{"id":7749,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-600-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-600-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-01\/","title":{"rendered":"T-600-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-411221. Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Manuel Valenzuela Castro contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda el 5 de octubre de 2000, y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or PEDRO MANUEL VALENZUELA CASTRO contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En demanda de tutela el ciudadano PEDRO MANUEL VALENZUELA CASTRO solicit\u00f3 que se ordenara al Incora el &#8220;reconocimiento inmediato&#8221; de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pago desde el momento en que adquiri\u00f3 ese derecho, pues la omisi\u00f3n de ese organismo en tal sentido le estaba vulnerando sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el peticionario que contaba ya con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y prest\u00f3 sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 31 de octubre de 1997, fecha \u00e9sta en la cual fue desvinculado del servicio por reestructuraci\u00f3n de la entidad dispuesta por el Gobierno Nacional. El 18 de enero de 2000 solicit\u00f3 al Incora el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, frente a lo cual el Secretario General de la entidad, mediante oficios de 9 de marzo y 20 de junio, le inform\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido recibida, se le asign\u00f3 turno para darle tr\u00e1mite y que el reconocimiento y pago de pensiones de las personas retiradas del Incora entre el 1\u00ba de abril de 1994 y el 30 de junio de 1999 se encontraban suspendidos, en espera de que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito y el Gobierno Nacional dieran la orden y expidieran un decreto sustituyendo el Fondo de Pensiones P\u00fablicas -Fopep- \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el accionante que las respuestas dadas por el citado funcionario eran inadmisibles por no resolver lo solicitado y no ajustarse a la realidad, puesto que a los pensionados del Incora les pagaban las mesadas a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones del mismo instituto y no a trav\u00e9s del Fopep, sin que pudiera somet\u00e9rsele a un hecho futuro e incierto como ser\u00eda la expedici\u00f3n de un decreto por el Gobierno Nacional, respuesta que la entidad suministr\u00f3 a otras peticiones previas mediante la Circular 485 de 27 de agosto de 1999, transcurriendo m\u00e1s de 11 meses sin que se expidiera el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pronunciamiento de las autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 27 de septiembre de 2000, el Secretario General del Instituto para la Reforma Agraria se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela impetrada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La solicitud de pensi\u00f3n del (la) \u00a0se\u00f1or (a) VALENZUELA CASTRO se adjudic\u00f3 para sustanciaci\u00f3n a uno de los abogados por contrato, efectuando la liquidaci\u00f3n, produciendo las constancias: de tiempo de servicio, devengado y proyecto de resoluci\u00f3n de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Actualmente el reconocimiento de las pensiones, por parte del Incora, se encuentra suspendido, pendiente de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Decreto que expedir\u00e1 el Gobierno Nacional, sustituyendo el Fondo de Pensiones P\u00fablicas FOPEP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Con oficio 09482 del 21 de julio de 1999, dirigido a la Asesora del Viceministro T\u00e9cnico de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se inform\u00f3 que en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Ministro de Hacienda puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda la irregularidad que se viene presentando en el Incora en lo que a cotizaci\u00f3n de pensiones, cuya investigaci\u00f3n penal se encuentra en curso, por la situaci\u00f3n planteada se ha dado la orden de no producir m\u00e1s resoluciones de reconocimiento de pensiones, hasta tanto se defina cu\u00e1l es la fecha real de corte y qu\u00e9 entidad debe asumir \u00e9sta labor&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Mediante oficio 10374 del 6 de agosto de 1999, dirigido a la Asesora del Viceministro T\u00e9cnico de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00e9ste despacho plantea algunas inquietudes sobre el tema de pensiones, exponiendo una situaci\u00f3n similar a la del (la) se\u00f1or (a) VALENZUELA CASTRO&#8230; solicitando los pasos a seguir en una situaci\u00f3n tan especial como la que actualmente atravesamos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se obtuvo respuesta de la Asesora del Viceministro T\u00e9cnico de Hacienda con oficio 025480 del 27 de agosto de 1999,&#8230; donde nos informa que consideran que el Incora puede proceder a reconocer la prestaci\u00f3n del extrabajadores retirados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Los dem\u00e1s casos expuestos contin\u00faan suspendidos, pendientes de la respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con la viabilidad presupuestal de las cotizaciones por el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de abril de 1994 (fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 en pensiones) y el 30 de junio de 1999), como es el caso espec\u00edfico del (la) se\u00f1or (a) VALENZUELA CASTRO, quien se retir\u00f3 el 31 de octubre de 1997, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993. Igualmente estamos esperando la expedici\u00f3n de los Decretos uno (1) autorizando al Incora para reconocer pensiones (ser\u00e1 el primero y el m\u00e1s urgente en ser expedido, de acuerdo a informaci\u00f3n recibida el lunes 15 de mayo de 2000 en reuni\u00f3n celebrada en el Ministerio de Hacienda) y dos (2 sustituyendo al Fondo de Pensiones P\u00fablicas FOPEP, el cual saldr\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Mediante oficio 9032 de 5 de julio de 2000, la Gerencia General del Incora, solicit\u00f3 a la Asesora del Viceministerio T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico otorgar la autorizaci\u00f3n para que este Instituto pueda entrar a reconocer las pensiones de jubilaci\u00f3n a los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Con fecha 25 de julio de 2000 mediante oficio 036870 suscrito por el Viceministerio T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en respuesta nuestro oficio 9032&#8230; informa que: &#8216;solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo que mediante una Resoluci\u00f3n de Distribuci\u00f3n de los recursos que le fueron presupuestados en la presente vigencia para la atenci\u00f3n de otros gastos de previsi\u00f3n social, se incluyeran las apropiaciones para sufragar el pago de los aportes de los empleados del Incora, dejados de recaudar desde el 1\u00ba. de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1999. Esta solicitud actualmente se encuentra en tr\u00e1mite en el mencionado Ministerio&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Igualmente &#8216;el \u00a0Ministerio puso a consideraci\u00f3n del Ministerio de Trabajo un decreto con car\u00e1cter transitorio que le permitiera al Incora el reconocimiento y pago de pensiones, con el fin de dar soluci\u00f3n a las solicitudes actuales de pensi\u00f3n. Este decreto, ya ha sido estudiado por el Ministerio de Trabajo y se pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n de los Ministros para sus respectivas firmas&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, luego de reconsiderar su decisi\u00f3n inicial consignada en auto de 18 de agosto de 2000, en el sentido de declararse incompetente para conocer de la demanda por estimar que los hechos violatorios de los derechos invocados por el actor se hab\u00edan consumado en Bogot\u00e1, sede principal del Incora, surti\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor y en fallo de 5 de octubre de 2000, resolvi\u00f3 DENEGAR la &#8220;acci\u00f3n&#8221; de tutela interpuesta, por considerar que de las pruebas aportadas por el accionante y la respuesta dada por la entidad accionada, se coleg\u00eda que no exist\u00eda violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del Sr. PEDRO MANUEL VALENZUELA CASTRO, en raz\u00f3n de que en el momento de la reestructuraci\u00f3n que sufri\u00f3 el Incora se dieron unas situaciones especiales por orden de Gobierno Nacional que en su oportunidad produjo los efectos que estaba viviendo el peticionario, y ante la falta de legislaci\u00f3n que determinara el procedimiento a seguir obligaba a las directivas del Instituto a cumplir con las suspensiones dispuestas para dichos tr\u00e1mites por parte del Ministerio de Hacienda, sin que la justicia pudiera hacer las veces de legislador para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n pues con ello s\u00ed se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encontraran en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que si bien la Corte Constitucional ha precisado que las entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones necesarias para cubrir la carga pensional de manera oportuna, pues los pensionados son lo que sufren las consecuencias de la negligencia administrativa y merecen especial atenci\u00f3n del Estado, esa &#8220;actitud&#8221; no pod\u00eda servir de justificaci\u00f3n para que el Juzgado accediera a la petici\u00f3n formulada, m\u00e1xime si la documentaci\u00f3n allegada a \u00faltima hora permit\u00eda observar en detalle la gesti\u00f3n adelantada por el Incora ante el Gobierno Nacional para darle soluci\u00f3n a los &#8220;impases&#8221; generados para el reconocimiento de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, adem\u00e1s, que al accionante le quedaba la v\u00eda laboral para hacer sus reclamaciones ante la imposibilidad de acceder a la tutela y del ente accionado para producir el acto administrativo respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante PEDRO MANUEL VALENZUELA CASTRO impugn\u00f3 oportunamente el fallo y, en escrito presentado ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Monter\u00eda argument\u00f3 que de las pruebas aportadas por la entidad accionada no se deduc\u00eda que el Ministerio de Hacienda hubiera dado la orden de suspender el reconocimiento de pensiones por parte del Fondo de Pensiones del Incora. Por el contrario, el Viceministerio T\u00e9cnico hizo saber que no se hab\u00eda expedido el decreto de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n del Incora y del traslado de la obligaci\u00f3n al Fopep, porque no se hab\u00eda finalizado el &#8220;c\u00e1lculo actuarial&#8221;, poniendo de presente la inadecuada administraci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que de la documentaci\u00f3n aportada por la entidad accionada dejaba al descubierto la poca importancia y falta de diligencia con la cual ha tramitado la informaci\u00f3n solicitada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, puesto que desde m\u00e1s de un a\u00f1o atr\u00e1s la hab\u00eda requerido para que le suministrara los datos e informaci\u00f3n indispensable para solucionar el problema de \u00edndole contable sin que hubiese recibido la respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que no era justo que tuviera que esperar a que se produjera un hecho futuro e incierto como ser\u00eda la expedici\u00f3n de un decreto o resoluci\u00f3n para que se le resuelva si tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Agrega que los trabajadores no tienen que responder por las malas actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0para ver realizados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 la apreciaci\u00f3n acerca de la existencia de otro medio de defensa judicial, porque en ese caso el juez de tutela soslayaba su deber y oportunidad de que a trav\u00e9s de un mecanismo judicial m\u00e1s eficaz se protejan sus derechos fundamentales vulnerados por el Incora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no se pod\u00eda aceptar como cierto que el Incora estuviera imposibilitado para producir el acto administrativo que decidiera de fondo su petici\u00f3n, en raz\u00f3n de que el propio Secretario General de la entidad, en oficio de 4 de octubre de 2000, inform\u00f3 que el Instituto hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a varios empleados y en tres de esos casos los actos administrativos fueron expedidos en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se le tutelara al &#8220;derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;, orden\u00e1ndole al Incora que decidiera de fondo sobre su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconoci\u00e9ndola, o neg\u00e1ndola si no le asist\u00eda el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante fallo de 14 de noviembre de 2000, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada porque el accionante aspiraba a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual alegaba tener derecho por haber cumplido los requisitos legales, pero contaba con la posibilidad de instaurar la respectiva acci\u00f3n contenciosa administrativa y ello significaba la existencia de otro medio judicial de defensa, por lo cual resultaba inadecuada la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l intentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en esta sede, la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda General del Instituto para la Reforma Agraria, para que informara, entre otras situaciones, si esa entidad ya hab\u00eda reconocido y ordenado el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante. Al efecto, el citado funcionario, mediante oficio No. 3001 de 23 de mayo de 2001, alleg\u00f3 copias del Decreto 2527, de 4 de diciembre 2000, mediante el cual, dijo el Secretario General, se autoriza el reconocimiento y pago de pensiones; de la Resoluci\u00f3n No. 00353, de 21 de febrero de 2001, por la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante PEDRO MANUEL VALENZUELA CASTRO, as\u00ed como del acto de notificaci\u00f3n personal al interesado; y, del oficio No. 01725, de 27 de febrero del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual se instruy\u00f3 al Gerente Regional de C\u00f3rdoba para que incluyera en n\u00f3mina de pensionados del mes de marzo de 2001 al peticionario VALENZUELA CASTRO y cancelara el retroactivo desde el 9 de diciembre de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano PEDRO MANUEL VALENZUELA CASTRO, conforme al texto de la demanda, interpuso la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le ordenara al Incora &#8220;el reconocimiento inmediato de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221; a que ten\u00eda derecho. \u00a0No obstante, denegada la solicitud en primera instancia, al sustentar la impugnaci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se le tutelara al derecho fundamental de petici\u00f3n, orden\u00e1ndole al Incora que decidiera de fondo sobre su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconoci\u00e9ndola, o neg\u00e1ndola si no le asist\u00eda el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que la entidad accionada no hab\u00eda vulnerado derecho alguno al peticionario, como quiera que se hab\u00edan consolidado unas &#8220;situaciones&#8221; especiales que le imped\u00edan a \u00e9sta reconocer la pensi\u00f3n y ello no pod\u00eda superarse hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no se\u00f1alara el derrotero jur\u00eddico a seguir y, adem\u00e1s, el actor ten\u00eda otro medio de defensa judicial. El juez de segundo grado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo sobre la base exclusiva de que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pasando inadvertido que en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n el accionante pidi\u00f3 que se le tutelara el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de todo lo anterior, la Sala pone de presente que la acci\u00f3n de tutela, para el prop\u00f3sito que inicialmente plante\u00f3 el peticionario, no pod\u00eda prosperar porque el amparo es improcedente para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional. Al respecto, se recuerda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, reiterada jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para los referidos prop\u00f3sitos, con fundamento en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n no constituye en s\u00ed misma un derecho fundamental de eficacia directa y aplicaci\u00f3n inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su reconocimiento a la demostraci\u00f3n de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la negativa de la susodicha prestaci\u00f3n, llevado a cabo con fundamento en la verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisi\u00f3n puede ser recurrida por la v\u00eda gubernativa e impugnada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por ello, en principio, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no es posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n1. En este sentido la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal&#8217;.2 \u00a0<\/p>\n<p>Si el accionante, al formular la demanda, lo hubiera hecho con el fin que plante\u00f3 al impugnar el fallo de primer grado adverso a sus pretensi\u00f3n, esto es, para que el Incora le resolviera su solicitud de pensi\u00f3n habida cuenta del tiempo transcurrido sin una respuesta de fondo, el amparo indudablemente hubiera prosperado para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, seg\u00fan se deduce del criterio de la Corte plasmado en la cita jurisprudencial rese\u00f1ada, pues ciertamente entre la presentaci\u00f3n de esa solicitud y la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela hab\u00edan pasado m\u00e1s de siete meses sin que obtuviera una decisi\u00f3n resolvi\u00e9ndola, caso en el cual las razones expuestas por la entidad accionada para justificar su omisi\u00f3n no eran \u00f3bice para la procedencia de la tutela, en raz\u00f3n de que la protecci\u00f3n del derecho se lograba simplemente ordenando al Incora que se pronunciara de fondo acerca de la solicitud, sin importar que la determinaci\u00f3n fuera o no favorable a la pretensi\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como qued\u00f3 visto, el Instituto para la Reforma Agraria, mediante Resoluci\u00f3n 00353, de 21 de febrero de 2001, resolvi\u00f3 finalmente la solicitud formulada por el se\u00f1or PEDRO MANUEL VALENZUELA CASTRO, reconociendo y ordenando el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mensual vitalicia. Esa circunstancia da lugar al fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela pierde su objeto como mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, pues esa efectividad \u00a0descansa en la posibilidad de que el juez imparta una orden enderezada a la defensa actual y cierta del derecho vulnerado o amenazado, de manera que resulta improcedente el amparo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n, pero por haberse consolidado el hecho superado que hace improcedente el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los fallos objeto de revisi\u00f3n, adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda el 5 de octubre de 2000 y la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, en cuanto negaron la tutela interpuesta por el se\u00f1or PEDRO MANUEL VALENZUELA CASTRO contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, pero por la raz\u00f3n indicada en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s. \u00a0<\/p>\n<p>1 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-6 \u00a0<\/p>\n<p>3\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-479\/92 M.M.P.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alej \u00a0<\/p>\n<p>ndro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en C-104\/94, C-527\/94, C-96\/95, C- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-411221. Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Manuel Valenzuela Castro contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-.\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}