{"id":7766,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-625-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-625-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-01\/","title":{"rendered":"T-625-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-424100. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Ossa Artunduaga contra la Alcald\u00eda Municipal de Leticia (Amazonas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia adoptados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Jaime Ossa Artunduaga contra la Alcald\u00eda Municipal de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la demanda y sus anexos se extracta que el accionante JAIME OSSA ARTUNDUAGA suscribi\u00f3 el Contrato de Suministro No. 062, de 21 de marzo de 2000, con la Alcald\u00eda de Leticia, respecto de un equipo topogr\u00e1fico (tehodolito), cuyo valor ($6&#8217;000.000,oo) \u00a0no le fue cancelado oportunamente, por lo cual, los d\u00edas 23 de mayo, 31 de julio y 12 de octubre del mismo a\u00f1o, el contratista le envi\u00f3 escritos al Alcalde reclamando el pago sin que el funcionario le respondiera a tales solicitudes, por lo cual interpuso acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acompa\u00f1\u00f3 a su demanda fotocopias de los escritos mediante los cuales reclam\u00f3 al Alcalde de Leticia que lo tuviera en cuenta para &#8220;la cancelaci\u00f3n por la venta de un theodolito a la Alcald\u00eda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, en sentencia de 21 de noviembre de 2000, resolvi\u00f3 &#8220;Denegar la acci\u00f3n de tutela&#8221; por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La parte actora solicita se le conceda tutela a fin de reclamos (sic) el pago de un contrato por compra de un mueble maquinaria tehodolito. Se pregunta el Despacho, cu\u00e1l es el derecho fundamental que se ha vulnerado por parte de la Alcald\u00eda, ninguno. Queda al petente como gu\u00eda para reclamar el pago de la obligaci\u00f3n a su favor en contra del accionado por la v\u00eda ordinaria ya que as\u00ed lo indica la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta es \u00fanicamente subsidiaria o residual, siendo as\u00ed que el accionante dispone de ese otro medio de defensa la ya indicada lo que hace improcedente en este preciso caso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ante el incumplimiento de la administraci\u00f3n local corresponde adelantar un proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tal y como fue expuesto por el Consejo de Estado en Sala Plena en auto de Noviembre 29 de 1994 expediente S- 414&#8230; Aplicado eso al presente caso salta a la vista que la v\u00eda indicada para que la Alcald\u00eda cumpla con dicha obligaci\u00f3n es ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; por lo que no est\u00e1 llamada a prosperar la pretensi\u00f3n de amparo o tutela del accionante y en tal sentido se decidira (sic)&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante JAIME OSSA ARTUNDUAGA recurri\u00f3 el fallo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los tres (3) folios que integran el fallo se resalta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el aparte de DERECHO INVOCADO, se aduce que el solicitado como derecho violado es el Art. 6 del C. C. A., el cual ri\u00f1e con la realidad pues el que se considera violado el la NORMA SUPREMA contenida en el art. 23 de la C. N. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Despacho no se de d\u00f3nde sacar\u00eda que yo estoy solicitando el PAGO DE UN CONTRATO. De los documentos que integran mi petici\u00f3n se observa plenamente que la TUTELA va dirigida al restablecimiento de mi derecho de petici\u00f3n el cual me fue flagrantemente violado al no obtener respuestas de mis cartas por el ente municipal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Repito NO ACUDI a la tutela para que me ventilen las circunstancias que rodean la contrataci\u00f3n. Acud\u00ed para que mediante esta acci\u00f3n se ordene al Alcalde dar las explicaciones del porqu\u00e9 no contest\u00f3 mis peticiones y dichas manifestaciones deben estar l\u00f3gicamente fundamentadas. No se trata de contestar porque no o porque s\u00ed, sino que dicha contestaci\u00f3n debe estar dirigida al restablecimiento de mis derechos&#8221;. (May\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el impugnante cit\u00f3 apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-242, de 23 de junio de 1993, relacionada con el derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el expediente en el Juzgado de segunda instancia, el accionante dirigi\u00f3 memorial al Juez en el que insisti\u00f3 en que hab\u00eda solicitado al Alcalde de Leticia mediante tres &#8220;cartas&#8221; el pago del elemento de topograf\u00eda que vendi\u00f3 al municipio, sin que las respondiera, haci\u00e9ndole \u00e9nfasis en una de ellas en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba. El peticionario anex\u00f3 fotocopias de facturas por pagar expedidas por el Banco Agrario de Colombia por una obligaci\u00f3n vencida, del municipio de Leticia por impuesto predial, de la Empresa de Energ\u00eda del Amazonas y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Leticia, en sentencia de 19 de diciembre de 2000, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: REVOCAR el fallo tutelar de instancia impugnado, siendo actor el se\u00f1or JAIME OSSA ARTUNDUAGA y accionada la Alcald\u00eda Municipal-Representada por el se\u00f1or JOHN \u00a0ALEX BENJUMEA MORENO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: Amparar el derecho tutelable, solicitando a la Alcald\u00eda cancele el precio de las deuda m\u00e1s intereses moratorios e indexaci\u00f3n, en 5 d\u00edas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de esas determinaciones, el a quem consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar parecer\u00eda que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del mecanismo de amparo en el sub lite. Empero, hemos de observar del tema probandum, que verdaderamente el actor se encuentra en condiciones econ\u00f3micas cercanas a la indigencia, pues son \u00a0las deudas existentes m\u00faltiples y los compromisos a cumplir necesariamente afectan su capacidad econ\u00f3mica de subsistencia, lo cual incide en la supervivencia, el nivel de vida y a\u00fan la vida misma del petente y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En nuestra pr\u00e1ctica amparatoria siempre seguimos los prudentes, sabios y acertados decisorios de la H. Corte Constitucional cuando se afectan garant\u00edas insertas en el Art. 53 de la C. P. el cual desde vieja data esta magna Corporaci\u00f3n categoriz\u00f3 a nivel fundamental cuando concurrentemente afecta el derecho a la vida, como en el caso sub ex\u00e1mine y en ese orden de ideas despacharemos favorablemente este tutelar, ya que sabido es que la Alcald\u00eda ha tenido facilidad presupuestal y de pago para cancelar la obligaci\u00f3n y no se justifica que a posteriori aduzca la no conveniencia o utilidad del equipo contratado, lo que indica la imprevisi\u00f3n y ausencia de planeaci\u00f3n, entre otros aspectos. La demora prolongada en el pago, iteramos, ha perjudicado ostensiblemente el actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se sabe que el derecho de (sic) la vida es el m\u00e1s importante protegido por el Constituyente. Al no pagar oportunamente la Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n se afect\u00f3 el ius petitum, tambi\u00e9n fundamental. Por extensi\u00f3n se afectaron derechos familiares, tambi\u00e9n protegidos Constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por todo lo anterior se despachar\u00e1 favorablemente el aparo incoado, ordenando a la Alcald\u00eda cancele la deuda en t\u00e9rmino perentorio, con todo lo anterior se revoca el fallo de instancia, incluimos intereses moratorios e indexaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Materia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante y reiterativo el criterio de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n para dirimir controversias contractuales, como tambi\u00e9n lo ha sido respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuanto una autoridad p\u00fablica omite responder oportunamente una solicitud respetuosa que se le haya formulado, sin que se justifique o enerve la violaci\u00f3n del derecho por la configuraci\u00f3n del silencio administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-638, de 28 de noviembre de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, se puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Los conflictos contractuales son de rango legal y no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El asunto subex\u00e1mine se relaciona varias doctrinas en las cuales la Corte Constitucional ha sido \u00a0s\u00f3lida y reiterativa: la primera tiene que ver con el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento de un contrato, como es el caso que se plantea. Al respecto la Corte sostuvo en sentencia T-164 de 1997, recientemente reiterada en la T-340 del mismo a\u00f1o sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. As\u00ed lo ha entendido la Corte al indicar que \u201cel derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido&#8217;.? \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quiero ello significar que en principio, la pretensi\u00f3n del actor, por involucrar el cumplimiento de un contrato de suministro, no puede ventilarse en sede de tutela, por no ser el juez constitucional el encargado de ventilar los conflictos presentados en torno a las diferencias contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3. Pronta resoluci\u00f3n del Derecho de Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ahora bien, lo que s\u00ed es evidente en el expediente, es que ante una autoridad p\u00fablica se elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n y este no ha sido contestado. La instancia supone que el actor tiene otras v\u00edas para hacer su cobro, y ello no se niega, pero la solicitud hecha a la administraci\u00f3n est\u00e1 vigente, no se ha respondido y para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00edan transcurrido tres meses sin saber qu\u00e9 suerte corri\u00f3. La administraci\u00f3n debe producir una respuesta, positiva o negativa pero que resuelva el fondo de lo pedido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del derecho de petici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se ha precisado constantemente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. T\u00e9rmino que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual as\u00ed habr\u00e1 de inform\u00e1rselo \u00a0al peticionario, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estar\u00e1 dando una contestaci\u00f3n que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta de fondo. T\u00e9rmino \u00e9ste que ha de ser igualmente razonable\u201d. ? \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221; ?. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el juez de primera instancia como el de segundo grado oficiosamente le confirieron a la solicitud de amparo un alcance que no ten\u00eda y que no era el pretendido claramente por el accionante. En otros t\u00e9rminos, dejaron de lado protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n para referirse a lo solicitado por actor a la autoridad p\u00fablica accionada, es decir, a la &#8220;materia&#8221; de la petici\u00f3n que \u00e9ste reiteradamente hiciera a la Alcald\u00eda de Leticia, pese a lo cual el primero neg\u00f3 la tutela y el segundo la concedi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala justificaci\u00f3n a la conducta del fallador de primer grado, en la medida en que el accionante fue supremamente claro en rese\u00f1ar en la demanda que en tres oportunidades se dirigi\u00f3 por escrito al Alcalde Municipal para solicitarle &#8220;la cancelaci\u00f3n del Contrato&#8221;, es decir, el pago del aparato de topograf\u00eda que suministr\u00f3 al municipio, anexando a la demanda copias de esas tres peticiones. Pero adem\u00e1s, al referirse a los &#8220;fundamentos constitucionales de los derechos violados&#8221;, el actor hizo expresa referencia al derecho de petici\u00f3n en el sentido de que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y obtener pronta resoluci\u00f3n. No obstante, en abierta contradicci\u00f3n con el contenido de la demanda y la pretensi\u00f3n que l\u00f3gicamente deb\u00eda deducirse, el juez interpret\u00f3 que se trataba del incumplimiento de un contrato frente al cual el peticionario ten\u00eda otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y mucho menos puede justificarse el proceder del juzgador de segunda instancia, cuando decide tutelar derechos tales como los del trabajo, la vida y &#8220;derechos familiares, tambi\u00e9n protegidos Constitucionalmente&#8221;, en modo alguno invocados por el actor en la demanda, edificando la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en que la administraci\u00f3n no pag\u00f3 oportunamente, pasando deliberadamente por alto que el accionante, al sustentar la impugnaci\u00f3n, fue claro, enf\u00e1tico y reiterativo al cuestionar la sentencia de primera instancia porque: &#8220;El Despacho no se de d\u00f3nde sacar\u00eda que yo estoy solicitando el PAGO DE UN CONTRATO. De los documentos que integran mi petici\u00f3n se observa plenamente que la TUTELA va dirigida al restablecimiento de mi derecho de petici\u00f3n el cual me fue flagrantemente violado al no obtener respuestas de mis cartas por el ente municipal. Y Agreg\u00f3: &#8220;Repito NO ACUDI a la tutela para que me ventilen las circunstancias que rodean la contrataci\u00f3n. Acud\u00ed para que mediante esta acci\u00f3n se ordene al Alcalde dar las explicaciones del porqu\u00e9 no contest\u00f3 mis peticiones y dichas manifestaciones deben estar l\u00f3gicamente fundamentadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el accionante alleg\u00f3 al diligenciamiento documentos con los cuales pretendi\u00f3 demostrar la grave crisis econ\u00f3mica por la que atravesaba y los perjuicios que se le estaban causando por el no pago del dinero que le adeudaba la autoridad p\u00fablica accionada, como tambi\u00e9n es verdad que en las tres solicitudes elevadas ante el Alcalde el se\u00f1or OSSA ARTUNDUAGA \u00a0le pidi\u00f3 que lo tuviera en cuenta para el pago del elemento de topograf\u00eda suministrado. Empero, esa situaci\u00f3n no pod\u00eda llevar al juez de segundo grado a ignorar cu\u00e1l era el objetivo de la solicitud de amparo formulada y proceder en la forma como lo hizo, confiri\u00e9ndole a la acci\u00f3n de tutela un alcance que no tiene para esos eventos y respecto del cual la Corte Constitucional ha sido reiterativa en determinar su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n efectivamente vulnerado al accionante y en forma reiterada por la Alcald\u00eda Municipal de Leticia, Amazonas, por lo cual se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de esa ciudad que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si no lo hubiere hecho, responda al ciudadano JAIME OSSA ARTUNDUAGA, las reiteradas peticiones sobre la &#8220;cancelaci\u00f3n del contrato No. 062 de 2000&#8221;, con lo cual se revoca el fallo de primera instancia y queda sin efecto alguno lo decidido por el a-quem. \u00a0<\/p>\n<p>4. Otra determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Novena de Revisi\u00f3n que la conducta de los jueces de primera y segunda instancia en este caso amerita ser investigada tanto penal como disciplinariamente, puesto que, como se destac\u00f3 en precedencia, las decisiones que adoptaron los funcionarios judiciales desatendieron abiertamente el verdadero objeto de la demanda de tutela. En consecuencia, se compulsar\u00e1n copias del expediente para ante las autoridades respectivas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante JAIME OSSA ARTUNDUAGA, vulnerando por la Alcald\u00eda Municipal de Leticia (Amazonas), con lo cual se REVOCA la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal y queda sin efecto alguno lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de dicha ciudad en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Alcalde de Leticia (Amazonas) que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, responda al ciudadano JAIME OSSA ARTUNDUAGA, si no lo hubiere hecho, las reiteradas peticiones sobre la &#8220;cancelaci\u00f3n del contrato No. 062 de 2000&#8221;, formuladas por escrito los d\u00edas 23 de mayo, 31 de julio y 12 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen sendas \u00a0copias del expediente con destino a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento, con el fin de que se investigue la conducta de los Jueces Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Leticia, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caball \u00a0<\/p>\n<p>ro. \u00a0<\/p>\n<p>e Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-2 \u00a0<\/p>\n<p>2, T-299 y T-398 de 1997, T-307 d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 Referencia: expediente T-424100. 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