{"id":7762,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-613-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-613-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-01\/","title":{"rendered":"T-613-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-420084 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ubany de Jes\u00fas Zuluaga de Los R\u00edos contra INTEGRAL S.A y Servicios de Ingenier\u00eda SERVING S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ubany de Jes\u00fas Zuluaga de los R\u00edos contra INTEGRAL S.A., y Servicios de Ingenier\u00eda SERVING S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado actualmente con la empresa Servicios de Ingenier\u00eda SERVING S.A. indica que su remuneraci\u00f3n mensual est\u00e1 pactada en una suma de seiscientos sesenta y seis mil ($ 666.000) pesos. Sin embargo, al momento de interponer la presente tutela &#8211; septiembre 6 de 2000 &#8211; se le adeudan nueve (9) quincenas , la prima semestral causada en el mes de junio de 2000, as\u00ed como tambi\u00e9n, no se han consignados las cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el actor, seg\u00fan declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento que inicialmente interpone la tutela contra INTEGRAL S.A., pues es dicha empresa la que paga su salario, dado que los cheques correspondientes vienen con sello seco de dicha empresa. Adem\u00e1s, manifiesta que la empresa SERVING S.A., es una filial de INTEGRAL S\u00a0:A. Anota igualmente que se situaci\u00f3n personal y familiar es bastante complicada, pues a ra\u00edz del incumplimiento de su empleador en el pago de su salario, se ha retrasado e incumplido sus obligaciones m\u00e1s elementales, como es el pago de los servicios p\u00fablicos, y el pago de las cuotas de su vivienda, las cuales deben ser canceladas a CONAVI. En vista de dicha situaci\u00f3n se encuentra ad portas de perder su vivienda. Se\u00f1ala igualmente que debi\u00f3 retirar al menor de sus dos hijos del jard\u00edn infantil ante la imposibilidad de pagar su mensualidad. De esta manera, considera violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y pide se ordene a las empresas accionadas el pago de todos los dineros a \u00e9l adeudados, as\u00ed como tambi\u00e9n, se garantice el pago de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa INTEGRAL S.A., mediante escrito dirigido al juez de conocimiento se\u00f1ala que efectivamente el actor estuvo vinculado como trabajador en dicha empresa, hasta el d\u00eda 28 de febrero de 1999, fecha en que se di\u00f3 por terminado su contrato de trabajo, lo que se hizo con el lleno de todos los requisitos de ley, e incluso se procedi\u00f3 a cancelarle su correspondiente liquidaci\u00f3n. De esta manera, al momento de interponerse la tutela el actor no ten\u00eda ning\u00fan vinculo laboral con la empresa INTEGRAL S.A., y esta a su vez mediante copia de su registro mercantil demostr\u00f3 que no ten\u00eda ninguna vinculaci\u00f3n legal con la empresa Servicios de Ingenier\u00eda SERVING S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la empresa SERVING S.A., indic\u00f3 igualmente que el se\u00f1or Ubany de Jes\u00fas Zuluaga de los R\u00edos, efectivamente se encuentra vinculado como trabajador en dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente anota que al actor se le han venido efectuando los siguientes pagos por concepto de salarios1: \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINCENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 22\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera de diciembre\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 242.369 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 25\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda de diciembre\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 342.369 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 3\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de diciembre\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 333.000 \u00a0<\/p>\n<p>bre el punlio 12\/00_Segunda de marzo\/00_$ 182.940__Julio 16\/00_Primera de abril\/00_$ 162.950__Septiembre 15\/00_Segunda de abril\/00_$ 182.940__ \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la empresa SERVING S.A. ha venido realizando algunos pagos parciales que, si bien no corresponden a la totalidad de lo devengado por el actor, s\u00ed permiten que se suplan algunas necesidades de primer orden. Igualmente, indica la empresa, que dada su critica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, la empresa dispuso la creaci\u00f3n de un comit\u00e9 denominado \u201cDe Mitigaci\u00f3n de Asuntos Econ\u00f3micos\u201d, al cual pueden acudir los trabajadores de la empresa, para que se les hagan avances o anticipos sobre sus salarios, y les permitan enfrentar necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vivienda, servicios, p\u00fablicos, impuestos, etc. El actor por su parte ha recibido dos avances con destino al pago de servicios p\u00fablicos y pago de cuotas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de septiembre de 2000, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Medell\u00edn, concedi\u00f3 la tutela impartiendo orden \u00fanicamente a la empresa \u00a0de Servicios de Ingenier\u00eda SERVING S.A. Es viable el amparo solicitado pues el m\u00ednimo vital del accionante se encuentra afectado, al igual que el de su familia, pues su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos est\u00e1 representada en el salario que lo se le est\u00e1 cancelando de manera puntual y completa. Por ello, tutel\u00f3 y orden\u00f3 al gerente de SERVING S.A. para que el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, pagara las sumas reclamadas por el actor hasta su concurrencia con el m\u00ednimo vital, es decir, con el salario m\u00ednimo. No tutel\u00f3 respecto de la empresa INTEGRAL S.A., por cuanto el actor no tiene en la actualidad vinculo laboral con dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual en sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del\u00a0 a quo, y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Para ello, se\u00f1al\u00f3 el ad quem, que el actor no demostr\u00f3 estar dentro de las circunstancias excepcionales se\u00f1aladas por la jurisprudencia para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala en su art\u00edculo 42, los casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente en contra de particulares, como mecanismo judicial excepcional. En los eventos indicados en dicha norma, el actor deber\u00e1 demostrar que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados.? \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-290 de 1993, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se se\u00f1alaron los criterios acerca de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n obre el particular se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa SERVING S.A., de la cual tiene la condici\u00f3n de trabajador activo, tal y como lo corrobora el propio gerente de la empresa accionada en escrito dirigido al juez de instancia. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta con la empresa INTEGRAL S.A., no existe en el momento vinculo laboral alguno del cual se pueda deducir alguna responsabilidad por parte de esta compa\u00f1\u00eda en el retraso en el pago de los salarios del actor. Si bien existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, la cual se di\u00f3 por terminada en el mes de febrero de 1999, \u00e9sta se hizo de conformidad con los requerimientos se\u00f1alados por la ley laboral, y su liquidaci\u00f3n definitiva fue recibida a satisfacci\u00f3n por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por el actor en el sentido de que la empresa INTEGRAL S.A., es una empresa matriz y SERVING S.A., y otras varias compa\u00f1\u00eda son filiales, no resulta ser cierto, pues analizadas los registros de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, no existe registro alguno que se\u00f1ale tal condici\u00f3n, pues de ser cierto la legislaci\u00f3n comercial exigir\u00eda que se hiciera el registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de \u00a0 \u00a0 acreencias laborales. Protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general no es procedente para el pago de acreencias laborales en principio, no surge como la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea para lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional, ? la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se analicen con especial cuidado: las circunstancias propias del caso en particular; cuando se desvirt\u00fae la viabilidad de los otros medios judiciales de defensa; cuando revisadas las circunstancias propias en se encuentra el accionante, le resulte \u00a0imposible esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando su m\u00ednimo vital y el de su familia se vea afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que el m\u00ednimo vital, no puede restringirse a la posibilidad de suplir las m\u00e1s elementales necesidades b\u00e1sicas que requiere una persona, y mucho menos limitarse al concepto de simple subsistencia biol\u00f3gica, pues ha de entenderse que todo ser humano tiene dentro de sus anhelos en de lograr la satisfacci\u00f3n de sus aspiraciones, y el deseo de poder cubrir a cabalidad sus \u00a0necesidades y las de su grupo familiar.? Es por ello, que de la retribuci\u00f3n salarial de un trabajador depende en forma directa la posibilidad de satisfacer y garantizar su derecho fundamental a la subsistencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional?, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha considerado que son inaceptables las excusas que exponen los empleadores, cuando alegando una crisis econ\u00f3mica o financiera, pretenden justificar su omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores, pues estas obligaciones nacieron jur\u00eddicamente como desarrollo mismo de una prestaci\u00f3n personal respecto de la cual el Estado debe prodigar una especial protecci\u00f3n.? \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, en relaci\u00f3n con necesidad de que el salario sea pagado de manera oportuna y de conformidad con las condiciones pactadas, \u00a0estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la apreciaci\u00f3n hecha acerca del concepto de m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n ha logrando determinarlo? como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensables e insustituibles para suplir las necesidades b\u00e1sicas, permitiendo as\u00ed una subsistencia digna del individuo y su familia, lo que le permitir\u00e1 suplir gastos tales como la alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vestuario, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el que un tutelante afirme que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe venir acompa\u00f1ado de alguna prueba, al menos sumaria, de la afectaci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, ? y si ella no obra en el expediente, el juez constitucional, en desarrollo de su labor como garante de los derechos fundamentales, puede, emplear todas aquellas herramientas jur\u00eddicas que le permitan comprobar la afectaci\u00f3n o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Sobre el particular en la sentencia anteriormente citada, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales).? O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el actor, en declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad del juramento, afirma que su situaci\u00f3n personal y familiar es bastante dif\u00edcil. Por una parte se vi\u00f3 en la necesidad de retirar a su hijo menor del jard\u00edn infantil ante la imposibilidad de cubrir el costo del mismo. Igualmente se encuentra retrasado en el pago de las cuotas de su vivienda, al punto de que est\u00e1 en peligro de perderla por su mora, y se\u00f1ala tambi\u00e9n los gastos en que incurre por educaci\u00f3n de su otro hijo que se encuentra cursando cuarto a\u00f1o de primaria, los gastos de servicios p\u00fablicos, de alimentaci\u00f3n y pago de impuesto predial. Finalmente anota que su esposa no trabaja y no dispone de ninguna otra ayuda econ\u00f3mica para afrontar las necesidades b\u00e1sicas de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n, rendida bajo juramento ha de presumirse cierta en las afirmaciones all\u00ed hechas, motivo por el cual la Sala debe considerar que efectivamente el m\u00ednimo vital tanto del actor como de su familia esta afectado, pues sus necesidades m\u00e1s elementales se est\u00e1n viendo incumplidas y los derechos de sus menores hijos, particularmente el m\u00e1s peque\u00f1o ya se encuentran afectados ante la falta de educaci\u00f3n por las razones econ\u00f3micas expuestas por el actor, situaci\u00f3n que a su vez demuestra que su dependencia econ\u00f3mica es exclusiva de su salario. A\u00fan cuando se vienen haciendo pagos fraccionados, estos no se pueden tenerse como suficientes para considerar que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la relaci\u00f3n laboral existente entre el actor y la empresa SERVING S.A., estableci\u00f3 derechos y obligaciones para cada parte contratante, relaci\u00f3n laboral en la cual el incumplimiento en el pago puntual y completo del salario pactado, atenta de forma directa contra la relaci\u00f3n laboral, sino que tambi\u00e9n, puede atentar, como sucede en el presente caso, contra los derechos fundamentales, que se busca proteger por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno del salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 1\u00a0\u00b0 de noviembre de 2000, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno del salario del se\u00f1or Ubany de Jes\u00fas Zuluaga de los R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa SERVING S.A, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, pague al se\u00f1or Ubany de Jes\u00fas Zuluaga de los R\u00edos, todos los dineros adeudados por concepto de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>onente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x Sentencia SU &#8211; 995 de 19 \u00a0<\/p>\n<p>9, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. T-823 de 2000, Magistrado Ponent \u00a0<\/p>\n<p>: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>b Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo, T-259 de 199 \u00a0<\/p>\n<p>, Magistrado Ponente; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-652 de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s Ver sentencias T-426 de 1992, M. P.: Edu \u00a0<\/p>\n<p>rdo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-11 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-384 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1001 de 1999, M. P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-823 de 2000, M. P. Aleja \u00a0<\/p>\n<p>dro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-283 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suf \u00a0<\/p>\n<p>ciente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, en el caso de la sentencia T-335 de 2000, M.P. Eduardo Ci \u00a0<\/p>\n<p>uentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>, \u201cLos actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados. En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}