{"id":7758,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-609-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-609-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-01\/","title":{"rendered":"T-609-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurri\u00f3 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compa\u00f1\u00eda de inversiones Flota Mercante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Mora de aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador da lugar a la suspensi\u00f3n de servicios por EPS\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-320947, T-322581, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-325457, T-325458, T-325459, T-328333, \u00a0 \u00a0 T-329674, T-329675, T-330590, T-332235, \u00a0 \u00a0 T-335575, T-337398, T-338534, T-340505, \u00a0 \u00a0 T-340512, T-340573, T-340583, T-344290, \u00a0 \u00a0 T-344297, T-344301, T-345622, T-354057, \u00a0 \u00a0 T-358663, T-383845 y T-387965. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Gonzalo Lozano Vergara, Jos\u00e9 Arles Agudelo, Sixto Heladio Ort\u00edz, Juanita G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez, Lorenzo Alfonso Ochoa Obreg\u00f3n, Telemaco Ernesto Estrella \u00c1lvarez, Rafael Mar\u00eda Ort\u00edz Agudelo, Federico Forero Aponte, Cleobulo Enrique Plazas Camargo, Luz Mary Duss\u00e1n Torres, Anan\u00edas Estupi\u00f1\u00e1n Sandoval, Carlos Julio Rodr\u00edguez, Luis Alvaro Corzo Viviescas, Edgar Escobar, Miguel Antonio Arnedo Jim\u00e9nez, Emilia Cuchimba de Vera, Hernando Valero Bueno, Armando Garc\u00eda Comas, Gabriel Octavo Zambrano J., Jos\u00e9 Ram\u00f3n Caicedo Velasco, Manuel Campaz Obreg\u00f3n, Julio Berrio Pianetta, Rafael Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Agueda Rivas de G\u00f3mez y Jes\u00fas Eduardo Mu\u00f1oz Guzm\u00e1n contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada para el efecto por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados 11 Civil Municipal de Cali, y 6 y 7 Civil Municipal de Buenaventura, por los Juzgados 6, 7, 11, 13, 15, 17 y 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por las Salas Laboral y Civil de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali, Cartagena y Bogot\u00e1, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Gonzalo Lozano Vergara, Jos\u00e9 Arles Agudelo, Sixto Heladio Ort\u00edz, Juanita G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez, Lorenzo Alfonso Ochoa Obreg\u00f3n, Telemaco Ernesto Estrella \u00c1lvarez, Rafael Mar\u00eda Ort\u00edz Agudelo, Federico Forero Aponte, Cleobulo Enrique Plazas Camargo, Luz Mary Duss\u00e1n Torres, Anan\u00edas Estupi\u00f1\u00e1n Sandoval, Carlos Julio Rodr\u00edguez, Luis Alvaro Corzo Viviescas, Edgar Escobar, Miguel Antonio Arnedo Jim\u00e9nez, Emilia Cuchimba de Vera, Hernando Valero Bueno, Armando Garc\u00eda Comas, Gabriel Octavo Zambrano J., Jos\u00e9 Ram\u00f3n Caicedo Velasco, Manuel Campaz Obreg\u00f3n, Julio Berrio Pianetta, Rafael Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Agueda Rivas de G\u00f3mez y Jes\u00fas Eduardo Mu\u00f1oz Guzm\u00e1n contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes, como pensionados de la Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. &#8211; en liquidaci\u00f3n -, y quienes interpusieron acciones de tutela entre los d\u00edas 18 de febrero y 27 de julio de 2000, manifiestan que de manera unilateral dicha empresa ha suspendido el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1999, lo que ha afectado gravemente sus condiciones m\u00ednimas de vida, pues el pago de dicha pensi\u00f3n se constituye para ellos en su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que les permite solventar sus necesidades b\u00e1sicas y garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan de otra parte, que la entidad accionada ha omitido igualmente el pago de los aportes correspondientes al Plan Obligatorio de Salud, lo cual ha tra\u00eddo como consecuencia, el hecho de que se atente contra sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues dado el gran n\u00famero de meses dejados de cancelar, el servicio de salud ha sido suspendido por las correspondientes entidades prestadoras de salud a las cuales se encuentran afiliados en su calidad de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, piden se ordene a la empresa accionada el pago de todas las mesadas a ellos adeudadas, as\u00ed como tambi\u00e9n, que se hagan los pagos correspondientes por concepto de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada, a trav\u00e9s de los diferentes agentes liquidadores que han estado al frente de su proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, as\u00ed como la misma Superintendencia de Sociedades, han allegado a los expedientes objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, numerosos escritos en los cuales, exponen que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa la ha llevado a incumplir con sus obligaciones laborales. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que el gran volumen de acciones de tutela ha generado un caos, dado que en numerosas decisiones se ha ordenado el pago de mesadas retrasadas, situaci\u00f3n que se ha repetido con algunos tr\u00e1mites de desacato. Se\u00f1alan igualmente que dada la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra la empresa, por estar incursa en el tr\u00e1mite de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, consideran pertinente se tenga en cuenta dicha situaci\u00f3n, al momento de proferirse una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los procesos objeto de revisi\u00f3n los jueces de primera o segunda instancia procedieron a negar o a revocar para negar, las pretensiones de los tutelantes. En su gran mayor\u00eda se\u00f1alaron como argumento principal para \u00a0negar la tutela, la existencia de otras v\u00edas judiciales ante las cuales pod\u00edan reclamar el efectivo pago de sus acreencias laborales insolutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes casos, las decisiones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-322581. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 27 de febrero de 2000, neg\u00f3 la tutela al se\u00f1alar, que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la misma compa\u00f1\u00eda demandada, el actor al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela (marzo 29 de 2000) no era pensionado, pues cumpli\u00f3 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, tan s\u00f3lo en el mes de enero de 2000, por lo que el reconocimiento de su pensi\u00f3n se encuentra a\u00fan en estudio. Dado que el actor reclama el pago de sus mesadas \u201cadeudadas\u201d desde septiembre de 1999, cuando a\u00fan no era pensionado, ese despacho niega la tutela por no existir derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-332235. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 11 de abril de 2000, neg\u00f3 la tutela, pues se\u00f1al\u00f3 que la actora viene percibiendo la pensi\u00f3n desde la edad de dieciocho (18) a\u00f1os de edad y a partir del a\u00f1o de 1988, fecha en que falleci\u00f3 su esposo, \u00e9ste s\u00ed pensionado de la compa\u00f1\u00eda accionada. Actualmente la actora cuenta con treinta (30) a\u00f1os de edad, y es una persona activa laboralmente, por lo que no se le puede considerar de la tercera edad. De esta manera, el derecho reclamado por ella, dispone a su vez de otra v\u00eda judicial ordinaria, ante la cual puede buscar su efectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-345622. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de junio de 2000, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela puesta bajo su conocimiento. Consider\u00f3 que esta situaci\u00f3n ya es cosa juzgada constitucional, pues en el expediente reposan copias de las sentencias T-297 y T-373 de 2000, en las cuales se imparte una orden a la empresa demandada a fin de que cancele en un plazo de sesenta (60) d\u00edas, las mesadas adeudadas a los accionantes y \u201ca todos\u201d los dem\u00e1s pensionados, hasta tanto se cumplan los tr\u00e1mites de la conmutaci\u00f3n pensional. Por lo anterior, lo demandado aqu\u00ed por el actor, se encuentra cobijado en las decisiones ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-358663. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, en sentencia del 10 de agosto de 2000, neg\u00f3 la tutela al se\u00f1alar que al momento de proferirse la presente decisi\u00f3n, la empresa ya se encuentra incursa en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria, motivo por el cual, no se puede cancelar cualquier obligaci\u00f3n hasta tanto los bienes se hayan liquidado, todo con el fin de dar cumplimiento a las normas legales que rigen este tipo de procesos liquidatorios, y respetando a su vez el orden de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-387965. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, en sentencia del 11 de agosto de 2000, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que dado que en diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, el actor manifest\u00f3 tener otra fuente de ingresos econ\u00f3micos, que le permiten cubrir alguna parte de sus gastos personales y familiares, por lo que su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado. En lo relativo a la seguridad social en salud, el actor igualmente se\u00f1ala que \u00e9l mismo viene cancelando por sus propios medios dichos aportes. Finalmente, hay que se\u00f1alar que la empresa ya se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiados los expedientes objeto de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que las acciones de tutela fueron instauradas entre el 18 de febrero y 27 de julio de 2000, t\u00e9rmino dentro del cual la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria, motivo por el cual el tratamiento que debe darse a estos casos, debe corresponder con las condiciones jur\u00eddicas vigentes al momento de la iniciaci\u00f3n de dichas tutelas, es decir antes de que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., fuera convocada por la Superintendencia de Sociedades a la LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, convocatoria que se hizo el d\u00eda 31 de julio de 2000, mediante Auto 411-11731. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime si tenemos en cuenta que la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuya competencia radica en esta Corporaci\u00f3n, se concreta para esta Sala en la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida por los Despachos Judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de la misma, con el fin de establecer si su actuaci\u00f3n y decisiones se enmarcan dentro de los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales aplicables en esta materia y acordes a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la presente sentencia de tutela desarrollar\u00e1 todas sus consideraciones teniendo en cuenta para ello, la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encontraba la empresa a la fecha de la interposici\u00f3n de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia a prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 37, se\u00f1ala que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de una acci\u00f3n de tutela, es la del lugar donde ocurrieren los hechos. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 37 del mencionado decreto indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, la cual en sentencia C-054 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fijaci\u00f3n de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo est\u00e1 pues debidamente autorizada por la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe considerarse que los jueces del pa\u00eds cuando fallan una acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n actuando como jueces constitucionales y no como jueces ordinarios o naturales. Por ello, sin importar cual sea su especialidad, deber\u00e1n proceder a fallar las acciones de tutela, pues la norma es muy clara al se\u00f1alar que el conocimiento de las mismas obedece a dos (2) condiciones b\u00e1sicas: el conocimiento \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, busca que los principios que rigen el desarrollo y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, como son prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, tengan plena aplicaci\u00f3n en todo el tr\u00e1mite de la tutela; y, que dicho conocimiento a prevenci\u00f3n se encuentre en directa relaci\u00f3n con el lugar donde los hechos o la omisi\u00f3n adelantada por el ente p\u00fablico o privado, tienen efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente ha sido necesario determinar el alcance de la norma, dado que en ocasiones es dif\u00edcil determinar el lugar en donde efectivamente ocurren los hechos que vulneran o amenazan los derechos fundamentales que se busca proteger por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Un ente de car\u00e1cter p\u00fablico o un particular, cuyo \u00e1mbito de desarrollo es todo el pa\u00eds, puede desarrollar actuaciones y dejar de hacer otras, que traiga consigo que los efectos puedan darse en un lugar distinto al lugar en que dicha actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n se concibi\u00f3. Dif\u00edcil resultar\u00eda pensar por el contrario, que dichas actuaciones u omisiones tuvieran efecto tan s\u00f3lo en el lugar de la sede administrativa de dichas entidades. En situaciones como la anteriormente descrita la Corte Constitucional ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la competencia (\u2026) se tiene &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221; por los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino &#8220;en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acci\u00f3n se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, goza en principio de competencia para decidir y est\u00e1 obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al \u00e1mbito de competencia del servidor p\u00fablico contra quien se propone la tutela y, m\u00e1s a\u00fan, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede \u00e9ste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, adicionalmente ha de tenerse en cuenta que, como ya lo ha dicho la Corte, los ministerios ejercen su actividad en todo el territorio de la Rep\u00fablica, seg\u00fan resulta de los art\u00edculos 113, 115 y 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Sentencia T-574 de 1994, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Negrillas fuera de texto).1 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la anterior jurisprudencia, no existe duda en el sentido de que, el juez de tutela, en aras de dar pleno cumplimiento a los principios que dominan la acci\u00f3n de tutela, tiene el deber de conocer de todas las tutelas presentadas ante su despacho cuando las acciones u omisiones que llevaron al particular a iniciar la acci\u00f3n de tutela, genera efectos materiales al interior de su jurisdicci\u00f3n. Pretender dar una interpretaci\u00f3n diferente al art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, implicar\u00eda una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las diferentes acciones de tutela que son objeto de revisi\u00f3n en la presente sentencia, se encuentra que en once (11) de los expedientes, el juez de conocimiento, se abstuvo de conocer las tutelas puestas bajo su estudio, procediendo en cambio, a remitirlas a la ciudad de Bogot\u00e1, con el argumento de que la sede administrativa de la entidad accionada se encontraba en \u00e9sta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos, y que corresponden a los expedientes: T-322581 Jos\u00e9 Arles Agudelo; T-325457 Sixto Eladio Ort\u00edz; T-325458 Juanita G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez; T-325459 Lorenzo Alfonso Ochoa Obreg\u00f3n; T-328333 Telemaco Ernesto Estrella \u00c1lvarez; T-332235 Luz Mary Duss\u00e1n Torres; T-337398 Carlos Julio Rodr\u00edguez; T-340505 Edgar Escobar; T-340512 Miguel Antonio Arnedo Jim\u00e9nez; T-340573 Emilia Cuchimba de Vera; y, T-345622 Manuel Campaz Obreg\u00f3n, interpusieron las tutelas en otras ciudades distintas a la ciudad Bogot\u00e1. Sin embargo, los jueces de dichas ciudades &#8211; Cali principalmente y Cartagena -, remitieron los expedientes a distintos jueces en Bogot\u00e1, quienes s\u00ed conocieron de los casos y procedieron a fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n insiste en se\u00f1alar que los jueces de tutela deben dar estricta aplicaci\u00f3n a las normas que sobre competencia se encuentra fijadas por el decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 37, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela es dar una protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y no proceder a dilatar injustificadamente el tr\u00e1mite de la mismas, con los consiguientes perjuicios para los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia,2 ha manifestado que una persona estar\u00e1 ante un inminente perjuicio irremediable, cuando su empleador, sea este p\u00fablico o privado, no cumpla con la obligaci\u00f3n legal de cancelar de manera puntual y completa sus obligaciones laborales, entendidas estas en nuestro caso como las mesadas de sus extrabajadores, a quienes el no pago de tales recursos, atenta de manera directa contra sus condiciones m\u00ednimas de vida digna, pues por lo general, su pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que dispone para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y de esta manera garantizar su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que cuando una empresa, asume en forma directa, la responsabilidad pensional de sus extrabajadores, posteriormente, no puede argumentar como excusa para relevarse de tal obligaci\u00f3n, el que se encuentre afrontando dificultades econ\u00f3micas o financieras, pues, jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha conducta viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de dichos extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha indicado que as\u00ed una empresa se encuentre ante una dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, no puede escudarse en tal situaci\u00f3n, para as\u00ed incumplir con sus obligaciones laborales, previamente contra\u00eddas con su trabajadores y extrabajadores,4. Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho fundamental a la seguridad social en las personas de la tercera edad. Mora en el pago de aportes en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n,5 manifest\u00f3 en lo relacionado con la mora en el pago de los aportes a salud,6 que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligaci\u00f3n legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el empleador moroso deber\u00e1 asumir directamente todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, y por ello, deber\u00e1 asumir los gastos surgidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus trabajadores o extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la sentencia T-044 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, en relaci\u00f3n con la mora del empleador en el pago de los aportes por concepto de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud. As\u00ed, \u00a0cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, se constituye en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que en el r\u00e9gimen contributivo de salud, conlleva una alteraci\u00f3n grave y pronta en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos econ\u00f3micos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos econ\u00f3micos.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que las E.P.S., que en raz\u00f3n a la mora en que incurren los empleadores en la transferencia de los aportes por concepto de cotizaciones, proceden a suspender la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los usuarios que no se encuentran al d\u00eda en el pago de sus cotizaciones, est\u00e1 obrando en legal forma, con lo cual tambi\u00e9n se est\u00e1n liberando de la responsabilidad en \u00e9ste sentido, la cual sin embargo, subsiste en cabeza del empleador moroso, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir en forma directa la prestaci\u00f3n de tales servicios, como consecuencia de su conducta omisiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A, &#8211; en liquidaci\u00f3n -, deber\u00e1, si no lo ha hecho, ponerse al d\u00eda en el pago por dicho concepto con las diferentes empresas promotoras de salud (E.P.S.) a las cuales se encuentran afiliados los pensionados que aqu\u00ed demandan. Hasta tanto, dichos pagos no se hayan efectuado, y la empresa accionada no se encuentre al d\u00eda con esta obligaci\u00f3n, deber\u00e1 asumir directamente todos los costos de atenci\u00f3n en salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios, pues, es evidente que estos no pueden asumir las consecuencias negativas que se generan ante la negligencia de su empleador, cuando est\u00e1n de por medio sus derechos fundamentales y hasta sus propias vidas.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, volviendo sobre el tema de los aportes en salud, debe recordarse que estos son recursos que no son propiedad ni de los trabajadores ni de los empleadores, sino que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y son de car\u00e1cter parafiscal, por lo que deben ser recaudados y trasladados de forma inmediata a las entidades promotoras de salud, \u00a0encargadas de prestar los servicios de sus afiliados.9 Por ello, cuando dichos recursos no son transferidos al SGSS, en los t\u00e9rminos legalmente estipulados para ello, se hace necesario correr traslado de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente acerca del paradero de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de algunos expedientes en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-322581, encuentra la Sala, que efectivamente al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela, el actor no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionado y mucho menos pod\u00eda alegar el no pago de mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1999. Como se resolviera en sentencia T-369 de 200110, contra la misma Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., \u00a0el actor en dicho caso, \u00a0pretend\u00eda que por v\u00eda de tutela se ordenara el pago de unas mesadas pensionales a las cuales no ten\u00eda derecho a\u00fan, pues en ese momento contaba con tan s\u00f3lo cincuenta y tres (53) a\u00f1os de edad, y dicha prestaci\u00f3n la alcanzar\u00eda a los cincuenta y cinco (55). En dicho caso, y dadas las afirmaciones hechas, no se pod\u00eda colegir y mucho menos presumir la buena fe. En el presente caso, si bien la situaci\u00f3n es muy similar, \u00e9sta difiere del caso mencionado anteriormente, en el hecho de que el actor ya tiene la edad requerida para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, pero a\u00fan no se ha reconocido tal derecho puesto que se encuentra en estudio y pendiente de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-332235, la accionante, se\u00f1ora Luz Mary Duss\u00e1n, es una persona de tan s\u00f3lo treinta (30) a\u00f1os de edad, quien al reclamar el pago de las mesadas pensionales dejadas de recibir afirma, que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado. En el presente caso, existen \u00a0circunstancias que llevan a que est\u00e1 Sala de Revisi\u00f3n niegue la tutela. Por una parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara en se\u00f1alar que \u00a0el derecho al pago puntual y completo de la pensi\u00f3n, se constituye en un derecho de rango constitucional respecto de aquellas personas que hacen parte de aquel grupo social denominado de la tercera edad, quienes son personas que ya se encuentran fuera del mercado laboral. Por estos motivos, el incumplimiento en el pago de dicha pensi\u00f3n, afecta de manera inmediata su sustento econ\u00f3mico, desequilibrando su econom\u00eda familiar y personal, y vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Luz Mary Duss\u00e1n, el reclamar el pago de las mesadas pensionales insolutas, surge en cabeza de ella, como la reclamaci\u00f3n de un derecho de rango legal y no constitucional, pues dada su condici\u00f3n personal, por ser una persona que cuenta con tan s\u00f3lo treinta (30) a\u00f1os de edad, se encuentra dentro del grupo poblacional econ\u00f3micamente activo, que dispone de capacidad laboral para generar un ingreso y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. De igual forma, la accionante afirma escuetamente, que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado, sin que dicha informaci\u00f3n tenga un respaldo probatorio m\u00ednimo, que permita al juez constitucional, determinar con un mayor grado de certeza, esa efectiva vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 tampoco el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado igualmente el expediente T-345622, encuentra la Sala que el juez de instancia, procedi\u00f3 a negar la tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel Campaz Obreg\u00f3n, con el argumento de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en virtud de lo manifestado en las sentencias T-297 y T-373 de 2000, seg\u00fan las cuales la orden de pagar las mesadas adeudadas deb\u00eda cumplirse respecto de los accionantes y de todos los dem\u00e1s pensionados de la empresa aqu\u00ed demandada. Sobre el particular, es pertinente se\u00f1alar que en materia de acci\u00f3n de tutela, el efecto de las decisiones tomadas en el tr\u00e1mite de dicho proceso judicial, las \u00fanicas partes afectadas o sobre quien recaen, es sobre los directamente involucrados y respecto de aquellos terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n, quienes tambi\u00e9n act\u00faan como parte de dicho proceso. De esta manera, hacer extensivo el alcance de una decisi\u00f3n de tutela a otros particulares ajenos a la acci\u00f3n que se decide, desconfigura la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, el concepto de cosa juzgada constitucional, tiene un alcance diferente al que se pretende dar en la presente tutela, pues este es aplicable a las decisiones que toman respecto de la actividad de control constitucional ejercida por la Corte Constitucional, y que recae sobre el an\u00e1lisis de normas y cuyo efecto s\u00ed ser\u00e1 erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela para que se pueda hablar de cosa juzgada, vale la pena citar al respecto las siguientes sentencias proferidas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, a fin de dilucidar el punto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio, al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los distintos c\u00f3digos de procedimiento. Sin embargo, los &#8220;principios tutelares&#8221; &#8211; como los ha denominado el Consejo de Estado11 &#8211; de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica son los establecidos en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo.12 La norma se\u00f1alada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y \u00e9sta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad jur\u00eddica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el l\u00edmite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qu\u00e9 se litiga y porqu\u00e9 se litiga, el \u00faltimo elemento constituye el l\u00edmite subjetivo de la cosa juzgada13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administraci\u00f3n de justicia (petitum), como por el pronunciamiento espec\u00edfico del \u00f3rgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relaci\u00f3n con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes se\u00f1alan que \u00e9sta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es as\u00ed como la causa petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica&#8221; (Cfr. Sentencia T-162 de 1998. Magistrado Ponente \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica tambi\u00e9n la imposibilidad de nueva decisi\u00f3n judicial sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente respecto de los procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad de las partes, las pretensiones y los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las partes, no puede afirmarse que exista tal identidad, cuando las personas que instauran las acciones son diferentes, aunque podr\u00eda el juez verificar en casos concretos si sujetos procesales interesados que ya fueron partes en el mismo asunto han acudido en la segunda oportunidad a la tutela por interpuesta persona para disimular su temeridad. En tales asuntos es evidente que se estar\u00eda actuando de modo fraudulento y con la pretensi\u00f3n de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia, lo que implicar\u00eda no s\u00f3lo la negaci\u00f3n del amparo, al hacer el juez que prevaleciera la realidad sobre las apariencias, y al procurar el imperio de la cosa juzgada, sino la iniciaci\u00f3n de las pertinentes investigaciones para sancionar la enunciada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no se siguen esas consecuencias al no establecerse tan grave circunstancia sino apenas una coincidencia parcial de una misma persona en dos procesos distintos. Por ejemplo, cuando en un caso el individuo act\u00faa en su propio nombre, y en el otro, sobre hechos y con pretensiones divergentes, aparece incluido dentro de un grupo mayor (asociaci\u00f3n, sociedad, establecimiento educativo, sindicato, etc.), no puede arribarse desde el comienzo a la conclusi\u00f3n acerca de la existencia de identidad entre las partes, menos todav\u00eda si en uno de los procesos obra un ente dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, o si son dos personas jur\u00eddicas o naturales diferentes. Para desvelar en similares ocasiones lo ocurrido, el juez deber\u00e1 escudri\u00f1ar cuidadosamente la situaci\u00f3n de cada sujeto procesal y de los respectivos juicios, y aun confrontar la parcial identidad subjetiva con los otros aludidos elementos de coincidencia exigidos para que se configure la cosa juzgada. El juez debe presumir la buena fe del actor y s\u00f3lo deducir la mala fe si logra probarla&#8221;. (Cfr. Sentencia T-382 de 1998. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores sentencias, y analizadas las circunstancias propias del expediente T-345622, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n tomada por el juez de conocimiento no es correcta, y que la situaci\u00f3n particular del actor es similar a la de los dem\u00e1s pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, S.A., respecto de quienes la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales es clara y evidente. Por tal motivo esta Sala de Revisi\u00f3n, proceder\u00e1 en \u00e9ste caso, a conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con tutelas incoadas por pensionados contra la misma Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A. &#8211; en liquidaci\u00f3n,14 \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por los distintos \u00a0jueces, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expedientes T-320947, T-335575, T-344290, T-344297, T-344301 y T-354057), por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (expedientes T-325457, T-325458, T-325459, T-328333, T-330590, T-337398, T-340505 y T-340512), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (expedientes T-329674 T-329675 T-340573 y T-340583), por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (expediente T-338534), por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente T-345622), por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali (expediente T-358633), por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura (expediente T-383845), y por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura (expediente T-387965). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Gonzalo Lozano Vergara, Sixto Heladio Ort\u00edz, Juanita G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez, Lorenzo Alfonso Ochoa Obreg\u00f3n, Telemaco Ernesto Estrella \u00c1lvarez, Rafael Mar\u00eda Ort\u00edz Agudelo, Federico Forero Aponte, Cleobulo Enrique Plazas Camargo, Anan\u00edas Estupi\u00f1\u00e1n Sandoval, Carlos Julio Rodr\u00edguez, Luis Alvaro Corzo Viviescas, Edgar Escobar, Miguel Antonio Arnedo Jim\u00e9nez, Emilia Cuchimba de Vera, Hernando Valero Bueno, Armando Garc\u00eda Comas, Gabriel Octavo Zambrano J., Jos\u00e9 Ram\u00f3n Caicedo Velasco, Manuel Campaz Obreg\u00f3n, Julio Berrio Pianetta, Rafael Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Agueda Rivas de G\u00f3mez y Jes\u00fas Eduardo Mu\u00f1oz Guzm\u00e1n por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A &#8211; en liquidaci\u00f3n -, cancelar, dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho, las mesadas pensionales adeudadas a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n -, atender directamente los costos en la atenci\u00f3n de salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto, se ponga al d\u00eda en el pago que por concepto de aportes que debe realizar a las diferentes entidades de Seguridad Social a las cuales est\u00e9n afiliados los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n por la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-322581 cuyo demandante es Jos\u00e9 Arles Agudelo, y por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-332235 cuya accionante es Luz Mary Duss\u00e1n Torres, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. El desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-609\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES DE TUTELA PENDIENTES DE SENTENCIA DE UNIFICACION-Se pueden postergar las salas de Revisi\u00f3n si los t\u00e9rminos procesales lo permiten (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>Algunos aspectos importantes analizados en esta sentencia pod\u00edan depender de la sentencia de unificaci\u00f3n que proferir\u00e1 en las pr\u00f3ximas semanas la Sala Plena de la Corte Constitucional en un proceso relativo al incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de personas de la tercera edad que trabajaron en la Flota Mercante S.A. Considero que cuando la Sala Plena avoca el conocimiento de un asunto respecto del cual hay pendientes numerosas acciones de tutela repartidas a diferentes magistrados de la Corte, la coherencia, consistencia y unidad en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n aconsejan, si los t\u00e9rminos procesales lo permiten, postergar las decisiones de la Salas de Revisi\u00f3n hasta tanto se pronuncie la Sala Plena. El magistrado ponente en esta providencia tuvo el gesto de elevar esta inquietud a la Sala Plena antes de que se profiriera este fallo, pero lamentablemente el criterio que se adopt\u00f3 fue el de dejar en libertad a cada Sala de Revisi\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n de si esperar o no a la adopci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n. No comparto esta determinaci\u00f3n por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL PENSIONADO-Protecci\u00f3n\/ORDENES DE EJECUCION COMPLEJA-Alcance (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico se han debido tener en cuenta dos elementos adicionales que en ning\u00fan caso llevar\u00edan al desconocimiento de los derechos de los pensionados pero s\u00ed permitir\u00edan avanzar en la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes con efectos de mayor alcance y efectividad. Estos dos elementos son el derecho a la igualdad de todos los pensionados y la posibilidad de proferir lo que la doctrina denomina \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n compleja. En cuanto a la igualdad, estimo que la acci\u00f3n de tutela debe poder beneficiar a todos los que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los peticionarios, lo cual implica efectuar un an\u00e1lisis de igualdad en la parte considerativa y modular el alcance de la orden que se imparta, lo cual es dif\u00edcil si la Sala Plena en un fallo de unificaci\u00f3n no se ha pronunciado sobre la materia. En cuanto a las \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n compleja, estimo que cuando las posibilidades reales de cumplimiento de una orden no dependen de la decisi\u00f3n de la persona o autoridad a la cual se dirige espec\u00edficamente la orden sino de m\u00faltiples factores que \u00e9sta no controla, la orden debe ser impartida teniendo en cuenta dicha complejidad, no con el prop\u00f3sito de justificar un eventual incumplimiento sino por el contrario a fin de garantizar la efectividad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-320947, T-322581, T-325457, T-325458, T-325459, T-328333, T-329674, T-329675, T-330590, T-332235, T-335575, T-337398, T-338534, T-340505, T-340512, T-340573, T-340583, T-344290, T-344297, T-344301, T-345622, T-354057, T-358663, \u00a0T-383845 y T-387965 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gonzalo Lozano Vergara y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salv\u00e9 el voto por dos razones que me limito a manifestar en forma suscinta: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, algunos aspectos importantes analizados en esta sentencia pod\u00edan depender de la sentencia de unificaci\u00f3n que proferir\u00e1 en las pr\u00f3ximas semanas la Sala Plena de la Corte Constitucional en un proceso relativo al incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de personas de la tercera edad que trabajaron en la Flota Mercante S.A. Considero que cuando la Sala Plena avoca el conocimiento de un asunto respecto del cual hay pendientes numerosas acciones de tutela repartidas a diferentes magistrados de la Corte, la coherencia, consistencia y unidad en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n aconsejan, si los t\u00e9rminos procesales lo permiten, postergar las decisiones de la Salas de Revisi\u00f3n hasta tanto se pronuncie la Sala Plena. El magistrado ponente en esta providencia tuvo el gesto de elevar esta inquietud a la Sala Plena antes de que se profiriera este fallo, pero lamentablemente el criterio que se adopt\u00f3 fue el de dejar en libertad a cada Sala de Revisi\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n de si esperar o no a la adopci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n. No comparto esta determinaci\u00f3n por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que en el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico se ha debido tener en cuenta dos elementos adicionales que en ning\u00fan caso llevar\u00edan al desconocimiento de los derechos de los pensionados pero s\u00ed permitir\u00edan avanzar en la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes con efectos de mayor alcance y efectividad. Estos dos elementos son el derecho a la igualdad de todos los pensionados y la posibilidad de proferir lo que la doctrina denomina \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n compleja. En cuanto a la igualdad, estimo que la acci\u00f3n de tutela debe poder beneficiar a todos los que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los peticionarios, lo cual implica efectuar un an\u00e1lisis de igualdad en la parte considerativa y modular el alcance de la orden que se imparta, lo cual es dif\u00edcil si la Sala Plena en un fallo de unificaci\u00f3n no se ha pronunciado sobre la materia. En cuanto a las \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n compleja, estimo que cuando las posibilidades reales de cumplimiento de una orden no dependen de la decisi\u00f3n de la persona o autoridad a la cual se dirige espec\u00edficamente la orden sino de m\u00faltiples factores que \u00e9sta no controla, la orden debe ser impartida teniendo en cuenta dicha complejidad, no con el prop\u00f3sito de justificar un eventual incumplimiento sino por el contrario a fin de garantizar la efectividad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alej \u00a0<\/p>\n<p>ndro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-07 \u00a0<\/p>\n<p>, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y \u00a0T-360 de 2000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admi \u00a0<\/p>\n<p>istrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Est \u00a0<\/p>\n<p>do, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sen \u00a0<\/p>\n<p>encia de octubre 23 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Supre \u00a0<\/p>\n<p>a de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de enero 18 de 1983 (MP. Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sente \u00a0<\/p>\n<p>cias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454, T-536, T-1073, T-1217 de 2000, y T-397 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sent \u00a0<\/p>\n<p>do se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez hab\u00eda valorado un \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/01 \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurri\u00f3 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compa\u00f1\u00eda de inversiones Flota Mercante\u00a0 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}