{"id":7752,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-603-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-603-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-01\/","title":{"rendered":"T-603-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, como cualquier juez de la Rep\u00fablica, debe arribar a conclusiones con base en el an\u00e1lisis ponderado y juicioso de las pruebas que hayan sido aportadas a la actuaci\u00f3n, y no con base en suposiciones, conjeturas o, como en este caso, equiparaciones sin sustento alguno, so pena de equivocarse en su decisi\u00f3n en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-404910 y T-412837. Acciones de tutela promovidas individualmente por Myriam Tavera Achury y Alfonso Arcesio Guzm\u00e1n Pinto, contra la Unidad Promotora de Salud -Unimec- y Salud Colpatria S. A. EPS, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1 respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada por Myriam Tavera Achury contra &#8220;Unimec&#8221; -Entidad Promotora de Salud-; y por los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esta misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de la misma naturaleza presentada por Alfonso Arcesio Guzm\u00e1n Pinto \u00a0contra Salud Colpatria S. A. -Empresa Promotora de Salud-. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de febrero de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente radicado bajo el No. T-412837 y acumularlo al No. T-404910, con el fin de que fueran tramitados conjuntamente para ser decididos en la misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expediente No. T-404910.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2000, la se\u00f1ora Myriam Tavera Achury interpuso acci\u00f3n de tutela en la cual manifest\u00f3 estar infectada por el virus del sida, afiliada al Sisben y vinculada a Unimec -Entidad \u00a0Promotora de Salud-. En raz\u00f3n de su enfermedad, en el hospital San Blas de Bogot\u00e1 le ordenaron varios ex\u00e1menes, entre ellos el denominado &#8220;Carga Viral VHI&#8221;, el cual no le fue practicado por Unimec por cuanto el Sisben no le cubr\u00eda el costo del mismo, sin que ella estuviera en condiciones econ\u00f3micas de solventar su valor ($500.000,oo), toda vez que viv\u00eda en arriendo y deb\u00eda velar por el sostenimiento de sus dos menores hijos, por lo cual acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para que se le protegieran sus derechos a la asistencia m\u00e9dica, a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Unica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil Municipal, \u00a0mediante sentencia de 23 de octubre de 2000, resolvi\u00f3 denegar la tutela de los derechos invocados por considerar que la entidad accionada no los hab\u00eda vulnerado y, en consecuencia, comunicarle a la accionante que deb\u00eda acercarse a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 para que all\u00ed le asignaran el centro hospitalario donde le practicaran el examen de carga viral requerido. As\u00ed mismo, exhort\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 para que en el menor tiempo posible le indicara a la se\u00f1ora TAVERA ACHURY el centro m\u00e9dico u hospital al cual deb\u00eda acudir para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado puso de presente que la entidad demandada, frente al hecho motivo de la acci\u00f3n, explic\u00f3 que no le hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n del servicio a la se\u00f1ora TAVERA ACHURY, pues si bien el examen de carga viral no estaba contemplado dentro del plan obligatorio de salud subsidiado seg\u00fan los Acuerdos Nos. 72 y 74 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, lo cierto fue que Unimec, de una parte, solicit\u00f3 por escrito al hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar que le practicara el examen, como quiera que por tratarse de un centro asistencial p\u00fablico el municipio le reconocer\u00eda los servicios que le prestara a la usuaria; pretensi\u00f3n que result\u00f3 infructuosa porque en dicho hospital manifestaron no contar con los equipos para ese prop\u00f3sito. Y, de otro lado, la entidad demandada, con el fin de complementar el estudio de la paciente, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, con cargo a los recursos de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, y tomando en cuenta que la accionante demostr\u00f3 padecer la enfermedad, no contar con los medios econ\u00f3micos para costear el tratamiento, que el examen requerido no era un simple capricho sino que estaba dirigido a proteger su salud y, adem\u00e1s, que el Decreto 806 de 1998 del Ministerio de Salud, en su art\u00edculo 31 establec\u00eda que cuando el afiliado no tuviera la capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, pod\u00eda acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado, las cuales estaban en la obligaci\u00f3n de atenderlo, la soluci\u00f3n era informarle a la peticionaria que deb\u00eda acudir a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 para solicitar que le asignaran el centro hospitalario en el cual le practicaran el examen requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-412837. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2000, el ciudadano Alfonso Arcesio Guzm\u00e1n Pinto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Colpatria E.P.S., con el fin de que se ordenara \u00a0practicarle la prueba denominada &#8220;genot\u00edpica de resistencia al VIH&#8221;, dispuesta por el m\u00e9dico tratante Guillermo Prada Trujillo para determinar si el tratamiento que se le estaba suministrando como portador del virus desde 1990 era adecuado, pero la demandada se neg\u00f3 a efectuarla pretextando que su costo no estaba cubierto por Fesalud, filial de Salud Colpatria E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el accionante que era determinante conocer el tipo exacto del virus que circulaba por su organismo y c\u00f3mo estaban obrando los medicamentos sobre \u00e9l, para tomar la decisi\u00f3n de cambiar el r\u00e9gimen actual por otro m\u00e1s adecuado que propendiera por el mejoramiento de su salud y, por ende, de su calidad de vida. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que no pose\u00eda la solvencia econ\u00f3mica que le permitiera costear el procedimiento ordenado y que la decisi\u00f3n de la entidad demandada le vulneraba derechos tales como &#8220;un adecuado nivel de vida&#8221;, la vida y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, al dictar la sentencia de primer grado, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante ALFONSO ARCESIO GUZMAN PINTO, porque si bien de la normatividad legal aplicable al caso (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y Decreto 1292 del mismo a\u00f1o), se desprend\u00eda que Salud Colpatria no estaba obligada a prestar el servicio solicitado por tratarse una enfermedad calificada como catastr\u00f3fica y su tratamiento no estaba contemplado en el plan obligatorio de salud, lo cierto era que primaban los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida del accionante, frente a aquellos de rango legal que les pudieran asistir a las entidades promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez dispuso que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas la entidad accionada procediera a ordenar la pr\u00e1ctica del ex\u00e1men denominado &#8220;GENOTIPICA DE RESISTENCIA AL VIH SIDA&#8221; al accionante ALFONSO ARCESIO GUZMAN PINTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el Representante Legal de Salud Colpatria S. A. E.P.S. la impugn\u00f3. Al efecto, argument\u00f3 que las Empresas Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas por la ley a prestar un conjunto de servicios limitados por el pago de una suma limitada de recursos, frente a lo cual la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de mantener el equilibrio en esta relaci\u00f3n, en forma tal que garantice a la EPS la correcta financiaci\u00f3n de los beneficios que debe suministrar a sus afiliados y, en los eventos en que aqu\u00e9lla se vea obligada a realizar procedimientos no autorizados para el plan obligatorio de salud, cuando se encuentre en riesgo inminente el derecho fundamental a la vida, tendr\u00e1 derecho a solicitar y obtener el reembolso correspondiente (SU-480 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer grado sobre la base de que no correspond\u00eda a Salud Colpatria S. A. E.P.S. la prestaci\u00f3n del servicio solicitado por encontrarse limitada legalmente para proceder a autorizarlo. De no prosperar su pretensi\u00f3n, subsidiariamente demand\u00f3 la modificaci\u00f3n del fallo en el sentido de que se ordenara el &#8220;recobro&#8221; del gasto directamente al \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud -Fosyga-, para que \u00e9ste cubriera el costo del &#8220;medicamento&#8221; que se encontraba fuera del listado de los autorizados para el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La asumi\u00f3 el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito, Despacho que decidi\u00f3 revocar el fallo dictado por el a-quo, con fundamento en las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1166, de 6 de septiembre de 2000, en la cual reiter\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los medicamentos y ex\u00e1menes no incluidos en el Programa Obligatorio de Salud, las que el Juzgado transcribi\u00f3, y con base en ellas concluy\u00f3 que Salud Colpatria S. A. E.P.S. no estaba vulnerando el derecho a la vida y por consiguiente a la prestaci\u00f3n de servicio de salud, que para su amparo requer\u00eda un v\u00ednculo de &#8220;conexi\u00f3n inescindible&#8221; con aqu\u00e9l. Agreg\u00f3 que la prueba genotot\u00edpica de resistencia al VIH, en los t\u00e9rminos y para los fines indicados por el peticionario, &#8220;tal y como lo afirma la Corte Constitucional en la referida sentencia&#8221;, &#8220;es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente&#8221;, era raz\u00f3n suficiente para revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n bajo juramento al doctor JESUS GUILLERMO PRADA TRUJILLO, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, tratante del accionante ALFONSO ARCESIO GUZMAN PINTO, a quien en tal condici\u00f3n se le formularon las preguntas que, en aras de la exactitud, a continuaci\u00f3n se transcriben, al igual que las respuestas correspondientes, en las cuales se destacan las afirmaciones que a juicio de la Sala resultan relevantes para decidir: \u00a0<\/p>\n<p>P: &#8220;&#8230; en qu\u00e9 consiste la denominada &#8220;Prueba Genot\u00edpica de Resistencia al VIH?. \u00a0<\/p>\n<p>R: &#8220;&#8230; es una prueba que permite determinar la sensibilidad del virus de la inmunodeficiencia humana a todos los medicamentos actualmente disponibles para su tratamiento. En t\u00e9rminos sencillos, la prueba determina las mutaciones que se suceden a nivel molecular del virus y que determinan la resistencia a cada uno de los medicamentos antiretrovirales. Como es de esperar, su utilidad permite no s\u00f3lo determinar la resistencia de cierto medicamentos sino la utilidad de otros. En la actualidad, los pacientes que est\u00e1n recibiendo tratamiento o medicamentos antiretrovirales pueden desarrollar resistencia y por lo tanto el tratamiento se torna inefectivo. Es por esto que ante un aumento en la carga viral (prueba que permite medir la cantidad de virus en la sangre del paciente), se impone realizar la prueba genot\u00edpica con el fin de determinar cu\u00e1les medicamentos son inefectivos y cu\u00e1les no, y as\u00ed poder determinar el nuevo tratamiento que recibir\u00e1. La no realizaci\u00f3n de esta prueba implica, no s\u00f3lo que el paciente reciba un tratamiento in\u00fatil, sino que su salud y su vida se pongan en grave riesgo. Si lo miramos en t\u00e9rminos de costo-beneficio, las empresas prestadoras de servicios de salud (EPS) ahorran dinero al aprobar la realizaci\u00f3n de esta prueba, que es aparentemente costosa (aproximadamente $1&#8217;300.000,oo) debido a que al no hacerla el paciente continuar\u00eda recibiendo un tratamiento costoso, alrededor de $1&#8217;500.000,oo, e inefectivo.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P: &#8221; Seg\u00fan su concepto, Dr. PRADA, y naturalmente en su condici\u00f3n de m\u00e9dico tratante, s\u00edrvase decir si la pr\u00e1ctica de la &#8220;Prueba Genot\u00edpica de Resistencia al VIH&#8221; que usted le orden\u00f3 al paciente ALFONSO ARCESIO GUZMAN PINTO, era o es indispensable para proteger la vida en condiciones dignas de \u00e9ste? \u00a0<\/p>\n<p>R: &#8221; Es indispensable. De otra forma el virus continuar\u00eda creciendo indefinidamente y se pondr\u00edan en grave riesgo su salud y su vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>P: &#8221; En qu\u00e9 se diferencian la &#8220;Prueba genot\u00edpica de resistencia al VIH&#8221; y el llamado examen de &#8220;Carga Viral&#8221;? \u00a0<\/p>\n<p>R: &#8221; Son dos pruebas de laboratorio completamente diferentes: la carga viral mide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluaci\u00f3n inicial del paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) y para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparici\u00f3n de resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que eval\u00faa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente. Ahora, la prueba genot\u00edpica de resistencia al VIH mide la resistencia que el virus ofrece a los medicamentos antiretrovirales y por tanto determina cu\u00e1les son \u00fatiles o no. Por consiguiente, es tambi\u00e9n una prueba que tiene que ver con el derecho a la salud y a la vida del paciente: si el virus contin\u00faa creciendo indefinidamente en presencia de un tratamiento inefectivo, el paciente indefectiblemente se enferma y muere.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>P: &#8221; La prueba genot\u00edpica de resistencia al VIH puede ser reemplazada por otra que permita cumplir los mismos fines o prop\u00f3sitos? \u00a0<\/p>\n<p>R: &#8221; S\u00ed; existe otra prueba llamada &#8220;prueba fenot\u00edpica&#8221; que no se encuentra disponible en el pa\u00eds; es una prueba m\u00e1s costosa y su realizaci\u00f3n toma m\u00e1s tiempo que la prueba genot\u00edpica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P: &#8220;&#8230; qu\u00e9 sucedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or ALFONSO ARCESIO GUZMAN PINTO, a qui\u00e9n en virtud del fallo de primera instancia, se le practic\u00f3 la prueba que usted le orden\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R: &#8221; La prueba fue practicada y el tratamiento se cambi\u00f3 de acuerdo con los resultados, es decir, se suspendi\u00f3 el tratamiento anterior porque el virus se hab\u00eda vuelto resistente a todos los medicamentos que el paciente estaba recibiendo. En el momento estamos pendientes del resultado de una nueva carga viral y de unas nuevas c\u00e9lulas CD4 para evaluar los resultados del tratamiento instituido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior, el m\u00e9dico PRADA TRUJILLO agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Yo quisiera insistir que la prueba de la carga viral, \u00a0as\u00ed como la medici\u00f3n de la c\u00e9lulas CD4 (medici\u00f3n de las c\u00e9lulas en las cuales el virus se reproduce y que permiten medir el estado inmun\u00f3logico del paciente afectado), y la prueba genot\u00edpica en casos de aparici\u00f3n de resistencia al tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado con VIH\/SIDA. De su utilizaci\u00f3n dependen no s\u00f3lo la evaluaci\u00f3n inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino tambi\u00e9n la decisi\u00f3n para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos t\u00f3xicos de importancia. Numerosos estudios de la literatura m\u00e9dica internacional respaldan esta afirmaci\u00f3n y establecen el costo-beneficio en t\u00e9rminos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan costoso como \u00e9ste (alrededor de 18 millones de pesos anuales), s\u00f3lo el uso juicioso de los recursos disponibles permitir\u00e1 mejorar la calidad de vida \u00a0de los pacientes con VIH\/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos del presupuesto de la salud colombiana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es conveniente rese\u00f1ar que seg\u00fan constancia dejada por el Abogado Sustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora MYRIAM TAVERA ACHURY y \u00e9sta le inform\u00f3 que la prueba de \u201cCarga Viral VHI\u201d dispuesta por su m\u00e9dico tratante, efectivamente le fue practicada en el mes de diciembre de 2000 por la Secretar\u00eda de Salud del Distrito, en atenci\u00f3n a la solicitud que en tal sentido le formulara la empresa Unidad Promotora de Salud \u2013Unimec-. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en reiterar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes o procedimientos que est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) y del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la Sentencia T-1166, de 6 de septiembre de 2000, invocada por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el fallo de segunda instancia dictado en raz\u00f3n de la tutela presentada por el ciudadano ALFONSO ARCESIO GUZMAN PINTO y con base en la cual revoc\u00f3 la sentencia de primer grado que concedi\u00f3 la tutela, se hicieron las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los medicamentos y ex\u00e1menes no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Los art\u00edculos 162 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, determinan que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a recibir los medicamentos y tratamientos que requieran para el cuidado de su salud y que se\u00f1ala el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en principio, las Entidades Promotoras de Salud s\u00f3lo est\u00e1n legalmente obligadas a suministrar las drogas que incluye el \u201clistado de medicamentos esenciales\u201d elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social y, a autorizar los tratamientos y ex\u00e1menes que determina la reglamentaci\u00f3n correspondiente. En efecto, el Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social determin\u00f3 que \u201cpara garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo&#8230; si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de esos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del medicamento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d. Por consiguiente, excepcionalmente, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico- Cient\u00edfico de cada EPS podr\u00e1 autorizar el suministro de medicamentos excluidos del POS, siguiendo criterios y procedimientos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades1, las normas que regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del POS deben aplicarse, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, la supremac\u00eda constitucional impone a todos los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, \u00a0que es el fin del derecho\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Por esta raz\u00f3n, eventualmente, es posible inaplicar las normas que facultan a la EPS a no suministrar un medicamento o a no autorizar un examen excluido del POS y, en consecuencia, en determinadas circunstancias se debe entregar la medicina o se debe autorizar el tratamiento al paciente, aun cuando no figure en los listados oficiales. Sin embargo, lo anterior no significa que la inaplicabilidad de las disposiciones sobre la materia proceda de manera autom\u00e1tica3, pues es obvio que ello s\u00f3lo es posible cuando exista una incompatibilidad manifiesta entre esas normas y la Carta. De ah\u00ed pues, que la jurisprudencia constitucional4 ha se\u00f1alado la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un medicamento cuando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) La falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga alteran condiciones de existencia digna. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la vida \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) El medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que no tiene la misma efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) El paciente no pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en principio \u201ccuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente\u201d (par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) El medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial para el SIDA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial y entrega de medicamentos para las personas que padecen de VIH\/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolija, pues resulta indudable el r\u00e1pido deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidas m\u00e9dicamente en forma oportuna. Al respecto, esta Sala resumir\u00e1 los aspectos centrales de la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n6 en este tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) De acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el SIDA est\u00e1n sometidos a 100 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastr\u00f3fica o ruinosa de nivel IV. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) No obstante, cuando entra en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, un enfermo de SIDA puede ser atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Si los medicamentos o tratamientos recetados por el m\u00e9dico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deber\u00e1 inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deber\u00e1 suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o ex\u00e1menes antes de que el afiliado cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Ello, por cuanto las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud7. Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el m\u00ednimo exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque est\u00e1n excluidos del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Con base en lo expuesto, la Sala entra a estudiar si las EPS accionadas deben suministrar los medicamentos recetados y autorizar los tratamientos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso del actor de la tutela T-310.253, el m\u00e9dico adscrito a la EPS le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen conocido como \u201ccarga viral\u201d y las vacunas pneumococo e influenza, la serolog\u00eda antihepatitis C y anti- ant\u00edgenos de superficie. En relaci\u00f3n con el primero de ellos, esto es, el examen de carga viral, en reciente fallo, la Corte dijo que no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo que no se considera que la omisi\u00f3n de autorizarlo vulnere el derecho a la salud en conexidad con la vida. Al respecto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por esa misma raz\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho examen. En id\u00e9ntico sentido, la Sala negar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos de serolog\u00eda antihepatitis C y anti- ant\u00edgenos de superficie, pues aquellos no buscan diagnosticar una enfermedad para iniciar su tratamiento ni a evitarla, por lo cual el derecho a la salud no adquiere el rango de fundamental. Sin embargo, en relaci\u00f3n con las vacunas, la Sala considera que la negativa a autorizarlos vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente que padece SIDA. En efecto, las vacunas son indispensables para combatir virus que se convertir\u00edan en mortales, ante el deterioro del sistema inmunol\u00f3gico que presenta el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha dicho la Corte Constitucional, que en principio el afiliado debe pagar los costos de los tratamientos, ex\u00e1menes y medicamentos en el porcentaje no asumido por la EPS y, que s\u00f3lo cuando se demuestre la insolvencia econ\u00f3mica, esa entidad debe prestarlos, para luego repetir contra el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, el se\u00f1or &#8230;. demostr\u00f3 que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de las vacunas y medicamentos que requiere para enfrentar su dolencia. Por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a la EPS que entregue los medicamentos y vacunas necesarias para preservar la salud del actor, de acuerdo con lo expuesto. Finalmente, la Sala previene a la EPS accionada para que repita el porcentaje que legalmente no est\u00e1 obligada a cubrir, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Para el caso del actor de la tutela T-310.906, el m\u00e9dico adscrito a la EPS le orden\u00f3 STADUVINA 40 y EFAVIRENZ 200. A juicio del galeno tratante esas drogas no s\u00f3lo son necesarias para la salud del paciente sino que no pueden reemplazarse por otras, ante la intolerancia que ha presentado el cuerpo del actor, por otro tipo de medicamentos. Por consiguiente, la omisi\u00f3n de suministro de esas medicinas amenaza el derecho a la vida del paciente, de ah\u00ed pues que el derecho a la salud se torna en fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, en el presente asunto no existen elementos de juicio que lleven a la Sala a deducir si el actor se encuentra en capacidad de sufragar los costos de las medicinas. Incluso, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al actor que acredite su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero no alleg\u00f3 prueba en ning\u00fan sentido. Por lo tanto, ante la ausencia de prueba de la insolvencia econ\u00f3mica, la Sala conceder\u00e1 la tutela, pero ordenar\u00e1 a la EPS cubrir el porcentaje correspondiente a las semanas que ha cotizado el actor, y el excedente ser\u00e1 cubierto por el accionante. (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la Sala advierte que, en caso de que la obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento est\u00e9 a cargo de la Empresa Promotora de Salud, esta se mantendr\u00e1 mientras est\u00e9 vigente la afiliaci\u00f3n del peticionario, en raz\u00f3n a que la estabilidad del r\u00e9gimen contributivo se fundamenta en el pago de las cotizaciones. En tal sentido, la Sala corrige el fallo de instancia que orden\u00f3 el suministro indefinido del medicamento recetado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En Sentencia T-752, de 3 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, analiz\u00f3 la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tercera.- El caso concreto. Recursos para financiar la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Las normas legales se\u00f1alan que en casos como el presente, cuando el interesado est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Es de observar que, seg\u00fan la ley, en el caso de los beneficiarios de este r\u00e9gimen subsidiado, \u00e9stos tendr\u00e1n prioridad en ser atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Concretamente, el Acuerdo Nro. 72, &#8220;Por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado&#8221;, del 29 de agosto de 1997, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud, se\u00f1ala en el art\u00edculo 4o.\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4.- La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta\u00a0: En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se resaltan dos asuntos\u00a0: en el caso concreto no puede acudirse a la forma general de remitir a la demandante a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues, para el implante requerido, s\u00f3lo existen, actualmente, dos instituciones en el pa\u00eds que realizan el procedimiento\u00a0: la Cl\u00ednica San Pedro Claver y la Cl\u00ednica Rivas, ambas en la ciudad de Bogot\u00e1. Y la posibilidad de acudir a los recursos de que trata el inciso cuarto del art\u00edculo 20 de la ley 344 de 1996, previstos, para esta clase de casos. En efecto, dice esta norma\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos provenientes de subsidios a la oferta que reciban las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial, se destinar\u00e1n exclusivamente a financiar la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. (&#8230;)&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Las normas se\u00f1aladas, aplicadas al presente asunto, permiten establecer\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Si bien la empresa promotora de salud C\u00f3ndor S.A. no est\u00e1 obligada a realizar directamente el implante a la menor, pues, como se vio, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, quien debe proteger &#8220;especialmente a aquellas personas que por condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;, es el Estado, sin embargo, la empresa como prestadora del servicio p\u00fablico de salud, estaba obligada a suministrarle la informaci\u00f3n completa a la demandante sobre la manera de acceder a otros mecanismos, para lograr, en lo posible, la atenci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En otras palabras, no le bastaba a la entidad decirle a la demandante que por normas legales no puede cubrir los servicios requeridos por la menor, ni se\u00f1alarle que pod\u00eda acudir a &#8220;las Instituciones P\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto&#8221;, cuando sabe que, dada la especialidad del asunto, s\u00f3lo dos instituciones pueden hacerlo. Esta mera informaci\u00f3n, no proteg\u00eda efectivamente los derechos de la menor, y desconoc\u00eda que se trata del caso de una afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuando a la demandante s\u00f3lo se le citan las normas por las cuales no puede acced\u00e9rsele a su pedido, pero no se le indica qu\u00e9 puede hacer, o a d\u00f3nde acudir y c\u00f3mo, se est\u00e1 en presencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, y, su relaci\u00f3n directa, a la vida, en condiciones dignas. Adem\u00e1s, no es el ciudadano el que puede conocer c\u00f3mo poner en marcha la consecuci\u00f3n de los recursos, que, como se vio en el art\u00edculo 20 de la ley 344 de 1996, est\u00e1n previstos para casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La informaci\u00f3n que debe ser suministrada a la demandante, hace parte del derecho a la verdad, del cual la Corte se ha ocupado en algunas oportunidades. En la sentencia T-125, de 1994, se dijo, precisamente, que el ocultamiento de informaci\u00f3n a quien est\u00e1 vitalmente interesada en \u00e9l, configura una conducta que pone a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la Corte\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la informaci\u00f3n reviste un significado de trascendental importancia en el \u00e1mbito de los negocios, hasta el extremo de ser indispensable para la determinaci\u00f3n del precio, por lo que se afirma coloquialmente que la informaci\u00f3n es poder. El ocultamiento de la informaci\u00f3n de un negocio a quien est\u00e1 vitalmente interesado en \u00e9l, configura una conducta que coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, respecto del contratante que abusa de su posici\u00f3n privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en \u00e9l, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisi\u00f3n materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de qui\u00e9n depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia aut\u00f3noma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, adem\u00e1s de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisi\u00f3n es la causa eficiente de la transgresi\u00f3n.&#8221; (sentencia T-125 de 1994, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Estas mismas consideraciones son aplicables a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas a donde ha acudido la demandante, pero contra las que no dirigi\u00f3 esta acci\u00f3n. El Instituto de Bienestar Familiar, la Superintendencia de Salud, las Secretar\u00edas de Salud Departamental o municipal, es decir, las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de salud y las que se relacionan con la protecci\u00f3n de los menores, han estado en la obligaci\u00f3n de informar claramente a la demandante cu\u00e1les son las formas de hacer efectivos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En consecuencia, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud de la menor, derechos que se protegen en la forma ordenada por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n (sus derechos prevalecen), por tratarse de una menor de edad. Adem\u00e1s, las gestiones que se ordenar\u00e1 realizar no pueden ser objeto de demoras injustificadas, pues, seg\u00fan los expertos, el \u00e9xito del implante es notable en los pacientes a los que se les realice en muy temprana edad (de 18 meses a 4 a\u00f1os), y la menor tiene 5 a\u00f1os. Es decir, no puede, injustificadamente, esperar mucho tiempo para que se le defina su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. C\u00f3ndor S.A. que coordine con el ICBF, Seccional Nari\u00f1o, a las Secretar\u00edas de Salud Departamental de Nari\u00f1o y municipal de Pasto, todas las gestiones necesarias para lograr que sean los especialistas los que decidan sobre la procedencia del implante o no a la menor, pues, no se desconoce la complejidad del asunto, en raz\u00f3n de que no toda persona con problemas auditivos requiere ni puede hacerse un implante coclear. S\u00f3lo los especialistas, se repite, pueden determinar este punto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora MYRIAM TAVERA ACHURY, se recuerda que est\u00e1 afiliada a la entidad accionada Unimec EPS S.A., amparada por el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, y se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba denominada &#8220;Carga Viral&#8221;. Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, el Gerente de la Sucursal Bogot\u00e1, Cundinamarca de Unimec, adem\u00e1s que de oponerse a la pretensi\u00f3n de la accionante sobre la base de que no era cierto que esa empresa hubiera negado &#8220;el tratamiento&#8221; sino que no era posible que cubriera el gasto de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, trajo a colaci\u00f3n los planteamientos de la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia T-752, de 3 de diciembre de 1998, para destacar que se hab\u00eda procedido conforme a la directrices trazadas por esta Corporaci\u00f3n en ese fallo (Folios 20 a 31). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que ning\u00fan elemento de juicio allegado al expediente controvierte las explicaciones del representante de &#8220;Unimec EPS S. A.&#8221; Por el contrario, la afirmaci\u00f3n de la propia accionante en el sentido de que acudi\u00f3 al hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar para que le practicaran la prueba tantas veces mencionada apunta a corroborar esas explicaciones. Igualmente, se verifica que en la misma fecha que la entidad respondi\u00f3 a la demanda, remiti\u00f3 oficio a la Secretar\u00eda Distrital de Salud en orden a que se atendiera a la paciente para la realizaci\u00f3n de la prueba de carga viral VIH, con cargo al &#8220;subsidio de oferta&#8221; (Folios 54 y 55). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, el fallo objeto de revisi\u00f3n deber\u00e1 ser confirmado, pues no obstante las afirmaciones del M\u00e9dico JESUS GUILLERMO PRADA TRUJILLO en el sentido de que la &#8220;Carga Viral VIH&#8221; es una prueba fundamental mediante la cual se eval\u00faa el estado de salud del infectado \u00a0y su respuesta al tratamiento, por lo cual est\u00e1 relacionada de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente, lo cierto es que la entidad promotora de salud &#8220;Unimec EPS S. A.&#8221; no le vulner\u00f3 derecho alguno a la peticionaria MYRIAM TAVERA ACHURY, en tanto ajust\u00f3 su actuaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en las disposiciones legales que regulan la materia y, por consiguiente, no procede el amparo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hizo bien el juzgado de instancia cuando, pese a la improcedencia del amparo, dispuso comunicarle a la accionante que deb\u00eda acercarse a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 para que all\u00ed le asignaran el centro hospitalario donde le practicaran el examen de carga viral requerido, como tambi\u00e9n procedi\u00f3 en debida forma al exhortar a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 para que en el menor tiempo posible le indicara a la se\u00f1ora TAVERA ACHURY el centro m\u00e9dico u hospital al cual deb\u00eda acudir para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 prueba efectivamente le fue practicada a la se\u00f1ora TAVERA ACHURY en el mes de diciembre de 2000, por parte de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital en virtud de la solicitud que en tal sentido hizo la entidad accionada, de modo que para la fecha actual se est\u00e1 frente a un hecho superado que igualmente hace improcedente la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-412837. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con relaci\u00f3n al amparo impetrado por el se\u00f1or ALFONSO ARCESIO GUZMAN PINTO, quien asegur\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la prueba ordenada, es claro para la Sala que el Juez Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 abiertamente al revocar el fallo de primer grado para en su lugar negar la tutela de los derechos a la vida y a la salud del accionante, puesto que, sin apoyo en elemento de juicio cient\u00edfico alguno, equipar\u00f3, en forma por dem\u00e1s bastante deleznable, justamente por esa raz\u00f3n, la prueba denominada &#8220;Carga Viral VIH&#8221;, con la llamada &#8220;Genot\u00edpica de Resistencia al VIH&#8221;, para sostener que de la pr\u00e1ctica de \u00e9sta no depend\u00eda el se\u00f1alamiento del tratamiento ni la existencia del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, como cualquier juez de la Rep\u00fablica, debe arribar a conclusiones con base en el an\u00e1lisis ponderado y juicioso de las pruebas que hayan sido aportadas a la actuaci\u00f3n, y no con base en suposiciones, conjeturas o, como en este caso, equiparaciones sin sustento alguno, so pena de equivocarse en su decisi\u00f3n en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la necesidad de o\u00edr al m\u00e9dico tratante del accionante GUZMAN PINTO para que explicara, de acuerdo con su conocimiento cient\u00edfico en la materia, en qu\u00e9 consist\u00eda la prueba por \u00e9l ordenada a su paciente y, como bien lo expuso, no es igual a la denominada &#8220;Carga Viral VIH&#8221; y adem\u00e1s, fue expl\u00edcito y categ\u00f3rico en afirmar que aqu\u00e9lla es &#8220;una prueba que tiene que ver con el derecho a la salud y a la vida del paciente: si el virus contin\u00faa creciendo indefinidamente en presencia de un tratamiento inefectivo, el paciente indefectiblemente se enferma y muere&#8221;. La pr\u00e1ctica de esa prueba, en el caso concreto, seg\u00fan lo asever\u00f3 el profesional de la medicina, dio lugar a que suspendiera el tratamiento que estaba llevando a cabo porque el virus se hab\u00eda vuelto resistente a todos los medicamentos que el paciente estaba recibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Sala, reiterando el criterio de la Corte sobre el tema, revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, por ende, confirmar\u00e1 la sentencia de primer grado que concedi\u00f3 el amparo, pero por las razones puntualizadas en esa doctrina constitucional sobre la materia, como quiera que el caso se ajusta a la misma, adicion\u00e1ndolo en el sentido de se\u00f1alar expresamente que a SALUD COLPATRIA EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento del fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia de 23 de octubre de 2000, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 denegar la tutela presentada por la se\u00f1ora MYRIAM TAVERA ACHURY. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SE\u00d1ALAR \u00a0expresamente que a SALUD COLPATRIA S. A. E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento del fallo de tutela que se confirma en ordinal segundo, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR que por la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en consultarse, entre otras, las sentencias T-329 de 1998, T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997, \u00a0<\/p>\n<p>T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-975 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Senten \u00a0<\/p>\n<p>ia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Pued \u00a0<\/p>\n<p>n consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-819 de \u00a0<\/p>\n<p>1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-398 de \u00a0<\/p>\n<p>1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las acciones de tutela fueron presentadas en las siguientes fechas: T-409162 el 14\/11\/2000; T-409163 el 07\/11\/2000; T-409269 el 07\/11\/ \u00a0<\/p>\n<p>000 y T-409270 el 03\/11\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencias T-3 \u00a0<\/p>\n<p>3 de 1996, T-124, \u00a0T-299 y T-271 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 El juez constitucional, como cualquier juez de la Rep\u00fablica, debe arribar a conclusiones con base en el an\u00e1lisis ponderado y juicioso de las pruebas que hayan sido aportadas a la actuaci\u00f3n, y no con base en suposiciones, conjeturas o, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}