{"id":7751,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-602-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-602-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-01\/","title":{"rendered":"T-602-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-419983. Acci\u00f3n de tutela formulada por Fidel Antonio Calero Campuzano contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, Valle, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Fidel Antonio Calero Campuzano contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito recibido en la secci\u00f3n de administraci\u00f3n de documentos del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, el 3 de octubre de 2000, dirigido al &#8220;Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados&#8221;, el se\u00f1or FIDEL ANTONIO CALERO CAMPUZANO, invocando el derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 en forma comedida que se le informara cu\u00e1ntos a\u00f1os hab\u00eda cotizado y el valor del bono pensional, para lo cual suministr\u00f3 sus n\u00fameros de afiliaci\u00f3n y patronal, indic\u00f3 las empresas en la que hab\u00eda trabajado y la direcci\u00f3n a la cual se le pod\u00eda enviar la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, en fallo de 13 de diciembre de 2000, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or FIDEL ANTONIO CALERO CAMPUZANO. Para tal efecto, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho de petici\u00f3n y particularmente referida a la &#8220;razonabilidad del caso para arribar una pronta resoluci\u00f3n se determina compensando los factores inherentes a la entidad que reciba la solicitud, como el tiempo exigido para el procesamiento de las peticiones, conjuntamente con otros criterios de orden externos propios del medio y de las condiciones materiales del respectivo despacho&#8221; (Sentencia T-426 de 19992). Seguidamente, el juzgado rese\u00f1\u00f3 que el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que &#8220;Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negativa&#8221;; de manera que, como a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela ese t\u00e9rmino no hab\u00eda precluido, el amparo deb\u00eda negarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, frente al argumento que sustent\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo solicitado por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, advierte la necesidad de reiterar la ya constante jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n que se consolida cuando una autoridad p\u00fablica omite responder oportunamente una solicitud respetuosa que se le haya formulado, sin que se justifique o neutralice la violaci\u00f3n del derecho por la configuraci\u00f3n del silencio administrativo e, igualmente, sobre el t\u00e9rmino de que dispone la administraci\u00f3n para responder a una petici\u00f3n respetuosamente formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed , esta Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. T\u00e9rmino que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual as\u00ed habr\u00e1 de inform\u00e1rselo \u00a0al peticionario, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estar\u00e1 dando una contestaci\u00f3n que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta de fondo. T\u00e9rmino \u00e9ste que ha de ser igualmente razonable\u201d. 1 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221; 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha en que el ciudadano FIDEL ANTONIO CALERO CAMPUZANO interpuso la acci\u00f3n de tutela, 4 de diciembre de 2000, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos meses desde aqu\u00e9lla en que formul\u00f3 la petici\u00f3n al &#8220;Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados&#8221; del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tiempo de admitir la demanda de tutela, el 5 de diciembre de 2000, el a quo orden\u00f3 oficiar a la accionada para que informara qu\u00e9 tr\u00e1mite se le hab\u00eda dado a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or CALERO CAMPUZANO. El oficio respectivo fue entregado el d\u00eda 7 siguiente en la Secci\u00f3n de Prestaciones econ\u00f3micas del ISS, Seccional Valle del Cauca. Mediante oficio de &#8220;diciembre de 2000&#8221;, al parecer recibido en el juzgado el 19 de diciembre, es decir, 6 d\u00edas despu\u00e9s de haberse dictado el fallo de rigor, la Jefe de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados de la entidad, respondi\u00f3 a la solicitud del juez, explicando que las raz\u00f3n por la cual no se dio respuesta oportuna a la petici\u00f3n del se\u00f1or FIDEL ANTONIO CALERO consisti\u00f3 en que \u00e9sta se recepcion\u00f3 en esa oficina el d\u00eda 5 de octubre, pero fue remitida al Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado para su respectivo tr\u00e1mite ya que correspond\u00eda a dicha dependencia, la cual ten\u00eda plena autonom\u00eda y recursos suficientes para atender ese tipo de requerimientos. Agreg\u00f3 la funcionaria que remitir\u00eda copia del oficio (del Juzgado) al Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado para que esa dependencia aportara las pruebas pertinentes, puesto que en esa jefatura no reposaban copias del las respuestas dadas a los asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa tardanza en la respuesta de la entidad accionada acerca del tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or CALERO CAMPUZANO, explica porqu\u00e9 el juez de instancia acudi\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como argumento casi exclusivo para resolver sobre el amparo solicitado, disposici\u00f3n legal que contempla la figura del silencio administrativo que, como lo ha precisado la Corte, no satisface la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre la oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para que el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, se pronunciara sobre la solicitud del ahora accionante sin que ello hubiera ocurrido y tampoco se le hubiera informado al interesado \u00a0acerca del tr\u00e1mite dado a su petici\u00f3n, se concluye que se le vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta, por lo cual el amparo debe prosperar y, en consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n y en su lugar lo conceder\u00e1 para ordenar al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, responda la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or FIDEL ANTONIO CALERO CAMPUZANO en escrito entregado en esa Seccional el d\u00eda 3 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, Valle, de 24 de julio de 2000, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela formulada. \u00a0En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante FIDEL ANTONIO CALERO CAMPUZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Instituto al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, responda la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or FIDEL ANTONIO CALERO CAMPUZANO en escrito entregado en esa Seccional el d\u00eda 3 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>or\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, pue \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-419983. Acci\u00f3n de tutela formulada por Fidel Antonio Calero Campuzano contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. 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