuando el derecho de petici\u00f3n es violado, cabe la acci\u00f3n de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del accionante, lo cual equivaldr\u00eda a tergiversar el sentido y a modificar los alcances del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, ampliar\u00eda de manera indebida y tambi\u00e9n contraria a la Carta, el contenido material del derecho de petici\u00f3n, sino para alcanzar en el caso concreto los fines que ha se\u00f1alado el art\u00edculo 23 eiusdem, mediante la pronta resoluci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n de lo resuelto al peticionario. El derecho fundamental de \u00e9ste queda satisfecho con la resoluci\u00f3n de la administraci\u00f3n, adoptada y comunicada oportunamente, sobre el asunto planteado por el peticionario, bien que se acoja, ya que se deseche el fondo de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Doble equivocaci\u00f3n del juez de tutela. El silencio administrativo negativo y la solicitud de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Dijo la sentencia que la acci\u00f3n instaurada no pod\u00eda prosperar por cuanto hab\u00eda tenido lugar el silencio administrativo negativo, lo cual implicaba, en sentir del juez, la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Aunque no se hubiera tratado de una solicitud de revocatoria directa sino de cualquiera otra petici\u00f3n, no pod\u00eda se\u00f1alarse el silencio administrativo negativo como v\u00eda alternativa de defensa que hiciera improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte en jurisprudencia que ahora se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n&#8230;&#8217; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; No pod\u00eda el juez de tutela negar la protecci\u00f3n impetrada, ante una violaci\u00f3n flagrante del derecho fundamental cuya defensa le fue confiada por el Constituyente, so pretexto de que el accionante dispon\u00eda de instrumentos judiciales adecuados, consistentes, seg\u00fan su pensamiento, en la posibilidad de accionar por la v\u00eda contencioso administrativa contra un acto ficto o presunto. Ignoraba, por tanto, que el silencio administrativo demuestra precisamente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y constituye el argumento de mayor importancia para otorgar la tutela e impartir la orden que haga cesar la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En realidad, a juicio de la Corte, el juez inaplic\u00f3 la Constituci\u00f3n con base en un err\u00f3neo entendimiento de preceptos legales consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues di\u00f3 al silencio negativo un alcance que no tiene, cual es el de propiciar por s\u00ed mismo la defensa del derecho de petici\u00f3n cuando su misma naturaleza y la finalidad que persigue muestran a las claras que se ha consagrado para abrir las posibilidades de controversia judicial, no con miras a que la administraci\u00f3n cumpla con su deber de resolver -pues precisamente, por definici\u00f3n, no lo ha hecho- sino en lo referente al fondo de lo pretendido por el peticionario y que la ley presume le ha sido negado en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se equivoc\u00f3, pues, el fallador al identificar como medio de defensa judicial en cuanto al derecho constitucional de petici\u00f3n, uno que no lo es bajo ning\u00fan aspecto y que apenas constituye la consecuencia, establecida por el legislador, de una violaci\u00f3n probada y no reparada de ese mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Pero, adem\u00e1s, el error judicial resulta ser doble en el presente caso, pues la petici\u00f3n del accionante ante el Instituto de Seguros Sociales era la de revocar directamente un acto administrativo respecto del cual no hab\u00eda ejercido los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (art\u00edculo 70 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se buscaba, entonces, a solicitud de parte, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Olvid\u00f3 el juez que, seg\u00fan el art\u00edculo 72 Ib\u00eddem, &#8220;ni la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de un acto, ni la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, ni dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En otros t\u00e9rminos, por perentoria disposici\u00f3n legal, no cab\u00eda la figura invocada por el juez respecto de la solicitud del actor y, por ende, mal pod\u00eda pretenderse que ella fuera medio judicial apto para excluir la acci\u00f3n de tutela&#8221;. 1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 1. Sobre el derecho de petici\u00f3n, para cuya protecci\u00f3n el accionante impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n, en reciente pronunciamiento expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petici\u00f3n comprende dos momentos importantes, el primero de los cuales consiste en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en inter\u00e9s particular o general, desencadenando de ese modo la actuaci\u00f3n correspondiente que, dentro de un t\u00e9rmino razonable, conduzca a la adopci\u00f3n de una respuesta que constituye el segundo elemento integrado a la noci\u00f3n del derecho que el art\u00edculo 23 superior recoge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; La posibilidad de presentar peticiones ata\u00f1e a toda persona y es presupuesto indispensable para obtener la pronta resoluci\u00f3n del asunto sometido al conocimiento y a la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n no queda satisfecho con la simple recepci\u00f3n de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicaci\u00f3n entre los particulares y el poder p\u00fablico, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la soluci\u00f3n que se brinde a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petici\u00f3n es aquella que, adem\u00e1s de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resoluci\u00f3n, indicando as\u00ed que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisi\u00f3n deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Entre la presentaci\u00f3n de una solicitud y la resoluci\u00f3n de la misma media un lapso suficiente para que las autoridades, dentro del marco de sus competencias, acometan el estudio de lo pedido, soliciten las informaciones que estimen pertinentes, alleguen los elementos de juicio necesarios para adoptar, finalmente, la consecuente decisi\u00f3n. La autoridad puede demandar colaboraci\u00f3n del peticionario en procura de una ayuda que el particular est\u00e9 en condiciones de prestarle y que resulte indispensable para resolver. Empero, al solicitante tambi\u00e9n le asiste el derecho para exigir que la autoridad, por su parte, despliegue la actuaci\u00f3n que le permita llegar a la decisi\u00f3n que debe adoptar, y m\u00e1s a\u00fan, para pedir que cuando la resoluci\u00f3n adoptada comporte el obrar de la autoridad, con miras a la garant\u00eda de los derechos de la persona, se proceda a efectuar la acci\u00f3n pertiente&#8221;. (Sentencia No. T-299 de 1995. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 2. En el evento que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo pedido aduciendo que &#8220;el recurso estaba caducado&#8221;, que le ley no fija t\u00e9rmino para resolver la revocatoria directa y que existen otros medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Es cierto que trat\u00e1ndose de la revocatoria directa el art\u00edculo 737 del Estatuto Tributario concede un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, &#8220;a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo&#8221;, para ejercer el recurso. Sin embargo, no puede perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por el actuar positivo o por la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos legalmente previstos; en consecuencia, en situaciones como la presente, lo que el juez constitucional debe examinar es la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica frente al derecho que se invoca, para establecer si resulta o no vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Surge de los autos, con claridad, que el accionante present\u00f3 una solicitud y que, pasado un tiempo razonable, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogot\u00e1 no le hab\u00eda dado respuesta. Esta simple constataci\u00f3n revela que la autoridad omiti\u00f3, en perjuicio del particular, el acatamiento debido al derecho &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. En estas condiciones, de nada sirve establecer si la persona se encontraba dentro del t\u00e9rmino legal para elevar la petici\u00f3n o interponer el recurso, porque, independientemente de que estuviera o no en oportunidad, toda petici\u00f3n merece ser considerada y respondida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Al juez de tutela, entonces, no le correspond\u00eda referirse a la presunta caducidad, anticip\u00e1ndose a establecerla ya que, en primer lugar, la operancia de este fen\u00f3meno no tiene la virtualidad de eximir a la autoridad de la obligaci\u00f3n de dar respuesta, y en segundo lugar, porque la apreciaci\u00f3n de su posible configuraci\u00f3n ata\u00f1e a la autoridad que justamente puede responder al peticionario inform\u00e1ndole que en relaci\u00f3n con su solicitud ha operado la caducidad u optar por otro tipo de respuesta como sucede, cuando por ejemplo, se le comunica que se corri\u00f3 traslado de su recurso a otro funcionario por carecer de competencia para resolverlo aquel ante quien fue presentado. As\u00ed pues, se reitera una vez m\u00e1s, el juez se limita a ordenar la respuesta sin entrar a determinar el posible contenido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ahora bien, la circunstancia de que la ley no haya fijado t\u00e9rmino para resolver un recurso tampoco es excusa para desconocer el derecho de petici\u00f3n. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n alude a una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; significando la diligencia y brevedad con que deben proceder las autoridades p\u00fablicas en la atenci\u00f3n de los asuntos que, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, los asociados someten a su consideraci\u00f3n. As\u00ed pues, las actitudes dilatorias contradicen el sentido que la Carta Fundamental otorga al derecho y demuestran el olvido de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que, conforme al art\u00edculo 209 superior, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. Una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta impone la decisi\u00f3n del asunto \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable, de esa manera, adem\u00e1s, se acoge un criterio que le confiere al derecho la mayor eficacia posible, desechando es que en la pr\u00e1ctica lo despojan de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En lo relativo a los otros medios a los cuales, seg\u00fan el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puede el actor acudir, cabe puntualizar que el recurso de reconsideraci\u00f3n no es un medio de defensa judicial y su menci\u00f3n no resulta congruente con la argumentaci\u00f3n que expone el Tribunal porque la ley no autoriza pedir la revocatoria directa cuando se han ejercitado los recursos de la v\u00eda gubernativa (art. 70 C:C.A.); luego si el accionante recurri\u00f3 a esta figura lo hizo bajo el entendido de que ya \u00a0no \u00a0dispon\u00eda del recurso de reconsideraci\u00f3n por no haberlo interpuesto oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tambi\u00e9n es impertinente la alusi\u00f3n a las acciones contencioso administrativas ya que de conformidad con el art\u00edculo 72 del C.C.A &#8220;ni la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de un acto ni la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga reviven los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las mencionadas acciones, de donde se desprende que el peticionario no las tiene expeditas para hacer valer sus derechos; en tales condiciones, no son medios capaces de enervar la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Fuera de lo anterior, es necesario tener en cuenta que una cosa es el derecho de petici\u00f3n en s\u00ed mismo considerado y otra el contenido de lo que se pide. Por virtud de las acciones contencioso administrativas lo que se discute ante la jurisdicci\u00f3n respectiva no es la observancia del derecho de petici\u00f3n sino el contenido de la solicitud, de ah\u00ed que esas acciones no sean eficaces para la protecci\u00f3n del derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Al proferir esta sentencia han transcurrido siete (7) meses desde el momento en que se elev\u00f3 la petici\u00f3n. La Sala estima que este lapso traspasa el l\u00edmite de lo razonable y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogot\u00e1 que proceda a resolver la petici\u00f3n presentada por el accionante, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas.&#8221; 2 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha en que el se\u00f1or JUAN ANTONIO CARVAJAL interpuso la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido dos meses y trece d\u00edas sin que la Seccional del Instituto de Seguro Social accionada se hubiera pronunciado acerca de la solicitud de revocatoria directa formulada por el mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte, la Sala Novena orden\u00f3 oficiar a la Seccional del Valle del Cauca del Instituto de Seguro Social, con el fin de que informaran cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que se le dio, desde el momento en que se recibi\u00f3 el escrito respectivo, a la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 004337, de 26 de mayo de 2000, impetrada por JUAN ANTONIO CARVAJAL, y si la petici\u00f3n hab\u00eda sido resuelta, en que fecha se produjo ese hecho. El oficio se envi\u00f3 el 7 de mayo del a\u00f1o en curso y para el momento de dictarse el presente fallo no se ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quer\u00eda entonces la Corte conocer las razones por las cuales no se hab\u00eda resuelto la revocatoria directa por parte de la entidad accionada y, adem\u00e1s, ajustar el presente fallo a la eventualidad de un hecho superado por haberse resuelto la solicitud formulada por accionante. Aunque no se recibi\u00f3 respuesta alguna, lo cierto es que el argumento que esgrimi\u00f3 el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali para denegar el amparo no soporta el mayor an\u00e1lisis, porque de su propia cosecha aludi\u00f3 al &#8220;c\u00famulo muy grande de procesos que la entidad oficial debe atender, como tambi\u00e9n las reclamaciones de toda \u00edndole&#8230; lo cual no se compadece con la premura del citado ciudadano&#8221;, cuando la Seccional Valle del Cauca del ISS, como respuesta al hecho motivo de la acci\u00f3n, apenas se limit\u00f3 a aportar copia de un oficio fechado el 3 de noviembre de 2000, mediante el cual le comunic\u00f3 al petente que hab\u00eda corrido traslado del expediente para el tr\u00e1mite de rigor. En todo caso, si a la presente actuaci\u00f3n se hubiera allegado elemento de juicio alguno relacionado con el &#8220;c\u00famulo&#8221; de expedientes y al sinn\u00famero de &#8220;reclamaciones&#8221; que la accionada deb\u00eda atender, esas pruebas no hubieran servido para negar la tutela, pues, ya lo ha dicho la Corte Constitucional, situaciones tales como el exceso de trabajo o la falta de personal, no justifican de ning\u00fan modo la ausencia de una pronta resoluci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n frente a una petici\u00f3n que se le haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone, por consiguiente, revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n vulnerado al accionante, orden\u00e1ndole al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, resuelva la solicitud de revocatoria directa (parcial), formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO CARVAJAL contra la Resoluci\u00f3n No. 004337, de 26 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario destacar que, como bien se advierte de la doctrina constitucional que aqu\u00ed se reitera, no resulta posible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela ordenar el pago de las mesadas pensionales a que el peticionario JUAN ANTONIO CARVAJAL dice tener derecho, esto es, lo que pretende mediante su solicitud de revocatoria directa, ya que definir si tiene o no derecho a ese pago es un asunto de exclusivo resorte del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, pues el amparo constitucional impetrado opera \u00fanicamente para lograr que la administraci\u00f3n se pronuncie acerca de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de instancia dictado el primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil (2000) por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante el cual neg\u00f3 la tutela formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO CARVAJAL contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n quebrantado al accionante por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, resuelva la solicitud de revocatoria directa (parcial), formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO CARVAJAL contra la Resoluci\u00f3n No. 004337, de 26 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ias T-038 de 1997, T-093 de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994 \u00a0 T \u00a0<\/p>\n<p>513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-675 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otr \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Y REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 Magistrada ponente: \u00a0 Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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