{"id":7755,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-606-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-606-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-01\/","title":{"rendered":"T-606-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 integrada por sus propias \u00a0autoridades judiciales, la potestad que estas tienen para establecer normas y procedimientos propios, con sujeci\u00f3n de estos a la ley \u00a0y a la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no est\u00e1 supeditada a la expedici\u00f3n de la ley previa, pues \u00a0la Constituci\u00f3n tiene efectos normativos directos. Pero no solamente es la Constituci\u00f3n la que establece esta jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. La OIT en el Convenio 169 (sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales), aprobado en Colombia \u00a0por la ley 21 de 1991, trae toda una PARTE, denominada \u201cTIERRAS\u201d. En virtud del bloque de constitucionalidad, las citadas normas de los Convenios, y particularmente para el presente caso el art\u00edculo 17 del Convenio 169 de la OIT, \u00a0se integran con la Carta Fundamental en cuanto dicho Convenio contempla temas de derechos humanos, cuya limitaci\u00f3n se encuentra prohibida a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n. Por consiguiente, la violaci\u00f3n a las normas del Convenio 169 de la OIT pueden ser motivo de tutela en cuanto afecten derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 entendi\u00f3 y acept\u00f3 la propiedad colectiva de los resguardos y de las tierras comunales ind\u00edgenas y por eso admiti\u00f3 que son inenajenables y no son objeto de venta o transacci\u00f3n. Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho de propiedad colectiva sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes, no s\u00f3lo por ser su principal medio de subsistencia sino porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n, cultura y la religiosidad. Es que lo principal en el resguardo es la forma de propiedad colectiva \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION INDIGENA\/VIA DE HECHO EN PROCESO DE SUCESION-Desconocimiento de jurisdicci\u00f3n competente implica violaci\u00f3n al debido proceso y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso no es solamente el cumplimiento de reglas procesales, sino un proceso justo adelantado por el juez natural, por eso el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n habla de tribunal o juez competente, y la competencia para poder existir necesita de la jurisdicci\u00f3n. Quiere decir lo anterior que si lo que se le debe a una persona es el proceso legal, dentro de este calificativo la premisa fundamental es la jurisdicci\u00f3n. Si un funcionario act\u00faa sin jurisdicci\u00f3n se afecta el debido proceso y se incurre en una v\u00eda de hecho respecto de los actos procesales realizados sin jurisdicci\u00f3n. Si no se respeta la jurisdicci\u00f3n, se coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la persona. Esta indefensi\u00f3n es mayor trat\u00e1ndose de grupos minoritarios a quienes se les niega la jurisdicci\u00f3n especial, porque no solo se trata de afectaci\u00f3n individual sino tambi\u00e9n de afectaci\u00f3n al \u00e1mbito territorial, propio de su derecho auton\u00f3mico. La indefensi\u00f3n ocurre cuando un juez tramita un proceso sin tener jurisdicci\u00f3n, ya que afecta el n\u00facleo esencial del debido proceso e impide una defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Proced\u00eda decretar la nulidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ning\u00fan aspecto puede un Juez impedir que se tramite un proceso \u00a0por la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Si lo impide, est\u00e1 violando derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, susceptibles de amparo mediante tutela. Adem\u00e1s, constituye \u00a0violaci\u00f3n afectar \u00a0la autonom\u00eda de la etnia, dejar de lado \u00a0el concepto de propiedad que se tiene sobre los resguardos, aplicar un tr\u00e1mite diferente \u00a0al del derecho consuetudinario trat\u00e1ndose de sucesi\u00f3n de ind\u00edgena, y como si fuera poco, tramitar \u00a0medidas cautelares en resguardos ind\u00edgenas, \u00a0en contra de la disposici\u00f3n constitucional que los caracteriza como inalienables, \u00a0imprescriptibles e inembargables. La v\u00eda de hecho en la cual se incurri\u00f3 por el Juzgado se concreta cuando el juez ordinario, al tener elementos de juicio para deducir que no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n, oficiosamente no declara la nulidad. Y, si, adem\u00e1s, le plantearon la nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, ha debido decretarla y al no hacerlo, viol\u00f3 la autonom\u00eda ind\u00edgena e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Es mas, el propio juez reconoci\u00f3 que se estaba en presencia de una situaci\u00f3n \u00a0correspondiente al resguardo. Entonces, al no decretar la nulidad incurri\u00f3 en evidente v\u00eda de hecho porque actu\u00f3 sin jurisdicci\u00f3n lo cual implic\u00f3 una serie de afectaciones a los derechos fundamentales relacionados en el texto de la presente sentencia. Los errores llevaron al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho y a violar con sus decisiones \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al respeto a la autonom\u00eda ind\u00edgena y dentro de ella a la forma de propiedad comunitaria y al \u00e1mbito territorial ind\u00edgena. La decisi\u00f3n del juez afect\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena \u00a0y dentro de ella a su cabildo, a la ind\u00edgena compa\u00f1era del causante y al causante mismo que fue miembro comprometido con su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AUTORIDAD INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ind\u00edgenas representadas en su Gobernador, tienen personer\u00eda para impetrar la tutela, como lo hicieron, a nombre de la \u201cParcialidad\u201d y de la mujer ind\u00edgena afectada. Se debe reiterar que no se trata de una colisi\u00f3n de competencias como equivocadamente lo plantearon los jueces de instancia en la tutela. Mucho menos puede venir a dejarse sin protecci\u00f3n los derechos fundamentales antes relacionados con la tesis de que la mujer ind\u00edgena no interpuso recursos dentro del juicio de sucesi\u00f3n que inconstitucionalmente tramitaba el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-402991 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis \u00a0y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de octubre de 2000, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Riosoucio, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arney Antonio Tapasco, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo \u00a0y Lomaprieta contra decisi\u00f3n judicial del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Sup\u00eda .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Arney Antonio Tapasco, en su condici\u00f3n de Gobernador de la Parcialidad \u00a0(Resguardo ind\u00edgena) de Ca\u00f1amomo \u00a0y Lomaprieta, situada en \u00a0Riosucio y Sup\u00eda (Caldas), interpuso tutela \u00a0contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sup\u00eda por haber incurrido tal Despacho judicial en v\u00eda de hecho al usurpar jurisdicci\u00f3n y decidir un asunto que le correspond\u00eda al Cabildo de dicho Resguardo. Alega que en virtud de la autonom\u00eda concedida por la Constituci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas, trat\u00e1ndose de controversias jur\u00eddicas referentes a las tierras que hacen parte \u00a0 de los resguardos, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es la llamada a definir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informa el Gobernador que \u00a0al fallecer uno de los miembros de la comunidad, llamado C\u00e9sar Augusto Ruiz Rotavista, el padre de \u00e9ste, Jes\u00fas Mar\u00eda Ruiz, tambi\u00e9n \u00a0integrante de la Parcialidad de \u00a0 Ca\u00f1amomo-Lomaprieta, inici\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n del primero de los nombrados, C\u00e9sar Augusto Ruiz, en el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, pese a que el inmueble materia de sucesi\u00f3n se halla en la vereda de Guamal que hace parte del Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pone de presente \u00a0que en el Juzgado de Sup\u00eda \u00a0exist\u00eda la prueba sobre la ubicaci\u00f3n de la vereda de Guamal \u00a0dentro del territorio \u00a0del Resguardo. En efecto, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de sucesi\u00f3n, se aport\u00f3 la prueba de que el predio que se relacion\u00f3 dentro de la masa hereditaria se encuentra situado dentro de los l\u00edmites del Resguardo. Lo anterior surge de la \u00a0informaci\u00f3n dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, el 24 de septiembre de 1999, por la Alcald\u00eda de Sup\u00eda que \u00a0certific\u00f3 que \u201cla comunidad de Guamal si pertenece a la Parcialidad Ind\u00edgena \u00a0de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, y sus habitantes no pagan impuesto predial, basados en la ley 89 de 1890\u201d;\u00a0 y, por solicitud del mismo \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, dirigida al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, pidi\u00e9ndole informe sobre si la comunidad de Guamal (Sup\u00eda) se encuentra situada dentro del Resguardo ind\u00edgena, la \u00a0respuesta \u00a0del Agust\u00edn Codazzi, el 8 de octubre de 1999, fue afirmativa, adjuntando plano. Adem\u00e1s existe escritura p\u00fablica adjuntada a la tutela que da cuenta de la existencia y l\u00edmites del Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a la existencia de \u00a0prueba \u00a0y a una Resoluci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena que se\u00f1al\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los haberes del causante \u00a0se hac\u00eda a la ind\u00edgena Magaly Moreno Uchima \u00a0(determinaci\u00f3n del Cabildo aprobada por el alcalde municipal de Sup\u00eda), el Juez \u00a0tramit\u00f3 la sucesi\u00f3n. Es as\u00ed como dentro del proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0el juez \u00a0reconoci\u00f3 como heredero a Jes\u00fas Mar\u00eda Ruiz, secuestr\u00f3 y \u00a0le entreg\u00f3 las tierras a dicho interesado, traslad\u00e1ndose el \u00a0juez a la diligencia de secuestro y al final del juicio a la diligencia de entrega. Adem\u00e1s, el Juez \u00a0no admiti\u00f3 como heredera a Magaly Moreno, \u00a0a quien el Cabildo le adjudic\u00f3 lo de C\u00e9sar Augusto Ruiz y tampoco acept\u00f3 ni el levantamiento del embargo ni una nulidad por incompetencia de jurisdicci\u00f3n, impetrada por aquella ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, consta en el expediente de sucesi\u00f3n, (aportado como prueba a la tutela), \u00a0que el abogado de dicha se\u00f1ora solicit\u00f3 al Juzgado de Sup\u00eda la nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, invoc\u00e1ndose el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, la ley 89 de 1890, el decreto 74 de 1898, los art\u00edculos 140 y 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicho escrito \u00a0fue presentado el 9 de julio de 1999 en el referido Juzgado. El 27 de enero de 2000 el Juzgado no declar\u00f3 la nulidad, pese a que expresamente admiti\u00f3 que \u201cla Comunidad de Guamal se encuentra dentro de los l\u00edmites de dicho Resguardo Ind\u00edgena\u201d. La negativa a la nulidad\u00a0 la respalda el juzgador en que \u00a0la se\u00f1ora Magaly Moreno no es legitimaria, \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 1239 y 1240 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera el peticionario de la tutela que el Juez ha debido remitir oficiosamente el proceso al Cabildo ind\u00edgena y no usurpar jurisdicci\u00f3n. Pero como no hizo lo anteriormente indicado, viol\u00f3 el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, la inembargabilidad de las tierras del Resguardo, la caracter\u00edstica de los resguardos como entidades territoriales, el derecho a la propia jurisdicci\u00f3n y gobierno; y, por ende, una rama del poder p\u00fablico tuvo una interferencia indebida, afectando la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juez Promiscuo Municipal de Sup\u00eda y que se remita al Cabildo Ca\u00f1amomo-Lomaprieta el proceso de sucesi\u00f3n de C\u00e9sar Augusto Ruiz Rotavista. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS Y RELACION SUMARIA DEL CONTENIDO DE LAS MISMAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritura p\u00fablica #565 de 18 de diciembre de 1953 que contiene a su vez \u00a0la protocolizaci\u00f3n \u00a0de la escritura # 79 de 13 de febrero de 1936 por medio de la cual el Cabildo de la Parcialidad \u00a0Ca\u00f1amomo y Lomaprieta \u00a0protocoliz\u00f3 el acta de posesi\u00f3n de dicha Parcialidad Ind\u00edgena. Aparecen en la escritura \u00a0los respectivos linderos, hay declaraciones sobre quieta y pac\u00edfica \u00a0posesi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena por \u00a0mas de ciento cincuenta a\u00f1os, hasta cuando en \u00a01936 \u201clos blancos y los ricos\u201d \u00a0pretendieron quitarles la tierra apelando a medios violentos y \u201chaciendo conducir a los pobres indios \u00a0a la c\u00e1rcel\u201d, \u201cs\u00f3lo la resistencia de los indios ha hecho que no los hayan podido hacer desocupar \u00a0lo que legalmente les pertenece, como son los terrenos de su resguardo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de posesi\u00f3n del actual Gobernador y del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, elegidos por voto popular. El acta tiene como fecha: 9 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n # 142 de 8 de julio de 1999, proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Sup\u00eda, por medio de la cual \u201cApru\u00e9base en todas sus partes el acta de adjudicaci\u00f3n # 105 de junio 30 de 1999, por medio de la cual se adjudica un lote de terreno a la se\u00f1ora Magaly Moreno Uchima, ubicado en la vereda Guamal de este Municipio\u201d. La Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n 105 fue proferida el 30 de junio de 1999 por el Cabildo de la Parcialidad Ind\u00edgena de Ca\u00f1omomo y Lomaprieta, con fundamento en la ley 89 de 1890 y en el art\u00edculo 315 de la C.P. Documento \u00e9ste que entreg\u00f3 al Juzgado de Sup\u00eda el secuestre de la sucesi\u00f3n, el 7 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del expediente de sucesi\u00f3n intestada de C\u00e9sar Augusto Ruiz Rotavista. Contiene, entre otras piezas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Poder otorgado a un abogado por Jes\u00fas Mar\u00eda Ruiz para adelantar el juicio de sucesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Registro de nacimiento y defunci\u00f3n de C\u00e9sar Augusto Ruiz Rotavista; y de defunci\u00f3n de la madre de \u00e9ste, se\u00f1ora Alba M\u00e9lida Rotavista; \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Demanda. Dentro de la relaci\u00f3n de bienes figura la \u201cposesi\u00f3n material y mejoras\u201d de un inmueble ubicado en el Municipio de Sup\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Auto del 5 de mayo de 1999, del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Sup\u00eda declara abierto y radicado el proceso sucesoral de C\u00e9sar Augusto Ruiz, reconoce como heredero a Jes\u00fas Mar\u00eda Ruiz y decreta el secuestro de \u201c los siguientes bienes de propiedad del causante\u201d, entre ellos el inmueble antes indicado; ubicado en la vereda de \u00a0Guamal (Sup\u00eda); \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Edicto emplazatorio y publicaciones; \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Diligencia de secuestro efectuada el 15 de junio de 1999. Se le hizo entrega al secuestre de lo denunciado por el abogado del heredero, a saber : la \u201cpropiedad del causante C\u00e9sar Augusto Ruiz Rotavista una cuota de la mitad (sic), ya que la otra cuota es del heredero Jos\u00e9 Mar\u00eda Ruiz, sobre la posesi\u00f3n material y mejoras que el causante C\u00e9sar Augusto Ruiz Rotavista ten\u00eda sobre el inmueble en el cual nos encontramos..\u201d. Como en el inmueble se encontraba la se\u00f1ora Magaly Moreno Uchima, quien dijo haber convivido con el causante, se le dej\u00f3 a dicha se\u00f1ora el inmueble como depositaria; \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Diligencia de inventarios y aval\u00faos de los bienes relictos. Respecto al inmueble se deja constancia de que no tiene t\u00edtulo escriturario, ni aparece inscrito en el catastro. Los inventarios fueron aprobados el 27 de enero de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Entrega que el secuestre hace de $1\u2019187.000,oo al abogado del heredero, por decisi\u00f3n del Juzgado, puesto que se orden\u00f3 el levantamiento del embargo de dicho dinero que se dice perteneci\u00f3 al causante; \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Trabajo de adjudicaci\u00f3n de la herencia a Jes\u00fas Mar\u00eda Ruiz. Dentro de la \u00fanica hijuela figura \u201cLa posesi\u00f3n material y mejoras sobre una cuota de la mitad, ya que la posesi\u00f3n material y mejoras de la otra mitad es del padre y heredero Jes\u00fas Mar\u00eda Ruiz, con respecto al siguiente bien inmueble:\u2026\u201d (aparecen los linderos). Y sentencia de 15 de mayo de 2000, aprobatoria del anterior trabajo de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Informe del secuestre, en \u00a0junio 7 de 2000. Dice que ha encontrado obst\u00e1culos para entrar a la casa secuestrada, que no lo ha logrado pese a haber ido con la polic\u00eda y que se le entreg\u00f3 la Resoluci\u00f3n que demuestra que la Comunidad Ind\u00edgena le adjudic\u00f3 el bien a la se\u00f1ora Magaly Moreno Uchima; \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Auto de 4 de julio del 2000, por medio del cual el Juzgado orden\u00f3 que por el mismo Despacho se hiciera entrega de los bienes objeto de medida cautelar al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ruiz; \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Diligencia de entrega efectuada el 28 de julio de 2000. Por orden del Juez un mec\u00e1nico abri\u00f3 la cerradura de la puerta principal ya que no hab\u00eda nadie en el inmueble y \u00a0no se present\u00f3 ninguna persona a oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito del 24 de junio de 1999, suscrito por \u00a0Magaly Moreno Uchima, solicit\u00e1ndole al Juez 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Sup\u00eda se le concediera el amparo de pobreza para poder intervenir dentro del sucesorio de C\u00e9sar Augusto Ruiz. Decisi\u00f3n del 2 de julio de 1999, concedi\u00e9ndole el amparo. Nueva decisi\u00f3n ratificando tal calidad porque la se\u00f1ora tiene la calidad de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito dirigido por el apoderado de Magaly Moreno al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, pidiendo el levantamiento de las medidas provisionales. \u00a0Est\u00e1 la decisi\u00f3n del 27 de enero de 2000 que no accedi\u00f3 al levantamiento de las medidas cautelares por cuanto \u201cla incidentalista se\u00f1ora Magaly Moreno Uchima, no demostr\u00f3 ser la coposeedora de dichos bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Auto de 27 de enero de 2000, por medio del cual el juzgado no declar\u00f3 la nulidad porque la se\u00f1ora Magaly Moreno no acredit\u00f3 la calidad de legitimaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los informes del Instituto Agust\u00edn Codazzi y de la Alcald\u00eda de Sup\u00eda donde indican que la vereda de Guamal hace parte del Resguardo Ind\u00edgena. Respecto del primero, el Juzgado por auto de 30 de agosto de 1999 orden\u00f3 tenerlo en cuenta dentro del incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de tutela fue proferida en primera instancia \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, el 11 de septiembre de 2000. No concedi\u00f3 el amparo. Considera el Juzgado \u00a0que la se\u00f1ora Magaly Moreno ha debido interponer recursos contra el auto que no decret\u00f3 la nulidad y que el Gobernador Ind\u00edgena ha debido promover la colisi\u00f3n positiva de competencias para que fuera decidido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega que con la tramitaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n no se ha perjudicado a la comunidad ind\u00edgena porque la discusi\u00f3n es entre integrantes de la Parcialidad y no con alguien que no fuera aborigen. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia fue proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de octubre de 2000. Confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo. Dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cierto es que la Parcialidad Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, no promovi\u00f3 en el decurso procesal ordinario, el conflicto de jurisdicciones que ahora pretende se dirima en sede de tutela. Es mas, aquella determinaci\u00f3n de la accionada que no accedi\u00f3 a la declaratoria de nulidad por supuesta incompetencia, no fue impugnada, dando a entender su asentamiento con lo resuelto, y desechando, de contera, el recurso ordinario preestablecido por la ley para hacer valer el declamado derecho\u201d. Y dice que es el Consejo Superior de la Judicatura quien dirime el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y por la escogencia \u00a0hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA PLANTEADO EN ESTA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>En esta tutela se trata de resolver si el Juez promiscuo municipal de Sup\u00eda que tramit\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de C\u00e9sar Augusto Ruiz Rotavista incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena que le hab\u00eda asignado los bienes herenciales al se\u00f1ora Magaly Moreno, siguiendo su propia jurisdicci\u00f3n y normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver este caso, es necesario precisar la jurisprudencia constitucional respecto \u00a0de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ind\u00edgenas, y otros temas relativos a la autonom\u00eda ind\u00edgena, las entidades territoriales ind\u00edgenas, los resguardos y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>B. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS INDIGENAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Respeto a la autonom\u00eda ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado en diferentes oportunidades los temas relacionados con la cuesti\u00f3n ind\u00edgena. El \u00a0punto de apoyo ha sido la autonom\u00eda porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana (CP art\u00edculo 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha caracterizado la Corte a las comunidades ind\u00edgenas como \u00a0conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales (D.2001 de 1988, art\u00edculo 2\u00ba). El status de dichas comunidades, en el texto constitucional, se expresa en cosas concretas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Forman una circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de Senadores y Representantes (CP art\u00edculos 171 y 176);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes (CP art\u00edculo 246); \u00a0<\/p>\n<p>c. Se gobiernan por Consejos Ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (CP art\u00edculo 33O); \u00a0<\/p>\n<p>d. Sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza no \u00a0enajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP art\u00edculos 63 y 329); \u00a0<\/p>\n<p>e. Son merecedoras a una mayor \u00a0protecci\u00f3n (art\u00edculo 13, inciso 2\u00b0 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a la autonom\u00eda ha sido reconocida por esta Corte. En la \u00a0SU- 039 de 1997 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte los ind\u00edgenas han dejado de ser una realidad f\u00e1ctica pasando a ser \u00a0sujetos de derechos fundamentales. La Constituci\u00f3n reconoce \u00a0que hay formas de vida \u00a0social diferentes \u00a0y debe otorgarse a estas comunidades personer\u00eda sustantiva pues eso es lo que confiere status \u00a0para gozar de los derechos fundamentales y exigir protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, por ejemplo, en la sentencia T 428 de 1992, se protegi\u00f3 el resguardo ind\u00edgena de Cristian\u00eda, cuando se vio afectado por la construcci\u00f3n \u00a0y pavimentaci\u00f3n de una carretera . Dijo la Corte: \u201cDe todo lo anteriormente expuesto por la Corte se llega a la conclusi\u00f3n de que \u00faltimamente se le ha dado mayor importancia al tema de la autonom\u00eda ind\u00edgena \u00a0y se han dejado atr\u00e1s las anteriores \u00a0discusiones las cuales giraban solo alrededor de temas meramente procedimentales. Esto ha sido un gran avance en cuesti\u00f3n de doctrina y jurisprudencia.\u201d Y en la \u00a0T 523 de 1997 se resalt\u00f3 \u00a0la preservaci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades y se dijo que ello implica que se les otorgue un alto grado de autonom\u00eda a la correspondiente entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades territoriales ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 286 de la C.P. se\u00f1al\u00f3 como Entidades Territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. \u00a0Todos ellos forman parte de Colombia, dentro de \u201cun r\u00e9gimen pol\u00edtico fundado en la conservaci\u00f3n de la diversidad en la unidad\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gobernarse por autoridades propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejercer las competencias que les correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los territorios ind\u00edgenas, el art\u00edculo 329 de la C.P. precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 329. La conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En el caso de un territorio ind\u00edgena que comprenda el territorio de dos o m\u00e1s departamentos, su administraci\u00f3n se har\u00e1 por los consejos ind\u00edgenas en coordinaci\u00f3n con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se har\u00e1 con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando hasta el momento no se haya expedido la correspondiente ley llamada a regular el trascendental aspecto del r\u00e9gimen territorial del pa\u00eds, es posible, no obstante, distinguir que, a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades, a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas se les garantiza no solo una autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, sino que tambi\u00e9n el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonom\u00eda \u00a0pol\u00edtica y jur\u00eddica, lo que se traduce en la elecci\u00f3n de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246). Lo anterior no significa otra cosa \u00a0que el reconocimiento y la realizaci\u00f3n parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (CP art. 7)\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo transitorio 56 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se expide la ley a que se refiere el art\u00edculo 329, el gobierno podr\u00e1 dictar las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, mediante tutela, pueden las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas exigir que las autoridades no \u00a0les vulneren los derechos fundamentales, como ser\u00eda \u00a0por ejemplo, el derecho al debido proceso que conlleva el juzgamiento en su propia jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, porque si esto ocurre habr\u00eda menoscabo a la autonom\u00eda dentro del \u00e1mbito territorial y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los resguardos tienen \u00a0\u00e1mbito territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0T-634\/993 se precis\u00f3 que los resguardos tienen \u00e1mbito territorial. Para llegar a tal caracterizaci\u00f3n la jurisprudencia hizo este an\u00e1lisis hist\u00f3rico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de la independencia, la administraci\u00f3n colonial, en el tema econ\u00f3mico jur\u00eddico, \u00a0mantuvo una relativa protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas reconoci\u00e9ndoles algunas tierras comunales, llamadas resguardos, instituci\u00f3n \u00e9sta que form\u00f3 parte determinante del r\u00e9gimen agrario anterior a la independencia4. \u201cLos resguardos cultivaban en r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n de la propiedad, las tierras que constituyeran su respectivo territorio. Los indios que pertenec\u00edan a los resguardos s\u00f3lo ten\u00edan un derecho de usufructo sobre las parcelas que cultivasen. No pod\u00edan venderlas. Bajo este aspecto, los resguardos son una uni\u00f3n del trabajo agr\u00edcola con la posesi\u00f3n forzosa de la tierra. El indio est\u00e1 sujeto a esa posesi\u00f3n forzosa de las parcelas. No tiene libertad. Est\u00e1 atado a la tierra\u201d, dice Luis Eduardo Nieto Arteta5 quien los catalog\u00f3 como una econom\u00eda colectiva aldeana. Por el contrario, Indalecio Li\u00e9vano Aguirre consider\u00f3 muy importante que Espa\u00f1a protegiera mediante los resguardos y los ejidos el derecho a la tierra de los ind\u00edgenas y de las gentes humildes y da una caracterizaci\u00f3n menos pesimista de los resguardos de la siguiente manera: \u201ceran los resguardos vastas extensiones territoriales concedidas a los pueblos ind\u00edgenas en propiedad para que habitaran en ellas, las cultivaran, pastaran sus ganados y pudieran atender a las necesidades crecientes del provenir6\u201d. Se aprecia que se concibi\u00f3 el \u00a0resguardo durante la colonia, m\u00e1s como un territorio de los pueblos ind\u00edgenas que como un simple terreno. Y era connatural que sobre ellos no hubiere propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u201cEn el Congreso de C\u00facuta de 1821 se manifestaron las presiones de diversos sectores dominantes para disolver los resguardos de ind\u00edgenas\u201d7 por eso la ley 11 de octubre de 1821 rompi\u00f3 con la tradici\u00f3n colonial y permiti\u00f3 la propiedad privada y repartici\u00f3n de los resguardos8; este paso de la propiedad comunal a la propiedad privada, le quita la connotaci\u00f3n de territorio a los resguardos y los ubica como simple tierra o propiedad ra\u00edz. D\u00e9cadas mas tarde el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 656 definir\u00e1 que \u201cInmuebles o fincas o bienes ra\u00edces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras&#8230;.\u201d De la estructura del C\u00f3digo Civil9 y de la ley 22 de junio de 185010 no queda duda del cambio cualitativo que se le dio en aquella \u00e9poca a los resguardos. Este rompimiento de la propiedad comunal de los ind\u00edgenas tuvo profundas consecuencias calificadas de manera diversa por los estudiosos del tema. Por ejemplo, Nieto Arteta considera que se ampli\u00f3 el mercado libre de trabajo y los ind\u00edgenas pudieron ser aprendices y obreros y adquirieron capacidad de compra. Li\u00e9vano Aguirre, por el contrario, opina que el resquebrantamiento de los resguardos convirti\u00f3 a los ind\u00edgenas en arrendatarios y aparceros y que ese despojo de las tierras de los resguardos \u201cfue uno de los hechos mas decisivos en el empobrecimiento y miseria del pueblo colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese concepto que se ten\u00eda sobre los resguardos en el siglo XIX y en la primera mitad del XX vari\u00f3 sustancialmente en la d\u00e9cada del sesenta del \u00a0siglo XX. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en la T-188\/93 hizo el siguiente estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley de reforma agraria (L 135 de 1961) dictada con el objeto de democratizar la propiedad y superar la estructura de tenencia de la tierra bajo las modalidades de latifundio-minifundio, introdujo dos art\u00edculos que constituyen el primer reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas, a\u00fan cuando fuese para efectos de su incorporaci\u00f3n a la econom\u00eda capitalista como unidad de producci\u00f3n y de consumo. La primera de dichas disposiciones (art. 29) condicion\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en zonas ocupadas por ind\u00edgenas &#8211; que de suyo significaba impl\u00edcitamente un desconocimiento de la posesi\u00f3n inmemorial de los grupos ind\u00edgenas de estas \u00e1reas &#8211; al previo concepto favorable de la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno. La segunda (art. 94) pretendi\u00f3 resolver el problema de la superaci\u00f3n del minifundio en las parcialidades ind\u00edgenas y facult\u00f3 al Incora para estudiar la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las parcialidades con miras a adelantar las reestructuraciones internas, el reagrupamiento de la poblaci\u00f3n de resguardos y eventualmente la ampliaci\u00f3n de los mismos mediante la adquisici\u00f3n de tierras aleda\u00f1as. De esta forma, como lo afirmara el entonces Ministro de Agricultura Otto Morales Ben\u00edtez ante el Congreso, se pretend\u00eda &#8221; devolver el esp\u00edritu comunitario a gentes que as\u00ed ense\u00f1aron a vivir y cuyo medio natural de existencia y sistema de agrupaci\u00f3n para la producci\u00f3n econ\u00f3mica, son precisamente esos&#8221;3 . \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cinco lustros despu\u00e9s, durante el gobierno del presidente Virgilio Barco Vargas que adelant\u00f3 ambiciosos programas de devoluci\u00f3n de tierras a sus originales moradores, vino a reglamentarse el tr\u00e1mite jur\u00eddico para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas contemplado en la ley 135 de 1961. El decreto reglamentario 2001 de 1988 dispone en su art\u00edculo primero: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en desarrollo de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las que le confiere el inciso tercero del art\u00edculo 94 de la ley 135 de 1961, constituir\u00e1, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras en beneficio de los grupos o tribus ind\u00edgenas ubicados dentro del territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El precitado decreto cre\u00f3 dos tipos de procedimientos para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, uno en terrenos bald\u00edos y otro sobre predios y mejoras del Fondo Nacional Agrario. El tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardos se surte a trav\u00e9s de varias etapas entre las que se cuentan la iniciaci\u00f3n oficiosa o a solicitud de parte, la radicaci\u00f3n de la solicitud, la visita a la comunidad interesada, la realizaci\u00f3n de estudios socio-econ\u00f3micos y jur\u00eddicos para determinar la viabilidad de la constituci\u00f3n del resguardo, el concepto del Ministerio de Gobierno, la resoluci\u00f3n constitutiva y la publicaci\u00f3n y registro respectivos. En cuanto a los estudios socio-econ\u00f3micos y jur\u00eddicos, el art\u00edculo 6\u00ba del decreto fija un termino de treinta (30) d\u00edas para su realizaci\u00f3n, y precisa que ellos deber\u00e1n versar principalmente sobre los siguientes puntos: descripci\u00f3n f\u00edsica de la zona; antecedentes etnohist\u00f3ricos; descripci\u00f3n demogr\u00e1fica; descripci\u00f3n sociocultural; aspectos socioecon\u00f3micos; tenencia de la tierra; delimitaci\u00f3n del \u00e1rea a constituir como resguardo; estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de propiedad de los terrenos que conforman el resguardo, as\u00ed como de los documentos que ind\u00edgenas o terceros ajenos a la comunidad tengan y que les confieran alg\u00fan derecho sobre el globo del terreno; conclusiones y recomendaciones; y alternativas a la resoluci\u00f3n de problemas de tenencia de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legislativo de la protecci\u00f3n a la propiedad colectiva mediante la constituci\u00f3n de resguardos confiere precisas facultades al INCORA, entidad oficial que est\u00e1 obligada a colaborar efectivamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en especial asegurando la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2) y adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados (CP art. 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, la situaci\u00f3n de los resguardos se refuerza considerablemente. \u00a0La jurisprudencia constitucional (T-634\/99) dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta de 1991 viene a constitucionalizar los resguardos. Es as\u00ed como en el mencionado T\u00edtulo \u201cDe la organizaci\u00f3n territorial\u201d los ubica al lado de los territorios ind\u00edgenas, al decir: \u201cLos resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable\u201d (art. 329), de lo cual se deduce a primera vista que son m\u00e1s que simplemente una tierra o propiedad ra\u00edz; aunque la misma Constituci\u00f3n al ubicarlos dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, \u00a0en el art\u00edculo 63 habla de \u201ctierras de resguardo\u201d, con la caracter\u00edstica de inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constituci\u00f3n le otorga \u201cderechos\u201d es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que tambi\u00e9n se ubica en el terreno de la cultura. En consecuencia, los resguardos son algo mas que simple \u201ctierra\u201d y algo menos que \u201cTerritorio ind\u00edgena\u201d; es decir, que no son t\u00e9rminos iguales en la conceptualizaci\u00f3n constitucional, aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geogr\u00e1ficamente podr\u00edan coincidir. Pero, actualmente, todav\u00eda no se puede decir que un resguardo es una Entidad Territorial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resguardos permiten la calificaci\u00f3n de \u201c\u00e1mbito territorial\u201d. Este \u201c\u00e1mbito territorial\u201d tiene un efecto inmediato: limitar, por mandato constitucional, algunas competencias propias dentro del territorio del pa\u00eds donde se halla el \u201c\u00e1mbito territorial\u201d. \u00a0En este contexto tiene sentido y aplicaci\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 246 de la C.P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena surge constitucionalmente del art\u00edculo 246 de la C. P., \u00a0anteriormente transcrito. Como antecedentes legislativos se pueden mencionar los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se presentaron iniciativas a la Constituyente de 1991 sobre el tema ind\u00edgena y espec\u00edficamente sobre jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. En la s\u00edntesis de los proyectos y propuestas presentados a la Asamblea, los constituyentes Orlando Falls Borda y Lorenzo \u00a0Muelas, recogieron as\u00ed el tema de la jurisdicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en lo relativo a la jurisdicci\u00f3n se observan dos situaciones: las de las sociedades ind\u00edgenas mas tradicionales (selva, llano, Sierra Nevada y costa Pac\u00edfica) que han conservado en gran parte sus sistemas judiciales y contin\u00faan ejerci\u00e9ndolos; y la de los pueblos mas integrados al proceso nacional, donde el sistema general de justicia se ha extendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los primeros aparece la conveniencia de mantener sus jurisdicciones tradicionales, mientras para los segundos se requiere consagrar la existencia de jueces ind\u00edgenas, no necesariamente abogados, y asimilados a jueces municipales; nombrados sea por las instancias provinciales, sea por los mecanismos democr\u00e1ticos de las comunidades, a fin de asegurar el juzgamiento en sus propias lenguas y de acuerdo a su vida social\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior propuesta sufri\u00f3 algunos cambios. En las propuestas presentadas \u00a0en comisiones se dej\u00f3 de lado la creaci\u00f3n de jueces ind\u00edgenas. En informe ponencia del constituyente Jaime Fajardo, se hizo un recuento hist\u00f3rico del funcionamiento de la justicia dentro de las comunidades ind\u00edgenas13. En ponencia del constituyente Francisco Rojas se menciona un proyecto de art\u00edculo que crea la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, pero tampoco \u00a0habla de jueces ind\u00edgenas14. Y, en el informe ponencia para primer debate en plenaria se reconoce \u00a0la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena integrada \u00a0por sus propias autoridades que juzgar\u00e1n \u00a0conforme a sus tradiciones y costumbres dentro de su \u00e1mbito territorial.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otro aspecto, dentro de la teor\u00eda jur\u00eddica, se ha entendido la jurisdicci\u00f3n como \u00a0\u201cla funci\u00f3n del Estado, que tiene por fin la actuaci\u00f3n de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustituci\u00f3n por la actividad de los \u00f3rganos p\u00fablicos, de la actividad de los particulares, o de otros \u00f3rganos p\u00fablicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla pr\u00e1cticamente efectiva\u201d16; y, tambi\u00e9n se la ha definido como \u00a0\u201cla soberan\u00eda del Estado, aplicada por conducto del \u00f3rgano especial a la funci\u00f3n de administrar justicia, para la realizaci\u00f3n o garant\u00eda del derecho, y secundariamente para la composici\u00f3n de los litigios o para dar certeza jur\u00eddica a los derechos subjetivos, mediante la aplicaci\u00f3n de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena se reconoce a las autoridades ind\u00edgenas la facultad de administrar justicia seg\u00fan las normas consuetudinarias de competencia y las especiales que regulen la vida y actividad de los ind\u00edgenas. Es entendido que estas normas que rigen a los ind\u00edgenas deben respetar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto \u00a0a la jurisprudencia, \u00a0la Corte Constitucional, en la C-139 \u00a0de 1996 abord\u00f3 el \u00a0tema de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Para la Corte \u00a0la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 integrada por sus propias \u00a0autoridades judiciales, la potestad que estas tienen para establecer normas y procedimientos propios, con sujeci\u00f3n de estos a la ley \u00a0y a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no est\u00e1 supeditada a la expedici\u00f3n de la ley previa, pues \u00a0la Constituci\u00f3n tiene efectos normativos directos. Dice la sentencia \u00a0T-254\/94 \u00a0que \u201cEl ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no est\u00e1 condicionado a la expedici\u00f3n de una ley que la habilite, como podr\u00eda pensarse a primera vista\u201d. Por tanto, la ley anterior o posterior a la Constituci\u00f3n de 1991, no puede afectar la vigencia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pero no solamente es la Constituci\u00f3n la que establece esta jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. La OIT en el Convenio 169 (sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales), aprobado en Colombia \u00a0por la ley 21 de 1991, trae toda una PARTE, denominada \u201cTIERRAS\u201d que en sus art\u00edculos principales establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &lt;tierras&gt; en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizan la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar la reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia tiene para esta tutela el Art\u00edculo 17 del citado Convenio 169, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Deber\u00e1n respetarse las modalidades de transmisi\u00f3n de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Deber\u00e1 consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Deber\u00e1 impedirse que personas extra\u00f1as a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesi\u00f3n o el uso de las tierras pertenecientes a ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del bloque de constitucionalidad, las citadas normas de los Convenios, y particularmente para el presente caso el art\u00edculo 17 del Convenio 169 de la OIT, \u00a0se integran con la Carta Fundamental en cuanto dicho Convenio contempla temas de derechos humanos, cuya limitaci\u00f3n se encuentra prohibida a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n. Por consiguiente, la violaci\u00f3n a las normas del Convenio 169 de la OIT pueden ser motivo de tutela en cuanto afecten derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado sobre el cumplimiento del Convenio 169 de la OIT en la SU-039\/93. Y en la T-634\/99 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho de los ind\u00edgenas a participar en aspectos que tiene que ver con su poblaci\u00f3n y su territorio se liga al derecho a la identidad como etnia porque tiene relaci\u00f3n con la supervivencia cultural, y encuentra su fundamento en las normas de la Constituci\u00f3n antes citadas y en el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, reconocido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1\u00b0 del Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos de 1966. Y espec\u00edficamente \u00a0est\u00e1 consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21 de 1991, Convenio que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (art. 93 C.P.). El Convenio \u00a0en su parte inntroductoria hace entre otras estas referencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo las aspiraciones de esos pueblos ( ind\u00edgenas) a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservando que en muchas partes del mundo \u00a0esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblaci\u00f3n de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecordando la particular contribuci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar \u00a0que la T-634\/99 se refiri\u00f3 a la parte introductoria del Convenio 169, en cuanto en \u00e9ste se habla de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter \u00a0de la propiedad colectiva de los resguardos \u00a0<\/p>\n<p>La OIT abord\u00f3 el problema ind\u00edgena porque comprendi\u00f3 que en la concepci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0existe una unidad inescindible entre pueblo, territorio comunal y trabajo. \u00a0Tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n de 1991 entendi\u00f3 y acept\u00f3 la propiedad colectiva de los resguardos y de las tierras comunales ind\u00edgenas y por eso admiti\u00f3 que son inenajenables y no son objeto de venta \u00a0o transacci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0la T-188\/93, el derecho de propiedad colectiva \u00a0sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes, no s\u00f3lo por ser \u00a0su principal medio de subsistencia sino \u00a0porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n, cultura \u00a0y la religiosidad. Es que lo principal en el resguardo es la forma de propiedad colectiva; la T-188\/93 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso1 , donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su habitat&#8221;2 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. VIAS DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>6. Comportamiento jurisprudencial respecto a la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia C-543\/1992, se declararon \u00a0inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permit\u00edan presentar tutela contra providencias judiciales. \u00a0Sin embargo, la misma sentencia admiti\u00f3 que excepcionalmente se pudiera instaurar la acci\u00f3n de tutela. Expresamente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-424\/93, la Corte Constitucional entendi\u00f3 por v\u00eda de hecho, aquella actuaci\u00f3n arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. En palabras de la Corporaci\u00f3n, \u201cLas v\u00edas de hecho son aquellas \u201cactuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la T-567\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las causales anteriormente indicadas \u00a0cabe indudablemente el accionar del juez cuando carece no solo de competencia, sino lo que es mas grave: de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. \u00a0Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, la misma C-543\/92 argument\u00f3 sobre el respeto a otras jurisdicciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y aut\u00f3nomo (art\u00edculo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos, con mayor fuerza tienen aplicaci\u00f3n en casos en que un funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de manera \u00a0abusiva tramita lo que debe conocer y definir una jurisdicci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, hay una evidente v\u00eda de hecho cuando sin jurisdicci\u00f3n se tramita y decide un caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso no es solamente el cumplimiento de reglas procesales, sino un proceso justo adelantado por el juez natural, por eso el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n habla de tribunal o juez competente, y la competencia para poder existir necesita de la jurisdicci\u00f3n. Quiere decir lo anterior que si lo que se le debe a una persona es el proceso legal, dentro de este calificativo la premisa fundamental es la jurisdicci\u00f3n. Si un funcionario act\u00faa sin jurisdicci\u00f3n se afecta el debido proceso y se incurre en una v\u00eda de hecho respecto de los actos procesales realizados sin jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se respeta la jurisdicci\u00f3n, \u00a0se coloca en SITUACION DE INDEFENSION a la persona. Esta \u00a0indefensi\u00f3n es mayor \u00a0trat\u00e1ndose de grupos minoritarios a quienes \u00a0se les niega la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, porque no solo se trata de afectaci\u00f3n individual sino tambi\u00e9n de afectaci\u00f3n al \u00e1mbito territorial, propio de su derecho auton\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n ocurre cuando un juez tramita un proceso sin tener jurisdicci\u00f3n, ya que afecta el n\u00facleo esencial del debido proceso e impide una defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, respecto al tema de la indefensi\u00f3n dijo en la T-325\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del concepto de Estado de derecho se encuentra comprendida la obligaci\u00f3n del Estado de brindarle a los asociados instituciones y procedimientos para la resoluci\u00f3n de sus conflictos. Es en cumplimiento de esa obligaci\u00f3n que se asigna a una rama independiente del poder p\u00fablico, la rama judicial, la tarea de administrar justicia. El juez est\u00e1 obligado a garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la justicia, en procura de la defensa de sus derechos e intereses. El incumplimiento de este deber judicial coloca a los ciudadanos en un inaceptable estado de indefensi\u00f3n y socava los fundamentos del Estado de derecho\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que el acudir \u00a0a la justicia implica acceso a la jurisdicci\u00f3n pertinente. Si un operador jur\u00eddico (juez) modifica la sujeci\u00f3n de unas personas a una jurisdicci\u00f3n, est\u00e1 cometiendo una indudable v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional ha considerado que se viola el debido proceso, inclusive dentro del procedimiento especial ind\u00edgena, con mayor raz\u00f3n se va a violar por los jueces de la Rep\u00fablica que deben obedecer al principio de legalidad. En la T-523\/97 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, el derecho al debido proceso constituye un l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad de que se trate. Es obvio, que este l\u00edmite no exige que las pr\u00e1cticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hac\u00edan los antepasados, porque el derecho de las comunidades ind\u00edgenas, como cualquier sistema jur\u00eddico, puede ser din\u00e1mico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las pr\u00e1cticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Viabilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>En la T-523\/97 no solamente se analiz\u00f3 la legalidad del procedimiento que los ind\u00edgenas adelantan en ejercicio de su autonom\u00eda y en el espacio f\u00edsico de su jurisdicci\u00f3n, sino que se enfrent\u00f3 lo referente a estos problemas de competencia y lo resolvi\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.1. Competencia de la Comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Al funcionar paralelamente dos sistemas de justicia, el sistema nacional y las jurisdicciones especiales, es posible que se presenten conflictos de competencias. Como a\u00fan el legislador no ha establecido las formas de coordinaci\u00f3n entre ellas, es preciso que el int\u00e9rprete en su soluci\u00f3n se atenga a las circunstancias particulares del caso concreto. En especial, dos elementos son relevantes para determinar la competencia: las caracter\u00edsticas del sujeto y el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta distinci\u00f3n es importante porque, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en una decisi\u00f3n reciente \u201cla soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena de manera individual incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad&#8230;\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ning\u00fan aspecto puede un Juez impedir que se tramite un proceso \u00a0por la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Si lo impide, est\u00e1 violando derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, susceptibles de amparo mediante tutela. Adem\u00e1s, constituye \u00a0violaci\u00f3n afectar \u00a0la autonom\u00eda de la etnia, dejar de lado \u00a0el concepto de propiedad que se tiene sobre los resguardos, aplicar un tr\u00e1mite diferente \u00a0al del derecho consuetudinario trat\u00e1ndose de sucesi\u00f3n de ind\u00edgena, y como si fuera poco, tramitar \u00a0medidas cautelares en resguardos ind\u00edgenas, \u00a0en contra de la disposici\u00f3n constitucional que los caracteriza como inalienables, \u00a0imprescriptibles e inembargables (art\u00edculo 63 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1n suficientemente probados en este proceso de tutela los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 probado que uno de los bienes que integra el haber herencial hace parte del Resguardo Ind\u00edgena. Lo anterior se demostr\u00f3 con las \u00a0constancias del Instituto Agust\u00edn Codazzi, \u00a0de la Alcald\u00eda de Sup\u00eda y con la escritura p\u00fablica mencionada en el cap\u00edtulo de pruebas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La existencia del Cabildo y sus actuales dignatarios, est\u00e1 probada con la certificaci\u00f3n respectiva de reconocimiento de tales autoridades ind\u00edgenas; \u00a0<\/p>\n<p>c. El hecho de que el causante fuera integrante de la comunidad, y que tambi\u00e9n integren la misma su padre y su compa\u00f1era, se demostr\u00f3 con las constancias expedidas por las autoridades ind\u00edgenas; \u00a0<\/p>\n<p>d. Est\u00e1 demostrada \u00a0 la adjudicaci\u00f3n hecha \u00a0a la compa\u00f1era de \u00a0Ruiz Rotavista y no al padre, mediante la Resoluci\u00f3n que aprob\u00f3 la decisi\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena en tal sentido; \u00a0<\/p>\n<p>e. Se prob\u00f3 que \u00a0no existe \u00a0registro de propiedad ra\u00edz, en cabeza del causante, por cuanto \u00a0el inmueble es propiedad comunitaria del Resguardo; \u00a0<\/p>\n<p>f. Est\u00e1 probado que el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Ruiz Rotavista fue integrante del Resguardo (Parcialidad) de Ca\u00f1omomo y Lomaprieta y era el maestro en dicho Resguardo; \u00a0<\/p>\n<p>g. Est\u00e1 probado que ante el Juez Promiscuo Municipal de Sup\u00eda se present\u00f3 la demanda de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ruiz Rotavista; y \u00a0<\/p>\n<p>2. La v\u00eda de hecho en la cual se incurri\u00f3 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda se concreta cuando el juez ordinario, al tener elementos de juicio para deducir que no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n, oficiosamente no declara la nulidad. Y, si, adem\u00e1s, le plantearon la nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, ha debido decretarla y al no hacerlo, viol\u00f3 la autonom\u00eda ind\u00edgena e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es mas, el propio juez reconoci\u00f3 que se estaba en presencia de una situaci\u00f3n \u00a0correspondiente al resguardo. Entonces, al no decretar la nulidad incurri\u00f3 en evidente v\u00eda de hecho porque actu\u00f3 sin jurisdicci\u00f3n lo cual implic\u00f3 una serie de afectaciones a los derechos fundamentales relacionados en el texto de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho se concret\u00f3 en estos errores en que incurri\u00f3 el juez que tramit\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n, o sea el Juez Promiscuo Municipal de Sup\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>a. Consider\u00f3 como \u00a0propiedad del causante lo que era propiedad comunal; \u00a0<\/p>\n<p>b. No pod\u00eda secuestrar, ni menos entregar un inmueble que hace parte de un Resguardo; \u00a0<\/p>\n<p>c. No pod\u00eda declarar como heredero a quien seg\u00fan el derecho consuetudinario ind\u00edgena no lo era y para tal efecto invoc\u00f3 normas sobre legitimarios que no eran aplicables \u00a0al caso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. No pod\u00eda negar el levantamiento del embargo reca\u00eddo sobre propiedad colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los anteriores errores llevaron al mencionado juez a incurrir en una v\u00eda de hecho y a violar con sus decisiones \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al respeto a la autonom\u00eda ind\u00edgena y dentro de ella a la forma de propiedad comunitaria y al \u00e1mbito territorial ind\u00edgena. La decisi\u00f3n del citado juez afect\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena \u00a0y dentro de ella a su cabildo, a la ind\u00edgena compa\u00f1era del causante y al causante mismo que fue miembro comprometido con su comunidad. Por lo tanto, las autoridades ind\u00edgenas representadas en su Gobernador, tienen personer\u00eda para impetrar la tutela, como lo hicieron, a nombre de la \u201cParcialidad\u201d y de la mujer ind\u00edgena afectada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se debe reiterar \u00a0que no se trata de una colisi\u00f3n de competencias como equivocadamente lo plantearon los jueces de instancia en la tutela. Mucho menos puede venir a dejarse sin protecci\u00f3n los derechos fundamentales antes relacionados con la tesis de que la mujer ind\u00edgena no interpuso recursos dentro del juicio de sucesi\u00f3n que inconstitucionalmente tramitaba el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sup\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar por v\u00eda de hecho, contenida en los autos que negaron la nulidad, el desembargo y la aprobaci\u00f3n de los inventarios (todos proferidos por el juzgado el 17 de enero de 2000) y en la posterior sentencia del juez que aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n. Como se trata de una violaci\u00f3n al debido proceso y como la v\u00eda de hecho se materializ\u00f3 cuando el juzgado neg\u00f3 la nulidad que ha debido decretar, la orden que se dar\u00e1 en el presente fallo de tutela ser\u00e1 la de dejar sin efecto todo lo actuado desde el 27 \u00a0de enero de 2000, inclusive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de octubre de 2000, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, CONCEDER la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, dentro del juicio de sucesi\u00f3n de C\u00e9sar Augusto Ruiz Rotavista, a partir del d\u00eda 27 de enero de 2000, inclusive, y \u00a0por tanto \u00a0ORDENAR que se env\u00ede el mencionado expediente que contiene el sucesorio de C\u00e9sar Augusto Ruiz \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena representada en el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la historia de Colombia, de Luis Eduardo \u00a0<\/p>\n<p>Nieto Arte \u00a0<\/p>\n<p>a, p\u00e1gina 160. Este autor considera \u00a0<\/p>\n<p>en la misma obra que \u201cLa econom\u00eda manufacturera de la Nueva Granada encontraba un poderoso obst\u00e1culo en los resguardos de ind\u00edgenas\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cellos eran igualmente un obst\u00e1culo para la ampliaci\u00f3n del progreso de la econom\u00eda agr\u00edcola\u201d y, de manera descarnada opinaba: \u201cEs una ley hist\u00f3rica que se ha realizado en muchas econom\u00edas nacionales, que el desarrollo de las manufacturas y a\u00fan del capitalismo, est\u00e1 precedido por la desaparici\u00f3n de la econom\u00eda colectiva agr\u00edcola. As\u00ed se suprimen las \u2018marcas\u2019 en Alemania, el \u2018mir\u2019 en la vieja y santa Rusia y la \u201czadruga\u201d en Servia. Tambi\u00e9n en Inglaterra el temprano desarrollo capitalista est\u00e1 precedido por la extinci\u00f3n de la econom\u00eda colectiva agr\u00edcola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Indalecio Li\u00e9vano Aguirre, El proceso de Mosquera ante el Senado, p\u00e1gs. 22 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 El r\u00e9gimen agrario durante el siglo XIX en Colombia, de Salom\u00f3n Kalmanovitz, en Manual de Historia de Colombia N\u00ba 2, p\u00e1gs. 221 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 3\u00ba de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 1921 dijo: \u201cLos resguardos de tierras asignados a los ind\u00edgenas po \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0las leyes espa\u00f1olas, y que hasta ahora han pose\u00eddo en com\u00fan, o en porciones distribuidas a sus familias s\u00f3lo para su cultivo, seg\u00fan e \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Reglamento del Libertador Presidente de 20 de mayo de 1820, se les repartir\u00e1n en pleno dominio y propiedad, luego que lo permiten las circunstancias y antes de cumplirse los cinco a\u00f1os de que habla el art\u00edculo 2\u00ba\u201d. Posteriormente, en 1832 y 1843, prohibieron en cierta forma la enajenabilidad \u201cde las tierras de los resguardos\u201d, medida derogada en 1850. \u00a0<\/p>\n<p>8 El C\u00f3digo Civil fue adoptado como ley nacional en 1873, pero su fuente el C\u00f3digo Chileno, ya hab\u00eda sido calcado por el Estado de Santander el 18 de octubre de 1858 y por el Estado de Cundinamarca en 1859. \u00a0<\/p>\n<p>8 La ley 22 de junio de 1850, en su ar \u00a0<\/p>\n<p>\u00edculo 4\u00ba autoriz\u00f3 a las C\u00e1maras de provincia para \u201carreglar la medida, repartimiento, adjudicaci\u00f3n y libre enajenaci\u00f3n de los resguardos de ind\u00edgenas, pudiendo en consecuencia, autorizar a \u00e9stos para dispon \u00a0<\/p>\n<p>r de sus propiedades del mismo modo y por los propios t\u00edtulos que los dem\u00e1s granadinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Otto Morales Ben\u00edtez. Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 135 de 1961. citado por Adolfo Triana Antorveza en su libro Legislaci\u00f3n Ind\u00edgena Nacional, \u00a0Bogot\u00e1 1980 p. 62 \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta constitucional, # 40, p. 5 y 6 \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta constitucional # 66, p. 14 y s \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta judicial # 67, p. 14 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>e las fechas indicadas al pregutarse c\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>o se dirimir\u00edan los conflictos, hubo una \u00a0<\/p>\n<p>respuesta de un constituyente un ta \u00a0<\/p>\n<p>to confusa porque se dijo: \u201cCuando nosotros hablamos de que la ley establece la forma de articulaci\u00f3n \u00a0al sistema judicial ordinario \u00a0o al sistema judicial nacional, les estamos diciendo que cuando haya conflicto de inter\u00e9s o de competencia o de colisi\u00f3n de competencias, ll\u00e1mese cualquier elemento, o cuando las comunidades o autoridades propias de \u00e9stos no est\u00e9n en capacidad de juzgar, pues la autoridad competente podr\u00e1 hacerlo\u201d y aumenta la confusi\u00f3n cuando otro constituyente dijo que las colisiones \u201clas resuelven Lorenzo y Francisco\u201d(se refer\u00eda a los constituyentes elegidos por las comunidades ind\u00edgenas: Muelas y Rojas) Y cuando en la plenaria del 1 de julio de 1991 se present\u00f3 el que ser\u00eda el texto definitivo de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no hubo ninguna objeci\u00f3n, s\u00f3lo aparece una aclaraci\u00f3n de un constituyente en el sentido de que \u201ces que en el art\u00edculo de la Codificadora no se difiere a la ley la posibilidad de ejercer jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, eso no es cierto, lo que dice es, se podr\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales, pero no dice que se difiera a ning\u00fan otro organismo; por lo tanto queda como una posibilidad abierta ya por la Constituci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo fue aprobado por 54 votos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, T. I, 3\u00aa Edici\u00f3n, Madrid, Editorial Reus, p. 359 \u00a0<\/p>\n<p>15 Hernando Devis Echand\u00eda, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Bogot\u00e1, Editorial Temis, p\u00e1g. 175 \u00a0<\/p>\n<p>1Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por la 76a.reuni\u00f3n de la Con \u00a0<\/p>\n<p>erencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 \u00a0<\/p>\n<p>2 Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los Derechos d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0los Grupos Etnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta Constitucional No. 67.P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n puede verse la definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e la sentencia T-079\/93 del mismo Magistrado que entiende la v\u00eda de hecho \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>oluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver T-267\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T- 496 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. y T-1346 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias \u00a0<\/p>\n<p>T-556 de 1998 y T-514 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-610 de \u00a0<\/p>\n<p>2000 M.P. Carlos \u00a0<\/p>\n<p>Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-640\/97, T-556\/98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/01 \u00a0 JURISDICCION INDIGENA Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 Para la Corte \u00a0la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 integrada por sus propias \u00a0autoridades judiciales, la potestad que estas tienen para establecer normas y procedimientos propios, con sujeci\u00f3n de estos a la ley \u00a0y a la Constituci\u00f3n. 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