{"id":7756,"date":"2024-05-31T14:36:14","date_gmt":"2024-05-31T14:36:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-607-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:14","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:14","slug":"t-607-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-01\/","title":{"rendered":"T-607-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O-Suministro silla de ruedas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-440203 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Rubiela Naranjo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Susalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete \u00a0(7) \u00a0de junio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn el 23 de octubre de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniel Raigoza, menor de edad, es beneficiario de Susalud E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta Marta Rubiela Naranjo Agudelo, madre del menor, que su hijo sufre de Artrogriposis, ha sido operado en tres oportunidades y est\u00e1 totalmente impedido para caminar y mover las manos, teniendo que pasar la mayor parte del tiempo acostado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce la accionante que la E.P.S. se ha negado a suministrarle la silla de ruedas ordenada por el m\u00e9dico tratante por no estar incluida dentro del P.O.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1ade la peticionaria que su grupo familiar carece de recursos para adquirir la ayuda ortop\u00e9dica ordenada ya que con el sueldo del padre del menor, tienen que cubrir los gastos de toda la familia, dentro de los cuales est\u00e1 la manutenci\u00f3n de dos hijos que incluye la educaci\u00f3n especial del ni\u00f1o afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de Susalud E.P.S. solicit\u00f3 se negara la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante el mecanismo de la tutela por considerar que no se ha demostrado que est\u00e9 en peligro la vida del menor y lo que est\u00e1 siendo solicitado por la peticionaria es un aparato ortop\u00e9dico no cubierto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2000, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela por considerar que hizo bien la E.P.S. al negar lo determinado por el m\u00e9dico tratante ya que seg\u00fan el P.O.S. tal ayuda ortop\u00e9dica est\u00e1 expresamente excluida y que si desea que le sea suministrada la silla de ruedas por la E.P.S., se puede afiliar a los Planes Adicionales de Salud &#8220;PAS&#8221;. Adem\u00e1s, seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, Susalud no ha dejado de atender al menor dentro de lo establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor a Susalud E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Orden del m\u00e9dico tratante de septiembre 12 de 2000 en la cual se le prescribe al menor &#8220;silla de ruedas pedi\u00e1trica convencional con correas de soporte para tronco, apoyabrazos abatibles, rueda con propulsi\u00f3n en tim\u00f3n de barco\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Impresi\u00f3n de imagen de pantalla en la cual consta que a 20 de septiembre de 2000, el menor hab\u00eda sido atendido por ortopedista, fisiatra y terapista ocupacional de la E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a Susalud en el cual consta que Gildardo Antonio Raigoza Garc\u00eda (padre del menor) recibe un ingreso base de $ 365.193 \u00a0por su trabajo de operario de ensamble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe establecer si Susalud E.P.S. est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la salud del menor Daniel Raigoza Naranjo, quien padece de artrogriposis, al no suministrarle la silla de ruedas ordenada por el m\u00e9dico tratante por no estar incluida en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud en menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene connotaci\u00f3n de fundamental derivada no de su conexidad con otro derecho fundamental, sino de la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que lo consagra como tal. \u00a0Dijo esta corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica2.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n especial del menor f\u00edsica o mentalmente disminuido \u00a0<\/p>\n<p>A la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica se suman la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta en virtud de su condici\u00f3n f\u00edsica consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada mediante la Ley 12 de 1991, consagra las siguientes reglas, aplicables a casos como el que aqu\u00ed se considera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada el estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca, de lo anteriormente anotado, la protecci\u00f3n reforzada que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y tratados incorporados a la legislaci\u00f3n colombiana como base para la interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales, se debe brindar en casos como el de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre suministro de silla de ruedas a menor limitado f\u00edsicamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado con anterioridad casos con muy similares situaciones a las del presente.4 En estos se determin\u00f3 que a pesar de la existencia de norma legal que restringiera el suministro de la silla de ruedas por parte de la E.P.S., en virtud de la primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica que consagra especial protecci\u00f3n a los menores y a los minusv\u00e1lidos, se deb\u00eda inaplicar la normatividad del P.O.S. en el caso concreto. Tal afirmaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el necesario ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Dijo la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala considera que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os con problemas f\u00edsicos y s\u00edquicos, siempre que est\u00e9n probados, las normas que restringen el suministro de sillas de ruedas, o de otros implementos de su misma \u00edndole, en el Plan Obligatorio de Salud, desconocen los citados preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protecci\u00f3n que la Carta ha querido brindar a los menores, ya que para ellos ha elevado a rango fundamental los derechos a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las normas constitucionales con las cuales pugnan las de rango legal y reglamentario involucran derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, consagrados expresamente en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el derecho a la igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), motivo por el cual resulta viable la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, cuando las condiciones econ\u00f3micas de los padres del menor hacen imposible que puedan sufragar los costos que implica la adquisici\u00f3n de la silla de ruedas. En tal virtud, se inaplicar\u00e1 para el caso concreto la referida disposici\u00f3n y se aplicar\u00e1n las normas constitucionales que reconocen a los ni\u00f1os los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela del derecho a fundamental a la salud del menor Daniel Raigoza Naranjo con base en el an\u00e1lisis que se procede a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos frente a un menor que sufre de artrogriposis 7, enfermedad que le ha limitado su capacidad de movimiento en grado tal que debe permanecer sentado o acostado. Para permitirle una mayor facilidad en su movilizaci\u00f3n, el m\u00e9dico fisiatra tratante orden\u00f3 el suministro de silla de ruedas pedi\u00e1trica. Frente a tal solicitud, Susalud E.P.S. se ha mostrado remisa al suministro de la ayuda ortop\u00e9dica, actitud que agrava la actual situaci\u00f3n limitada del menor quien tiene derecho a el disfrute de la vida en las condiciones de desplazamiento m\u00e1s cercanas a la normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido el argumento de la exclusi\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 citada por el accionado ya que, como se dijo en la parte considerativa, en trat\u00e1ndose de menores inv\u00e1lidos cuya familias tienen imposibilidad econ\u00f3mica para \u00a0cubrir el costo de la silla de ruedas, se hace imperativo inaplicar la norma del P.O.S. y en su lugar aplicar los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, esta Sala tampoco encuentra sustento para negar la tutela en la probada atenci\u00f3n que le ha venido prestando la E.P.S. dentro de los m\u00e1rgenes del P.O.S.. El tratamiento que Susalud debe brindar al menor debe ser total ya que de otra manera no se estar\u00e1 permitiendo el goce de una vida digna a Daniel Raigoza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se encuentra probada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia Raigoza ya que, como consta en el formulario de afiliaci\u00f3n allegado al expediente, el salario recibido por el padre en su desempe\u00f1o como operario de ensamble es el m\u00ednimo, lo que es indicio probatorio de la incapacidad econ\u00f3mica. Con tales ingresos es imposible lograr la manutenci\u00f3n de una familia de cuatro miembros y adem\u00e1s pagar una silla de ruedas para el menor. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisite Civil Municipal de Medell\u00edn el 23 de octubre de 2000 y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del menor Daniel Raigoza Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: INAPLICAR, para el caso concreto que fue objeto de an\u00e1lisis por esta Sala, el literal f. del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud por contrariar los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO\u00a0: ORDENAR a Susalud E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas despu\u00e9s de notificada esta sentencia remita al menor al m\u00e9dico tratante para que este establezca el tratamiento que debe darse y consecutivamente se aplique lo determinado por el galeno. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARADO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-887\/99 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T- 556\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia t- 640\/97 M.P. Antonio B \u00a0<\/p>\n<p>rrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 La Artrogriposis M\u00faltiple Con \u00a0<\/p>\n<p>\u00e9nita, AMC, es un t\u00e9rmino que define la presencia de c \u00a0<\/p>\n<p>ntracturas en las articulaciones en el nacimie \u00a0<\/p>\n<p>to de un ni\u00f1o. Podemos entender como contractura una l \u00a0<\/p>\n<p>mitaci\u00f3n en la posibilidad de movimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>icha contractura tiene su origen durante el periodo de gestaci\u00f3n, da lugar a deformaciones que suelen afectar, dependiendo de los casos, a manos, mu\u00f1ecas, codos, pi\u00e9s, rodillas, etc. incluso afectando en los casos m\u00e1s graves a cadera y espalda. Dichas deformaciones van acompa\u00f1adas de una limitaci\u00f3n importante de movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La artrogriposis es un conjunto de afectaciones relativamente raras que afectan a una media de 1 de cada 10.000 ni\u00f1os. \u00bfQu\u00e9 es la Artrogriposis? \u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-731 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120\u00aa y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/01 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O-Suministro silla de ruedas \u00a0 Referencia: expediente T-440203 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Rubiela Naranjo \u00a0 Accionado: Susalud E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete \u00a0(7) \u00a0de junio de dos mil uno (2001) \u00a0 La Sala Sexta de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}