{"id":7759,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-610-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-610-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-01\/","title":{"rendered":"T-610-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado \u201cdefensor de oficio\u201d, con lo cual se garantiza que el inculpado est\u00e9 representado por una persona con un nivel b\u00e1sico de formaci\u00f3n jur\u00eddica, pues su ausencia generar\u00eda nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. La defensa t\u00e9cnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garant\u00eda del debido proceso, esto es, el art. 29 de la C.P. No obstante, el procesado tambi\u00e9n puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un defensor. La defensa t\u00e9cnica est\u00e1 ligada \u00edntimamente al derecho del sindicado a ser asistido por un defensor o apoderado en defensa de sus intereses como se se\u00f1al\u00f3 antes y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de autonom\u00eda para evaluar la din\u00e1mica que debe dar a la misma acorde a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inculpado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y DEFENSA TECNICA-Posibles deficiencias no pueden imputarse al Despacho Judicial demandado \u00a0<\/p>\n<p>Al actor se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa y la defensa t\u00e9cnica mediante los diferentes defensores de oficio designados, cuya presencia siempre fue requerida por el Despacho Judicial demandado, estando debidamente representado dentro del proceso, raz\u00f3n por la cual se estima que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de defensa invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>El actor y su defensor ten\u00edan a su alcance los medios de defensa judiciales y ordinarios como lo son los recursos de ley e incluso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. El no haber hecho uso de los mecanismos de defensa dentro del proceso penal que le otorga la ley, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo alternativo o adicional para subsanar dichas omisiones o para revivir etapas o t\u00e9rminos precluidos, que en mucho dependen de la misma conducta omisiva del actor. Nadie puede invocar en su favor su propia culpa. Se observa as\u00ed mismo por la Sala que a\u00fan existe otro mecanismo de defensa en favor del actor, como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, encaminada al aporte de nuevas pruebas y hechos no conocidos durante el proceso, que modifiquen sustancialmente el conocimiento que el juez tuvo de los hechos del caso, hasta el punto de transformarlo en un hecho que demuestre su inocencia o la ausencia de responsabilidad, siendo este un medio expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor toda vez que de acuerdo a los art\u00edculos 235 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser proferida dentro de los 65 d\u00edas siguientes al reparto del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-406 894 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Murillo Sierra, contra el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los siete (7) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal y \u00a0la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or GABRIEL MURILLO SIERRA, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del DERECHO A LA DEFENSA y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>Fue vinculado a investigaci\u00f3n penal por el delito de HOMICIDIO en la modalidad de TENTATIVA, a ra\u00edz de la denuncia instaurada por el se\u00f1or JOSE LENAR SANCHEZ CABEZAS. La etapa del sumario se surti\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Seccional 30 de la Unidad Tercera de Vida, quien profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en contra del actor con fecha mayo 19 de 1.997. As\u00ed mismo, la etapa del juicio ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, concluy\u00f3 con sentencia condenatoria en su contra de fecha agosto 30 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca como vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto siempre fue representado por abogados de oficio que no desarrollaron ning\u00fan tipo de actividad a favor suyo. Sostiene que el juzgado demandado debi\u00f3 declarar la nulidad del proceso al demostrarse que MURILLO SIERRA fue \u201cabandonado por la defensora de oficio desde el mismo momento en que present\u00f3 su alegato de conclusi\u00f3n para calificaci\u00f3n del sumario\u201d. De igual manera, en la etapa del juicio ante la inasistencia reiterada de la abogada de oficio designada se nombr\u00f3 a un nuevo defensor, que a juicio del actor, en la audiencia p\u00fablica hizo \u201cmanifestaciones insuficientes, incongruentes e il\u00f3gicas de un profesional del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar las irregularidades, realiza una serie de planteamientos sobre las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su criterio, de haber tenido una valoraci\u00f3n y pr\u00e1ctica distintas de las que se llevaron a cabo dentro del plenario, hubieran arrojado resultados favorables o menos gravosos para el actor, constituyendo adem\u00e1s una verdadera defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 49 Penal del Circuito una vez notificado de la demanda, manifest\u00f3 en su defensa que la actuaci\u00f3n procesal, \u201cse tramit\u00f3 con las formalidades propias del juicio y garant\u00eda suficiente del derecho de defensa, tal como lo demanda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Se\u00f1ala que el s\u00f3lo hecho de que los apoderados no hayan hecho uso de los recursos legales no es indicaci\u00f3n directa de conculcaci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade a lo anterior, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y MURILLO SIERRA cuenta con otro medio de defensa que es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Tampoco se presentan los dem\u00e1s aspectos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que proceda como mecanismo transitorio, como es la existencia de un perjuicio irremediable, que para el caso no se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita la tutela del derecho invocado, \u201cdeclarando la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a fin de que al procesado se le realice un justo juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de descargos presentado por la se\u00f1ora Juez 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, radicado el d\u00eda 15 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del proceso No. 6426, adelantado contra BERNARDO PICO DIAZ y GABRIEL MURILLO SIERRA, por el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD TENTADA, siendo denunciante JOSE LENAR SANCHEZ CABEZAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA &#8211; SALA PENAL, mediante fallo de fecha 27 de septiembre de 2000 neg\u00f3 la tutela impetrada, esgrimiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se encontr\u00f3 ninguna circunstancia o relaci\u00f3n procesal que permitiera inferir una v\u00eda de hecho, porque la falta de comunicaci\u00f3n entre el procesado y sus defensores solamente es endilgable al \u00a0se\u00f1or MURILLO SIERRA, a quien se le dieron los mecanismos y oportunidades determinadas en la ley para defender su inocencia. Suma a lo anterior, que el tutelante cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para defender sus intereses jur\u00eddicos frente a la sentencia \u00a0que lo afecta, por lo cual resulta improcedente acudir a la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA DE CASACION PENAL, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2000 en la cual estim\u00f3 que \u201clas decisiones que all\u00ed se adoptaron y mediante las cuales las pretensiones del actor fueron negadas, adquirieron fuerza de cosa juzgada, motivo por el cual ante, la ausencia de demostraci\u00f3n de v\u00eda de hecho alguna, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, cuyos objetivos son bien diversos a los planteados por el actor, en raz\u00f3n de la independencia y autonom\u00eda que caracteriza a la administraci\u00f3n de justicia para el ejercicio cabal de la funci\u00f3n jurisdiccional correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el asunto que se debate la \u00fanica finalidad que se persigue es reexaminar el asunto fallado por el Juzgado 49 Penal del Circuito, \u201ccon el argumento sof\u00edstico de ausencia total de defensa t\u00e9cnica\u201d. Teniendo en consideraci\u00f3n la ausencia del procesado para suministrar las explicaciones de su actuaci\u00f3n a sus defensores, no puede imput\u00e1rseles omisi\u00f3n alguna, frente al se\u00f1alamiento directo de la v\u00edctima contra el se\u00f1or MURILLO SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Derecho Fundamental de defensa y de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse y respetarse tanto en las actuaciones judiciales como administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso est\u00e1 conformado por una serie de garant\u00edas que el constituyente relaciona en la disposici\u00f3n antes citada, dentro de las cuales se encuentra el \u201cderecho de defensa\u201d, que a su vez comprende, entre otros, los siguientes derechos de consagraci\u00f3n constitucional: a) Ser asistido por un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; b) Presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; c) Impugnar la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 16 de 1972 mediante la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tambi\u00e9n denominada Pacto de San Jos\u00e9, establece algunas garant\u00edas judiciales, entre las cuales se mencionan las que a continuaci\u00f3n relacionamos, que se encuentran \u00edntimamente ligadas al derecho de defensa y que obviamente forman parte del debido proceso: a) Concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; b) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; c) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; d) Derecho de la defensa, de interrogar \u00a0a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; e) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas garant\u00edas consagradas tanto a nivel interno por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como internacional a trav\u00e9s de las Convenciones y Tratados Internacionales, se encuentran respaldadas por nuestro ordenamiento \u00a0procesal penal a trav\u00e9s de instituciones, oportunidades y tr\u00e1mites que orientan la actuaci\u00f3n penal y que, responden al deber del Estado consagrado en el art. 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, de propender a la realizaci\u00f3n de sus fines, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos a los que puede y debe acudir toda persona inculpada en procura de su defensa y de la verdad, los cuales se reflejan y concretan entre otros, en los siguientes principios y derechos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento: a) Derecho al debido proceso incluido el derecho a la defensa \u00a0(art. 1\u00ba. Del C. de P.P); b) Principio de contradicci\u00f3n (arts.7\u00ba y 251 C. de P.P.); c) Principio de la doble instancia (art. 16 ib\u00eddem); d) Facultades del sindicado (art.137 ib\u00eddem); e) De los Recursos: reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n (art. 195 y ss. ib\u00eddem); f) De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (art.232 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado \u201cdefensor de oficio\u201d, con lo cual se garantiza que el inculpado est\u00e9 representado por una persona con un nivel b\u00e1sico de formaci\u00f3n jur\u00eddica, pues su ausencia generar\u00eda nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garant\u00eda del debido proceso, esto es, el art. 29 de la C.P. No obstante, el procesado tambi\u00e9n puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica est\u00e1 ligada \u00edntimamente al derecho del sindicado a ser asistido por un defensor o apoderado en defensa de sus intereses como se se\u00f1al\u00f3 antes y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de autonom\u00eda para evaluar la din\u00e1mica que debe dar a la misma acorde a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inculpado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica de suyo est\u00e1 revestida de cierta idoneidad, ya que la misma ley prev\u00e9 las condiciones que debe reunir la persona del defensor, quien ha de tener cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica necesaria para asumir dicha funci\u00f3n y cumplir con uno de los deberes que la misma ley le impone en el ejercicio de la abogac\u00eda, como es el \u201catender con celosa diligencia sus encargos profesionales\u201d (art. 47 del Decreto 196 de 1971), constituyendo falta a la debida diligencia profesional: el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n profesional y el descuidar o abandonar sin justa causa el asunto de que se haya encargado (art. 55 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, sin perjuicio de las responsabilidades de los defensores de oficio, es necesario determinar cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre una defensa t\u00e9cnica deficiente y la v\u00eda de hecho judicial. \u00bfCualquier falencia en la defensa t\u00e9cnica implica una v\u00eda de hecho judicial? \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado expl\u00edcitamente que no existe una relaci\u00f3n de necesidad entre ellas. \u00a0As\u00ed lo ha expresado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n servir\u00e1, s\u00ed, para alegar vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es sujeto de la acci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se puede identificar entonces el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica? \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, es necesario enmarcarlo en el \u00e1mbito dentro del cual est\u00e1 constitucionalmente protegido. \u00a0No se trata, en este primer momento, de determinar las circunstancias en las cuales es admisible que el juez penal restrinja el derecho a la defensa t\u00e9cnica, sino, de definir el campo de su aplicaci\u00f3n, a partir del an\u00e1lisis que al respecto ha hecho esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En efecto, esta Corte ha definido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica a partir de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica no puede corresponder a la utilizaci\u00f3n de una estrategia de defensa. \u00a0A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. \u00a0En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. \u00a0Por tal motivo, para comprobar vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor\u2026\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ausencia de defensa t\u00e9cnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. \u00a0En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de defensa t\u00e9cnica. \u00a0Ello se debe a que el derecho a la defensa t\u00e9cnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un car\u00e1cter teleol\u00f3gico. \u00a0Por tal raz\u00f3n, a pesar de que el derecho a la defensa t\u00e9cnica es aut\u00f3nomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en funci\u00f3n del cual est\u00e1 establecido como derecho fundamental, que es la protecci\u00f3n de los derechos sustanciales del sindicado\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las deficiencias de la defensa t\u00e9cnica no pueden ser el resultado de la intenci\u00f3n del sindicado de evadir las consecuencias del proceso. Sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede \u00e9ste v\u00e1lidamente alegar deficiencias en la defensa t\u00e9cnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intenci\u00f3n de evadir los efectos de la respectiva decisi\u00f3n judicial. \u00a0Ello se debe a que, en este caso, su inter\u00e9s, al ser antijur\u00eddico, dejar\u00eda, l\u00f3gicamente, de estar protegido por el ordenamiento. \u00a0En tal situaci\u00f3n se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia, con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: \u201cPara que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar (\u2026) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;\u201d Sentencia T-654 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en sentencia T 654 de 1998, M.P. Dr.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa, que el actor fue declarado persona ausente previas las formalidades y tr\u00e1mites establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que durante todo el proceso concurriera al Despacho Judicial respectivo a dar cuenta de sus actos y ejercer los derechos y facultades que tanto la Constituci\u00f3n como la ley consagran a su favor para garantizar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra esta Sala que exista raz\u00f3n alguna que indique negligencia por parte de las autoridades estatales en su obligaci\u00f3n de hacer comparecer al inculpado para que hiciera presencia en el proceso. Como consta dentro del expediente, se surtieron los procedimientos legales, incluyendo la citaci\u00f3n a indagatoria, la \u00a0emisi\u00f3n de las respectivas \u00f3rdenes de captura a pesar de lo cual no fue posible o\u00edrlo en indagatoria por lo cual se le emplaz\u00f3. \u00a0As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Polic\u00eda Judicial efectuar las correspondientes pesquisas y averiguaciones sobre el lugar de residencia del actor, sin que fuera posible ubicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar su defensa t\u00e9cnica el Estado a trav\u00e9s de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n (Fiscal\u00eda 30 Unidad Tercera de Vida) como del juzgamiento (Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1) designaron defensor de oficio al actor, a fin de que representara sus derechos e intereses durante todo el proceso y en forma ininterrumpida, es as\u00ed como consta en el expediente a folio 96 la designaci\u00f3n de la Dra. Dora Enith V\u00e1squez quien represent\u00f3 al actor en la primera etapa del proceso; posteriormente, ante su renuncia fue designada la Dra. Yazm\u00edn Guti\u00e9rrez Espinosa (folio 119) quien continu\u00f3 con la representaci\u00f3n de oficio hasta antes de la audiencia p\u00fablica, siendo reemplazada al enterarse el Despacho Judicial que esta hab\u00eda cambiado de direcci\u00f3n sin poderla notificar de la convocatoria a audiencia p\u00fablica. Se procede entonces a designar al Dr. Rafael H. Gaona Gaona con quien se surti\u00f3 finalmente la audiencia p\u00fablica y se continu\u00f3 el proceso hasta la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, no solo el Despacho Judicial demandado sino tambi\u00e9n la Fiscal\u00eda 30 que conoci\u00f3 de la etapa investigativa cumplieron con su deber de garantizar el derecho de defensa del actor en cuanto de estos depend\u00eda acorde a sus funciones y a lo prescrito en la ley, como era el designar defensor de oficio para que estuviese representado el actor durante todo el proceso. Que a juicio del actor y su apoderado actual dicha defensa haya sido d\u00e9bil, defectuoso o deficiente y que en su parecer ha debido orientarse en tal o cual sentido en pro de obtener un resultado nada o menos gravoso para el actor, es una valoraci\u00f3n subjetiva que de demostrarse ante la instancia pertinente generar\u00eda otro tipo de responsabilidad que escapa al an\u00e1lisis y competencia de esta Corte y que en nada depende de la actuaci\u00f3n del Despacho Judicial demandado, quien desarroll\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial dentro del marco normativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De la presunta falta de habilidad en las intervenciones del defensor de oficio motivo de inconformidad del actor y su actual apoderado no puede colegirse la ausencia o inexistencia de defensa t\u00e9cnica, que como se se\u00f1al\u00f3 estuvo garantizada por parte del Estado durante las dos (2) etapas del proceso acorde a lo establecido en el art\u00edculo 29 de la C.P.; que \u00e9sta no hubiese resultado exitosa para los intereses del actor en gran parte deriva de su propia \u00a0culpa al no poder contar con su participaci\u00f3n directa, pues como lo manifest\u00f3 el \u00faltimo de los defensores, realiz\u00f3 las diligencias tendientes a su localizaci\u00f3n sin resultado alguno. Por lo tanto, no podr\u00edamos se\u00f1alar que el Despacho demandado propicio, impidi\u00f3 u obstaculiz\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, puesto que por el contrario siempre estuvo pendiente de que este hiciera presencia en el proceso y ejerciera sus funciones, como consta en el proceso con las diversas citaciones para cada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, no podr\u00eda afirmarse que s\u00f3lo hay defensa t\u00e9cnica cuando el sindicado es absuelto, ya que a\u00fan en el evento en que hay condena el sindicado ha podido contar con la mejor defensa t\u00e9cnica y esto es posible ya que el resultado favorable o no a \u00e9ste, no depende solo del abogado defensor, sino tambi\u00e9n de la realidad f\u00e1ctica, de las pruebas que obran y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, as\u00ed como del aspecto objetivo y subjetivo de la conducta \u00a0(tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad). Adem\u00e1s de las circunstancias concretas en que act\u00faa el defensor, muchas de las cuales no dependen de \u00e9l, como el que el sindicado comparezca o le suministre toda la informaci\u00f3n que necesite para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos del sindicado, \u00a0investigando tanto las situaciones que le sean favorables como desfavorables y poniendo a su alcance los medios y recursos a trav\u00e9s de los cuales han de hacerse efectivas dichas garant\u00edas; las posibles deficiencias, falta de habilidades o destrezas de la defensa t\u00e9cnica no pueden imputarse al Despacho Judicial demandado, ya que no le es dable se\u00f1alar la forma como ha de desarrollarse o las estrategias a emplearse que son propias de la autonom\u00eda del defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las pruebas testimoniales decretadas no fueron practicadas no por negligencia del Despacho Judicial demandado, sino por que estos no concurrieron a la audiencia p\u00fablica como lo mencion\u00f3 el Fiscal en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas es el juez natural quien de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica las interpreta y valora, en ejercicio de la funci\u00f3n que le es propia, sin que le sea dable al juez de tutela invadir dicha competencia, a menos que se est\u00e9 en presencia de alguna irregularidad que constituya una v\u00eda de hecho de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, que en el presente caso no existe. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye por la Sala que al actor se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa y la defensa t\u00e9cnica mediante los diferentes defensores de oficio designados, cuya presencia siempre fue requerida por el Despacho Judicial demandado, estando debidamente representado dentro del proceso, raz\u00f3n por la cual se estima que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de defensa invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo anterior, es necesario concluir que tampoco se han dado los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que la presente acci\u00f3n est\u00e9 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales ya precluidas. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo adicional y complementario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor a trav\u00e9s de su apoderado, se dirige a obtener la nulidad de la actuaci\u00f3n dentro del proceso penal a fin de obtener un justo juicio. En este sentido el art. 304 del C. de P.P., se\u00f1ala las causales de nulidad que de presentarse dentro del proceso deben ser oportunamente invocadas por la parte interesada o declaradas de oficio por el juez cuando advierta que existe alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse incurrido en alguna causal de nulidad de las establecidas en la Constituci\u00f3n o la ley dentro del proceso penal respectivo, ha debido ser invocada por el actor por s\u00ed mismo o, a trav\u00e9s de su defensor ( escogido por \u00e9l mismo de haber hecho presencia en el proceso a defender sus derechos o por el de oficio nombrado por el Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo uno de los deberes del Estado, el ejercer el poder punitivo ante la presencia de una actuaci\u00f3n il\u00edcita en defensa del bien jur\u00eddico a proteger, no puede paralizar su actuaci\u00f3n a merced del inculpado, estableciendo la ley \u00a0mecanismos legales a fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, uno de ellos es la Instituci\u00f3n de la \u201cdefensor\u00eda de oficio\u201d a la cual se acudi\u00f3 con el fin de buscar el equilibrio dentro del proceso y no vulnerar el derecho de defensa. Pero, no podemos ignorar que tambi\u00e9n es deber del ciudadano acudir a las instancias judiciales a dar cuenta de sus actos, colaborar para el esclarecimiento de los hechos en busca de la verdad y defender sus intereses y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pod\u00eda el actor ignorar o hacer caso omiso de los hechos ocurridos aquel 17 de diciembre de 1994 en que result\u00f3 comprometida la vida del se\u00f1or Jos\u00e9 Lenar S\u00e1nchez, debiendo acudir e indagar por el proceso en que se investigar\u00edan tales sucesos para responder y defenderse por los medios legales a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello constituye, para esta Sala de Revisi\u00f3n, un indicio grave de que la conducta del accionante no ha sido diligente respecto de sus obligaciones con la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor y su defensor ten\u00edan a su alcance los medios de defensa judiciales y ordinarios como lo son los recursos de ley e incluso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. El no haber hecho uso de los mecanismos de defensa dentro del proceso penal que le otorga la ley, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo alternativo o adicional para subsanar dichas omisiones o para revivir etapas o t\u00e9rminos precluidos, que en mucho dependen de la misma conducta omisiva del actor. Nadie puede invocar en su favor su propia culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed mismo por la Sala que a\u00fan existe otro mecanismo de defensa en favor del actor, como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, encaminada al aporte de nuevas pruebas y hechos no conocidos durante el proceso, que modifiquen sustancialmente el conocimiento que el juez tuvo de los hechos del caso, hasta el punto de transformarlo en un hecho que demuestre su inocencia o la ausencia de responsabilidad, siendo este un medio expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor toda vez que de acuerdo a los art\u00edculos 235 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser proferida dentro de los 65 d\u00edas siguientes al reparto del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU 961 de 1999, M. P. Dr.: Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado tambi\u00e9n que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u20192\u201d (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA &#8211; SALA PENAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA DE CASACION PENAL, mediante los cuales se deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sta oportunidad la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que s\u00f3lo proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela si la mencionada prueba constitu\u00eda un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisi\u00f3n judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso exist\u00edan otros elementos que pod\u00edan justificar la mencionada decisi\u00f3n la Corte no concedi\u00f3 la respectiva anulaci\u00f3n. Sentencia T-008\/98. \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia SU-601 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-483 de 1993, T-402 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-799 de 1998 y T-1041 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 554 de 1995. MP. Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/01 \u00a0 DEFENSA TECNICA-Concepto \u00a0 La defensa t\u00e9cnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado \u201cdefensor de oficio\u201d, con lo cual se garantiza que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}