{"id":7753,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-604-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-604-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-01\/","title":{"rendered":"T-604-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-604\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-409162, T-409163, 606 \u00a0<\/p>\n<p>T-409269 y T-409270. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Escipi\u00f3n Reyes, Gladys Vargas de Chaparro, Jaime Alirio Rojas Leal y Mar\u00eda Ana Cecilia M\u00e1rquez M\u00e1rquez, contra el Ministerio de Salud &#8211; Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud &#8211; y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los siete (7) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados 13 y 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Escipi\u00f3n Reyes, Gladys Vargas de Chaparro, Jaime Alirio Rojas Leal y Mar\u00eda Ana Cecilia M\u00e1rquez M\u00e1rquez, contra el Ministerio de Salud &#8211; Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud &#8211; y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 D.C..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que son pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, la cual hasta la fecha de interposici\u00f3n de sus respectivas acciones de tutela,1 no les hab\u00eda cancelado las mesadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000. Por ello, su situaci\u00f3n personal y familiar se ha visto afectada, dado que dicha pensi\u00f3n se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, y garantizar una vida en condiciones dignas y justas, tanto para ellos como para sus familias. Es por esto que al considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de sus mesadas pensionales, piden se ordene a los entes aqu\u00ed demandados, el pago de tales mesadas pensionales y les garantice el pago puntual y completo de las que se generen en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en documento \u00a0que obra en todos y cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, manifiesta que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, es una instituci\u00f3n de derecho privado, propietaria de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil. Desde el a\u00f1o de 1997, su situaci\u00f3n financiera se ha venido complicando, principalmente por el incumplimiento de varias E.P.S. y A.R.S., que no han pagado los servicios prestados por la Fundaci\u00f3n a pacientes all\u00ed remitidos. As\u00ed mismo, en el a\u00f1o de 1999 los proveedores suspendieron el suministro de insumos e iniciaron procesos judiciales que han tra\u00eddo la inmovilizaci\u00f3n de cuantiosos recursos. Aunado a lo anterior, la Superintendencia de Salud, previno a E.P.S., A.R.S., al I.S.S. y dem\u00e1s entidades de salud, para que se abstuvieran de remitir pacientes a la Fundaci\u00f3n, lo cual ha agravado a\u00fan m\u00e1s la ya critica situaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Indica de igual forma que la Ley 100 de 1993, en uno de sus art\u00edculos cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud el cual, en concurso con las entidades prestadoras de los servicios de salud, cubrir\u00edan las cesant\u00edas y pensiones de los trabajadores y extrabajadores del sector salud. Fue as\u00ed como en 1995, se suscribi\u00f3 un contrato de concurrencia entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital y el Fondo Financiero Distrital de Salud, el cual debi\u00f3 prorrogarse mediante un nuevo convenio suscrito en 1998, dado el incumplimiento parcial por parte del hospital. Sin embargo, este segundo contrato de concurrencia ha sido incumplido en su totalidad por la Fundaci\u00f3n. A\u00fan cuando existen algunos recursos pendientes de giro por las entidades estatales comprometidas en el contrato de concurrencia, la Naci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997, el cual se\u00f1ala que &#8220;El giro de los recursos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos o bonos de valor constante, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato&#8230;&#8221;, suspendi\u00f3 el pago de los recursos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, analizada la situaci\u00f3n que afronta la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, consider\u00f3 mediante escrito que obra en todos los expedientes objeto de revisi\u00f3n, que la situaci\u00f3n es preocupante, motivo por el cual, expuesta la misma al Consejo Administrativo del Fondo del Pasivo Prestacional, en sesi\u00f3n extraordinaria consider\u00f3 necesario que el Director de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00eda reunirse con el Sindicato de los Hospitales y la Asociaci\u00f3n de Pensionados, para presentar conjuntamente al Ministerio de Salud una soluci\u00f3n de fondo. La anterior propuesta se hizo en la medida en que, vistos los recursos pendientes de giro por parte de la Naci\u00f3n, estos s\u00f3lo alcanzar\u00edan para el pag\u00f3 de aproximadamente un (1) a\u00f1o de mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-409162 y T-409163. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-409269 y T-409270. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencias del 28 y 24 de noviembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes, pues consider\u00f3 que existen otros medios judiciales de defensa para reclamar el pago de las acreencias laborales reclamadas como adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pensionados no pueden asumir las consecuencias de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores, sean estos p\u00fablicos o privados, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deber\u00e1 ajustarse peri\u00f3dicamente, \u00a0 cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede. Por ello, el justificar la mora en el pago de dicha obligaci\u00f3n laboral con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento o no de las metas financieras o econ\u00f3micas establecidas por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d (Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, se consider\u00f3 lo siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es ese un derecho [refiri\u00e9ndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia biol\u00f3gica y que, tal como lo protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde espec\u00edfica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos f\u00edsicos o fisiol\u00f3gicos sino que incluye los espirituales, los sicol\u00f3gicos, los morales, entre varios m\u00e1s, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las dificultades financieras&#8230;, no constituyen justificaci\u00f3n para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones \u00a0laborales, ni lo redimen de la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales, en tanto \u00e9stas son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado&#8221;. \u00a0(Sentencia T-680 de 2000. M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las obligaciones asumidas por el Ministerio de Salud se cumplieron a cabalidad, no as\u00ed las que se encontraban en cabeza de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que tan s\u00f3lo cumpli\u00f3 parcialmente. Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 respecto del contrato suscrito en 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior situaci\u00f3n, el Ministerio de Salud en sesi\u00f3n extraordinaria del Consejo Administrativo del Fondo del Pasivo, en el a\u00f1o 2000, concluy\u00f3 que la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, era de mucha mayor envergadura, y que sus dificultades ten\u00edan varios motivos, uno de ellos, la convenci\u00f3n colectiva vigente la cual requer\u00eda ser revisada, pues de lo contrario, tomar otras medidas no tendr\u00edan mayor resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la convenci\u00f3n colectiva vigente es el punto que demanda mayores recursos, y vista igualmente la dificultad para lograr otras alternativas de soluci\u00f3n, ello no es excusa para que sean los pensionados quienes deban soportar las consecuencias negativas de tan dif\u00edcil situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica,4 pues ellos, quienes encuentran en su mesada pensional, la \u00fanica fuente de ingresos que les permita cubrir su m\u00ednimo vital, se ver\u00edan expuestos a un perjuicio irremediable, pues su subsistencia se ver\u00eda comprometida de forma directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el escrito remitido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, y que fue adoptado dentro del escrito remitido por el mismo Director General de La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, los recursos pendientes por girar por parte de la Naci\u00f3n, tan s\u00f3lo alcanzar\u00edan para cubrir un (1) a\u00f1o de mesadas pensionales. La anterior situaci\u00f3n tambi\u00e9n obedece al hecho de que semestralmente se est\u00e1n pensionando cerca de cien (100) personas, por lo que la n\u00f3mina de pensionados crece mientras que la disponibilidad de recursos es igual o menor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se debe indicar que la imposibilidad de girar los recursos por parte de la Naci\u00f3n (cerca de $19.602.992.812.oo pesos) obedece a una limitaci\u00f3n de \u00edndole legal contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997 que se\u00f1ala que &#8220;El giro de los recursos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos o bonos de valor constante, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato&#8230;&#8221; (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante anotar que la finalidad inicial de la norma \u00a0transcrita era buscar que las entidades de salud, cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera fuera de tal magnitud que la dificultad para cubrir su pasivo pensional se viera despejada mediante la firma de unos contratos de concurrencia, para cubrir dichos pasivos. Es as\u00ed como cada parte en dichos contratos, debe asumir cabalmente el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en tales contratos, o de lo contrario, se entrar\u00eda a dar plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997, es decir, el no giro de los recursos por parte de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma busca crear un compromiso por parte de las entidades de salud cuya situaci\u00f3n financiera es cr\u00edtica, la misma norma se vuelve contra \u00a0aquellas instituciones de salud, que a pesar de sus ingentes esfuerzos para cumplir con lo acordado en los mencionados contratos de concurrencia, no \u00a0puede solucionar su critica situaci\u00f3n, tal como se pudo demostrar en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-493 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, cuyos entes demandados son los mismos que se demandan en el presente caso, y cuya situaci\u00f3n f\u00e1ctica tambi\u00e9n es la misma, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, en el caso de que la entidad de salud no pueda lograr salir del d\u00e9ficit financiero en el que se encuentra y empiece a incumplir el contrato de concurrencia, tal como se pudo demostrar en el presente caso, el fin conveniente del art\u00edculo 4\u00ba citado desaparece, porque el prop\u00f3sito del Decreto que dio lugar a esa disposici\u00f3n, que es el Decreto 530 de 1994, es el de regular el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, o se estar\u00eda modificando el rumbo de dicho empe\u00f1o, ya que el art\u00edculo 4\u00ba no se\u00f1ala soluci\u00f3n alguna que permita consignar los aportes acordados en el contrato de concurrencia por parte de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha situaci\u00f3n, por ende, es perjudicial a los pensionados, pues si una empresa aun demostrando su esfuerzo administrativo-financiero no logra recuperarse, la Naci\u00f3n-Ministerio de Salud se estar\u00eda absteniendo legalmente de desembolsar su cuota parte (art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997) afectando el m\u00ednimo vital de los pensionados; desconociendo normas de car\u00e1cter constitucional, \u00a0tal como se demuestra en el caso de autos y, tambi\u00e9n, dejando sin vigencia la intenci\u00f3n presidencial expuesta en el Decreto 530 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la apremiante situaci\u00f3n en que se encuentran los accionantes, al no poder pagar el arriendo, la alimentaci\u00f3n ni los servicios p\u00fablicos, esta Sala de Revisi\u00f3n inaplicar\u00e15 el mencionado art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 19976, con el fin de que la Naci\u00f3n pueda girar los recursos respectivos indicados en el p\u00e1rrafo anterior y, de esta manera, cancelar las mesadas adeudadas a los accionantes por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a trav\u00e9s del encargo fiduciario, si no lo hubiere hecho ya, y poder as\u00ed garantizar la subsistencia digna de los demandantes, mientras se dan las concertaciones del caso, a trav\u00e9s del Consejo Administrador del Fondo del Pasivo (Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 530 de 1994), para lograr f\u00f3rmulas eficaces en cuanto al pago de las mesadas pensionales presentes y futuras adeudadas a los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la anterior sentencia, y visto que la situaci\u00f3n objeto de la presente sentencia es la misma que la fallada en la sentencia en cita, esta Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 los mismo criterios jur\u00eddicos all\u00ed esbozados y proceder\u00e1 por lo tanto, a revocar las sentencias objeto de revisi\u00f3n en aras de proteger los derechos fundamentales reclamados por los accionantes como violados, e inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 4 del Decreto 3061 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la orden de girar los dineros necesarios para cancelar las mesadas adeudadas a los demandantes, deber\u00e1 cumplirse en plazo de cuarenta y ocho (48) horas, siempre y cuando no se haya efectuado el pago reclamado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferida los d\u00edas 29 y 23 de noviembre de 2000, \u00a0por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en los expedientes T-409162 y T-409163, y las sentencias del 28 y 24 de noviembre de 2000, proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en los expedientes T-409269 y T-409270, y en su lugar CONCEDER las tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997, a efectos de que la Naci\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, gire a favor del encargo fiduciario correspondiente, los dineros necesarios para cancelar las mesadas adeudadas a los demandantes, mientras se dan las concertaciones del caso, a trav\u00e9s del Consejo Administrador del Fondo del Pasivo (Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 530 de 1994), \u00a0para lograr f\u00f3rmulas eficaces en cuanto al pago de las mesadas pensionales presentes y futuras adeudadas a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir disponibilidad presupuestal para ello, dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino inicialmente asignado para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos necesarios para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 agotarse en el plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0de Bogot\u00e1 D.C., que por intermedio del encargo fiduciario, si a\u00fan no lo hubiere hecho, y dentro de las cuarenta y ocho horas (48), siguientes al momento en que la Naci\u00f3n haya hecho la correspondiente consignaci\u00f3n, cancele las mesadas adeudadas a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Escipi\u00f3n Reyes, Gladys Vargas de Chaparro, Jaime Alirio Rojas Leal y Mar\u00eda Ana Cecilia M\u00e1rquez M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 del Decreto 530 de 1994, afirma: Una vez determinada la responsabilidad financiera se firmar\u00e1n contratos entre el Ministerio de Salud y la entidad privada. &#8220;El mini \u00a0<\/p>\n<p>terio enviar\u00e1 copia de dicho contrato a la entidad fiduciaria e \u00a0<\/p>\n<p>cargada de realizar los giros correspondientes para cancelar la deuda a cargo de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 350 de 1994 se\u00f1ala: &#8220;Beneficiarios del fondo del pasivo. Con sujeci\u00f3n a lo establecido en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, ser\u00e1n beneficiarios del fondo del pasivo, aquellos servidores p\u00fabl \u00a0<\/p>\n<p>cos o trabajadores privados que no tengan garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, por concepto de cesant\u00edas, reserva para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando pertenezcan a una de las siguientes entidades o dependencias del sector salud&#8230;&#8221;, como es el caso de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;&#8230; Seg\u00fan el art. 4o., la Constituci\u00f3n es norma de normas y por consiguiente el fundamento jur\u00eddico de validez de todas las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, todas las normas infraconstitucionales tienen como ref \u00a0<\/p>\n<p>rente necesario a aqu\u00e9lla y deben adecuarse a sus mandatos; es decir, que toda la producci\u00f3n jur\u00eddica normativa emanada de los \u00f3rganos del Estado que tienen poder de regulaci\u00f3n, en cuanto constituidos y subordinados a la Constituci\u00f3n, no puede estar en contradicci\u00f3n o contraposici\u00f3n o resultar incompatible con \u00e9sta. Si ello eventualmente ocurriera, el control constitucional a manera de dispositivo de seguridad entra en funcionamiento para restablecer el imperio y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 4o., 237-2, 238 y 241)&#8221; (Sentencia T-397 de 1997. M.P.: \u00a0Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pueden consultarse los autos ICC-118 de 200 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; ICC-235 de 2001 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 350 de 1994 y se dictan otras disposiciones. El Decreto 530 de 1994, reglamenta los art\u00edculos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, mediante el art\u00edculo 2\u00ba se defini\u00f3 el \u00a0<\/p>\n<p>objeto del fondo nacional del pasivo prestacional del sector salud, que dice: &#8220;El fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilados, cuya obligaci\u00f3n se atribuye a la Naci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 y el presente decreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-1052 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 T-254 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 T-254\/94 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper consider\u00f3 a los resguardos ind\u00edgenas como una de las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-604\/01 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0 Referencia: expedientes T-409162, T-409163, 606 \u00a0 T-409269 y T-409270. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Escipi\u00f3n Reyes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}