{"id":7754,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-605-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-605-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-01\/","title":{"rendered":"T-605-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 430386 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Nelsy Rojas y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de \u00a0junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco el 30 de enero de 2001, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista el 30 de marzo de 2000, dentro de las acciones de tutela instauradas por trabajadores del Estado &#8211; que se se\u00f1alar\u00e1n en el texto de esta sentencia-, en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores, Nelsy Rojas Morales, Osiris Rosa Navarro Villanueva, Nubia Esther Pi\u00f1eres Pati\u00f1o, Oslaida Maria Arevalo Fonseca, Edelmira Esther Surmay Cantillo, Dodanith Guerrero Herrera, Denis Mar\u00eda Terraza Rangel, Eva Vega de Haeckermann, Idolfo Rojas Ca\u00f1a, Audis Rangel Florian, Henry Pati\u00f1o Paba, Vera Judith de Leon Marin, Luis Fernando Garces Mej\u00eda, Cristina Arevalo Fonseca, Ledys Garces de Garces, Eunice Carrascal de Rizo, Edilson Garces Ospino, Luz Ena Rubio Medina, Erylda Mart\u00ednez de Bordeth, Rogelio Rojas Rodr\u00edguez, Manuel Santiago Mej\u00eda Mu\u00f1oz, Betty Morales Ospino, Marina Marquez Mart\u00ednez, Indira Ort\u00edz Cantillo, Denys Maria Pati\u00f1o Paba, Ana Elba J\u00edmenez Arias, Ulfran Murillo Montero, Eliuth Yepez Guti\u00e9rrez, Rodrigo Alberto Mu\u00f1oz Polo, Ermila Rosa Velaides de Alvear, Fadys Mar\u00eda Rangel Rangel, Elisa Rodr\u00edguez Montes, Marirtza Garces Bele\u00f1o, Beatriz Tulia Nadal Campo, Nidia Arevalo Fonseca, Gladys Elena Fajardo Ospino, Reynaldo Rafael de la Cruz Padilla, Ever Enrique Potes Palacio, Sonia Esther Caicedo Fl\u00f3rez, Aura Campo Ruiz, Daris Fuentes Rocha, Leocadia Emilia Garc\u00eda Navarro, Merlene Lucia Rangel Rangel, Julio Antonio Guerrero Fuentes, Beatriz Tomasa J\u00edmenez de Mart\u00ednez, Regina Morales J\u00edmenez, Nohora Josefa Morales Rodr\u00edguez, Betty Judith Najera Montes, Nereida Terraza Rangel, Alicia del Carmen Gonzalez Bele\u00f1o, Miryam del Socorro Cabrera Villareal, Tarcisio Tinoco Guti\u00e9rrez y Uriel Hern\u00e1ndez Gutierrez, Manuela Ospino Rangel, \u00a0servidores p\u00fablicos, docentes, consideran que han sido discriminados por el Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, el cual orden\u00f3 la congelaci\u00f3n integral a los salarios de los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios m\u00ednimos, en contraposici\u00f3n a otros servidores p\u00fablicos que si obtuvieron incremento salarial, as\u00ed: para los empleados cuya asignaci\u00f3n a enero de 2000 fue inferior a dos salarios m\u00ednimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%) y, para otros funcionarios que devengan m\u00e1s de 40 salarios m\u00ednimos recibieron un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la pol\u00edtica de ajuste fiscal que promovi\u00f3 el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio de los distintos actores, la certificaci\u00f3n expedida por el Departamento Administrativo de Estad\u00edsticas DANE y el aumento del IPC, demuestran que la econom\u00eda en Colombia baj\u00f3 en 9.23%, porcentaje que resulta enga\u00f1oso frente al alza de todos los productos de la canasta familiar y otros items, que han sido incrementados en un 16%. Por ello, estiman el perjuicio en una disminuci\u00f3n del salario real en un 16%, por cuanto el gobierno ten\u00eda el deber de reconocer \u00a0a todos y cada uno de los empleados un reajuste en sus salarios, que le permitiese conservar el poder adquisitivo de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para respaldar \u00a0sus pretensiones, los demandantes traen a colaci\u00f3n diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional, que a su juicio, han referido a casos similares a los aqu\u00ed cuestionados, destacando las sentencias SU-519 de 1997 y la C-710 de 1999, referentes a que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser m\u00f3vil y llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida; y, agregan que el tiempo m\u00e1ximo de vigencia de cada r\u00e9gimen salarial, debe ir en aumento, al menos a\u00f1o por a\u00f1o, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la p\u00e9rdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una econom\u00eda inflacionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actores interponen la acci\u00f3n de tutela porque ellos lo consideran \u00a0como el \u00fanico mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano \u00a0para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados y evitar perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, los accionantes consideran transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13), al salario digno y justo (art\u00edculo 25) m\u00f3vil y proporcional (art\u00edculo 53). En consecuencia solicitan a las entidades accionadas reajustar sus salarios con retroactividad al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000, de conformidad con el \u00edndice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los distintos solicitantes mencionados anteriormente instauraron tutela de manera individual, pero el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista, el 22 de marzo de 2000 orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 30 de marzo de 2000, el a quo \u00a0cita pronunciamiento de la Corte Constitucional en el cual se manifiesta que es deber del Gobierno, y en general de los empleadores, velar por el mantenimiento del poder adquisitivo del salario realizando los aumentos necesarios a \u00e9ste (SU-519 de 1999) y resuelve lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER la tutela solicitada por los se\u00f1ores: Osiris Rosa Navarro Villanueva, Nubia Esther Pi\u00f1eres Pati\u00f1o, Oslaida Maria Arevalo Fonseca, Edelmira Esther Surmay Cantillo, Dodanith Guerrero Herrera, Denis Mar\u00eda Terraza Rangel, Eva Vega de Haeckermann, Idolfo Rojas Ca\u00f1a, Audis Rangel Florian, Henry Pati\u00f1o Paba, Vera Judith de Leon Marin, Luis Fernando Garces Mej\u00eda, Cristina Arevalo Fonseca, Ledys Garces de Garces, Eunice Carrascal de Rizo, Edilson Garces Ospino, Luz Ena Rubio Medina, Erylda Mart\u00ednez de Bordeth, Rogelio Rojas Rodr\u00edguez, Manuel Santiago Mej\u00eda Mu\u00f1oz, Betty Morales Ospino, Marina Marquez Mart\u00ednez, Indira Ort\u00edz Cantillo, Denys Maria Pati\u00f1o Paba, Ana Elba J\u00edmenez Arias, Ulfran Murillo Montero, Eliuth Yepez Guti\u00e9rrez, Rodrigo Alberto Mu\u00f1oz Polo, Ermila Rosa Velaides de Alvear, Fadys Mar\u00eda Rangel Rangel, Elisa Rodr\u00edguez Montes, Marirtza Garces Bele\u00f1o, Beatriz Tulia Nadal Campo, Nidia Arevalo Fonseca, Gladys Elena Fajardo Ospino, Reynaldo Rafael de la Cruz Padilla, Ever Enrique Potes Palacio, Sonia Esther Caicedo Fl\u00f3rez, Aura Campo Ruiz, Daris Fuentes Rocha, Leocadia Emilia Garc\u00eda Navarro, Merlene Lucia Rangel Rangel, Julio Antonio Guerrero Fuentes, Beatriz Tomasa J\u00edmenez de Mart\u00ednez, Regina Morales J\u00edmenez, Nohora Josefa Morales Rodr\u00edguez, Betty Judith Najera Montes, contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORD\u00c9NESE al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que procedan a reajustar la remuneraci\u00f3n mensual de los accionantes en un 9.23% a partir del 1 de enero de 2000, cancel\u00e1ndose adem\u00e1s las diferencias de sueldo no percibidas durante el tiempo en que la discriminaci\u00f3n tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Ni\u00e9guese la tutela a los se\u00f1ores: Nelsy Rojas Morales Nereida Terraza Rangel, Alicia del Carmen Gonzalez Bele\u00f1o, Miryam del Socorro Cabrera Villareal, Tarcisio Tinoco Guti\u00e9rrez y Uriel Hern\u00e1ndez Gutierrez, por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Ac\u00e9ptese el desistimiento que hace la se\u00f1ora Manuela Ospino Rangel de su acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se impugn\u00f3 la sentencia, varios jueces de circuito se declararon impedidos, uno de ellos, el \u00a0Juez Penal del Circuito de El Banco, remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (invocando el decreto 1382\/2000). Dicho Tribunal el 6 de diciembre de 2000 orden\u00f3 devolver inmediatamente la actuaci\u00f3n al citado Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Juez Penal del Circuito de El Banco, el 30 de enero de 2001, confirm\u00f3 la sentencia del a.-quo. El \u00fanico argumento esbozado fue el de que la Corte Constitucional, en sentencia de inexequibilidad, hab\u00eda ordenado al Gobierno nacional hacer efectivo el aumento de sueldos a partir del 1\u00b0 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y por la escogencia \u00a0hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. REITERACION DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios servidores del Estado interponen acci\u00f3n de tutela contra el gobierno nacional, por cuanto \u00e9ste no autoriz\u00f3 el incremento de los salarios y pensiones para el a\u00f1o 2000, a quienes sus ingresos fueren mayor a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes. Para la mayor\u00eda de los peticionarios, los jueces concedieron la tutela, en tanto y cuanto juzgaron que el accionado debe garantizar que los salarios y pensiones de sus servidores deben ser proporcionales al esfuerzo y m\u00f3viles, por lo que existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, lo primero que esta Sala debe resaltar es que en numerosas sentencias pronunciadas sobre casos similares la Corte ha dicho que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para conseguir el incremento de los salarios en forma anual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha negado en varias oportunidades la solicitud de trabajadores y extrabajadores que presentaban id\u00e9nticas pretensiones a las que ocupa nuevamente la atenci\u00f3n de la Sala. En efecto, la sentencia SU-1052 de 20001, dijo que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constituci\u00f3n confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le \u201cconfi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado\u201d. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los art\u00edculos 6\u00ba y 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala Plena afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de aumentar el salario o las pensiones a los servidores de orden nacional, corresponde al Gobierno Nacional, como quiera que esa es una manifestaci\u00f3n de su poder de formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal. En efecto, la Constituci\u00f3n establece que el presupuesto anual y la ley de apropiaciones deben tener iniciativa gubernamental; lo cual deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores del Estado, como quiera que no es competente para ordenar el gasto. As\u00ed pues, el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que \u201cno se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, la Corte consider\u00f3 que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento salarial para el a\u00f1o 2000, en comparaci\u00f3n con los altos dignatarios cuyo aumento est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n o en el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00ba de 1992. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, esa situaci\u00f3n debe ser analizada en el juicio de control de constitucionalidad abstracto, por lo que deber\u00eda demandarse la norma legal en cita, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, en los asuntos sub iudice, no prospera la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la Sala aduce que ninguno de los accionantes \u201cse refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no \u00a0puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela\u201d2\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto son id\u00e9nticos a los resueltos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1052 de 2000 y dem\u00e1s fallos sobre el mismo asunto, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto considera que la acci\u00f3n de tutela no procede para reformar la pol\u00edtica fiscal del gobierno. No sobra agregar que este comportamiento jurisprudencial, en tutela, ha ocurrido inclusive en sentencias proferidas con posterioridad a la C-1433\/2000. Por consiguiente, se revocar\u00e1n aquellos ac\u00e1pites de los fallos que concedieron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, el 30 de enero \u00a0del presente a\u00f1o en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. No se concede la tutela impetrada por las personas que aparecen mencionadas en los hechos de la presente demanda, por las razones expuestas en los considerandos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>expresiones del r\u00e9gimen feu \u00a0<\/p>\n<p>al respecto a la propiedad ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Econom\u00eda y cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 GOBIERNO-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}