{"id":776,"date":"2024-05-30T15:36:47","date_gmt":"2024-05-30T15:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-506-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:47","slug":"t-506-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-93\/","title":{"rendered":"T 506 93"},"content":{"rendered":"<p>T-506-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-506\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, como lo dice la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l contra quien se intenta la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna raz\u00f3n se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se ver\u00eda desvirtuada la naturaleza de la instituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA\/PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo corresponde a las universidades la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus estudiantes. Se considera, pues, que ese tipo de iniciativas le est\u00e1 vedado al juez de tutela. De todas maneras, el proceso disciplinario que adelanten las universidades, cuando lo estimen necesario, debe ajustarse a sus estatutos y reglamentos, los cuales, a su vez, deber\u00e1n estar de acuerdo con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEORIA DE LOS SANEAMIENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, consciente de la ausencia de un sistema regulatorio de las nulidades en los procedimientos disciplinarios de los entes privados de educaci\u00f3n superior, y acudiendo al sentido com\u00fan, al principio de la seguridad jur\u00eddica y a la filosof\u00eda que inspira el r\u00e9gimen de nulidades del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estima que en la actitud que mostr\u00f3 el peticionario despu\u00e9s de que se enter\u00f3 de la sanci\u00f3n &#8211; en vez de recurrirla inmediatamente conforme al Cap\u00edtulo Vll del reglamento, o alegar los hechos que en su opini\u00f3n eran constitutivos de vulneraci\u00f3n del debido proceso, viaj\u00f3 a Venezuela, y, tan s\u00f3lo despu\u00e9s de ocho a\u00f1os, volvi\u00f3 a insistir ante la universidad -, &nbsp;puede verse la pertinencia de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de los saneamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente n\u00famero T-12638. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia aprobada seg\u00fan consta en acta del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, se pronuncia aqu\u00ed sobre la sentencia del primero (1o.) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres (3) reparti\u00f3 para su revisi\u00f3n, previo sorteo, el expediente de la referencia al Magistrado JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, ponente de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda (folios 1 a 37 del cuaderno n\u00famero 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue presentada personalmente por el actor, ante la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital &#8211; Cundinamarca, el d\u00eda dieciseis (16) de febrero del presente a\u00f1o. El reparto hizo que la oficina de conocimiento fuera el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, de nacionalidad nicarag\u00fcense, expone lo que le sucedi\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) A finales de los a\u00f1os setenta, solicit\u00f3 a la Universidad de los Andes de Bogot\u00e1, ser admitido a un &#8220;Magister en Econom\u00eda o en Desarrollo y Planificaci\u00f3n Regional&#8221;, lo cual obtuvo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Al iniciar su proyecto de tesis, el Dr. Edgar Reveiz, Director del CEDE), quiso obligarlo a ocuparse de un tema que no era de su agrado, &nbsp;pues \u00e9l s\u00f3lo quer\u00eda tratar &#8220;La evaluaci\u00f3n de impacto de programas de desarrollo rural&#8221;. La raz\u00f3n de esta maniobra para violar su &#8220;libertad de conciencia&#8221;, era la necesidad de retribuir las donaciones de una universidad de los Estados Unidos, con estudios &#8220;en el campo de los energ\u00e9ticos principalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Ante su insistencia de trabajar en el tema de sus apetencias intelectuales, el Dr. Reveiz solicit\u00f3 a Perry &amp; Mill\u00e1n que lo asesorara, &#8220;puesto que dicha firma adelantaba un estudio sobre evaluaci\u00f3n de impacto del programa DRI adscrito a &#8220;Planeaci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Con el fin de lograr la tan ansiada asesor\u00eda, comenz\u00f3 a visitar la oficina de la firma anotada, &#8220;todos los d\u00edas desde las 9 de la ma\u00f1ana&#8221;, con tal mala fortuna que, d\u00eda tras d\u00eda, durante 6 u 8 semanas, se encontraba enfrentado al hecho de que ninguno de los socios de la firma lo recib\u00eda. S\u00f3lo se comunicaban con \u00e9l mediante la secretaria, envi\u00e1ndole la raz\u00f3n de que deb\u00eda esperar &#8220;porque ellos estaban ocupados&#8221;. Cuando llegaba el mediod\u00eda le mandaban decir que regresara a las 2 p.m.. Por la tarde le volv\u00edan a enviar la misma raz\u00f3n de que &#8220;estaban muy ocupados&#8221;. Al llegar la hora de cerrar se le mandaba decir que &#8220;regresara a la ma\u00f1ana siguiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Informado el Dr. Reveiz de estos hechos, s\u00f3lo dec\u00eda que &#8220;\u00e9l nada pod\u00eda hacer, que tuviera paciencia&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Este estado de cosas, a pesar de las s\u00faplicas desesperadas que formul\u00f3, se prolong\u00f3 hasta el momento en que s\u00f3lo faltaban 3 d\u00edas &#8220;para que se venciera el t\u00e9rmino que conced\u00eda el reglamento de la universidad para presentar el proyecto de tesis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7) &#8220;Ante la expectativa de salir reprobado en el Seminario l&#8221;, opt\u00f3 por suplicarle al Dr. Jos\u00e9 Eddy Torres, un profesor investigador de la universidad, que le diera una orientaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del proyecto de tesis. Condolido, el requerido dio la orientaci\u00f3n pertinente. As\u00ed, pudo entregar al Dr. Reveiz, en tiempo, el proyecto de tesis, que deber\u00eda ser calificado por los se\u00f1ores Perry &amp; Mill\u00e1n con el m\u00ednimo de 4.00 para obtener la nota del Seminario l. &nbsp;<\/p>\n<p>9) &#8220;Ante esta situaci\u00f3n&#8221;, se vio &#8220;obligado a recurrir de nuevo al Dr. Jos\u00e9 Eddy Torres&#8221;, en procura de su asesor\u00eda oficial &#8220;para poder salvar la materia Seminario l y el semestre. El Dr. Torres acept\u00f3 y firm\u00f3 &#8220;el respectivo compromiso&#8221; de asesoramiento, ante el Dr. Reveiz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10) El nuevo asesor calific\u00f3 el proyecto con la nota de 4.00. Esto salv\u00f3 el Seminario de Investigaci\u00f3n l y, por ende, el semestre. &nbsp;<\/p>\n<p>11) En el \u00faltimo semestre continu\u00f3 con el trabajo de tesis, con el mismo asesor. El trabajo conten\u00eda &#8220;fuertes cr\u00edticas al trabajo de la firma Perry &amp; Mill\u00e1n&#8221;, raz\u00f3n por la cual el profesor de Seminario ll, Dr. C\u00e9sar Vallejo, le dijo que el no retiro de las mismas implicaba el peligro de que la tesis fuera rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>12) Como consider\u00f3 que tales cr\u00edticas eran justificadas, no las retir\u00f3 del trabajo. Ello ocasion\u00f3 que se diera una nota de &#8220;incompleto&#8221; en Seminario ll. As\u00ed, se intentaba que la tesis no saliera a la luz p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>13) Para obtener el t\u00edtulo de Magister, opt\u00f3 por insistir en la misma tesis y &nbsp;quedarse en Colombia &#8220;unos meses m\u00e1s&#8221;. De esta manera, a principios del primer semestre de 1980, expuso el trabajo y logr\u00f3 que el profesor de Seminario ll la aprobara. Sin embargo, para los efectos del grado, \u00e9ste le volvi\u00f3 a advertir la conveniencia de suprimir las anotadas cr\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>14) Con base en el art. 4 del decreto 80 de 1980, que plantea el alto esp\u00edritu cr\u00edtico de las tesis de Magister, decidi\u00f3 &#8220;no eliminar las cr\u00edticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>15) En tal estado de cosas, teniendo en cuenta que hab\u00eda elaborado la tesis y aprobado reglamentariamente el Seminario ll, pidi\u00f3 al asesor, Dr. Torres, y al Coordinador de Tesis, Dr. Sanz de Santamar\u00eda, la fijaci\u00f3n de fecha para el examen de grado, la cual se se\u00f1al\u00f3 para el 28 de marzo de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>16) El se\u00f1or Fernando Alarc\u00f3n Mantilla, su compa\u00f1ero de estudios, colaborador de la firma Perry &amp; Mill\u00e1n, protest\u00f3 por las cr\u00edticas y las puso en conocimiento de sus jefes. \u00c9stos, presurosamente, trataron de parar la tesis hablando con el asesor, el Dr. Sanz de Santamar\u00eda y &nbsp;el Dr. Reveiz. El resultado de estas intrigas fue el de que &#8220;se cambi\u00f3 todo el tribunal examinador por otros miembros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>17) En la fecha del examen de grado, el tribunal, incluyendo al asesor, Dr. Torres, lo previno de entrar al examen para no ser reprobado. Ante esto, sabedor de que corresponde al asesor la defensa de la tesis, le solicit\u00f3 al Dr. Torres proceder a ello, obteniendo la &#8220;inconcebible&#8221; respuesta de que \u00e9l no era su asesor toda vez que esa calidad la ostentaba el Dr. Manuel Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>18)) Para no empeorar las cosas, terminada la reuni\u00f3n inst\u00f3 al Dr. Sanz de Santamar\u00eda, al Dr. Reveiz y a la Dra. Nora de Marulanda, para la designaci\u00f3n de un nuevo asesor. La respuesta fue la de que esa carga correspond\u00eda al estudiante, quien deb\u00eda presentar al candidato a la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>19) Frente a la insistencia por parte del educando, se le pidi\u00f3 al Dr. Torres que pasara una carta explicando qu\u00e9 hab\u00eda pasado con la asesor\u00eda, &#8220;pero aparentemente se pusieron de acuerdo con \u00e9l&#8221; a fin &nbsp;de que elaborara el documento de tal forma que permitiera, ilegal y arbitrariamente, su expulsi\u00f3n de la universidad, aniquilando su derecho al grado, &#8220;sanci\u00f3n que no existe ni ha existido en los reglamentos de la universidad&#8221;, que supone violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, y que le produjo &#8220;un profundo da\u00f1o moral, sicol\u00f3gico, profesional y econ\u00f3mico, as\u00ed como desprestigio y deshonra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>20) La sanci\u00f3n que le fue impuesta el 5 de febrero de 1981, expresaba que la universidad no considerar\u00eda ninguna solicitud que \u00e9l llegase a presentar para su reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>21) Esta sanci\u00f3n, adem\u00e1s de impedirle obtener trabajo en Colombia, por las malas referencias de la universidad, le obstaculizaba emplearse en Venezuela pues all\u00ed se le exig\u00eda el t\u00edtulo de magister. No le qued\u00f3 mas remedio &#8220;que subsistir como subempleado en condici\u00f3n de obrero aprendiz de electr\u00f3nica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>23) La contestaci\u00f3n fue negativa. En efecto, el 6 de noviembre de 1991, se rechaz\u00f3 la solicitud con base &#8220;a la resoluci\u00f3n del 5 de febrero de 1981&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>24) En junio 12 de 1992 se dio una respuesta: en ella se dec\u00eda que el asunto estaba siendo estudiado por el Consejo, y que era necesario que presentara una relaci\u00f3n de su desarrollo profesional y acad\u00e9mico durante los a\u00f1os 1980 a 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>25) El 23 de junio del mismo a\u00f1o inform\u00f3 por escrito a la universidad que, aunque no hab\u00eda ejercido la profesi\u00f3n, durante los 12 a\u00f1os siguientes a su graduaci\u00f3n se hab\u00eda mantenido &#8220;en continua investigaci\u00f3n en el campo de la Macroeconom\u00eda&#8221;. Esto fue certificado por un profesional id\u00f3neo, un ingeniero el\u00e9ctrico graduado en la misma universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>26) El 5 de agosto de 1992 el Consejo Acad\u00e9mico le comunic\u00f3 que &#8220;hab\u00eda decidido no levantar la sanci\u00f3n disciplinaria&#8221; impuesta en la sesi\u00f3n n\u00famero 42 del 2 de febrero de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>27) &#8220;En vista de la contestaci\u00f3n final del Honorable Consejo Acad\u00e9mico&#8221;, haciendo uso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y del derecho de petici\u00f3n, pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Universidad fotocopias de las dos resoluciones del Consejo en las cuales se lo sancionaba con la p\u00e9rdida de su derecho a graduarse. La respuesta fue negativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los derechos violados. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor los expone as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) El derecho de igualdad, de trato y de oportunidades sinninguna (sic) descriminaci\u00f3n (sic) por mi condici\u00f3n de extranjero. Art\u00edculo 13, CN &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) El derecho a mi buen nombre y prestigio personal y profesional. Art\u00edculo 15 CN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) El derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se han recogido sobre mi persona en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas (como lo son los bancos de datos y archivos de la Universidad de los Andes) Art\u00edculo 15, CN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) El derecho al libre desarrollo de mi personalidad. Art\u00edculo 16 CN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) La libertad de conciencia tanto personal como profesional. Art\u00edculo 18 CN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6) El derecho a expresar y difundir mi pensamiento y opiniones, cient\u00edficas y profesionales. Art\u00edculo 20 CN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7) El derecho a tener una honra digna de un profesional. Art\u00edculo 21 CN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8) El derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n de las peticiones presentadas ante la Universidad de los Andes por mi persona. Art\u00edculo 23 CN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9) El derecho a tener un trabajo digno y justo conforme a mi nivel profesional y a cumplir con mi obligaci\u00f3n social de retribuir a la sociedad con mis conocimientos. Art\u00edculo 25 CN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10) El derecho a escoger libremente la profesi\u00f3n u oficio que me agrade. Art\u00edculo 25 CN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11) El derecho al libre aprendizaje e investigaci\u00f3n. Art\u00edculo 27 CN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12) El derecho a que se me aplicara &nbsp;un proceso debido en el juicio que me hizo el consejo acad\u00e9mico de la Universidad de los Andes y de que se me juzgara conforme a leyes pre-existentes. Art\u00edculo 29 CN. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13) El derecho a obtener mi t\u00edtulo una vez cumplido con todos los requisitos que exig\u00eda el pensum acad\u00e9mico. (Art\u00edculos 1o. y 2o. del decreto 2725 del 10 de octubre de 1980). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14) Los derechos fundamentales de mis hijos a tener un desarrollo arm\u00f3nico e integral y a gozar de un nivel de vida adecuado, conforme al nivel profesional de su padre, as\u00ed como su derecho a tener una familia unida sin ser separado 8 (sic) de sus padres. Art\u00edculo 44 CN.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Que se declaren nulas las actas de la sesi\u00f3n No. 42 del 2 de febrero de 1981 y de la sesi\u00f3n No. 23 del 30 de julio de 1992, del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Que se declaren nulas las actas existentes en el Consejo de la Facultad de Econom\u00eda que condujeron a esta misma sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) Que se giren las instrucciones pertinentes a fin de que se obligue a la Universidad de los Andes a concederme el T\u00edtulo de Magister en Econom\u00eda que me fue negado, sin necesidad de nuevos estudios acad\u00e9micos ni de presentar ning\u00fan trabajo adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) Que se condene a la Universidad de los Andes a indemnizarme por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, conforme a los da\u00f1os y perjuicios expuestos anteriormente de acuerdo con el art\u00edculo 25 del decreto de tutela No. 306 del 19 de febrero de 1992 (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) Que se restituya tanto mi derecho al trabajo como mi condici\u00f3n profesional, sancionando a la Universidad de los Andes con la obligaci\u00f3n de contratarme profesionalmente por un m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, como Economista Investigador en el campo del Desarrollo Econ\u00f3mico, campo en el cual me he mantenido investigando durante todos estos a\u00f1os que han pasado y en el cual me siento m\u00e1s competente, y con un sueldo digno de mi nivel acad\u00e9mico. En esta forma la Universidad restituir\u00eda mi derecho al trabajo que en forma arbitraria ha menoscabado y que considero el derecho m\u00e1s sagrado de todo ser humano. Si alg\u00fan respeto merece este sagrado derecho, le ruego y le suplico, se\u00f1or Juez, que me sea restituido ese derecho que en forma completamente arbitraria me fue arrebatado por la Universidad de los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se me concede la indemnizaci\u00f3n solicitada en mi s\u00faplica No. 4, quien sabe cuanto (sic) tiempo pasar\u00e1 hasta que dicha indemnizaci\u00f3n se haga efectiva, y yo necesito comenzar a trabajar de inmediato con un cargo y un sueldo digno de mi nivel profesional, a fin de poder suministrar a mis hijos y a mi esposa, el bienestar que me ha sido imposible proveerles durante todos estos a\u00f1os en que la Universidad de los Andes me ha mantenido marginado de mi condici\u00f3n profesional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conducta procesal de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En los folios 11 a 13 del cuaderno n\u00famero 3, se encuentra un documento en el que el apoderado de la Universidad de los Andes manifiesta al juzgador de segunda instancia, una serie de consideraciones en apoyo de una decisi\u00f3n desestimatoria de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, en s\u00edntesis, la encartada dice: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El derecho a la educaci\u00f3n es fundamental; &nbsp;<\/p>\n<p>c. La tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo procede para la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. En aquello que no viole las se\u00f1aladas disposiciones, la instituci\u00f3n educativa tiene pleno poder de regulaci\u00f3n aut\u00f3nomo; &nbsp;<\/p>\n<p>d. En el caso concreto, el reglamento de post-grado, aprobado por la Universidad en junio de 1990, dispone que &#8220;los estudiantes que hayan sido retirados de alg\u00fan programa de post-grado por razones acad\u00e9micas o disciplinarias, no podr\u00e1n solicitar su reingreso al mismo programa&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Todas las peticiones del demandante fueron absueltas, lo cual quiere decir que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Power Tuckler. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las sentencias de instancia (folios 19 a 25 del cuaderno 2 y 14 a 28 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>a. El primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, el d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dict\u00f3 sentencia negando la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La base de la determinaci\u00f3n es la que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es fundamentalmente un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales. Lo anterior significa que solo procede cuando quien pide la tutela no posee medios de defensa judicial del derecho fundamental que dice vulnerado o amenazado&#8221; (M\u00f3dulo sobre la acci\u00f3n de tutela. Tomo ll. Escuela Judicial RODRIGO LARA BONILLA). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base a lo acotado, podr\u00edamos considerar la prosperidad de la acci\u00f3n interpuesta, cuando \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero ni lo primero fue enarbolado, ni estamos ante la segunda circunstancia dicha, pues el mismo querellante soluciona el perjuicio al incoar en sus s\u00faplicas el restablecimiento del derecho vulnerado mediante indemnizaci\u00f3n y condena a la entidad docente, para que le otorgue trabajo por cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este evento proviene del hecho de que para solucionarla existe un proceso Ordinario DECLARATIVO de car\u00e1cter condenatorio que se debe impetrar ante los Jueces Civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente dentro del sub-iudice, obra prueba documental aportada por el peticionario que robustece este acerto de una sentencia proferida en similares condiciones contra la Universidad Libre; y cuyo proceso precisamente fue ventilado en este mismo Juzgado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado, con base en las probanzas, lleg\u00f3 a dos conclusiones: que no ha habido violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &#8220;puesto que todas las solicitudes elevadas por el se\u00f1or POWER LE FUERON RESUELTAS, aunque no en forma positiva, pero tuvieron respuesta aludiendo a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario&#8221;; y que tampoco se presenta quebrantamiento del habeas data porque &#8220;lo que reposa en la Universidad son actas escuetas como se dej\u00f3 consignado en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, que aluden a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n disciplinaria, sin explicar motivo, ni reporte negativo; de manera que no existe el aludido Banco de Datos referido por el peticionario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia del Dr. Silvestre G\u00f3ngora Rubiano, resolvi\u00f3 &#8220;denegar las s\u00faplicas formuladas por el accionante HEDLER POWER TUCKLER en contra de la Universidad de los Andes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, con todo, orden\u00f3 a esta \u00faltima, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n, &#8220;dar cumplimiento al debido proceso en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n disciplinaria que ha pretendido imponer a HEDLER POWER T., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la sentencia es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de autos al se\u00f1or Power se le sancion\u00f3 sin haber sido oido en descargos. Y, cuando quizo conocer los cargos solicitando la expedici\u00f3n de copias de las actas del Consejo Acad\u00e9mico en las que se le sanciona, la Universidad le neg\u00f3 tales documentos alegando su derecho a la AUTONOMIA, dejando as\u00ed al sancionado sin poder ejercer su derecho de defensa y por ende, viol\u00e1ndose tambi\u00e9n el derecho al debido proceso, al cual no se le ha permitido el acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, haci\u00e9ndo (sic) uso de las facultades que la ley procesal le confiere al juzgador para que interprete en forma integral las pretensiones de la demanda en concordancia con los hechos propuestos y demostrados, deber\u00e1 tutelar el derecho del debido proceso violado al accionante y en consecuencia deber\u00e1 ordenar que la Universidad de los Andes de (sic) estricto cumplimiento tanto a su REGLAMENTO como al Decreto 80 de 1980 art. 171 y proceda en la forma debida a formular los cargos que tuvo en cuenta para imponer la sanci\u00f3n para que HEDLER POWER T. pueda a su vez de ah\u00ed en adelante ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, como el debido proceso no se ha surtido en legal forma, no procede por ahora acceder a las SUPLICAS impetradas en la demanda por desconocerse las resultas del procedimiento no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Como la providencia impugnada niega la tutela por no ser procedente, y de acuerdo a lo dicho en la consideraci\u00f3n 1a. la presente tutela s\u00ed es procedente, la sentencia debe revocarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Posici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Luego de relatar los hechos y el contenido de las providencias de instancia, dedica unos cuantos renglones para informar qu\u00e9 pas\u00f3 en relaci\u00f3n con el cumplimiento del fallo de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Defensor que, por causa del prove\u00eddo de segunda instancia, la universidad adelant\u00f3 nuevamento el proceso disciplinario contra el accionante. As\u00ed, el 6 de mayo de este a\u00f1o, el Consejo Acad\u00e9mico determin\u00f3 &#8220;imponerle sanci\u00f3n disciplinaria de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contados a partir de dicha fecha&#8221;, precisando que &#8220;durante este lapso deber\u00e1 continuar desvinculado de la Universidad, para todos los efectos&#8221;, y que &#8220;el estudio del reingreso acad\u00e9mico es independiente del disciplinario, por lo tanto es potestativo de cada facultad y de ninguna manera resulta autom\u00e1tico&#8221;. Con ocasi\u00f3n de un recurso, la decisi\u00f3n fue ratificada el 20 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Como tutela contra particulares la presente acci\u00f3n es perfectamente procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La calidad de extranjero que ostenta el peticionario, no lo convierte en excepci\u00f3n a la protecci\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La reglamentaci\u00f3n de la educaci\u00f3n post-secundaria de la \u00e9poca &#8220;en que se produce la negativa de la Universidad de los Andes a permitir la sustentaci\u00f3n del trabajo de grado del se\u00f1or POWER TUCKLER&#8221;, era la del decreto 80 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 168 de este decreto, estudiante era: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la persona que posee matr\u00edcula vigente en cualquiera de las instituciones del sistema de educaci\u00f3n superior para un programa acad\u00e9mico debidamente autorizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de estudiante se perd\u00eda por las causales del art\u00edculo 170, que eran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Cuando se haya completado el programa de formaci\u00f3n previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula dentro de los plazos se\u00f1alados por la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. Cuando se haya perdido el derecho a permanecer en la instituci\u00f3n por inasistencia o bajo rendimiento acad\u00e9mico, de acuerdo con lo establecido en los respectivos reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d. Cuando se haya cancelado la matr\u00edcula por incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e. Cuando haya sido expulsado de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f. Cuando por motivos graves de salud, previo dictamen m\u00e9dico, la instituci\u00f3n considere inconveniente su permanencia en la instituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para la fecha &#8220;en que se inici\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho&#8221;, el actor no era ya estudiante, &#8220;pues hab\u00eda cumplido ya con el programa acad\u00e9mico correspondiente y solo le restaba la sustentaci\u00f3n de su tesis de grado fijada para el d\u00eda 28 de marzo de 1980, fecha anterior a aquella en que se produce la sanci\u00f3n.&#8221;, con el agravante de que las sanciones del reglamento no preve\u00edan &#8220;ninguna eventualidad para sancionar la conducta de sus egresados, calidad que se obtiene una vez cumplido el programa acad\u00e9mico respectivo, se obtenga o no el t\u00edtulo correspondiente al programa cursado&#8221;. En otras palabras, &#8220;la medida de rechazo para admisi\u00f3n a la Universidad estaba prevista para estudiantes, situaci\u00f3n que no cobijaba al se\u00f1or POWER, quien hab\u00eda culminado satisfactoriamente su programa acad\u00e9mico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Aun cuando los hechos sucedieron en 1980, &#8220;la vulneraci\u00f3n de su derecho es actual, al continuar manteni\u00e9ndose la negativa de la Universidad a permitirle sustentar su trabajo de grado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Como en las resultas del cumplimiento del fallo de segunda instancia, no se tuvo en cuenta que la sanci\u00f3n al actor no era posible por no tener \u00e9ste la calidad de estudiante, dicha sentencia result\u00f3 absolutamente ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>ll. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>lll. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los elementos f\u00e1cticos para determinar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, a juicio de la Sala, es el hecho de que el peticionario sufri\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria durante el mes de febrero de 1981, es decir, m\u00e1s de 10 a\u00f1os antes de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta patente, entonces, que, en el supuesto de que en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n el proceder de la Universidad de los Andes hubiera sido contrario al debido proceso, el menoscabo infringido al actor vendr\u00eda a ser de aquellos terminados, o, en los t\u00e9rminos del decreto 2591 de 1991, consumados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo atr\u00e1s afirmado no pierde fuerza por que se diga que el actor, a causa de la sanci\u00f3n, actualmente est\u00e1 soportando toda una gama de efectos adversos. Ello deriva de la \u00edndole misma de la pena, la cual, como se dijo, tuvo ya su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para la Sala no cabe sino dar aplicaci\u00f3n a lo ordenado por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo sexto del apuntado decreto, precepto que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Causales de improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, que no impiden que el interesado acuda a otro medio de defensa judicial no residual, como lo es el proceso ordinario civil, agotado el da\u00f1o eventual vinculado al acontecimiento substrato del asunto y siendo claramente improcedente el mecanismo tutelar escogido por el reclamante, el examen de los &nbsp;detalles procesales de la actividad seguida por la demandada para la penalizaci\u00f3n del se\u00f1or HEDLER POWER TUCKLER, resultar\u00eda irrelevante, carente de objeto. Por tal motivo, la Sala se abstendr\u00e1 de adelantar esa labor y, m\u00e1s bien, concluir\u00e1 en la impertinencia de la tutela para la definici\u00f3n de este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene anotar que el enfoque con el que se resuelve esta acci\u00f3n, tuvo ya expresi\u00f3n en la sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, expedida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte. Los apartes pertinentes de esa providencia dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;El caso objeto de controversia. &nbsp;Improcedencia de la tutela contra hechos consumados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se tiene el caso de un estudiante que, para los fines de un apoyo econ\u00f3mico educativo por parte del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, donde trabajaba su padre, pudo haber incurrido en la comisi\u00f3n de un acto delictivo consistente en la adulteraci\u00f3n de un certificado con destino a la Universidad Externado de Colombia, lo cual di\u00f3 lugar a su exclusi\u00f3n de ese centro de formaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de la responsabilidad penal del sindicado, habr\u00e1 de pronunciarse la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;Sobre ella no pod\u00eda recaer la decisi\u00f3n de la Universidad ni la de los jueces de tutela, ni tampoco la de esta Corte, raz\u00f3n por la cual el presente an\u00e1lisis se refiere tan solo a los aspectos disciplinarios, que fueron precisamente los que constituyeron motivo para la determinaci\u00f3n adoptada por el establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Universidad ha debido ce\u00f1ir el tr\u00e1mite del proceso contra el alumno a dichas disposiciones, a objeto de garantizar que le fueran respetadas las garant\u00edas procesales y el derecho de defensa, seg\u00fan queda dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional no entra, sin embargo, a estudiar los pormenores del procedimiento seguido en el caso concreto de SARMIENTO RAMIREZ, toda vez que los acontecimientos materia de la acci\u00f3n tuvieron ocurrencia y perfeccionamiento durante el a\u00f1o 1984, inclusive mucho antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es decir que para el momento de incoarse la acci\u00f3n de tutela y en el de fallar ya se encontraban consumados, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n no estima que fuera procedente intentar la acci\u00f3n de tutela respecto de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, como lo dice la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l contra quien se intenta la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna raz\u00f3n se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se ver\u00eda desvirtuada la naturaleza de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acudiendo al criterio subjetivo en b\u00fasqueda de la raz\u00f3n por la cual no se plasm\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una norma expresa sobre improcedencia de la acci\u00f3n en estos casos, encuentra la Corte que la motivaci\u00f3n del Constituyente no radic\u00f3 en la voluntad de hacer posible la tutela a\u00fan sobre hechos consumados sino en el \u00e1nimo de hacer menos compleja la redacci\u00f3n de lo que hoy es el art\u00edculo 86 de la Carta, seg\u00fan aparece en el Informe-Ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;Con el criterio de simplificar el art\u00edculo, en la comisi\u00f3n se suprimieron ciertos aspectos. &nbsp;Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque ser\u00e1n protegidos de manera especial mediante la consagraci\u00f3n de las acciones populares. &nbsp;Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la instituci\u00f3n y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acci\u00f3n frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos \u00faltimos casos es evidente que ya no cabe la protecci\u00f3n inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acci\u00f3n ordinaria de reparaci\u00f3n o porque ya hay una decisi\u00f3n definitiva de la autoridad competente (&#8230;). &nbsp;Por esta raz\u00f3n, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimi\u00f3 simplemente para simplificar el art\u00edculo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene impl\u00edcitamente en la norma tal como se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en las mismas consideraciones, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &#8220;(&#8230;) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso presente, el peticionario fue excluido de la Universidad Externado de Colombia en desarrollo de acontecimientos consumados hace varios a\u00f1os y la acci\u00f3n correspondiente por parte del establecimiento educativo culmin\u00f3 cuando se profiri\u00f3 el acto ahora impugnado, motivo por el cual, aunque el efecto negativo para el afectado sigue produci\u00e9ndose por la misma naturaleza de la sanci\u00f3n impuesta, mal puede pensarse que la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se haya extendido en el tiempo y siga produci\u00e9ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, no siendo procedente la acci\u00f3n de tutela, tampoco cabe efectuar el an\u00e1lisis sobre el proceso disciplinario cumplido en la Universidad, en cuanto no tendr\u00eda objeto alguno. &nbsp;Pese a ello, se dejan consignadas las consideraciones generales por razones de pedagog\u00eda constitucional (art\u00edculo 41 de la Carta).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que el interesado puede obtener las copias de los documentos que le fueron negados, haciendo uso de los mecanismos previstos por el procedimiento civil para las pruebas anticipadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Irrupci\u00f3n de la sentencia de segundo grado en el campo de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ordenar &#8220;dar cumplimiento al debido proceso&#8221;, invadi\u00f3 el campo de acci\u00f3n propio de la Universidad de los Andes, toda vez que este centro de educaci\u00f3n superior, en ejercicio de su autonom\u00eda, constitucionalmente reconocida (art\u00edculo 69), y en vista de los cuestionamientos e incidencias ocurridas alrededor del asunto de la sanci\u00f3n al se\u00f1or POWER TUCKLER, perfectamente habr\u00eda podido asumir una actitud diferente u opuesta respecto de la sancionatoria tomada en el a\u00f1o de 1981. Con lo anterior se quiere significar que, con arreglo a los reglamentos y a la ley, s\u00f3lo corresponde a las universidades la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus estudiantes. Se considera, pues, que ese tipo de iniciativas le est\u00e1 vedado al juez de tutela. De todas maneras, el proceso disciplinario que adelanten las universidades, cuando lo estimen necesario, debe ajustarse a sus estatutos y reglamentos, los cuales, a su vez, deber\u00e1n estar de acuerdo con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por este aspecto, la Sala habr\u00e1 de revocar la determinaci\u00f3n de la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Posible saneamiento de fallas por la actitud despreocupada del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que lo pretendido en este caso fuera tutelable, y si, como se desprende de la parte motiva de la providencia de segundo grado, el juzgador encontrara violado el debido proceso por no haberse brindado al actor la posibilidad de formular descargos, aqu\u00e9l podr\u00eda, si acaso, declarar la nulidad de la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, sobre este particular, la Sala, consciente de la ausencia de un sistema regulatorio de las nulidades en los procedimientos disciplinarios de los entes privados de educaci\u00f3n superior, y acudiendo al sentido com\u00fan, al principio de la seguridad jur\u00eddica y a la filosof\u00eda que inspira el r\u00e9gimen de nulidades del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estima que en la actitud que mostr\u00f3 el se\u00f1or POWER TUCKLER despu\u00e9s de que se enter\u00f3 de la sanci\u00f3n &#8211; en vez de recurrirla inmediatamente conforme al Cap\u00edtulo Vll del reglamento, o alegar los hechos que en su opini\u00f3n eran constitutivos de vulneraci\u00f3n del debido proceso, viaj\u00f3 a Venezuela, y, tan s\u00f3lo despu\u00e9s de ocho a\u00f1os, volvi\u00f3 a insistir ante la universidad -, &nbsp;puede verse la pertinencia de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de los saneamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, de fecha primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), providencia que revoc\u00f3 la sentencia de primer grado dictada por el JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), y, en su lugar, NEGAR todas las peticiones propuestas por el se\u00f1or HEDLER POWER TUCKLER.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;DECLARAR que toda la actuaci\u00f3n adelantada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en obedecimiento a la sentencia que aqu\u00ed se revoca, no tiene valor ni efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisi\u00f3n al JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-506-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-506\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp; La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}