{"id":7764,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-615-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-615-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-01\/","title":{"rendered":"T-615-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe imponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad \u00a0jur\u00eddica para que los derechos de los terceros no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acci\u00f3n. el departamento administrativo de acci\u00f3n comunal del distrito, en la actualidad tiene una misi\u00f3n y organizaci\u00f3n diferente a la de hace cuatro (4) a\u00f1os, y no puede estar expuesto a que por intermedio de una acci\u00f3n de tutela los accionantes presenten \u00a0nuevas pretensiones con el fin de complementar las acciones ordinarias en curso, y mucho menos a que con fundamento en esas nuevas pretensiones , el juez de tutela le ordene a la entidad modificar su organizaci\u00f3n interna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 421591 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rafael Misas Camacho y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-421591, instaurado por \u00a0Rafael Misas Camacho y otros \u00a0en contra del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, Rafael Misas Camacho, Ana Mireya Romero Bernal, Hector Pardo Agudelo, Emilio Boyoga, Flor Angel Puin, Carlos Alfonso Vargas Camargo, Ana Mercedes G\u00f3mez d Rojas, Gloria Lucia Giraldo L\u00f3pez, Jos\u00e9 Ernesto Torres Quijano, Marco Tulio R\u00edos Arero, Mar\u00eda Fanny Penagos, Martha Cecilia Corredor Hormaza, Luis Ernesto Carranza Mu\u00f1oz, Rubiel L\u00f3pez Moreno, Abelardo Benavides Polania, Jes\u00fas Hernando Bedoya Toro, Lellis G. Urrego Rosas, Ana Luz Tovar Rondon, Mar\u00eda Soledad Beltr\u00e1n Pe\u00f1a, Jos\u00e9 F Pachos Cuervo, Alberto Camilo Herrera Mart\u00ednez, Jacome Cifuentes Cano, Luis H. G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Dorian Riby Moreno S\u00e1nchez, Misael Rodr\u00edguez Forero, Gladys Castro de L\u00f3pez, Carlos I. Quintero Guti\u00e9rrez, Jes\u00fas Salvador Castro Jim\u00e9nez, Gilberto Jim\u00e9nez Acosta, Ramiro Ojeda G\u00f3mez, Gloria Gaitan Chaparro, \u00a0Hector Ram\u00edrez Vanegas, Jos\u00e9 Leonardo Correa Sandoval, Ana Patricia Calle Angel, Honorio Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez, Luis Guillermo G\u00f3mez Infante, \u00a0Hernando Mart\u00ednez Amaya, Ana Mercedes Medina G\u00f3mez, Miguel Herrera Criollo, Luis Alberto Aponte, Mauricio S\u00e1nchez Ballen, Sim\u00f3n Vanegas Rodr\u00edguez, Gloria In\u00e9s Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Mar\u00eda Stella Acevedo, Marco Tulio R\u00edos Forero, el d\u00eda 3 de mayo 2000, interpusieron directamente acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital, por cuanto consideran que sus derechos al trabajo y asociaci\u00f3n sindical han sido vulnerados por el despido masivo realizado por la autoridad demandada. Solicitan les tutelen su derechos y se reintegren a sus anteriores cargos o a otros similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal, mediante comunicaci\u00f3n de Diciembre 4 de 2000, se inform\u00f3 al Director del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital, \u00a0la admisi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes \u00a0estaban vinculados al Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0en calidad de trabajadores oficiales y pertenec\u00edan la gran mayor\u00eda1 al Sindicato \u00a0de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal \u00a0de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C, \u00a0SINTRACODE, organizaci\u00f3n sindical de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda 3 de enero de 1996, la Alcald\u00eda Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 y el \u00a0Sindicato de Trabajadores SINTRACODE, \u00a0suscribieron la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para los a\u00f1os de 1996 y 1997, con la cual se dar\u00eda soluci\u00f3n, en la etapa de arreglo directo, al pliego de peticiones, presentado por el mencionado sindicato \u00a0al Distrito \u00a0Capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 60 de la mencionada convenci\u00f3n colectiva \u00a0se acord\u00f3: \u201cRETIRO COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL D.A.A.C.D. \u00a0Las partes acuerdan que el retiro colectivo de los trabajadores oficiales vinculados al D.A.A.C.D se realizar\u00e1 a partir del 31 de enero de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C, suprimi\u00f3 los cargos de los trabajadores oficiales, con fundamento en el Decreto 025 del 19 de enero de 19962, \u00a0 as\u00ed como el Decreto 720 de noviembre 21 de 1995 (por medio del cual se reestructura la entidad) y \u00a0el art\u00edculo 60 de la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A cuarenta (40) de los accionantes en tutela \u00a0se les comunico el d\u00eda \u00a029 de enero de 1996 la supresi\u00f3n de su cargo a partir del d\u00eda 1 de febrero de 1996 de acuerdo con en el art\u00edculo 60 de la Convenci\u00f3n Colectiva y el Decreto 025 del 19 de enero de 1996. \u00a0A cuatro (4) \u00a0de ellos se les notifica el mismo hecho el d\u00eda 26 de diciembre de 1995 \u00a0con base en el Decreto No. 835 del 21 de diciembre de 1995 y a uno el d\u00eda 6 de marzo de 1997 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las indemnizaciones fueron \u00a0canceladas con fundamento en los art\u00edculos 57 y 58 de la convenci\u00f3n colectiva en el mes de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo siete3 de los demandantes en tutela presentaron demandas ordinarias laborales ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. De acuerdo con \u00a0las sentencias \u00a0de la Corte Constitucional T-300 \u00a0de 2000, T-436 de 2000 y T-998 de 2000, se \u00a0debe tutelar su derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0pues con el despido masivo se debilit\u00f3 el sindicato del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital, quedando reducido a su m\u00ednima expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Afirman que la Ley 78 de 1986 en su art\u00edculo 11 literal c, prohibe a los \u00a0Alcaldes hacer despidos masivos; luego con mayor raz\u00f3n los mencionados despidos adem\u00e1s de atentar contra la libertad de asociaci\u00f3n sindical, infringe los art\u00edculos 39 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0sobre la protecci\u00f3n que debe dar el Estado al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expresan los demandantes que la violaci\u00f3n sindical al derecho a la libre asociaci\u00f3n solo se puede \u00a0observar si se trata el problema en conjunto, para concluir que individualmente fueron afectados con el despido masivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los actores pretenden que por medio de la acci\u00f3n de tutela se les proteja su derechos al trabajo y a la \u00a0libre asociaci\u00f3n sindical, \u00a0ordenando su reintegro a los cargos \u00a0que desempe\u00f1aban al momento del despido o a otros \u00a0de igual o superior categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Juzgado, mediante comunicaci\u00f3n de \u00a0diciembre 6 de \u00a02000, el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital \u00a0se opuso a las pretensiones de los accionantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La supresi\u00f3n de los cargos ordenada por el Decreto 025 de 1996, cuyo sustento legal es el art\u00edculo 60 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0suscrita \u00a0con el Sindicato \u00a0de Trabajadores SINTRACODE, vigente para 1996 y 1997, se debe a un \u00a0proceso concertado y no a un despido masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad efectivamente sufri\u00f3 un proceso de reestructuraci\u00f3n en 1995, dando un giro en su misi\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a que algunas de las actividades que realizaba en el pasado hoy no las ejecute, tal como qued\u00f3 consagrado en el Decreto 720 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La reestructuraci\u00f3n fue real, ya que los cargos suprimidos cobijaron tanto a empleados p\u00fablicos como a trabajadores oficiales y estos no fueron nuevamente creados o contratados con otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El despido fue concertado y por ello \u00a0se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 57 de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva una tabla de indemnizaciones por despido \u00a0que se les pag\u00f3 oportunamente, \u00a0a su vez se asumi\u00f3 por la entidad lo relacionado con el pago transitorio por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o enfermedad (art\u00edculo 49) y por lo tanto no quedaron desprotegidos, \u00a0atropellados o vulnerados los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional T-436, T-998 y T 300 del 2000, a que hacen referencia los accionantes, contienen unos supuestos de hecho diferentes a los que sirven de base al proceso que nos ocupa; \u00a0puesto que \u00a0 se refieren a despidos unilaterales, mientras que en el presente caso se trata de despidos concertados. \u00a0En efecto, en aquellas sentencias, se rese\u00f1a un despido masivo unilateral de los afiliados a un sindicato, contratando esos cargos provisionalmente con otra entidad, situaci\u00f3n que tampoco acontece \u00a0ya que la planta actual es diferente a la de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, febrero de 1996, y el tiempo transcurrido, el perjuicio irremediable que se pretender\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela instaurada no existe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no tutelar los derechos de los accionantes con fundamento en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Estado con el fin de cumplir con su funci\u00f3n de modernizar y prestar un mejor servicio, puede por reestructuraci\u00f3n modificar la planta de personal, as\u00ed mismo fusionar o liquidar entidades p\u00fablicas, siempre y cuando respete las normas legales y constitucionales e incluso suprimir cargos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pruebas obrantes en el proceso se puede determinar que el despido de los trabajadores no tuvo como finalidad atentar contra la organizaci\u00f3n sindical, sino que \u00a0su causa directa fue la reestructuraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital, \u00a0ya que los mismos delegados de SINTRACODE para la convenci\u00f3n colectiva que regir\u00eda para los a\u00f1os de 1996 a 1997, acordaron la supresi\u00f3n de todos los trabajadores oficiales de acuerdo al art\u00edculo 60 de dicha convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias de la Corte Constitucional que les sirven de sustento para impetrar la acci\u00f3n de tutela, no son aplicables al caso en estudio por tratarse de hechos totalmente diferentes, ya que en aquellas se nota en forma palpable como los empleadores con el \u00fanico fin de resquebrajar la organizaci\u00f3n sindical \u00a0fueron despidiendo en forma paulatina a los trabajadores sindicalizados, cosa diferente ocurri\u00f3 con los accionantes que mediante la convenci\u00f3n colectiva \u00a0acordaron el retiro colectivo de los trabajadores oficiales por medio de una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual fue enviado el proceso \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0Los accionantes con oficio de fecha 13 de febrero de 2001, solicitaron ante \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia que les neg\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, \u00a0 \u00a0siendo escogido \u00a0en la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero dos (2) del veintid\u00f3s (22) de febrero de 2001; correspondi\u00e9ndole a esta Sala de revisi\u00f3n su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente \u00a0las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Convenci\u00f3n colectiva de trabajo para los a\u00f1os de 1996-1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Planta de personal del Departamento Administrativo \u00a0de Acci\u00f3n Comunal del a\u00f1o de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Decreto \u00a0720 del 21 de noviembre de 1995 por medio del cual se reestructura el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995 por cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Decreto 025 del 19 de enero de 1996, por medio del cual se suprimen unos cargos en la planta de personal del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Resoluci\u00f3n 00101 del 13 de marzo de 1996, por medio del cual se indemnizan unos trabajadores oficiales por supresi\u00f3n de sus cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Comunicaciones de los despidos a los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se discute \u00a0si con la supresi\u00f3n de los cargos de los accionantes se les ha \u00a0vulnerado sus derechos al trabajo y a la \u00a0asociaci\u00f3n sindical, \u00a0al no tener en \u00a0cuenta el empleador \u00a0que eran miembros activos de un sindicato y si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para resolver esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0peticionarios \u00a0son \u00a0personas naturales que act\u00faan en su propio nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso ante \u00a0la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica como es el \u00a0Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0manifiestan que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el amparo a sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y trabajo, \u201c&#8230;el juez de tutela debe conocer estos aspectos de violaciones a los derechos fundamentales, que se debaten aqu\u00ed y no el Juez Ordinario\u201d4 . \u00a0Por lo anterior, es necesario indagar, si la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral consagra los mecanismos suficientes para que se protejan los derechos de los trabajadores, y en consecuencia si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario que le otorga el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual determina que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Haciendo un an\u00e1lisis de las normas legales que consagran la protecci\u00f3n a los derechos que los accionantes acusan como violados, podemos determinar que \u00a0cuando \u00a0 se \u00a0 vulnera el derecho al trabajo se puede pedir protecci\u00f3n judicial con fundamento en \u00a0los arts. 1,2, 9,10, 11 y s.s del C.S.T; lo mismo que cuando el empleador lesiona los derechos de asociaci\u00f3n sindical procede el mismo amparo con base \u00a0en los art. 353 y 354 del CST, modificados por la Ley 584 de 2000, en concordancia con los art\u00edculos 1,2 y 3 \u00a0del Convenio No 98 de la OIT, por ser conductas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo (art. 2 \u00a0del CPT). Estima esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n que en cada caso, conforme a las circunstancias particulares y precisas, el juez de tutela debe examinar si este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es procedente para la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos derivados de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral consagra mecanismos administrativos orientados a evitar que, mientras se produce la correspondiente decisi\u00f3n judicial, se cause una lesi\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n sindical (art. 354 CST), sancionando con multas sucesivas a aquellos patronos que atenten de cualquier forma contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. A su vez el C\u00f3digo Penal, sanciona con arresto hasta de cinco (5) a\u00f1os y multa, a quien impida o perturbe el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales (C.P. art. 292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0T-069\/2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la existencia de otros mecanismos \u00a0judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;No debe olvidarse sin embargo que \u00a0\u2019en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u20195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario \u00a0en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u00a0\u2018el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0de la desvinculaci\u00f3n\u20196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u2019 . (&#8230;) \u2018Debiendo la Corte \u00a0limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u20197. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u20198. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto podemos concluir que el derecho arbitra distintos mecanismos tendientes a evitar que, por medio de medidas abusivas el empleador lesione o amenace los derechos \u00a0al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que no obstante, se cuente con el mecanismo de defensa judicial este tiene que ser materialmente apto e id\u00f3neo para lograr que los derechos fundamentales en juego, sean eficientemente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el ordenamiento jur\u00eddico consagra los instrumentos procesales \u00a0para resolver los conflictos que surjan con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo (CST art. 2) y debido a \u00a0la obligaci\u00f3n del empleador de respetar el ejercicio de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, es la justicia laboral \u00a0la competente para resolver este tipo de asuntos por ofrecerle a los \u00a0accionantes todas las posibilidades probatorias para que demuestren la ilicitud de los respectivos despidos y adem\u00e1s \u00a0le permite a los jueces sentar las pautas doctrinales que gu\u00eden la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los demandantes sustentan su acci\u00f3n de tutela en las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional \u00a0n\u00fameros T-300 \u00a0de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, por considerar que su caso es igual y que el Juez constitucional es el competente \u00a0para proteger sus derechos. \u00a0Por ello esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0entrar\u00e1 a \u00a0analizar si las citadas sentencias pueden tomarse \u00a0 como precedentes v\u00e1lidos para el caso controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>En la SU- 998 de 2000 se estableci\u00f3 la siguiente \u00a0regla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociaci\u00f3n, permite la acci\u00f3n de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no est\u00e1n permitidos. Se entiende por despido colectivo: &#8220;una suma de despidos individuales que se producen en un determinado per\u00edodo de tiempo y que no hayan sido motivados por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratado o por justa causa&#8221; (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, p\u00e1gina 383). En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era &#8220;sin justa causa&#8221; y en ning\u00fan instante se trata de terminaci\u00f3n de obra o labor contratada, luego se est\u00e1 ante un ejemplo t\u00edpico de despido colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden p\u00fablico (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la teor\u00eda constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relaci\u00f3n con uno de los pilares del constitucionalismo contempor\u00e1neo: la protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n y a la libertad sindical. &#8220;Con Weimar, la Constituci\u00f3n deja de ser \u00fanicamente la ley suprema del derecho p\u00fablico, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte tambi\u00e9n en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo despu\u00e9s de Weimar el derecho del trabajo adquirir\u00e1 autoridad y conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se est\u00e1 edificando&#8221; (Autoridad y democracia en la empresa, Joaqu\u00edn Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, p\u00e1gina 21). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;(p)ara efectos del presente caso, lo que importa es la argumentaci\u00f3n constitucional que es la que se aprecia en el fallo T-436\/200010:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si se tratara de la situaci\u00f3n de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relaci\u00f3n laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitar\u00eda a declarar que no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneraci\u00f3n efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en t\u00e9rminos no susceptibles de ser cobijados por la decisi\u00f3n del juez ordinario, deber\u00eda acudir a los procedimientos judiciales de \u00edndole laboral, dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente y seg\u00fan la ley, para la defensa de sus intereses\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de casi cuarenta trabajadores a \u00e9l pertenecientes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre leg\u00edtima de que las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podr\u00e1n definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el propio Sindicato y que tambi\u00e9n reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El despido colectivo amenaza el derecho de asociaci\u00f3n, dijo la Corte en la T-436\/2000 bas\u00e1ndose en jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476\/98 y en la SU-667\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias SU-998\/2000 y T-436\/2000 se refieren a despidos masivos unilaterales del patrono, con el fin de extinguir al sindicato11, basado en \u00a0la facultad que le otorga \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical ante su flagrante violaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que no acontece en el presente caso, pues el despido de los trabajadores se debi\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n administrativa concertada con \u00a0el sindicato en la convenci\u00f3n colectiva, y no a maniobras soterradas con el fin de aniquilar el mismo. \u00a0Por lo tanto, se configura un motivo razonable y justificado para que el empleador hubiere procedido a la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de los cuarenta y cinco contratos de trabajo, como era la imperiosa necesidad \u00a0de reestructurar el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital, lo que constituye una exigencia de inter\u00e9s p\u00fablico que desvirt\u00faa la posible vulneraci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical. Tan es cierto lo anterior, que en la propia convenci\u00f3n colectiva entre el empleador y el sindicato, se acord\u00f3 expresamente el retiro colectivo de los trabajadores oficiales; por consiguiente mal puede proceder la acci\u00f3n de tutela porque no nos encontramos ante la hip\u00f3tesis de una transgresi\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical.12 \u00a0<\/p>\n<p>Como las providencias SU-998\/2000, T-436\/200 y T-300\/2000, se basan en situaciones diferentes a las planteadas en la demanda de tutela objeto de esta revisi\u00f3n, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n no las acoge como precedente. En su lugar, \u00a0s\u00ed \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta como precedente \u00a0la Sentencia SU-879\/2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0en la que la Corte Constitucional considera que cuando se trata de reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es el medio adecuado para oponerse a las determinaciones estatales. Despu\u00e9s, en la T-069 de 2001 con ponencia del Doctor Alvaro Tafur Galvis, se reiter\u00f3 lo dicho en la SU-879 de 2000 y adem\u00e1s se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [L]a jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de inter\u00e9s general, ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, derechos de los trabajadores puedan verse afectados. \u00a0As\u00ed por ejemplo \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos a la estabilidad y la promoci\u00f3n de funcionarios de carrera la Corte \u00a0dijo claramente en la sentencia C-527\/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. \u00a0Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0 La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia del otro mecanismo de defensa judicial \u00a0que lleva a que la tutela sea improcedente, pasar\u00e1 esta Sala de Decisi\u00f3n a examinar si los accionantes se encuentran frente a un perjuicio irremediable que \u00a0permita a esta Corte conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos precisar el concepto \u00a0del perjuicio irremediable y determinar si se produce \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia T-554\/98 lo defini\u00f3: \u201c&#8230;.. \u00a0perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. \u00a0De otro lado, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. el perjuicio es inminente, es decir, que se producir\u00e1 indefectiblemente si no opera la protecci\u00f3n judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar, que el art\u00edculo 488 del C.S.T consagra un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os para iniciar la acci\u00f3n ordinaria laboral, contados a partir de la fecha que la obligaci\u00f3n se hizo exigible. A los accionantes se les termin\u00f3 el contrato el \u00a0primero (1) de febrero de 1996, lo que indica que ten\u00edan hasta el 1 de febrero de 1999 para demandar, y seg\u00fan consta en el expediente, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela13 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os sin que lo hubiesen hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, no estima la Corte \u00a0que los accionantes en el presente caso est\u00e9n expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, pues la protecci\u00f3n judicial transitoria no es procedente, ya que es evidente que los actores dejaron transcurrir cuatro (4) a\u00f1os para interponer la demanda de tutela y sus \u00a0pretensiones laborales para un eventual reintegro se encuentran sobradamente prescritas . \u00a0La acci\u00f3n de tutela no puede prestarse para revivir t\u00e9rminos que las partes por su descuido o negligencia no utilizaron en debida forma, \u00a0pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por haberse agotado la posibilidad del medio judicial sin que los actores hubiesen hecho uso de \u00e9l. \u00a0\u201c&#8230;La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acci\u00f3n contencioso administrativa no constitu\u00eda una opci\u00f3n para los demandantes, pues necesariamente deb\u00edan haber instaurado \u00e9sta, para que la Sala pudiera determinar si era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de defensa judicial previsto por el legislador, considera la Sala innecesario analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque \u00e9sta requiere como uno de sus requisitos, que se haya utilizado el medio ordinario de protecci\u00f3n judicial o que sea viable acudir a \u00e9l, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar la correspondiente acci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 8 del decreto 2591\/91\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Respecto de los siete (7) trabajadores que iniciaron procesos laborales ordinarios y los cuales est\u00e1n en curso, no se acredito por ellos, que estuvieran expuestos a sufrir un perjuicio irremediable de naturaleza urgente, grave e inminente, y adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela no fue presentada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jur\u00eddica para que los derechos de los terceros \u00a0no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acci\u00f3n. El Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal \u00a0del Distrito, en la actualidad tiene una misi\u00f3n y organizaci\u00f3n \u00a0diferente a la de hace cuatro (4) a\u00f1os, y no puede estar expuesto a que por intermedio de una acci\u00f3n de tutela los accionantes presenten nuevas pretensiones con el fin de complementar las acciones ordinarias en curso, y mucho menos a que con fundamento en esas nuevas pretensiones, el juez de tutela le ordene a la entidad modificar su organizaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (Negrillas de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afianza lo anterior, que los demandantes fueron \u00edntegramente indemnizados por el patrono, raz\u00f3n por la cual, cualquier perjuicio de car\u00e1cter patrimonial se encuentra reparado. La Corte Constitucional \u00a0ha sentado el precedente, de la ausencia de perjuicio irremediable respecto \u00a0de los trabajadores que se les ha suprimido su cargo \u00a0mediante el reconocimiento de \u00a0una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en la sentencia SU-879 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El pago de la indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificaci\u00f3n, constituye una reparaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye l\u00f3gicamente la presencia del perjuicio irremediable. A juicio de la Corte el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o da\u00f1os que los accionantes alegan haber recibido &#8211; los anteriormente rese\u00f1ados &#8211; pues les permite proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales durante el per\u00edodo en que est\u00e9n cesantes, descartando la situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica que mencionan. As\u00ed, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas urgentes tendientes a evitar un da\u00f1o grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-729 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, en relaci\u00f3n de la supresi\u00f3n de unos cargos a nivel departamental y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se reconocen indemnizaciones , se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administraci\u00f3n departamental les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Y ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n del trabajo la que decida si en dichos casos, resulta procedente esto \u00faltima o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, respecto a sus derechos, no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y el desconocimiento del fuero sindical. Situaci\u00f3n esta que en ning\u00fan caso puede ser definida por el juez de tutela, pues ello escapa al \u00e1mbito de sus atribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, podemos concluir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en el presente caso pro la existencia de otro medio de defensa judicial; \u00a0y que tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que pudieran sufrir los accionantes. Adem\u00e1s, no se puede pensar en la precedencia de la tutela como mecanismo transitorio ya que la indemnizaci\u00f3n que voluntariamente acordaron, para su retiro colectivo, en la convenci\u00f3n colectiva les resta toda posibilidad de estar frente a un perjuicio irremediable; m\u00e1xime cuando los accionantes dejaron vencer los t\u00e9rminos para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por lo anterior se confirma la sentencia expedida por el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda \u00a013 de diciembre de \u00a02.000 por el \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuarenta y cinco (45) son los accionantes en tutela, \u00a0de los cuales 39 pertenec\u00edan a Sintracode, \u00a03 a Sindistritales \u00a0y 3 no estaban afiliados a ning\u00fan sindicato \u00a0<\/p>\n<p>2 Con \u00a0soporte en el art\u00edculo 38 numeral 9 del Decreto \u00a01421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 13 del expediente aparece \u00a0 una relaci\u00f3n \u00a0de los trabajadores \u00a0que demandaron al Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital en donde aparecen: \u00a0Ana Mireya Romero Bernal con proceso judicial en el \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito, \u00a0Hector Alfredo Pardo Agudelo con proceso judicial en el 6 Laboral del Circuito, Carlos Alfonso Vargas Camargo con proceso judicial en el Juzgado 18 Labora del Circuito, Ana Luz Tovar Rondon con proceso en el Juzgado 18 Laboral del Circuito, Luis Hernando G\u00f3mez Mu\u00f1oz con proceso en el Juzgado 16 Laboral del Circuito, Hector Ram\u00edrez Vanegas en el Juzgado 19 Laboral del Circuito, Luis Guillermo G\u00f3mez Infante \u00a0en el Juzgado 16 laboral del Cirucito. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 269 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como Leonisa, Cl\u00ednica Shaio, Radionet, Universidad de Medell\u00edn, Hospital Militar y Icollantas. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Los empleadores en esos casos, contratar\u00f3n los servicios realizados por los trabajadores con \u00a0empleados temporales y empresas independientes que no pod\u00edan gozar de los beneficios del sindicato y su convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Con relaci\u00f3n a la sentencia T-300\/2000 \u00a0trata de la retenci\u00f3n por parte del empleador de los descuentos sindicales de sus afiliados, \u00a0lo cual no guarda \u00a0relaci\u00f3n directa con el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 871 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0 La acci\u00f3n de tutela debe imponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}