{"id":7757,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-608-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-608-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-01\/","title":{"rendered":"T-608-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Configuraci\u00f3n de amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Paz y tranquilidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 423847\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mart\u00ednez Garc\u00eda Alma Nury contra Edison Garc\u00eda Camayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado 18 Penal Municipal de la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Alma Nury Mart\u00ednez Garc\u00eda formul\u00f3 demanda en acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Edison Garc\u00eda Camayo, alegando violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la paz y a la tranquilidad, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3 que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el demandado por espacio de nueve a\u00f1os, tiempo durante el cual procrearon dos hijas, \u00a0habi\u00e9ndose separado de aqu\u00e9l hace ya m\u00e1s de 8 meses por el estado de embriaguez e \u00a0infidelidad conyugal que con frecuencia protagonizaba \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Garc\u00eda Camayo sufri\u00f3 un accidente que lo dej\u00f3 inv\u00e1lido, momento desde el cual la presiona para que vuelva a vivir con \u00e9l, visit\u00e1ndola a las dos de la madrugada, prorrumpiendo con palabras soeces y amenaz\u00e1ndola de muerte delante de sus dos hijas menores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 que no desea volver a vivir con su excompa\u00f1ero, pues su obligaci\u00f3n para con \u00e9l es moral, que no afectiva, por lo que est\u00e1 dispuesta a apoyarlo y respaldarlo hasta econ\u00f3micamente, dado su precario estado de salud. \u00a0Finalmente solicit\u00f3 la actora en su escrito se le tutelen los derechos vulnerados y se le informe al demandado su intenci\u00f3n de ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las amenazas contra la vida pueden tener diversos niveles de gravedad, que van desde la realizaci\u00f3n de actos que causen un perjuicio adicional m\u00ednimo hasta la ejecuci\u00f3n de actos de los que se derive un atentado, por lo que la Carta Pol\u00edtica protege dicho derecho independientemente del grado de afectaci\u00f3n, ya que no es suficiente la prevenci\u00f3n policiva o el arresto del agresor, sino que se hace necesario asumir el deber de no maltratar f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a las personas, m\u00e1s a\u00fan cuando son aquellas con las que se convive e integra el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego afirm\u00f3 que de acuerdo con el alto grado de protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados, y en atenci\u00f3n a la adecuaci\u00f3n del caso concreto al art. 42 del Decreto 2591 de 1991, se hace necesario proteger a la demandante de las circunstancias que la ponen en condiciones de inferioridad e indefensi\u00f3n con relaci\u00f3n al demandado, toda vez que se est\u00e1 ante relaciones de car\u00e1cter familiar donde el marido despliega su fuerza para maltratar f\u00edsica y mentalmente a su compa\u00f1era, quien carece de medios para repeler la ofensa. \u00a0Debi\u00e9ndose por tanto ordenar el cese y la abstenci\u00f3n de actos de violencia f\u00edsica o moral por parte del se\u00f1or Garc\u00eda contra la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 3 del 6 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso est\u00e1 referido a una ciudadana colombiana que ha sido afectada por su excompa\u00f1ero a trav\u00e9s de reiteradas y continuas agresiones verbales, que a la postre se han traducido en amenazas, incluso de muerte, que lesionan su patrimonio moral, su tranquilidad personal y la de sus dos hijas, por lo cual ha solicitado protecci\u00f3n judicial a sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la paz y la tranquilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad publica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>de Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evita un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio publico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Referencias jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales la Corte Constitucional ha destacado el alcance de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, teni\u00e9ndose al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemol\u00f3gicamente, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona, en similares circunstancias, podr\u00eda razonablemente esperar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales. M\u00e1s a\u00fan, se requiere que las circunstancias hist\u00f3ricas as\u00ed lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la apreciaci\u00f3n objetiva y razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica vivida.\u201d(T-439 de 1992)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n de otro medio de defensa judicial, ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;),cuando el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. \u00a0(sentencia T-003 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n e inferioridad ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona \u00a0ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.&#8221; (Sentencia T-161 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>2. 3. Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>El punto central del caso bajo estudio estriba en determinar si el comportamiento desplegado por Edison Garc\u00eda Camayo contra la demandante es violatorio de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la tranquilidad y a la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente declaraci\u00f3n rendida por Alma Nury Mart\u00ednez Garc\u00eda quien afirma que el demandado: \u201cutiliza su invalidez para manipularme, para decirme que me quiere y que me vaya a vivir con \u00e9l, hecho que no he querido aceptar, y por esto \u00e9l se enoja, me maltrata con palabras vulgares, me irrespeta, luego me dice que lo perdone, que \u00e9l no lo vuelve a hacer, pero me le habla mal a mis hijas de m\u00ed, les dice que tengo otros hombres, que tiene o tengo un novio, (&#8230;)\u201d. ( Fl 9 ) \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 18 penal municipal de Cali el demandado dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Yo acepto todo lo que dice alma dentro de su acci\u00f3n de tutela, y yo lo \u00fanico que le he dicho a ella es que me de otra oportunidad, todos cometemos errores, yo los comet\u00ed, ahora le pido la oportunidad de vivir con ella y con mis hijas, pero si no se puede, continuar\u00e9 mi camino y me comprometo ante su despacho se\u00f1ora Jueza, de que nunca m\u00e1s la voy a molestar, ni a hostigarla, ni a pedirle que viva m\u00e1s conmigo\u201d. ( Fl.10 ) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Carta, con la Jurisprudencia Constitucional y con el acervo probatorio, es del caso afirmar que el asunto bajo examen no re\u00fane los supuestos b\u00e1sicos exigidos para la puesta en practica del mecanismo tutelar. \u00a0En efecto, obs\u00e9rvese primeramente que ha sido constante la jurisprudencia constitucional en cuanto a que el juez de tutela no puede basarse en la sola afirmaci\u00f3n del quejoso para conceder el amparo solicitado, pues resulta necesario establecer sin g\u00e9nero de dudas que se configura el presupuesto b\u00e1sico exigido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que tenga cabida la orden judicial pertinente, a saber: que en efecto la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad, o de particulares en su caso, han conducido a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de verdadera violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta apenas natural dentro de un sistema jur\u00eddico que vela por la administraci\u00f3n de justicia en el marco del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y que exige al juez sustentar sus decisiones en la solidez de realidades por \u00e9l establecidas y no meramente intuidas o sospechadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela corresponde, de acuerdo con la definici\u00f3n constitucional, a un procedimiento preferente y sumario, estas caracter\u00edsticas no se oponen a la debida y necesaria prueba de la vulneraci\u00f3n o el riesgo del derecho invocado para que sea factible y procedente la protecci\u00f3n judicial inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa no existe prueba contundente que lleve al convencimiento de que evidentemente se vulner\u00f3 el derecho a la vida, toda vez que, seg\u00fan la versi\u00f3n de la propia solicitante, la conducta desplegada por el demandado se limit\u00f3 a la realizaci\u00f3n de visitas nocturnas y agresiones verbales, sin el ingrediente de la fuerza f\u00edsica. \u00a0Comportamiento que de acuerdo con las reglas generales de la experiencia podr\u00eda llegar a ser el normalmente observable en un hombre que se encuentra en las condiciones del demandado, es decir, minusv\u00e1lido y con la imperiosa necesidad de recobrar a su familia; \u00a0lo que no es justificativo, pero tampoco atentatorio del derecho a la vida de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas resulta evidente que la actora cuenta con otro medio de defensa, cual es el establecido en el art\u00edculo 4 de la ley 294 de 1996, habida consideraci\u00f3n del v\u00ednculo familiar que a ella la cobija junto con su compa\u00f1ero a t\u00e9rminos del literal b) del art\u00edculo 2 ib\u00eddem. \u00a0Empero, considerando que est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n integral que a la familia le deben el Estado y la Sociedad, la Sala conceder\u00e1 como mecanismo transitorio la tutela impetrada en pro de la paz y la tranquilidad intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de instancia pero s\u00f3lo bajo el espectro del mecanismo transitorio de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, aunque por razones distintas, la sentencia del 28 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali, por la cual se accedi\u00f3 a la demanda de tutela instaurada por Alma Nury Mart\u00ednez Garc\u00eda contra Edison Garc\u00eda Camayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- La protecci\u00f3n que aqu\u00ed se concede es a t\u00edtulo de \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0Vale decir, esta providencia permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por la afectada al tenor de la ley 294 de 1996 y del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991. \u00a0En todo caso, la peticionaria deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, so pena de que sus efectos cesen al precluir el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/01 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 INDEFENSION-Alcance \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Configuraci\u00f3n de amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Paz y tranquilidad familiar \u00a0 Referencia: expediente T- 423847\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Mart\u00ednez Garc\u00eda Alma Nury contra Edison Garc\u00eda Camayo.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA 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