{"id":7765,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-624-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-624-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-01\/","title":{"rendered":"T-624-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n de norma vigente al momento de afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-422896. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yazmin Duarte Galv\u00e1n contra \u00a0Cafesalud \u00a0E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual finaliza el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, calendado el 5 de diciembre de 2000, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por YAZMIN DUARTE GALVAN contra CAFESALUD E. P. S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora YAZMIN DUARTE GALVAN interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD E.P.S. el 20 de noviembre de 2000, con el fin de que se le ordenara a esa entidad el pago de licencia por maternidad. Refiri\u00f3 en la demanda que el 3 de febrero de 2000 inici\u00f3 relaci\u00f3n laboral con la firma &#8220;Lux de Colombia S. A.&#8221; y el d\u00eda 8 de esos mismos mes y a\u00f1o qued\u00f3 afiliada al sistema de seguridad social en CaFESALUD E.P.S. El 28 de septiembre de 2000 naci\u00f3 su hijo JULIAN CAMILO ABAUNZA DUARTE en la Cl\u00ednica Bucaramanga, por lo cual solicit\u00f3 a su empleadora el pago de la licencia de maternidad, neg\u00e1ndoselo con el argumento de que cuando fue afiliada a la empresa promotora de salud ya se encontraba en estado de embarazo y por ende \u00e9sta era la que deb\u00eda efectuar el reconocimiento econ\u00f3mico, pero all\u00ed igualmente le informaron que no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva. La peticionaria no invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora M\u00e9dica de CAFESALUD EPS con sede en Bucaramanga, en oficio de 24 de noviembre de 2000, explic\u00f3 al Juzgado de instancia que de conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n. La accionante se afili\u00f3 a CAFESALUD el 2 de febrero de 2000 y dio a luz el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, esto es que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, el nacimiento del menor se produjo a las 39 semanas de gestaci\u00f3n y, por consiguiente, no cotiz\u00f3 al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n pues ya se encontraba en embarazo cuando fue afiliada en tanto el parto se produjo cuando hab\u00eda cotizado apenas 33 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, precis\u00f3 la Directora M\u00e9dica de la accionada que la negativa de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad se fundamentaba en lo dispuesto en el art\u00edculo 3, numeral 2 del Decreto 047 de 2000, vigente a la fecha de entrar en licencia de maternidad, seg\u00fan el cual &#8220;Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme a las reglas de control de evasi\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para efectos de la aplicaci\u00f3n de la norma, el &#8220;per\u00edodo de gestaci\u00f3n&#8221; debe entenderse como el que va desde la concepci\u00f3n hasta el parto, de donde se colige que la condici\u00f3n inserta en la disposici\u00f3n, en cuanto a que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n debe ser igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, es imprescindible para reconocer el derecho, no quedando al arbitrio de la E. P. S. exonerar o no a la mujer afiliada de cumplir con dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la representante de la accionada que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno; la accionante pretend\u00eda no la protecci\u00f3n de un derecho fundamental sino el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, en forma retroactiva y sin tener derecho legal a la misma. La entidad accionada actu\u00f3 de buena fe y su conducta es leg\u00edtima y por consiguiente se desvirt\u00faa la procedencia de la tutela conforme a lo dispuesto en el art. 45 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 &#8220;DECLARAR INFUNDADA&#8221; la acci\u00f3n de tutela instaurada, en tanto concluy\u00f3 que la entidad accionada no le hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno a la peticionaria. Puso de presente que CAFESALUD E.P.S. alleg\u00f3 copia del formulario de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora YAZMIN DUARTE GALVAN con fecha 8 de febrero de 2000, con la cual se comprobaba que para el momento del parto, 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, la mencionada no hab\u00eda cotizado &#8220;los 9 meses o 39 semanas requeridas para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad&#8221;, tal y como lo se\u00f1alaban las normas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-743A, de 22 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, mediante la cual se culmin\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n de fallo de tutela por hecho pr\u00e1cticamente igual al que aqu\u00ed se trata, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad cuando la afiliaci\u00f3n se efectu\u00f3 bajo la vigencia del decreto 806 de 1998 y no cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituy\u00f3 como una garant\u00eda laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, a efectos de recuperarse f\u00edsicamente y \u00a0poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso econ\u00f3mico que percibir\u00eda si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto tambi\u00e9n, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez \u00a0y a quien se le niegue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone al Estado, la obligaci\u00f3n de dar una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Para la Corte, la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los ni\u00f1os y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por v\u00eda de tutela, cuando con su no reconocimiento se est\u00e9 poniendo tambi\u00e9n en peligro, el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En el presente caso, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n, difiere sustancialmente de la mayor\u00eda de los pronunciamientos hechos por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tal como lo afirma la accionante en su demandada, y como aparece probado documentalmente a folio 13 del expediente, la demandante se afili\u00f3 a Salud Total E.P.S., el d\u00eda veintiocho (28) de enero de 1999, sin hacer menci\u00f3n a una vinculaci\u00f3n anterior a otra E.P.S., que permitiera establecer un per\u00edodo mayor de afiliaci\u00f3n al Sistema General en Salud. Es as\u00ed como, s\u00f3lo a partir de la mencionada fecha, la demandante inicia sus cotizaciones en salud, llegando a completar tan s\u00f3lo veintinueve (29) semanas de aportes para la fecha del parto. De otra parte, ha de indicarse que el decreto 806 del 30 de abril de 1998, se\u00f1ala \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO VIII. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De esta manera, resulta claro, que la norma que reg\u00eda al momento de la afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema general de salud a trav\u00e9s de la E,P,S, Salud Total, era el decreto 806 de 1998, y no se podr\u00eda dar aplicaci\u00f3n al decreto 1938 de 1994, que tan s\u00f3lo exig\u00eda un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de cuando menos doce (12) semanas. De igual forma, la aplicaci\u00f3n ultra activa que se hiciera por parte de la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, respecto de otros casos de licencias de maternidad, obedeci\u00f3 a que las petentes se vincularon a una E.P.S. durante la vigencia del decreto 1938 de 1994, pero al momento de dar a luz, la norma que reg\u00eda era el decreto 806 de 1998. S\u00f3lo en estos casos donde se present\u00f3 un cambio de normatividad durante el periodo de gestaci\u00f3n, es cuando se da aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad y por ello se orden\u00f3 el reconocimiento de la mencionada licencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Visto lo anterior, la \u00fanica norma que ha de tenerse en cuenta para el presente caso corresponde al decreto 806 de 1998, y no podr\u00e1 darse aplicaci\u00f3n a otras normas y mucho menos pretender exigir el mismo tratamiento jurisprudencial que el de los casos a que se hizo alusi\u00f3n anteriormente, pues lo pretendido por la accionante ser\u00eda la de inaplicar el decreto 806 de 1998, situaci\u00f3n que s\u00f3lo ser\u00eda viable si \u00e9sta norma entrara en contradicci\u00f3n con la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que no se vislumbra por ninguna parte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n, de la misma forma como lo hiciera en reciente fallo?, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el presente expediente se acredit\u00f3 que la accionante YAZMIN DUARTE GALVAN se afili\u00f3 a CAFESALUD E.P.S. el 8 de febrero de 2000 y dio a luz a su hijo el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, por lo cual para esta \u00faltima fecha hab\u00eda cotizado apenas 33 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal que regula el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad -art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998-, exige que para su reconocimiento la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, presupuesto f\u00e1ctico que no se consolid\u00f3 en el caso bajo examen y, por consiguiente, la empresa promotora de salud accionada no tiene la obligaci\u00f3n legal de pagarle esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la se\u00f1ora DUARTE GALVAN, lo que significa que no le ha vulnerado derecho alguno. Por ello, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de instancia dictado el 5 de diciembre de 2000 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual no concedi\u00f3 el amparo solicitado por YAZMIN DUARTE GALVAN. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r Cfr. sentencias T-568 de 19 \u00a0<\/p>\n<p>6, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>l Cfr. sentencia 783 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>l Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sent \u00a0<\/p>\n<p>ncia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-170 de 2000, M.P. A \u00a0<\/p>\n<p>fredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-242 de 1993. M. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-278 de 3 de junio de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/01 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n de norma vigente al momento de afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0 Referencia: expediente T-422896. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yazmin Duarte Galv\u00e1n contra \u00a0Cafesalud \u00a0E. P. S. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil uno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}