{"id":7767,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-626-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-626-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-01\/","title":{"rendered":"T-626-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Cese prolongado de salarios hace presumir vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es obice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-424550. Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Bernate contra el municipio de Santiago de Cali, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle, el 16 de enero de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Bernate contra el municipio de Santiago de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que fundamentan la acci\u00f3n y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito fechado el 3 de enero de 2001, recibido en el juzgado el d\u00eda 12 del mismo mes, el Alcalde de Santiago de Cali explic\u00f3 que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 1\u00ba de enero del a\u00f1o en curso y emprendi\u00f3 todos los esfuerzos legales y de \u00edndole presupuestal para que esa entidad territorial pudiera cumplir con el pago de los sueldos y prestaciones que adeudaba a los servidores y exservidores p\u00fablicos del municipio, de modo que, en la medida en que pudiera acceder a los recursos econ\u00f3micos requeridos, prioritariamente se cumplir\u00eda con esas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santiago de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or LUIS EDUARDO HERNANDEZ BERNATE, por cuanto era un hecho notorio que la &#8220;forma&#8221; en que qued\u00f3 administrativa y financieramente el municipio por parte de la administraci\u00f3n saliente, tal y como lo hab\u00eda puesto de presente el Alcalde Municipal que tom\u00f3 posesi\u00f3n el 1\u00ba de enero de 2001, quien ante esa &#8220;realidad inexorable, evidente&#8221;, no ten\u00eda responsabilidad ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 textualmente que: &#8220;El juez de tutela no puede precipitar, mediante ordenes (sic) de cumplimiento inmediato que recaigan directamente sobre la ejecuci\u00f3n del presupuesto, la opci\u00f3n de decisiones administrativas que de conformidad con el sistema jur\u00eddico deben contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de recursos, seg\u00fan los rubros presupuestales respectivos, como lo afirm\u00f3 la Corte en la Sentencia T-185 de 1993, la existencia de partidas presupuestales condicional de tal manera las actuaciones de la Administraci\u00f3n que no es procedente ordenar por la v\u00eda judicial las ejecuciones respectivas en un t\u00e9rmino tan perentorio como el previsto en el art\u00edculo 29 numeral 5 del Decreto 2591 de 1.991 (48 horas) bajo el apremio de las sanciones contempladas para los casos de desacato, pues ello desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del presupuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el accionante podr\u00eda obtener el pago de las mesadas reclamadas, cuando se obtuvieran los recursos provenientes como resultado de la gesti\u00f3n administrativa que para tales fines adelantaba la administraci\u00f3n del municipio de Santiago de Cali ante la Banca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras oportunidades, el tema a debatir en el presente asunto sometido a revisi\u00f3n se refiere a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de mesadas pensionales; la ausencia de prueba de \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte del accionante y la inactividad probatoria del juez de tutela sobre el particular; la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado; la crisis econ\u00f3mica de la autoridad p\u00fablica llamada a responder por el pago de las mesadas reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales temas, la Corte Constitucional, en Sentencia \u00a0T-259 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, hizo los siguientes planteamientos, los cuales ha reiterado en casos similares: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales y pensionales que adeuda una entidad universitaria oficial, cuya situaci\u00f3n financiera es cr\u00edtica, hecho que determin\u00f3 la cesaci\u00f3n de pagos de n\u00f3mina y pensionales desde el mes de agosto de 1998. Pretensi\u00f3n que, en principio, puede lograr satisfacci\u00f3n mediante una acci\u00f3n espec\u00edfica ante una jurisdicci\u00f3n distinta a la Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.4. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.5. As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998). (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.6. Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Dadas las condiciones de nuestro pa\u00eds, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n no es el mejor y el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades b\u00e1sicas, no se requieren de mayores y complicados an\u00e1lisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situaci\u00f3n se prolonga en el tiempo. La \u00a0pol\u00edtica estatal deber\u00eda lograr que el trabajador no s\u00f3lo recibiera un salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que le asegure un nivel de vida aceptable, digna (art\u00edculo 53), sino proveerle mecanismos \u00e1giles que le permitan, en caso de retardo o cese en el pago de sus emolumentos, obtener la cancelaci\u00f3n de \u00e9stos sin mayores dilaciones. Es claro que mientras no se implementen acciones r\u00e1pidas, o se abrevien los t\u00e9rminos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en \u00a0tiempo su asignaci\u00f3n salarial, pueda ser realizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En estos eventos, las \u00f3rdenes que puede dar el juez de tutela, \u00a0pueden ir desde el pago de los salarios dejados de percibir -caso extremo-, hasta la realizaci\u00f3n de las gestiones o la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias para que en un t\u00e9rmino prudencial el empleador reanude el pago -regla general-. En este \u00faltimo caso, la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir debe obtenerse a trav\u00e9s de las acciones ante la justicia ordinaria o contenciosa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.7. Razones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 y 53) y la necesaria correlaci\u00f3n que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (art\u00edculo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n. (Subraya y destaca la Sala Novena de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuarta. Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar el salario de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La tercera y \u00faltima raz\u00f3n que adujo el H. Consejo de Estado para denegar el amparo solicitado, hace referencia a la crisis econ\u00f3mica que afronta la entidad universitaria acusada. Este hecho, en t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n que se revisa, impedir\u00eda a la instituci\u00f3n cumplir la orden del \u00a0juez de tutela, en caso de conceder la acci\u00f3n, por no contar con los recursos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 4.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 4.2 La violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. Recu\u00e9rdese que la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u201cdecir el derecho y garantizar su efectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 4.3. En diversos documentos que obran en los expedientes de la referencia, se explica la crisis financiera por la que atraviesa la Universidad del Valle, crisis que viene desde el a\u00f1o de 1989 cuando empez\u00f3 presentar un d\u00e9ficit que se ha mantenido a lo largo de estos a\u00f1os, excepto para el de 1996, y que desde el mes de agosto de 1998, \u00a0la condujo a cesar el pago de las n\u00f3minas tanto de empleados como de pensionados. Las causas de esta crisis, seg\u00fan versiones de las directivas, responden a una serie de factores como el crecimiento exponencial de las pensiones, los valores crecientes de las cesant\u00edas y los servicios de la deuda p\u00fablica, entre otros. La soluci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, se dice, requiere de un compromiso por parte del Gobierno Nacional para que, atendiendo a la realidad estructural de \u00e9sta, la Naci\u00f3n la dote de recursos necesarios, y asuma, entre otros, la carga pensional que \u00e9sta tiene. As\u00ed como el compromiso de la administraci\u00f3n departamental. Vale la pena se\u00f1alar que la mayor parte de los recursos de esta instituci\u00f3n, corresponden a los aportes que por transferencias realiza la naci\u00f3n, as\u00ed como de los aportes del gobierno departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se afirma que las gestiones se est\u00e1n adelantando, y mientras \u00e9stas no arrojen resultados positivos, los empleados y pensionados de este ente universitario continuar\u00e1n privados de sus mesadas salariales y pensionales, pues el pasivo ha aumentado, lo que evidentemente se constituye en un claro desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de \u00e9stos, pues no pueden indefinidamente prestar sus servicios sin recibir remuneraci\u00f3n alguna. Tampoco, dada la situaci\u00f3n que afronta el pa\u00eds, es f\u00e1cil afirmar que \u00e9stos pueden encontrar otro sitio donde laborar. Por esta raz\u00f3n, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda, as\u00ed como a la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca que, de ser posible, \u00a0presten su colaboraci\u00f3n, a efectos de buscar una salida a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Mientras se ponen en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas para resolver los problemas estructurales que \u00e9sta instituci\u00f3n presenta, las directivas de la Universidad deben hacer los tr\u00e1mites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8221; Quinta-. Del caso en revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 5.1. En el caso de los docentes Juan Evangelista Moreno Blanco y \u00a0Luz Miryam Pati\u00f1o, quienes tienen contratos de tiempo completo con la entidad acusada, y que de hecho les impide emplearse en otros establecimientos educativos, dejaron de recibir su salario desde agosto de 1998. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, llevaban tres meses sin recibir salario y de conformidad con los informes de la universidad, pasaran algunos otros meses sin poder dar soluci\u00f3n a este problema. No por ello, esta Corte dejar\u00e1 de reconocer que los derechos fundamentales de estos docentes est\u00e1n siendo vulnerados, y pese a que no aportaron pruebas sobre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, acudiendo a la presunci\u00f3n de que trata el numeral 3.7., se ordenar\u00e1 a las directivas de la universidad que, en forma prioritaria, agoten las gestiones de corto plazo que sean necesarias, para garantizar que estos docentes, para n\u00f3minas futuras, podr\u00e1n obtener su pago en tiempo. Para los salarios dejados de percibir, los actores deber\u00e1n \u00a0acudir al procedimiento ejecutivo. Igual orden se dar\u00e1 en el caso del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o. (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 5.2. Por las razones expuestas, habr\u00e1n de revocarse las decisiones de las secciones primera y segunda del Consejo de Estado del once (11) de febrero de 1999, dictadas dentro de las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o, Luz Miryam Pati\u00f1o Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco contra la Universidad del Valle y que denegaron el amparo que \u00e9stos solicitaron. En su lugar, se ordenar\u00e1 al rector (a) de la Universidad, como representante legal de \u00e9sta o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales de las n\u00f3minas futuras, a las que puedan tener derecho los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por los se\u00f1ores Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o, Luz Miryam Pati\u00f1o Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, justamente invocando la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el municipio de Santiago de Cali, hecho notorio \u00e9ste que no es atribuible a la administraci\u00f3n municipal que asumi\u00f3 la direcci\u00f3n de los destinos de la ciudad apenas el 1\u00ba de enero de 2001. Por esa raz\u00f3n, el a quo no hizo menci\u00f3n alguna acerca del derecho al m\u00ednimo vital del accionante y como \u00e9ste no concret\u00f3 derecho fundamental alguno, dedujo que ser\u00edan objeto de protecci\u00f3n los contemplados en el los art\u00edculos 13 (igualdad) y 25 (Trabajo) de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es supremamente claro para la Sala que el actual Alcalde Municipal de Cali no es el responsable de la crisis financiera o econ\u00f3mica actual por la que atraviesa el municipio, pero ese hecho no permite justificar el no pago de las mesadas pensionales reclamadas por el accionante, puesto que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se imputa a una personal natural determinada sino a la persona jur\u00eddica municipio de Santiago de Cali, a cuyo cargo est\u00e1 la obligaci\u00f3n de responder por el pago de las mesadas pensionales del actor y de los dem\u00e1s pensionados de la ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cuando el actor formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (7 de diciembre de 2000), seg\u00fan lo afirm\u00f3, no le hab\u00edan sido pagadas las mesadas correspondientes a los mesadas de octubre y noviembre y, de acuerdo con las explicaciones suministradas por el se\u00f1or Alcalde Municipal en el mes de enero de 2001, se colige que tampoco le pagaron la del mes de diciembre y la mesada adicional a pagar en ese mismo mes, infiri\u00e9ndose igualmente que no le pagar\u00edan la de enero pues el titular de la administraci\u00f3n municipal apenas hab\u00eda comenzado a hacer las gestiones necesarias de tipo legal y de orden presupuestal para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica indudablemente lleva a presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado LUIS EDUARDO HERNANDEZ BERNATE, por lo cual, atendiendo las directrices trazadas en la doctrina constitucional antes citada, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales, orden\u00e1ndole al se\u00f1or Alcalde Municipal de Santiago de Cali, Valle, si es que no lo ha hecho, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses, adelante con prelaci\u00f3n las gestiones indispensables para garantizar el pago de las mesadas pensionales futuras a que tenga derecho el accionante, quien para el pago de aqu\u00e9llas que motivaron su demanda, si lo estima necesario, deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de 16 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle, mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela respecto de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y pago oportuno de las mesadas pensionales al accionante LUIS EDUARDO HERNANDEZ BERNATE. En consecuencia, se ordena al se\u00f1or Alcalde Municipal de Santiago de Cali, Valle, si es que no lo ha hecho, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses, adelante con prelaci\u00f3n las gestiones indispensables para garantizar el pago de las mesadas pensionales futuras a que tenga derecho el accionante, quien para el pago de aqu\u00e9llas que motivaron su demanda, si lo estima necesario, deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n ordinaria correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/01 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Cese prolongado de salarios hace presumir vulneraci\u00f3n \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es obice para desconocer pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}