{"id":7760,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-611-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-611-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-01\/","title":{"rendered":"T-611-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Doble dimensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo tiene una doble dimensi\u00f3n: individual y colectiva, reconocida en la Constituci\u00f3n. El aspecto individual se refiere a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesi\u00f3n u oficio en condiciones dignas y justas. En la dimensi\u00f3n colectiva implica un mandato a los poderes p\u00fablicos para que lleven a cabo una pol\u00edtica de pleno empleo porque de lo contrario el ejercicio del derecho al trabajo se convierte en una simple expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-L\u00edmites\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Interpretaci\u00f3n legal respecto a su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n legal propia de la justicia ordinaria tiene como objetivo la resoluci\u00f3n de un caso, de una contradicci\u00f3n o disparidad entre trabajador y empleador. La valoraci\u00f3n jur\u00eddica se realiza especialmente mediante la aplicaci\u00f3n de reglas que pretenden definir inequ\u00edvocamente los derechos y obligaciones derivados de una relaci\u00f3n contractual en el que prima el ejercicio de la voluntad de las partes. Si bien existen derechos inalienables del trabajador la potestad de negociaci\u00f3n contin\u00faa desempe\u00f1ando un papel decisivo en la definici\u00f3n de derechos y obligaciones intr\u00ednsecas a la actividad laboral y productiva de una empresa. Ese conjunto de derechos y obligaciones constituye el marco de interpretaci\u00f3n del juez laboral all\u00ed, deben resolverse las diferencias o propiciar el acuerdo entre las partes. Si el sistema de reglas que define la relaci\u00f3n contractual laboral se agota y se llega a una situaci\u00f3n de duda, el sistema posee una cl\u00e1usula de cierre en la que toda duda se resuelve a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Interpretaci\u00f3n constitucional respecto a su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional recae sobre un objeto de mayor complejidad el derecho al trabajo como uno de los valores esenciales de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, fundamento del Estado social de derecho, reconocido como derecho fundamental que debe ser protegido en todas sus modalidades y asegurar el derecho de toda persona al desempe\u00f1o en condiciones dignas y justas, as\u00ed como los principios m\u00ednimos fundamentales a los que debe sujetarse el legislador en su desarrollo y la obligaci\u00f3n del Estado del desarrollo de pol\u00edticas de empleo hacen del derecho al trabajo un derecho de central importancia para el respeto de la condici\u00f3n humana y cumplimiento del fin de las instituciones. La interpretaci\u00f3n que surge de la dimensi\u00f3n constitucional descrita no persigue la soluci\u00f3n de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la soluci\u00f3n correcta sino pretende, la definici\u00f3n de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales. La protecci\u00f3n del derecho al trabajo desde la interpretaci\u00f3n constitucional tiene el prop\u00f3sito de optimizar un mandato en las m\u00e1s altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad sin convertirlo en el derecho frente al cual los dem\u00e1s deben ceder. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por decretar empleador licencia remunerada a trabajadores que no se acogieron al plan de retiro\/LICENCIA REMUNERADA A TRABAJADORES QUE NO SE ACOGIERON AL PLAN DE RETIRO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA REMUNERADA INDEFINIDA A TRABAJADORES QUE NO SE ACOGIERON AL PLAN DE RETIRO-Discriminaci\u00f3n\/LICENCIA REMUNERADA INDEFINIDA A TRABAJADORES QUE NO SE ACOGIERON AL PLAN DE RETIRO-No opera por decisi\u00f3n del patrono \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de decretar una licencia remunerada indefinida constituye una fuente de discriminaci\u00f3n porque en primer lugar, la figura de la licencia opera a partir de la petici\u00f3n del trabajador o por el establecimiento de la ley y no por decisi\u00f3n del patrono. En segundo lugar, suspende arbitrariamente la actividad laboral y el derecho que tiene el trabajador de solicitar su jubilaci\u00f3n cuando cumple con los requisitos de ley que adem\u00e1s, le reconocen un margen de discrecionalidad temporal para optar por la pensi\u00f3n con los m\u00ednimos exigidos o permanecer en el empleo para aumentar los porcentajes de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Abuso de la condici\u00f3n preeminente \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de prejubilado decretada por el empleador en uso del jus variandi, como \u00e9l lo indica en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se revela como un abuso de la condici\u00f3n preeminente al impedirles a los trabajadores el desempe\u00f1o de sus funciones sin una raz\u00f3n justificable y se revela m\u00e1s como un acto encaminado a promover un despido indirecto prospectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nueva presentaci\u00f3n para protecci\u00f3n de derechos de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-404092 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Luis Hern\u00e1n Ram\u00edrez Aguirre y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 9 de octubre de 2000 proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil de Medell\u00edn y del 30 de agosto de 2000 Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes LUIS HERNAN RAMIREZ AGUIRRE, ANSELMO CORDOBA RAMIREZ, OLGA ALVAREZ LONDO\u00d1O, RUBEN DARIO RODRIGUEZ SUAREZ, MERCEDES RUIZ DE BARRERA, JOSE FRANCO CARVAJAL, SAUL RESTREPO VASQUEZ, MARIA EVANGELINA ARANGO MARTINEZ, JAVIER ANTONIO HENAO, MARIA CHIRIVI CHIRIVI, GUILLERMO LEON GUERRA SANCHEZ, ADOLFO POSADA CHAVERRA, GREGORIO VARGAS SEPULVEDA, LAURENTINO QUINTERO TANGARIFE, MIGUEL ECHAVARRIA CASTA\u00d1EDA, GONZALO VELEZ OSSA, FERNANDO MAYA HOYOS, ALBERTO TULIO SUAREZ PASSOS, NESTOR DIAZ GAVIRIA, JOSE ORTIZ , LEON ENRIQUE ORTIZ BEDOYA interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa INDURRAJES S.A por considerar que se les est\u00e1 violando el derecho al trabajo, el derecho de asociaci\u00f3n y los principios fundamentales del r\u00e9gimen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El grupo de trabajadores accionante ha desempe\u00f1ado labores para la empresa demandada durante un periodo promedio de 30 a\u00f1os, vinculados por medio de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, situaci\u00f3n que los aproxima a todos a cumplir con los requisitos necesarios para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n m\u00e1s el pago retroactivo de las cesant\u00edas por pertenecer al r\u00e9gimen laboral anterior a la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al rechazo de los trabajadores al plan de retiro, la empresa demandada decide dictar una resoluci\u00f3n general en la que expone la necesidad de un ajuste econ\u00f3mico y declara a los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse, en licencia remunerada indefinida a partir del 3 de julio de 2000. Decisi\u00f3n mediante la cual los releva del cumplimiento de sus funciones laborales y cambia la modalidad del pago semanal a una cancelaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n de la empresa los se\u00f1ores LUIS HERNAN RAMIREZ AGUIRRE, ANSELMO CORDOBA RAMIREZ, JOSE FRANCO CARVAJAL, MARIA EVANGELINA ARANGO MARTINEZ, GUILLERMO LEON GUERRA SANCHEZ y GONZALO VELEZ OSSA interpusieron cada uno, en forma separada acciones de tutela en diferentes estrados judiciales, las cuales denegaron las pretensiones y al ejercer la impugnaci\u00f3n todas fueron confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad hacen parte del grupo de los 21 accionantes de la presente revisi\u00f3n y por ello fueron sancionados por ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela por los jueces de conocimiento en primera instancia y confirmado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la demanda, el representante legal de la empresa INDURRAJES S.A se\u00f1or Adolfo Svartznaider Blank, reconoce que por la disminuci\u00f3n en las ventas y en el capital de trabajo, les propuso a los trabajadores, a los que les faltaba menos de cinco a\u00f1os de trabajo para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el beneficio de prejubilarlos, es decir el beneficio de jubilarlos, estando todav\u00eda vinculados a la empresa. Pero todos los ofrecimientos fueron rechazados de plano, desconociendo que la medida es utilizada por otras empresas para evitar el despido masivo, por lo tanto ante la necesidad de salvar la empresa, se recurri\u00f3 a la licencia con remuneraci\u00f3n. El representante legal de la empresa afirma que, la licencia remunerada no es una medida represiva ni violenta el derecho de asociaci\u00f3n, ni requiere de justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Desestima la afirmaci\u00f3n de los trabajadores que se refieren a la medida como un despido indirecto porque ellos contin\u00faan siendo trabajadores de la empresa, siguen en nomina y la empresa continua haciendo los aportes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s el se\u00f1or Svartznaider, que la licencia remunerada es una medida que se toma porque para la empresa es menos costoso tenerlos cesantes que tenerlos ac\u00e1 sin producir. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos que la Corte entra a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo pedido por los trabajadores mediante fallo proferido el d\u00eda 9 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El juez considera que al no existir un peligro inminente y por la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela no es posible conceder el amparo pedido porque los accionantes tienen la v\u00eda ordinaria para tramitar el conflicto laboral con la empresa INDURRAJES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte reconoce la pertinencia de la solicitud que hace el representante legal de la empresa de sancionar a los seis trabajadores, que por los mismos hechos, ya hab\u00edan interpuesto acciones de tutela que no les fueron concedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes utilizan el recurso de impugnaci\u00f3n y solicitan al juez superior revisar el fallo del a quo porque consideran que se desconoce la jurisprudencia de est\u00e1 Corte respecto a la eficacia de otro medio de defensa y a las condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s, solicitan se revise la sanci\u00f3n por temeridad impuesta a los seis trabajadores porque consideran que las razones de insistencia en el uso de la acci\u00f3n de tutela obedecen a la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. Los seis pertenecen al sindicato de la empresa y el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Ram\u00edrez Aguirre es el presidente, como consta en certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las medidas tomadas por la empresa atentan contra el derecho al trabajo y est\u00e1n dirigidas contra los trabajadores sindicalizados \u00a0lo cual vulnera el derecho de asociaci\u00f3n, afirman los accionantes. Por ello no se puede calificar de temerario el uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya que la violaci\u00f3n al derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical persiste. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn confirma el fallo del a quo al considerar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela requiere de la presencia de un peligro inminente o carecer de otro medio de defensa, condiciones que el caso contra la empresa INDURRAJE S.A no cumple. Adem\u00e1s confirma la sanci\u00f3n por temeridad impuesta a los seis trabajadores que utilizan por segunda vez la acci\u00f3n de tutela frente a los mismo hechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de revisi\u00f3n requiere el estudio de las condiciones constitucionales de protecci\u00f3n del derecho al trabajo como un derecho fundamental vinculado a una relaci\u00f3n entre particulares. El problema jur\u00eddico consiste en determinar si la figura de la licencia remunerada, decretada por el empleador a los trabajadores que no se acogieron al plan de retiro, vulnera o no derechos fundamentales y si existiera la vulneraci\u00f3n cu\u00e1l seria el mecanismo id\u00f3neo para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo tiene una doble dimensi\u00f3n: individual y colectiva, reconocida en el art\u00edculo 25, 26 y 334 de la Constituci\u00f3n. El aspecto individual se refiere a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesi\u00f3n u oficio en condiciones dignas y justas. En la dimensi\u00f3n colectiva implica un mandato a los poderes p\u00fablicos para que lleven a cabo una pol\u00edtica de pleno empleo porque de lo contrario el ejercicio del derecho al trabajo se convierte en una simple expectativa.1 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental2 consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jur\u00eddica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podr\u00eda existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia3 y adem\u00e1s desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del car\u00e1cter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagraci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica hace tanto en el sentido de protecci\u00f3n subjetiva con la enumeraci\u00f3n de principios m\u00ednimos que limitan el ejercicio legislativo (art\u00edculo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoci\u00f3n de pol\u00edticas de pleno empleo (art\u00edculo 334). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En principio el car\u00e1cter de fundamental del derecho al trabajo dar\u00eda lugar a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para que cesara cualquier vulneraci\u00f3n, amenaza o violaci\u00f3n contra este derecho sin embargo, no es posible olvidar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y en el caso del derecho laboral la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como medio de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo hay lugar a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo por medio de la acci\u00f3n de tutela sin desconocer la jurisdicci\u00f3n laboral? \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la numerosa jurisprudencia que en esta materia ha producido la Corte es posible identificar la doctrina constitucional que define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sin desplazar la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni tampoco generar un proceso de vaciamiento de la competencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho al trabajo cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se desconoce el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el n\u00facleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte del n\u00facleo esencial la adecuada remuneraci\u00f3n. La remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente5. \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del n\u00facleo esencial6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pertenece al n\u00facleo la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el incumplimiento o retardo en la obligaci\u00f3n de pagar el salario m\u00e1s la prueba de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del trabajador8. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa no es \u00f3bice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier cr\u00e9dito concordatario9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero falt\u00f3 en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminaci\u00f3n para que as\u00ed, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisi\u00f3n si est\u00e1 en desacuerdo10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminaci\u00f3n, es un trato diferente sin justificaci\u00f3n racional ni razonable.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vistos los aspectos relacionados con la fundamentalidad del derecho que permiten la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n del derecho al trabajo, es necesario referirse a las razones por las que la acci\u00f3n cursa contra los particulares en protecci\u00f3n de mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de concepci\u00f3n frente al significado de la Constituci\u00f3n que pasa de ser un texto b\u00e1sicamente entendido como un conjunto de principios a ser hoy vista como una norma jur\u00eddica de obligatorio cumplimiento para los nacionales y extranjeros en Colombia (art\u00edculo 4), permite comprender que la Carta Fundamental adem\u00e1s de ser un sistema de instituciones es tambi\u00e9n un sistema de libertades y garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de los derechos fundamentales en sociedades integradas no por individuos libres e iguales sino por grupos sociales en los que ciertas posiciones generan supremac\u00eda social, convierte el principio de igualdad ante la ley en una declaraci\u00f3n formal. Las situaciones de preeminencia social resultado de relaciones dispares que rompen el ideal de la autonom\u00eda de la voluntad que descansa en el principio de relaciones entre particulares en t\u00e9rminos de igualdad, paridad y simetr\u00eda, se traducen en posibilidad de abuso. Basta con hacer referencia a las posibilidades internas o externas en las que los grupos sociales pueden establecer condiciones que refuercen su posici\u00f3n preeminente. Desde el punto de vista interno, el establecimiento de medidas sancionadoras contra individuos aislados por ejemplo, en los centros educativos concede a la parte dominante facultades absolutas para delimitar el comportamiento de los miembros de la comunidad. Desde la perspectiva externa la imposici\u00f3n de condiciones a otros grupos que tienen la necesidad o la obligaci\u00f3n a someterse por ejemplo, las cl\u00e1usulas exorbitantes en los contratos con los particulares que prestan servicios p\u00fablicos, hacen de la asimetr\u00eda que surge de la necesidad una autentica posici\u00f3n de poder privado. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de proteger los derechos fundamentales trasciende as\u00ed, la cl\u00e1sica relaci\u00f3n entre individuos y autoridades p\u00fablicas, se preocupa no s\u00f3lo por la protecci\u00f3n de la libertad frente a la autoridad y se pregunta s\u00ed los derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por acci\u00f3n de los particulares y s\u00ed frente a ese tipo de lesiones no deber\u00eda extenderse el amparo. \u00bfCu\u00e1l es la eficacia de los derechos fundamentales frente a los particulares? \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas generales que acompa\u00f1an los desarrollos legales de los derechos se presentan en principio como las fuentes de protecci\u00f3n de las libertades y garant\u00edas en las relaciones particulares. La legislaci\u00f3n ordinaria se entiende como el desarrollo legal de los preceptos constitucionales sin embargo, la efectividad del derecho frente a terceros no es un problema de legislaci\u00f3n ordinaria en la medida que no se trata de un asunto de desarrollo legal de los derechos fundamentales sino de la posibilidad de defensa ante posiciones sociales de privilegio que no son susceptibles de ser reglamentadas en forma general &#8211; imperio de la ley- y abstracta &#8211; como sintesis de expectativas -, cuando de lo que se trata es de discutir si las situaciones de poderes privados, de relaciones asim\u00e9tricas entre particulares puede resultar que la autonom\u00eda de la personas subordinadas o indefensas quede reducida, en la realidad a un plano formal de igualdad ante la ley en tanto, la preeminencia que impone un poder privado pueda conculcar los derechos y libertades de quienes ocupan la posici\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la eficacia directa de los derechos fundamentales contra particulares acarrea riesgos al debilitar el principio de legalidad, el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la libertad contractual y la seguridad jur\u00eddica. Razones por las que la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la efectividad directa de los derechos fundamentales frente a particulares, no puede ser ilimitada, por ello el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n como criterios para precisar su alcance y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subordinaci\u00f3n12 ha sido definida por la doctrina constitucional como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo13 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo14 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estado de indefensi\u00f3n no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vinculo jur\u00eddico sino en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de falta total o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales16. La indefensi\u00f3n no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vinculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa efectividad inmediata del derecho fundamental del trabajo frente a particulares afecta la discrecionalidad en la administraci\u00f3n de personal? \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n que se deriva del contrato laboral requiere esencialmente la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador, la cual le permite al empleador exigir el cumplimiento de \u00f3rdenes y acarrea el deber correlativo del empleado de obedecer. De la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n emana el jus variandi o facultad que tiene el patrono de modificar las condiciones de trabajo, pero esta facultad no es absoluta como no es absoluto ning\u00fan poder en un Estado de derecho. Est\u00e1 limitada por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25) y respeto de los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica17. \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones al jus variandi18 se aplican tanto en el sector oficial como en el sector privado y hace referencia a la obligaci\u00f3n que tiene el patrono de considerar al trabajador no como un factor de producci\u00f3n sino un ser humano merecedor de igual consideraci\u00f3n y respeto. Considerar la facultad de modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato como atribuciones omnimodas es tomar al trabajador como una simple pieza del engranaje de producci\u00f3n y negarle su condici\u00f3n de dignidad humana. En virtud del jus variadi el patrono no puede desconocer el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo ni puede contrariar el principio de a igual trabajo igual salario para establecer diferencias que fomenten discriminaciones salariales o presiones en contra del derecho de asociaci\u00f3n sindical19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa vulneraci\u00f3n, amenaza o violaci\u00f3n del derecho al trabajo que provienen de la posici\u00f3n de preeminencia que tiene el patrono en la relaci\u00f3n laboral al sentarse sobre el vinculo de la subordinaci\u00f3n y el jus variandi son lesiones susceptibles de corregirse por la v\u00eda de la justicia ordinaria? La respuesta a este interrogante se relaciona con la necesidad de establecer cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n declara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger efectiva, cierta y oportunamente el derecho a la igualdad en la relaci\u00f3n laboral aun cuando exista otro mecanismo de defensa. La doctrina constitucional define como criterio altamente sospechoso el establecimiento de distinciones en materia laboral que pongan en duda el principio a igual trabajo salario igual. Cuando el juez de constitucionalidad se encuentra ante una distinci\u00f3n de este orden, considerada como irracional e injusta debe acudir a la efectividad inmediata de los derechos fundamentales y restablecer las condiciones de igualdad20. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la igualdad en las relaciones laborales adem\u00e1s de ser el resultado de los l\u00edmites constitucionales impuestos tanto al legislador como a la libertad en la administraci\u00f3n del personal que tiene el patrono, obedecen tambi\u00e9n, a las diferencias existentes entre la interpretaci\u00f3n constitucional y la interpretaci\u00f3n legal, diferencias que no son ni excluyentes ni tampoco tienen el prop\u00f3sito de establecer jerarqu\u00edas o preeminencias entre los interpretes, por el contrario frente a la protecci\u00f3n de los derechos y en el caso del derecho al trabajo cumplen la funci\u00f3n de maximizar los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias entre la interpretaci\u00f3n constitucional y la interpretaci\u00f3n legal en la protecci\u00f3n del derecho fundamental del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n legal propia de la justicia ordinaria tiene como objetivo la resoluci\u00f3n de un caso, de una contradicci\u00f3n o disparidad entre trabajador y empleador. Por ejemplo, frente a un conflicto por aumento salarial su funci\u00f3n es evaluar la validez de aumento bajo las pautas contenidas en el contrato, las convenciones colectivas y las normas sobre salario m\u00ednimo pero no entrar\u00eda a hacer consideraciones comparativas entre los diferentes trabajadores para establecer si existen diferencias que comprometan la igualdad de la remuneraci\u00f3n para trabajo igual. Tampoco entrar\u00e1 a resolver un conflicto entre la libertad de empresa y aspectos referidos a la efectividad del derecho al trabajo el cual se relaciona con el derecho a libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad. Los anteriores no son temas objeto de controversia ante los jueces laborales porque el conocimiento de los conflictos en la relaci\u00f3n ente patronos y trabajadores se suscribe a la valoraci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones reciprocas que emanan de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n jur\u00eddica se realiza especialmente mediante la aplicaci\u00f3n de reglas que pretenden definir inequ\u00edvocamente los derechos y obligaciones derivados de una relaci\u00f3n contractual en el que prima el ejercicio de la voluntad de las partes. Si bien existen derechos inalienables del trabajador la potestad de negociaci\u00f3n contin\u00faa desempe\u00f1ando un papel decisivo en la definici\u00f3n de derechos y obligaciones intr\u00ednsecas a la actividad laboral y productiva de una empresa. Ese conjunto de derechos y obligaciones constituye el marco de interpretaci\u00f3n del juez laboral all\u00ed, deben resolverse las diferencias o propiciar el acuerdo entre las partes. Si el sistema de reglas que define la relaci\u00f3n contractual laboral se agota y se llega a una situaci\u00f3n de duda, el sistema posee una cl\u00e1usula de cierre en la que toda duda se resuelve a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional recae sobre un objeto de mayor complejidad el derecho al trabajo como uno de los valores esenciales de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo), fundamento del Estado social de derecho (art\u00edculo 1\u00ba), reconocido como derecho fundamental que debe ser protegido en todas sus modalidades y asegurar el derecho de toda persona al desempe\u00f1o en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25), as\u00ed como los principios m\u00ednimos fundamentales a los que debe sujetarse el legislador en su desarrollo (art\u00edculo 53) y la obligaci\u00f3n del Estado del desarrollo de pol\u00edticas de empleo (art\u00edculo 334) hacen del derecho al trabajo un derecho de central importancia para el respeto de la condici\u00f3n humana y cumplimiento del fin de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que surge de la dimensi\u00f3n constitucional descrita no persigue la soluci\u00f3n de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la soluci\u00f3n correcta sino pretende, la definici\u00f3n de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales. La tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y el derecho al trabajo. La garant\u00eda del principio de igualdad laboral. La protecci\u00f3n de las garant\u00edas de dignidad y justicia en las relaciones laborales. El abuso que puede surgir de la condici\u00f3n de preeminencia derivado de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que puede afectar la efectividad del derecho al trabajo en su n\u00facleo esencial o en conexidad con otros derechos como el derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio21, el libre desarrollo de la personalidad22 o el derecho a la igualdad porque una excesiva o irracional reglamentaci\u00f3n violar\u00eda el contenido esencial del derecho al trabajo23. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho al trabajo desde la interpretaci\u00f3n constitucional tiene el prop\u00f3sito de optimizar un mandato en las m\u00e1s altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad sin convertirlo en el derecho frente al cual los dem\u00e1s deben ceder. Los criterios que rigen la interpretaci\u00f3n constitucional se concentran en la protecci\u00f3n del principio a igual trabajo igual remuneraci\u00f3n y a la valoraci\u00f3n circunstancial de las condiciones de subordinaci\u00f3n para evitar el abuso de la posici\u00f3n de preeminencia del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse cuando el perjuicio ya se hubiere producido y el recurso de amparo no pueda mitigar los efectos, en este caso el reclamo s\u00f3lo puede hacerse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria24 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto es posible concluir que el uso de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n del derecho fundamental del trabajo no constituye un vaciamiento de las funciones de la jurisdicci\u00f3n laboral y por el contrario se perfila como el complemento arm\u00f3nico de optimizaci\u00f3n de cumplimiento cierto y efectivo cuando la limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho se produce de facto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones respecto a las cuales el derecho al trabajo es susceptible de protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela esta Corporaci\u00f3n considera que frente a los hechos sub examine cursa el amparo por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juez Cuarto Civil Municipal y el Juez Und\u00e9cimo Civil del Circuito al afirmar que existe otro mecanismo de defensa es equivocado porque carece de toda reflexi\u00f3n sobre la circunstacilidad especifica del caso y por ello omiten el estudio sobre la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajo, de libertad de asociaci\u00f3n sindical, de autonom\u00eda y de igualdad que se ven seriamente lesionados por un acto de aparente legalidad. Esta Corporaci\u00f3n advierte que los fallos objeto de revisi\u00f3n desconocen la extensa jurisprudencia de la Corte y la doctrina constitucional referida al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del gerente de INDURRAJES SA. de decretar la licencia remunerada para los trabajadores que no quisieron acogerse al plan de retiro propuesto, viola el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo porque desconoce la facultad de desempe\u00f1ar la profesi\u00f3n u oficio escogida ya que el derecho al trabajo no se compone solamente del derecho a la remuneraci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la facultad de ejercer la actividad laboral elegida. Adem\u00e1s vulnera la dignidad de las personas al generar condiciones laborales en las que ciertos trabajadores son relegados y por medio de un decisi\u00f3n del patrono se los priva de la asignaci\u00f3n de funciones. Si bien el gerente de la empresa demandada reconoce el car\u00e1cter de trabajador de los accionantes, su decisi\u00f3n de privarlos del desempe\u00f1o de funciones los relega, aparta y discrimina sin justificaci\u00f3n, lo cual constituye una franca violaci\u00f3n a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decretar la licencia remunerada, el empleador desconoce el derecho fundamental de la libertad y la autonom\u00eda debido a que la disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 50 de 1990 es imperativo para los trabajadores que celebren contratos laborales al momento de su entrada en vigor pero no lo es para los trabajadores que ya ten\u00edan establecida su relaci\u00f3n laboral, como ocurre en el presente caso, los acccionantes estaban facultados por la ley para escoger el r\u00e9gimen laboral25. Su decisi\u00f3n no puede convertirse en fuente de discriminaci\u00f3n para variar las condiciones de la relaci\u00f3n laboral y el empleador reconoce haber decretado la licencia a los trabajadores por no acogerse al plan de retiro tal y como \u00e9l lo propuso. As\u00ed las cosas, m\u00e1s p\u00e1rese una especie de castigo que una medida de ajuste econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de decretar un licencia remunerada indefinida constituye una fuente de discriminaci\u00f3n porque en primer lugar, la figura de la licencia opera a partir de la petici\u00f3n del trabajador o por el establecimiento de la ley y no por decisi\u00f3n del patrono. En segundo lugar, suspende arbitrariamente la actividad laboral y el derecho que tiene el trabajador de solicitar su jubilaci\u00f3n cuando cumple con los requisitos de ley que adem\u00e1s, le reconocen un margen de discresionalidad temporal para optar por la pensi\u00f3n con los m\u00ednimos exigidos o permanecer en el empleo para aumentar los porcentajes de liquidaci\u00f3n. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-1443 de 2000, al decidir sobre la constitucionalidad del p\u00e1ragrafo 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, acoge la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n mayoritaria del 8 de octubre de 1999, en la que se\u00f1al\u00f3 que el trabajador, aunque haya reunido los requisitos legales, tiene derecho a ser consultado sobre si quiere hacer uso de la prerrogativa consagrada en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 citado. (M.P., doctor Luis Gonzalo Toro Correa, radicaci\u00f3n 11.832) El texto de la norma citada de la Ley 100 de 1993 dice: \u201cNo obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este art\u00edculo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr\u00e1 seguir trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os m\u00e1s, ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisito si fuere el caso.\u201d Subrayado por fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que hay que decir es que la Sala comparte la interpretaci\u00f3n expresada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la causal demandada no puede ser impuesta por el empleador sin haber consultado previamente al trabajador, para que \u00e9ste, en forma libre, sin ninguna clase de presiones, adopte la decisi\u00f3n que m\u00e1s convenga a sus intereses. Si el empleador omite esta consulta previa, el despido pasa a convertirse de justa causa a injusta, con las consecuencias econ\u00f3micas que ello acarrea : el derecho del trabajador a la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, la causal demandada no puede convertirse en una patente de corso otorgada por el legislador al empleador, para decidir, por s\u00ed y ante s\u00ed, cu\u00e1ndo terminar la relaci\u00f3n laboral. El trabajador tiene una opini\u00f3n que constitucional y legalmente debe ser tenida en cuenta, como es la de decidir mejorar las condiciones econ\u00f3micas de su pensi\u00f3n, por un lapso de tiempo determinado, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 de la Ley 100. En este sentido, se da cumplimiento de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n sobre las condiciones dignas y justas del trabajador, de que trata el art\u00edculo 25 de la Carta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, la medida se revela especialmente irracional porque si el motivo para suspender las actividades laborales a los trabajadores es la crisis econ\u00f3mica de la empresa al bajarse los promedios de venta, resulta contrario a toda l\u00f3gica que el empleador separe de sus labores a los trabajadores con los que tiene contrato a t\u00e9rmino indefinido y contrate otros trabajadores para desempe\u00f1ar las mismas labores y a todos les pague igual salario. La condici\u00f3n de prejubilado decretada por el empleador en uso del jus variandi, como \u00e9l lo indica en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se revela como un abuso de la condici\u00f3n preeminente al impedirles a los trabajadores el desempe\u00f1o de sus funciones sin una raz\u00f3n justificable y se revela m\u00e1s como un acto encaminado ha promover un despido indirecto prospectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de decretar la licencia remunerada tambi\u00e9n vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical debido a que la medida se le impone a los trabajadores que est\u00e1n por jubilarse y no quisieron acojerse al plan de retiro pero que adem\u00e1s pertenecen al sindicato. El derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical se encuentra estrechamente ligado al ejercicio del derecho al trabajo porque la libertad de creaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y retiro de una organizaci\u00f3n sindical est\u00e1 concebida para la defensa de los intereses de los trabajadores. Al modificar la relaci\u00f3n laboral al punto de separar por completo de sus labores a los trabajadores sindicalizados, la empresa no s\u00f3lo dificulta el ejercicio de la actividad sindical sino adem\u00e1s incentiva el retiro de los otros afiliados 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto a la temeridad en el uso de la acci\u00f3n de tutela tanto el a quo como ad quem consideraron que \u00a0los se\u00f1ores LUIS HERNAN RAMIREZ AGUIRRE, ANSELMO CORDOBA RAMIREZ, JOSE FRANCO CARVAJAL, MARIA EVANGELINA ARANGO MARTINEZ, GUILLERMO LEON GUERRA SANCHEZ y GONZALO VELEZ OSSA incurrieron en una conducta temeraria al utilizar dos veces la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones de los jueces de instancia hacen un uso de la sanci\u00f3n inadecuado porque en primer lugar, declaran la temeridad y condenan por ello, a los mencionados accionantes, a pagar las costas del proceso cuando los procesos de acci\u00f3n de tutela no generan costas. En segundo lugar, de plano consideran que las pretensiones de las acciones individuales son iguales a las pretensiones de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, cuando en ella se expone el cargo de violaci\u00f3n al derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical, que no hab\u00eda sido ni expuesto ni considerado en las peticiones de amparo individuales, tal y como consta en los folios 114, 118, 123 y 129 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro aspecto adem\u00e1s de los mencionados se relaciona con la necesidad que tiene el juez constitucional, de establecer que no existe justificaci\u00f3n razonable y objetiva para decidir si existe un uso temerario de la acci\u00f3n aparte del estudio de la mala fe y el uso abusivo del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso valorado por la Corte se observa que adem\u00e1s de existir cargos diferentes a los individualmente reclamados, conceder la tutela en favor de los trabajadores que antes no la hab\u00edan utilizado, por las razones expuestas en este fallo y excluir de la decisi\u00f3n a quienes fueron considerados temerarios, generar\u00eda una situaci\u00f3n de desigualdad manifiesta frente al derecho al trabajo, la libertad de asociaci\u00f3n sindical y la autonom\u00eda para elegir r\u00e9gimen laboral, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable lo cual, se traduce en violaci\u00f3n al derechos a la igualdad y al principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en sentencia de T-009 de 2000 habilito a las personas que ya hab\u00edan interpuesto acciones de tutela frente al mismo caso, les hab\u00edan sido negadas y no estaban cubiertas por la sentencia, a solicitar nuevamente el amparo por el cambio de doctrina constitucional, en el que se considera pertinente el uso de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al trabajo cuando del estudio de la situaci\u00f3n demuestra la necesidad de proteger derechos fundamentales que la jurisdicci\u00f3n laboral no estar\u00eda en condici\u00f3n de restablecer integralmente. Si bien en el presente caso no se trata de un cambio de doctrina constitucional si estar\u00edamos ante la situaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en la que se considera la necesidad de conceder el amparo para obtener una integral protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y no pretende, como en su momento lo expuso la Corte, tratar asuntos en los que el perjuicio ya se ha consumado como lo har\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni debatir las obligaciones y derechos que emanan de un contrato de trabajo, sino el de valorar el uso que el gerente de INDURRAGES SA. hace del jus variandi, en el que se concluye existe un abuso de posici\u00f3n de preeminencia que vulnera el n\u00facleo esencial de derecho al trabajo al impedir que las personas ejerzan la labor escogida y los derechos fundamentales de libertad de asociaci\u00f3n sindical y autonom\u00eda para elegir r\u00e9gimen laboral, razones objetivas que justifican el estudio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y excluir del fallo a los trabajadores que ya hab\u00edan hecho uso del amparo, ser\u00eda una decisi\u00f3n que desconoce abiertamente el derecho a la igualdad principio rector de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada indefinida impuesta a los trabajadores de la Empresa INDURRAJES SA. se revela como una medida ampliamente ilegitima en la relaci\u00f3n laboral porque pretende desconocer derechos fundamentales mediante procedimientos aparentemente ajustados a la ley pero en realidad violatorios de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la presente Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juez Cuarto Civil Municipal y el Juez Und\u00e9cimo Civil del Circuito y en su lugar, se tutear\u00e1n los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, a la autonom\u00eda y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero- REVOCAR los fallos del Juez Civil Municipal y el Juez Und\u00e9cimo Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- CONCEDER la acci\u00f3n de tutela a los trabajadores LUIS HERNAN RAMIREZ AGUIRRE, ANSELMO CORDOBA RAMIREZ, OLGA ALVAREZ LONDO\u00d1O, RUBEN DARIO RODRIGUEZ SUAREZ, MERCEDES RUIZ DE BARRERA, JOSE FRANCO CARVAJAL, SAUL RESTREPO VASQUEZ, MARIA EVANGELINA ARANGO MARTINEZ, JAVIER ANTONIO HENAO, MARIA CHIRIVI CHIRIVI, GUILLERMO LEON GUERRA SANCHEZ, ADOLFO POSADA CHAVERRA, GREGORIO VARGAS SEPULVEDA, LAURENTINO QUINTERO TANGARIFE, MIGUEL ECHAVARRIA CASTA\u00d1EDA, GONZALO VELEZ OSSA, FERNANDO MAYA HOYOS, ALBERTO TULIO SUAREZ PASSOS, NESTOR DIAZ GAVIRIA, JOSE ORTIZ , LEON ENRIQUE ORTIZ BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- ORDENAR al se\u00f1or ADOLFO SVARTZNAIDER BLANK gerente de INDURRAJES SA. revocar en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo las licencias remuneradas y reinstalar en sus labores a los trabajadores LUIS HERNAN RAMIREZ AGUIRRE, ANSELMO CORDOBA RAMIREZ, OLGA ALVAREZ LONDO\u00d1O, RUBEN DARIO RODRIGUEZ SUAREZ, MERCEDES RUIZ DE BARRERA, JOSE FRANCO CARVAJAL, SAUL RESTREPO VASQUEZ, MARIA EVANGELINA ARANGO MARTINEZ, JAVIER ANTONIO HENAO, MARIA CHIRIVI CHIRIVI, GUILLERMO LEON GUERRA SANCHEZ, ADOLFO POSADA CHAVERRA, GREGORIO VARGAS SEPULVEDA, LAURENTINO QUINTERO TANGARIFE, MIGUEL ECHAVARRIA CASTA\u00d1EDA, GONZALO VELEZ OSSA, FERNANDO MAYA HOYOS, ALBERTO TULIO SUAREZ PASSOS, NESTOR DIAZ GAVIRIA, JOSE ORTIZ , LEON ENRIQUE ORTIZ BEDOYA sin perjuicio de sus derechos laborales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia SU-601 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-483 de 1993, T-402 de 1994, T-799 de 1998 y T-1041 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 554 de 1995. MP. Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-047 de 1995. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver sentencia T-779 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-519 de 1997. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias C-671 y C-671 de 1999, T-799 y T-888 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU- 250 de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias SU-995 de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-151 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-593 de 1998, C-299 de 1998 y T-546 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras sentencias C-479 de 1992, T-230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver Sentencias S. T-473\/00, T-708\/00, T-710\/00, T-747\/00, T-751\/00, T-754\/00, T-755\/00, T-759\/00, T-760A\/00, T-825\/00, T-898\/00, T-1015\/00, T-1231\/00, T-1234\/00, T-1299\/00, T-1305\/00, T-1360\/00, T-1454\/00, T-1522\/00, T-1561\/00, T-1586\/00, T-1590\/00, T-1651\/00, T-1658\/00, T-1686\/00, T-1750\/00. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-099 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia SU 641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-537. T- 605 y 573 de 1992, T-161, T-099,T-290 de 1993, T-190, T-498, T-003 y T-174 de 1994, T-379 y T-411 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-172 y T-277 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-330 de 1997, T-113 de 1995, C-447 de 1996, T-707 de 1998, T-125 de 1999, SU-342 de 1995, T-532 de 1998, T-362 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-353 de 1999, T-002 de 1997, C-320 de 1997 y T-485 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias SU-547 de 1997 y SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-606 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-478 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-606 de 1992 y T-394 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-141 de 1993 y T-104 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras sentencia T-597 de 1995 y SU- 519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-230 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/01 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Doble dimensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 El derecho al trabajo tiene una doble dimensi\u00f3n: individual y colectiva, reconocida en la Constituci\u00f3n. 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