{"id":7763,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-614-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-614-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-01\/","title":{"rendered":"T-614-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-No puede ser desconocido unilaterlamente por la autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Pago de prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T-423454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruby Mar\u00eda Ortega contra el Gobernador del Tolima y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la Juventud y el Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de L\u00edbano \u2013Tolima-, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruby Mar\u00eda Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ruby Mar\u00eda Ortega se encuentra inscrita en carrera administrativa desde el 12 de diciembre de 1997 y se desempe\u00f1a como aseadora del Instituto Departamental Nuestra Se\u00f1ora del Carmen del municipio del L\u00edbano -Tolima-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que por resoluci\u00f3n No. 118 del 13 de julio de 1999 se le reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica, la cual, a la fecha de instaurada la \u00a0presenta \u00a0tutela -6 de diciembre de 2000-, no se le ha cancelado, afect\u00e1ndose el derecho a la familia, pues afirma \u201cde eso vivo y al no pag\u00e1rseme me he visto en aprietos econ\u00f3micos\u201d. En consecuencia, solicita se conceda la tutela como mecanismo transitorio orden\u00e1ndose el pago de la mencionada prima en raz\u00f3n a que el acto administrativo que la reconoci\u00f3 est\u00e1 vigente en su integridad y no es justo que se le est\u00e9 afectado su m\u00ednimo vital porque la entidad demandada considera que dicho acto est\u00e1 viciado de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municiapl del L\u00edbano \u2013Tolima-, el 12 de diciembre de 2000, concedi\u00f3 la tutela al considerar que la prestaci\u00f3n salarial solicitada por la actora, hace parte del salario; raz\u00f3n por la cual mediante v\u00eda de tutela se puede ordenar el pago de dicha prima t\u00e9cnica para garantiz\u00e1rsele el m\u00ednimo vital a la demandante y sus familiares, como fue se\u00f1alado en la sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que reconoce prestaciones salariales no puede ser desconocido por la autoridad p\u00fablica unilateralmente; o de lo contrario se vulnerar\u00eda el debido proceso y se afectar\u00eda el m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia ha expresado que la autoridad p\u00fablica no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto1 que reconozcan un derecho subjetivo, como acontece con las prestaciones salariales asignadas a trabajadores2. En caso de que la administraci\u00f3n pretenda desconocer tal acto, deber\u00e1 cumplir los postulados constitucionales y legales demandando su propio acto ante el contencioso administrativo. De no ser as\u00ed estar\u00eda desconociendo el debido proceso del administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en la T-315 de 1996&#8230; fueron profundizados otros aspectos de la revocatoria directa y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso. All\u00ed se dijo expresamente que la obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no recae en el \u00a0afectado, sino en la administraci\u00f3n; y que cuando la administraci\u00f3n elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, a no ser que medie decisi\u00f3n del juez competente&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, se tiene que cuando la administraci\u00f3n no cuenta con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, no puede proceder a la revocatoria directa del acto. Y cuando as\u00ed se ha obrado, la Corte ha protegido el derecho al debido proceso, y ha se\u00f1alado que sea la administraci\u00f3n la que tenga la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d. (Sentencia T-276 de 2000. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) (Subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho del \u00a0trabajador de recibir puntualmente su salario, pues de lo contrario se ver\u00e1 gravemente afectado al dejar de percibir los recursos que le permiten sufragar en tiempo los gastos derivados de su subsistencia b\u00e1sica y diaria. Para hacer valer sus derechos, el trabajador cuenta con las acciones judiciales laborales correspondientes; sin embargo, existe por excepci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para remediar de forma urgente e inmediata esta an\u00f3mala situaci\u00f3n si se demuestra que esa falta de pago del salario afecta el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la referida necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho\u201d.(Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz). (Subrayas y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia citada, el salario incluye entonces todas las cantidades que, teniendo origen en la relaci\u00f3n laboral, remuneren el servicio o labor cumplida. Por ello es claro, que la denominaci\u00f3n prima t\u00e9cnica reconocida a la trabajadora, en el caso concreto, mediante acto administrativo, hace parte de su salario y tambi\u00e9n as\u00ed, constituye su m\u00ednimo vital que le permite subsistir y cubrir sus necesidades b\u00e1sicas; m\u00e1s si se tiene en cuenta que la accionante desempe\u00f1a la labor de aseadora. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior el abogado asesor de la Gobernaci\u00f3n del Tolima y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, refiri\u00e9ndose a la Resoluci\u00f3n No. 118 de 19983, que reconoci\u00f3 el pago de la prima t\u00e9cnica a la actora, manifest\u00f3 que \u00e9sta no ten\u00eda derecho a ella por presentarse dos circunstancias: (i) el Decreto 1724 de 1997 \u201cacab\u00f3 con el \u00a0derecho a la prima t\u00e9cnica\u201d4 y (ii) la administraci\u00f3n departamental reconoci\u00f3 el derecho a la prima sin tenerse los requisitos para ello, y por lo que demandar\u00e1 el acto administrativo5 respectivo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las anteriores circunstancias no constituyen raz\u00f3n suficiente para que la Gobernaci\u00f3n del Tolima y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental paralicen el pago de la prima t\u00e9cnica a la accionante, pues como se se\u00f1alo anteriormente, debe la propia administraci\u00f3n acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para demandar su acto, \u00a0y mientras ello se decide la administraci\u00f3n no puede de oficio6, inaplicar la Resoluci\u00f3n No. 118 de 1999 por considerar que la accionante \u201cno tiene derecho a acceder\u201d7 a la prima. Es por ello deber de la Corte Constitucional el garantizarle a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y, por tratarse de una prestaci\u00f3n salarial esencial para cubrir las necesidades primordiales de \u00e9sta y sus familiares, el de la vida, y el derecho a una subsistencia digna y justa. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal del L\u00edbano, sin acceder a la petici\u00f3n de la actora de que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, ya que no es de recibo por esta Sala que la accionante tenga que acudir a la autoridad ordinaria judicial para reclamar el pago de la prestaci\u00f3n adeudada. Tal medio judicial fue desplazado excepcionalmente por la tutela por las consideraciones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Segundo Civil Municipal del L\u00edbano -Tolima-, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a las entidades demandadas para que se apresten a cumplir, si todav\u00eda no lo han hecho, el requerimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal del L\u00edbano, el 12 de diciembre de 2000, con el fin de que se garantice el pago oportuno de la prima t\u00e9cnica de la actora, y para que, en el futuro, no repitan la omisi\u00f3n que dio origen a la demanda de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLos actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados. En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero no podr\u00e1 revocarlo directamente\u201d. (Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-155 de 1995. M.P.: Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEn las sentencias T-827 de 1999 y T-618 de 2000 se desarroll\u00f3 el principio de la buena fe con relaci\u00f3n al acto propio, estableciendo que si una entidad reconoce un derecho prestacional, dicho acto produce efectos jur\u00eddicos y no puede ser desconocido unilateralmente. As\u00ed, si una autoridad p\u00fablica ha declarado la titularidad de un derecho, en cabeza de un particular, no puede, sin previamente instaurar una acci\u00f3n de lesividad, violar el respeto al acto propio\u201d (Sentencia T-947 de 2000. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl acto administrativo puede ser creador de una situaci\u00f3n individual que resuelva en forma particular el reconocimiento de un derecho. Por lo tanto la situaci\u00f3n creada por \u00e9l, goza de especial estabilidad y no puede ser modificada sin el consentimiento expreso del titular del derecho\u201d (Sentencia T-584 de 1992. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/01 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-No puede ser desconocido unilaterlamente por la autoridad p\u00fablica \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Pago de prima t\u00e9cnica \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 REF: Expediente No. T-423454 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruby Mar\u00eda Ortega contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}