{"id":7750,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-601-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-601-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-01\/","title":{"rendered":"T-601-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO-Pago de indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo de carrera administrativa\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por libre retiro de sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>No procede el amparo solicitado porque el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al expediente no conduce a concluir que el derecho fundamental invocado fuera objeto de quebrantamiento alguno. El comportamiento asumido materialmente por el ente accionado, circunscrito al establecimiento de una nueva planta de personal determinada con base en sus facultades legales y estatutarias por la Junta Directiva, y luego ponerle de presente a cada uno de los afectados las opciones legales distintas a la de la indemnizaci\u00f3n que pod\u00edan tomar ante la supresi\u00f3n de todos los cargos, era el que legalmente le correspond\u00eda observar. La inexistencia de prueba contundente que demuestre presiones indebidas a los trabajadores para que optaran por la indemnizaci\u00f3n, o que apunte a se\u00f1alar que la supresi\u00f3n de los cargos se hizo con el exclusivo prop\u00f3sito de debilitar la organizaci\u00f3n sindical, impide concluir en este caso concreto que se consolid\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-422345. Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alberto Gualdr\u00f3n S\u00e1nchez y otros contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 9 de enero de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda respectiva, los accionantes refirieron que mediante el Acuerdo No. 9 de 1996, la Junta Directiva del INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO DE BOGOTA estableci\u00f3 una nueva planta de personal de la entidad, suprimiendo los cargos que ocupaban y por ello fueron despedidos masivamente. Aunque se les propuso el &#8220;reitegro&#8221; fueron presionados para que recibieran indemnizaci\u00f3n aduci\u00e9ndoseles que no hab\u00eda vacantes, atentando de ese modo contra la libertad de asociaci\u00f3n sindical, pues el prop\u00f3sito del organismo fue el de &#8220;salir de todo el personal sindicalizado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pusieron de presente que la Corte Constitucional, en Sentencias T-300 y T-476 de 2000, concedi\u00f3 la tutela en casos similares, por lo cual acuden a dicho mecanismo con el fin de que se ordene su reintegro a la entidad, protegi\u00e9ndoles de esa manera el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Convenios Internacionales 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios anexaron a la demanda certificaciones fechadas el 10 de noviembre de 2000 y expedidas por el Presidente del Sindicato de Servidores P\u00fablicos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo -Sintracultur-, de acuerdo con las cuales, para el 16 de septiembre de 1996, fecha en la cual fueron desvinculados laboralmente del ente accionado, pertenec\u00edan a dicha asociaci\u00f3n sindical. As\u00ed mismo, aportaron copias de las comunicaciones mediante las cuales el Coordinador de Recursos Humanos de ese organismo les inform\u00f3 individualmente que el cargo que ocupaban hab\u00eda sido suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Distrital de Cultura y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General (E) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela impetrada, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que a trav\u00e9s del Acuerdo 09 de 1996 se hubiera producido un despido masivo de trabajadores sindicalizados de la entidad, porque la norma que regula esa situaci\u00f3n en el \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es aplicable a los empleados p\u00fablicos, calidad que ostentaban los funcionarios del Instituto Distrital de Cultura y Turismo desde la expedici\u00f3n del Decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del citado Acuerdo 09 de 1996 obedeci\u00f3 a la necesidad de adaptar la planta de personal a los preceptos legales vigentes, tal como el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1, el cual dispuso la imperatividad de establecer &#8220;la naturaleza&#8221; de los empleados vinculados al Distrito y sus entidades descentralizadas como empleados p\u00fablicos, generando as\u00ed una obligaci\u00f3n legal a cargo del Instituto; es decir, que la expedici\u00f3n del Acuerdo no se origin\u00f3 en la simple voluntad de la administraci\u00f3n o en el ejercicio arbitrario de su facultad legal, sin que el hecho de que inmensa mayor\u00eda de empleados estuvieran afiliados a la asociaci\u00f3n sindical pudiera impedir que se diera cumplimiento a esos mandatos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez suprimidos los cargos, la entidad procedi\u00f3, en cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1223 de 1993, a informarles a los afectados el derecho que les asist\u00eda de optar por percibir la indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 27 de 1992, en los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 1\u00ba del mismo Decreto, la cual aceptaron y por ello es improcedente la solicitud de reintegro que formulan. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no aparece probado, ni se podr\u00e1 probar, que el Instituto hubiera ejercido presi\u00f3n alguna para que los accionantes tomaran la opci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n ya que ese hecho jam\u00e1s se present\u00f3. En cambio, si se encuentra acreditado que los peticionarios, en ejercicio de su libre voluntad, en forma expresa, clara e inequivoca aceptaron la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, por cuanto a los peticionarios contaban con la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes ante las autoridades judiciales correspondientes para que ante ellas se ventilara lo concerniente al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta procedente la acci\u00f3n de tutela porque los actos administrativos que ordenaron la reestructuraci\u00f3n de la entidad est\u00e1n revestidos de presunci\u00f3n de legalidad y sus consecuencias son la obligatoriedad y exigibilidad, pese a lo cual pueden ser objeto de examen por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de asociaci\u00f3n sindical y reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. Empero, en el presente caso, si bien para la fecha de su retiro la gran mayor\u00eda de los accionantes se encontraban inscritos en carrera, ninguno de ellos gozaba de fuero sindical y por lo tanto el nominador de la \u00e9poca dio estricta aplicaci\u00f3n al proceso de reestructuraci\u00f3n y a las opciones tomadas por los titulares de los cargos suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones legales y estatutarias de la Junta Directiva del Instituto, est\u00e1n las de determinar la estructura del mismo, la planta de personal, la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos, luego le corresponde aut\u00f3nomamente modificar, suprimir cargos y, en general, reestructurar la planta de personal de la entidad, sin que por ello requiera la autorizaci\u00f3n de despido colectivo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, m\u00e1xime si los vinculados al Instituto tienen la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos y no de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes debieron ejercer las acciones correspondientes contra las Resoluciones Nos. 408 y 409, de 16 de septiembre de 1996, y 430 del d\u00eda 17 de los mismos mes y a\u00f1o, por medio de las cuales se incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo que los accionantes pretendan obtener la protecci\u00f3n al libre derecho de asociaci\u00f3n sindical porque \u00e9ste no fue &#8220;f\u00edsica ni jur\u00eddicamente vulnerado ni pretende vulnerarse menos a\u00fan en su calidad de exfuncionarios, ya que dada dicha calidad ese derecho es inexistente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del ente accionado anex\u00f3 a su escrito copias del Acuerdo 09 de 12 de septiembre de 1996 y de las cartas de aceptaci\u00f3n por medio de las cuales los accionantes optaron por recibir indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la entidad. En su contestaci\u00f3n, adem\u00e1s, la funcionaria elabor\u00f3 cuadro de acuerdo con el cual diecisiete de los ahora accionantes formularon demandas ordinaria de reintegro y pago de prestaciones y de nulidad y restablecimiento del derecho; se han fallado nueve (9) procesos a favor del Instituto, siete (7) se encuentran en etapa de pruebas y uno (1) pendiente para se\u00f1alar audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, en fallo de 9 de enero de 2000, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho de asociaci\u00f3n sindical invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a los accionantes, pues a los trabajadores del Instituto Distrital de Cultura y Turismo no se les impidi\u00f3 ni trato de imped\u00edrseles que se asociaran y tampoco era viable hablar de despidos masivos que atentaran con la asociaci\u00f3n sindical con el objetivo espec\u00edfico de menguarle sus logros o debilitarla, puesto que al producirse la reestructuraci\u00f3n de la entidad se le otorg\u00f3 a los empleados la facultad de escoger libremente entre recibir la indemnizaci\u00f3n legal correspondiente, y el tener un trato preferencial para ser nombrado dentro de los seis meses siguientes en un cargo equivalente de carrera en la nueva planta de personal, o en uno que estuviera vacante o donde hubiera personal nombrado en provisionalidad o en encargo, o esperar a que fuera creado uno de similares caracter\u00edsticas en otra entidad igualmente creada para trasladarle funciones del Instituto, opciones \u00e9stas a las que no hicieron alusi\u00f3n en la demanda los peticionarios pero que pudieron tomar en su oportunidad. Expresaron libre y voluntariamente su decisi\u00f3n de acogerse a la indemnizaci\u00f3n, sin que en ninguna de sus cartas de aceptaci\u00f3n hubieran dicho que sent\u00edan vulnerado su derecho de asociaci\u00f3n sindical, porque sab\u00edan que no exist\u00eda pronunciamiento de la Corte Constitucional al respecto y, adem\u00e1s, &#8220;porque sab\u00edan que no estaban siendo impedidos para asociarse o constituir sindicato, pues este ya estaba funcionando desde hacia mucho tiempo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se podr\u00eda &#8220;estar frente a una situaci\u00f3n en la que opera la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues esta medida fue tomada hace ya cuatro a\u00f1os y solo hasta ahora y con fundamento en un pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional, se viene a hacer reclamo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no se pueden tomar como referencia los pronunciamientos de la Corte Constitucional citados en la demanda para tutelar el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, pues los asuntos tratados all\u00ed fueron completamente diferentes al presente, ya que en el caso de Codensa s\u00ed se produjo un despido masivo con el argumento de reestructuraci\u00f3n de la empresa pero como tal segu\u00eda en pleno funcionamiento, en plena actividad y adem\u00e1s a los trabajadores de la misma s\u00ed los cobijaba el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los ahora accionantes no por tratarse de empleados p\u00fablicos. \u00a0Igual sucedi\u00f3 en el caso de La Previsora S. A., porque los argumentos para el despido fueron el exceso de trabajadores frente a la planta de personal aprobada por la compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como un proyecto de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y nueva estrategia comercial, pero la empresa continuaba activa. En cambio, en el caso en estudio, se trat\u00f3 de la supresi\u00f3n de la planta de personal existente y el establecimiento de una nueva, con la garant\u00eda para los afectados con la supresi\u00f3n de sus cargos de acogerse a varias opciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 por el a quo que se estaba frente a la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, porque las resoluciones de la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo eran actos administrativos respecto de los cuales es posible intentar la acci\u00f3n de nulidad, a la cual acudieron algunos de los accionantes y por ello era aplicable el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como \u00faltimo recurso o medio judicial para reemplazar procedimientos previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria, ni como opci\u00f3n para que los litigantes pretendan rescatar pleitos ya perdidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte examinar\u00e1 en este caso sometido a estudio si el juez de \u00fanica instancia acert\u00f3 al inaplicar la \u00a0doctrina constitucional relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho fundamental de la asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en el criterio de la Corte Constitucional plasmado en las Sentencias T-300, de 16 de marzo de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-436, de 13 de abril de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en los que respectivamente se analizaron las situaciones f\u00e1cticadas presentadas en la Industria Licorera de Bol\u00edvar y la empresa Codensa, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0precis\u00e1ndose en el segundo fallo acerca de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlo, criterio \u00e9ste que fue posteriomente reiterado y ampliado en la Sentencia SU-998, de 2 de agosto del mismo a\u00f1o, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al revisar un caso relacionado con La Previsora S. A. \u00a0<\/p>\n<p>De la Sentencia T-436 de 2000, se extractan los siguientes apartes que resumen el criterio de la Corte Constitucional sobre la materia: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 2. Diferencia entre el ejercicio de las facultades patronales propias de la relaci\u00f3n individual de trabajo y la potestad inconstitucional de impedir u obstruir la libertad de asociaci\u00f3n sindical. Ineptitud del medio judicial ordinario individual para proteger colectivamente ese derecho b\u00e1sico. Cotejo directo del caso con las reglas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; No entrar\u00e1 la Corte Constitucional en el presente caso a efectuar an\u00e1lisis jur\u00eddicos referentes al ejercicio de la facultad que, seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, tiene todo patrono para poner fin, unilateralmente, al contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Al respecto existen reglas y disposiciones de car\u00e1cter legal que regulan las atribuciones de los contratantes y que se\u00f1alan las consecuencias diversas de la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo de trabajo, seg\u00fan que ella tenga lugar por una justa causa o por motivo injustificado, a la luz de las normas en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El \u00e1mbito dentro del cual actuar\u00e1 esta Corte es el estrictamente constitucional. Se comparar\u00e1 la conducta de la empresa demandada con la Carta Pol\u00edtica de 1991, independientemente del an\u00e1lisis que pudiera efectuarse bajo una perspectiva limitada a los aspectos regidos por las normas laborales de rango legal, y se resolver\u00e1 si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La acci\u00f3n de tutela incoada por los actores persigue dos objetivos centrales, cuales son: en primer lugar, que se los reintegre, puesto que fueron despedidos unilateralmente mediante el pago de indemnizaciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, pero lesionando su derecho constitucional a la libre asociaci\u00f3n; y, en segundo lugar, que se proteja el derecho mencionado en cabeza de la organizaci\u00f3n sindical misma, que lo entienden amenazado por &#8220;CODENSA S.A.&#8221;, al despedir a trabajadores pertenecientes a aqu\u00e9lla, lo que, en su sentir, pone en riesgo su propia existencia, considerando el n\u00famero de personas despedidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La norma invocada por la empresa para legitimar su decisi\u00f3n de despido unilateral -el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 a su vez el 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el 8 del Decreto Ley 2351 de 1965- ciertamente prev\u00e9 que, en los contratos individuales de trabajo, va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable; y que en caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que la misma disposici\u00f3n legal se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Existe, entonces, esta posibilidad de poner fin unilateralmente a la relaci\u00f3n de trabajo por parte del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El punto objeto de debate en este proceso es el de si se acepta como conducta leg\u00edtima de un particular, a la luz de la Constituci\u00f3n, la de acudir al expediente del despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n para expulsar de la empresa a un crecido n\u00famero de trabajadores, todos pertenecientes a un Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Si se tratara de la situaci\u00f3n de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relaci\u00f3n laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitar\u00eda a declarar que no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneraci\u00f3n efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en t\u00e9rminos no susceptibles de ser cobijados por la decisi\u00f3n del juez ordinario, deber\u00eda acudir a los procedimientos judiciales de \u00edndole laboral, dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente y seg\u00fan la ley, para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Empero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Esta misma tesis permiti\u00f3 a la Corte conceder la tutela en casos como Leonisa, Cl\u00ednica Shaio, Radionet, Universidad de Medell\u00edn, Hospital Militar e Icollantas, en todos los cuales, si bien exist\u00edan puntos legales objeto de controversia susceptibles de ser dilucidados por los jueces ordinarios, las materias espec\u00edficamente constitucionales, relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, no ca\u00edan bajo la \u00f3rbita de competencia de aqu\u00e9llos sino bajo la perspectiva del juez constitucional, \u00a0quien, \u00a0por \u00a0encima \u00a0de \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0puramente legales -que habr\u00edan podido conducir a la conclusi\u00f3n de que la actitud patronal se ajustaba a las disposiciones de ese nivel-, debi\u00f3 entrar en el an\u00e1lisis directo del sometimiento de las respectivas conductas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluyendo en todos esos eventos que sus postulados y mandatos hab\u00edan sido en efecto inobservados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de casi cuarenta trabajadores a \u00e9l pertenecientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre leg\u00edtima de que las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podr\u00e1n definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el propio Sindicato y que tambi\u00e9n reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Corte Constitucional considera que, objetivamente, seg\u00fan lo probado en el proceso, se ha desconocido el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados al despedirlos colectivamente, y que por el mismo hecho ha sido amenazado el derecho que corresponde a la organizaci\u00f3n sindical denominada &#8220;SINTRAELECOL&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Para arribar a estas conclusiones, la Corte se funda en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; a) Como se ha expuesto, una es la facultad de todo patrono de poner fin unilateralmente al contrato individual de trabajo y otra bien diferente el abuso de la misma para golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garant\u00edas constitucionales, en especial el derecho de asociaci\u00f3n sindical y las normas de protecci\u00f3n consagradas en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; b) Est\u00e1 probado que, en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 1998, abril y junio de 1999, fueron despedidos unilateralmente por &#8220;CODENSA S.A.&#8221; todos los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>c) La totalidad de los demandantes, cuyos contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente sin justa causa, estaban afiliados al Sindicato &#8220;SINTRAELECOL&#8221; al momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; d) La coincidencia expuesta, no s\u00f3lo por el n\u00famero de trabajadores afectados sino por haber tenido lugar sus despidos en la misma \u00e9poca, no menos que por su pertenencia -sin excepci\u00f3n alguna- a la organizaci\u00f3n sindical, y el mismo car\u00e1cter injustificado de aqu\u00e9llos, muestran a las claras la unidad de designio existente, es decir, la intenci\u00f3n evidente de sacar de la empresa, no obstante sus varios a\u00f1os de servicios, a trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; e) Toda facultad, en ejercicio de un derecho, est\u00e1 sujeta a los postulados y reglas de la Carta Pol\u00edtica, y so pretexto de su uso no pueden afectarse las garant\u00edas m\u00ednimas ni los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Es que no hay atribuciones absolutas. No puede admitirse que la discrecionalidad, por el abuso de una prerrogativa, se convierta en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constituci\u00f3n, independientemente del n\u00famero de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdr\u00eda la garant\u00eda de asociaci\u00f3n que, en la Carta, los favorece, y ser\u00edan apenas te\u00f3ricos derechos b\u00e1sicos como el de fuero sindical, el de negociaci\u00f3n colectiva y el de huelga, pues en esa hip\u00f3tesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastar\u00eda con invocar, como en este caso lo ha hecho &#8220;CODENSA&#8221;, las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n, para lograr, con el benepl\u00e1cito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilizaci\u00f3n de un sindicato, o la sensible disminuci\u00f3n de sus efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El panorama que se tendr\u00eda no ser\u00eda otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constituci\u00f3n claramente garantizadas las libertades de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga, y de consagrar la protecci\u00f3n especial estatal al trabajo, adem\u00e1s de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crear\u00eda, mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas in\u00fatiles, vanas e inoperantes por el f\u00e1cil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En \u00faltimas, mediante la indemnizaci\u00f3n, la empresa resultar\u00eda &#8220;comprando&#8221; la libertad de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Sala, por todo lo anterior, estima necesario reiterar los criterios de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, consagrado en el art\u00edculo 39 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Adem\u00e1s del art\u00edculo 39 C.P., el art\u00edculo 354 del C.S.T., subrogado por el 39 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. 1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Consid\u00e9ranse como actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; b: Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; d. Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Y, en cuanto a tratados laborales internacionales, no puede esta Corte abstenerse de se\u00f1alar como vulnerados los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, que fueron calificados en la cumbre de Copenhague como integrantes de los llamados &#8220;siete convenios especiales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En el art\u00edculo 11 del Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, aprobado mediante Ley 26 de 1976, se estipula: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Art\u00edculo 11. Todo miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Por su parte, el art\u00edculo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, aprobado mediante Ley 27 de 1976, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; 1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; 2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Teniendo en cuenta que, al parecer, todos los peticionarios iniciaron ya los respectivos procesos ordinarios laborales para buscar el resarcimiento de sus derechos econ\u00f3micos, que consideran afectados, se conceder\u00e1 la tutela s\u00f3lo en cuanto al derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, ordenando el restablecimiento de la situaci\u00f3n laboral de los sindicalizados despedidos, y se dejar\u00e1 lo dem\u00e1s a los jueces ordinarios. (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Lo propio puede afirmarse en lo relativo a las controversias que el Sindicato quiera plantear contra la empresa por posible transgresi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada el 8 de mayo de 1999 -punto al que se refiere la demanda, que sostiene el desconocimiento del art\u00edculo 20 de dicha Convenci\u00f3n-, pues no corresponde al juez de tutela definir si las cl\u00e1usulas correspondientes han sido o no cumplidas por las partes. Al respecto, debe pronunciarse la justicia laboral, si se provoca un conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed, pues, en el plano estrictamente constitucional y en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical -que se juzga quebrantado- se revocar\u00e1 el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n al derecho fundamental mencionado, en cabeza de los afiliados despedidos, ordenando su reintegro a los cargos que desempe\u00f1aban en el momento de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Corte no dispondr\u00e1 pago alguno de prestaci\u00f3n, salario o indemnizaci\u00f3n que pueda corresponder a los actores, lo cual escapar\u00eda al \u00e1mbito propio de la reparaci\u00f3n constitucional de la que este Fallo se ocupa, y puede ser alegado, por las v\u00edas comunes, ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; No se atender\u00e1 ninguna pretensi\u00f3n econ\u00f3mica ni se resolver\u00e1 acerca de la posibilidad de compensaci\u00f3n entre lo ya recibido por los accionantes a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por un despido que ahora queda sin efectos y lo que ellos dejaron de percibir por el tiempo en que han permanecido cesantes, punto sobre el cual deber\u00e1n atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En tales procesos ordinarios, de todas maneras, dado el car\u00e1cter prevalente de la protecci\u00f3n constitucional, lo que aqu\u00ed se dispone no podr\u00e1 ser desconocido ni inaplicado en las sentencias individuales que se dicten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-998, de 2 de agosto de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 los criterios expuestos en el fallo cuyos apartes se acaban de transcribir. En aquella se analiz\u00f3 el despido de numerosos trabajadores, hecho en el mismo d\u00eda por La Previsora S.A, pertenecientes la mayor\u00eda de ellos a organizaciones \u00a0sindicales. Las excusas para el despido masivo fueron el exceso de trabajadores, \u00a0la modernizaci\u00f3n tecnolog\u00eda y una nueva pol\u00edtica de mercado. En esta \u00faltima oportunidad la Sala Plena precis\u00f3 que al igual que en la Sentencia T-436\/2000, no analizaba lo referente a la finalizaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sino la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional presenta las siguientes particularidades: los actores formularon la solicitud de amparo cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y dos meses desde la fecha en que se produjo la supresi\u00f3n de los cargos que ocupaban en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo; como ellos mismos lo dejaron ver en la demanda, accionaron porque la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical en casos similares; la mayor\u00eda de los peticionarios interpusieron demandas ordinarias de reintegro y pago de prestaciones, o de nulidad y restablecimiento del derecho; \u00a0la entidad accionada es p\u00fablica y la desvinculaci\u00f3n laboral de los accionantes se produjo con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de la planta de personal existente y el establecimiento de una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00fanica instancia resolvi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental \u00a0invocado por considerar que \u00e9ste no fue vulnerado por el ente accionado, en tanto concedi\u00f3 a los afectados con la supresi\u00f3n de cargos opciones distintas a la indemnizaci\u00f3n. Sugiri\u00f3 la posible presencia del fen\u00f3meno de la &#8220;prescripci\u00f3n&#8221; de la acci\u00f3n de tutela y plante\u00f3 la existencia de otro medio de defensa judicial que hacia improcedente el amparo. Igualmente, fue categ\u00f3rico en sostener la inaplicabilidad de la doctrina constitucional sobre la materia porque los casos precedentes estudiados por la Corte fueron distintos. Los peticionarios fueron notificados personalmente del fallo adverso a sus intereses y no lo impugnaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad de la &#8220;prescripci\u00f3n&#8221; de la acci\u00f3n de tutela a la que brevemente se hizo alusi\u00f3n en el fallo objeto de revisi\u00f3n, se entiende que el a quo quiso referirse a la caducidad de la acci\u00f3n, pues a rengl\u00f3n seguido puso de presente que s\u00f3lo despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de ocurridos los hechos se hizo la solicitud de amparo con ocasi\u00f3n de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, es conveniente recordar lo expuesto en la Sentencia Unificada \u00a0961, de 1\u00ba de diciembre de 1999. M P. Vladimiro Naranjo Mesa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con ese criterio precedente de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n propuesta por los hoy extrabajadores del Instituto Distrital de Cultura y Turismo no podr\u00eda rechazarse por no haberse formulado en forma oportuna. Igualmente, el caso no se ajusta a la hip\u00f3tesis contemplada en otros eventos acerca de la posible afectaci\u00f3n de derechos de terceros por sustracci\u00f3n de materia, ya que se trat\u00f3 de supresi\u00f3n de empleos en una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda viable en este caso negar el amparo sobre la base de que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, al cual la mayor\u00eda de ellos inclusive ya acudi\u00f3, puesto que las acciones ordinaria laboral y de nulidad y restablecimiento del derecho, como se desprende de la jurisprudencia inicialmente citada, no servir\u00edan para proteger el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la demanda que dio origen a la presente actuaci\u00f3n, se insin\u00faa apenas por los accionantes que fueron despedidos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, proponi\u00e9ndoseles el &#8220;reintegro&#8221;, pero se les &#8220;presion\u00f3&#8221; m\u00e1s por la indemnizaci\u00f3n al argument\u00e1rseles que no hab\u00eda vacantes. No obstante, \u00a0afirman que los despidos obedecieron al hecho de que eran trabajadores sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los casos estudiados por la Corte en las sentencias invocadas por los accionantes y en la SU-998, de 2 de agosto de 2000, la separaci\u00f3n de los cargos que ocupaban los aqu\u00ed accionantes obedeci\u00f3 a la supresi\u00f3n de la planta de personal existente y la creaci\u00f3n de una nueva. Esa determinaci\u00f3n fue adoptada por la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, mediante el Acuerdo No. 09, de 12 de septiembre de 1996, en uso de &#8220;sus facultades legales y estatutarias, en especial las establecidas el el Acuerdo No 002 de 1.978, y los art\u00edculos 6 numeral 5 y 31 del Acuerdo 008 del 22 de agosto de 1996&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n en este caso algunas de las consideraciones de la Corte Constitucional, plasmadas en la Sentencia C-370, de 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se pronunci\u00f3 sobre demanda interpuesta contra algunos art\u00edculos de la Ley 443 de 1998 sobre la Carrera Administrativa. En punto a la indemnizaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos pertenecientes a carrera administrativa cuyo cargo sea suprimido precis\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 5. Indemnizaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos pertenecientes a carrera administrativa cuyo cargo sea \u00a0suprimido (art. 39) \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 39 se establecen algunos de los derechos que pueden ejercer los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa cuyos cargos hayan sido suprimidos como consecuencia de la liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificaci\u00f3n de la planta de personal del organismo al cual prestan sus servicios, que consiste en permitirles optar por una de estas dos alternativas: 1. ser incorporados a empleos equivalentes, o 2. Recibir una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (lo subrayado es lo acusado) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa s\u00f3la circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible, como si la Administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. (&#8230;)\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El derecho a la estabilidad, \u201cno impide que la Administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que pueda opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, por que \u201csi bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u201d 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa \u201ces titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico \u2013del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aparece demostrado en el expediente que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de los cargos, a todos y cada uno de los accionantes les comunic\u00f3 ese hecho y les inform\u00f3 que en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1223 de 1993, por ser empleados inscritos en el escalaf\u00f3n y desempe\u00f1ar un cargo de carrera que fue suprimido, les asist\u00eda el derecho de percibir la indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 27 de 1992, o de tener un tratamiento preferencial para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresi\u00f3n del cargo o empleo, en un cargo de carrera o equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el \u00f3rgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2- Ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresi\u00f3n del cargo o empleo, en otro cargo de carrera, equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad en la cual prestaba sus servicios al momento de la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de suspensi\u00f3n de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresi\u00f3n haya sido el traslado de funciones a otro \u00f3rgano o entidad del Estado, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4- Ser nombrado en el \u00f3rgano en el \u00a0(sic) la entidad en la cual suprimi\u00f3 el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) siguientes a la supresi\u00f3n del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR- En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, ser\u00e1 nombrada siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selecci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n igualmente se acredit\u00f3 que los ahora accionantes, entre el 17 de septiembre y el 24 de octubre de 1996, se dirigieron, por escrito, al entonces Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, para manifestarle que se acog\u00edan al &#8220;pago de la indemnizaci\u00f3n que establecen las normas legales y convencionales vigentes&#8221;. Ocho de los funcionarios dejaron constancia en la respectiva comunicaci\u00f3n el sentido de que aunque no estaban de acuerdo con la desvinculaci\u00f3n de la entidad, se acog\u00edan al pago de la indemnizaci\u00f3n (folios 118 a 142). \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan elemento de juicio allegado al expediente, distinto a la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda, apunta a demostrar que los demandantes fueron objeto de &#8220;presi\u00f3n&#8221; alguna para que optaran por la indemnizaci\u00f3n frente a la desvinculaci\u00f3n por la supresi\u00f3n de los empleos. Adujeron que esa presi\u00f3n consisti\u00f3 en argument\u00e1rseles que &#8220;no hab\u00eda vacantes&#8221;, pero aunque esa ausencia de vacantes fuese cierta, es claro que si eleg\u00edan una cualquiera de las opciones posibles distintas a la de la indemnizaci\u00f3n, el Instituto accionado tendr\u00eda que haberla respetado y proceder de conformidad, o de no hacerlo, asumir las consecuencias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco obra en el expediente medio de prueba alguno que permita colegir que justamente se suprimieron los cargos de los cuales eran titulares los accionantes por el hecho de ser miembros de &#8220;Sintracultur&#8221;, como tampoco lo hay para afirmar que esa supresi\u00f3n se constituy\u00f3 en una v\u00eda expedita de agresi\u00f3n contra el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Sala concluye que no procede el amparo solicitado porque el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al expediente no conduce a concluir que el derecho fundamental invocado fuera objeto de quebrantamiento alguno. El comportamiento asumido materialmente por el ente accionado, circunscrito al establecimiento de una nueva planta de personal determinada con base en sus facultades legales y estatutarias por la Junta Directiva, y luego ponerle de presente a cada uno de los afectados las opciones legales distintas a la de la indemnizaci\u00f3n que pod\u00edan tomar ante la supresi\u00f3n de todos los cargos, era el que legalmente le correspond\u00eda observar. La inexistencia de prueba contundente que demuestre presiones indebidas a los trabajadores para que optaran por la indemnizaci\u00f3n, o que apunte a se\u00f1alar que la supresi\u00f3n de los cargos se hizo con el exclusivo prop\u00f3sito de debilitar la organizaci\u00f3n sindical, impide concluir en este caso concreto que se consolid\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la sentencia materia de examen en cuanto neg\u00f3 la tutela impetrada, pero por las precisas razones que se acaban de rese\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de 9 de enero de 2001 dictado por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental invocado, por las razones indicadas en la parte considerativa de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/95, e \u00a0<\/p>\n<p>tre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo \u00a0<\/p>\n<p>Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-242 de 1993. M. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, entre muchas otras sentencias, pueden consultarse: SU-480 de 1997, T-230 de 1999, T-503 y T-557 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/01 \u00a0 TRABAJADORES DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO-Pago de indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo de carrera administrativa\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por libre retiro de sindicalizados \u00a0 No procede el amparo solicitado porque el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al expediente no conduce a concluir que el derecho fundamental invocado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}