{"id":7768,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-627-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-627-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-01\/","title":{"rendered":"T-627-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos\/CAMBIO DE EPS-Deber de informar a la empresa que hace los aportes \u00a0<\/p>\n<p>El amparo demandado por el pensionado no es procedente, porque las pruebas aportadas al expediente demuestran que la entidad contra la cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n censurable que arrojara como resultado la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Por el contrario, una vez advirti\u00f3 la situaci\u00f3n que se hab\u00eda consolidado dispuso las gestiones necesarias para solucionar el conflicto. El actor, conforme a las pruebas, omiti\u00f3 cumplir con una obligaci\u00f3n prevista en una disposici\u00f3n legal que dio lugar a que los dineros por concepto de aportes para seguridad social en salud no llegaran oportunamente a su destino. La Empresa Promotora de Salud ajust\u00f3 su decisi\u00f3n de no prestar el servicio de salud a lo dispuesto en las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-423646. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Parm\u00e9nides Vald\u00e9s Fern\u00e1ndez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle, el 21 de noviembre de 2000, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad el 25 de enero de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Parm\u00e9nides Vald\u00e9s Fern\u00e1ndez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que le sean protegidos los derechos a la vida, a la seguridad social, y a la salud, el ciudadano PARMENIDES VALDES FERNANDEZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, porque el 1\u00ba de noviembre de 2000, en su condici\u00f3n de jubilado de esa entidad, se present\u00f3 a la IPS Imbanaco-Centro M\u00e9dico- adscrito a la Empresa Promotora de Salud Coomeva, para cumplir una cita m\u00e9dica referida a la aprobaci\u00f3n del procedimiento &#8220;dilataci\u00f3n uretral&#8221;, neg\u00e1ndosele la atenci\u00f3n m\u00e9dica porque la Caja Agraria se encuentra en mora en el pago de sus aportes, los cuales le fueron descontados por n\u00f3mina. En consecuencia, el se\u00f1or VALDES FERNANDEZ solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada consignar esos aportes por salud a la empresa promotora de salud para que le restablezca la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juez de instancia, fechado el 8 de noviembre de 2000, la asistente jur\u00eddica de Coomeva E.P.S. le inform\u00f3 que el accionante efectivamente se afili\u00f3 a esa entidad como pensionado el 9 de marzo de 2000 y para esa fecha le hab\u00eda sido suspendida la afiliaci\u00f3n por cuanto la Caja de Agraria adeudaba por aportes la suma de $417.600,oo pesos, sin contar los intereses por mora equivalentes al 1.568 mensual. Puso de presente que el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n, por lo cual Coomeva no ten\u00eda obligaci\u00f3n alguna con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pronunciamiento de la entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido v\u00eda fax, el se\u00f1or Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero se opuso a la demanda de tutela. Explic\u00f3 que la responsabilidad de esa entidad se circunscrib\u00eda a ordenar el descuento del 12% de la mesada pensional de cada uno de los pensionados con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la respectiva E.P.S. a la cual se encontrara afiliado el pensionado, que se estaba efectuando por el Consorcio &#8220;Pensagro&#8221;, de acuerdo con lo establecido en un contrato de fiducia mercantil celebrado entre \u00e9ste y la Caja Agraria, referido a las deducciones establecidas legalmente o por una autoridad competente. De modo que el pago de aportes correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000 se realiz\u00f3 en forma centralizada a trav\u00e9s del Consorcio Pensagro. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela porque la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n hab\u00eda efectuado el pago de los aportes del accionante en su calidad de pensionado dentro de los t\u00e9rminos de ley. Igualmente asever\u00f3 que el amparo no procede porque el juez de tutela carece de competencia constitucional y legal para conocer de conflictos como el propuesto en la demanda, el cual le corresponde \u00a0a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, instituida para resolver las controversias jur\u00eddicas de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador remiti\u00f3, tambi\u00e9n v\u00eda fax, listado de la n\u00f3mina de pensionados en el que aparece relacionado el aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 21 de noviembre de 2000, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santiago de Cali resolvi\u00f3 acceder a la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud \u00a0y \u00a0la seguridad social formulada por el accionante PARMENIDES VALDES FERNANDEZ y, en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; ordenar a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n para que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a realizar todas las diligencias pertinentes ante el Consorcio PENSAGRO a fin de que procedan a hacer el traslado efectivo de los aportes en seguridad social en salud a la entidad E.P.S. Coomeva que le han sido descontados al se\u00f1or Parmenides Vald\u00e9s Fern\u00e1ndez, as\u00ed como los que se le descuenten en el futuro, a medida que se vayan produciendo y en los t\u00e9rminos de ley. Pago que deber\u00e1 hacerse efectivo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el a quo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del material probatorio recaudado, se obtiene que existe constancia de los descuentos efectuados por la entidad Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n al accionante Sr. Parmenidez Vald\u00e9s Fern\u00e1ndez tal como se demuestra con copia de los desprendibles de pago y los anexos remitidos por la Caja por concepto de aportes de salud al Sistema General de Seguridad Social en Salud pero dichos aportes no han llegado a su destinatario de acuerdo a lo informado por la E.P.S. Coomeva donde se encuentra afiliado el accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, impugn\u00f3 el fallo en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de subsanar la inconsistencia que se ha presentado con la E.P.S COOMEVA, al pagar los aportes para salud al I.S.S., la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n ha solicitado al consorcio Pensagro, situar los aportes a la E.P.S. COOMEVA y a su vez, el consorcio Pensagro ha solicitado a la E.P.S del I.S.S con comunicaci\u00f3n No. 1327 y 1998 del 10 de julio y 11 de Octubre, la devoluci\u00f3n de los aportes, sin que hasta la fecha se tenga respuesta, adjunto copias de las mencionadas comunicaciones con la cuales se demuestra que la entidad en todo momento (a\u00fan antes que el accionante interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela) ha estado pendiente de sus pensionados y en procura de su bienestar, como consecuencia de lo anterior la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION ya hab\u00eda solicitado la correcci\u00f3n, por lo tanto no es comprensible el porqu\u00e9 el Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta las actuaciones realizadas por la entidad a trav\u00e9s de su Gerencia de Pensiones, y por el contrario le orden\u00f3 realizar una serie de actuaciones que ya hab\u00eda efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de entregar la n\u00f3mina de pensionados de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n al FOPEP, se est\u00e1 llevando a cabo el proceso de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Segurida Social en Salud, en forma centralizada a nivel nacional en la ciudad de Bogot\u00e1, al desaparecer las antiguas oficinas de la Caja Agraria por cuanto estas dependencias eran las encargadas de efectuar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En este sentido, y por virtud del caso que nos ocupa, el env\u00edo de los antecedentes de las autoliquidaciones del se\u00f1or Vald\u00e9s Fern\u00e1ndez lo hizo la oficina del Banco Agrario Sucursal Cali, estableci\u00e9ndose que el se\u00f1or PARM\u00c9NIDES VALD\u00c9S FERN\u00c1NNDEZ (sic) se encontraba afiliado a la E.P.S del I.S.S para la fecha en que se recogi\u00f3 la informaci\u00f3n, sin embargo con posterioridad el se\u00f1or VALD\u00c9S FERN\u00c1NEEZ (sic) se traslad\u00f3 de E.P.S y la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n no fue notificada de esta novedad. Adjunto copia de la AUTOLIQUIDACION MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL del mes de enero del presente a\u00f1o, con el (sic) cual se demuestra la veracidad de mis afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed las cosas, no se dio cumplimiento al Art. 55 del Decreto 806 de 1998, el cual establece:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Traslado de Entidad Promotora de Salud. Lo afiliados a una Entidad Promotora de Salud, podr\u00e1n trasladarse a otra, de conformidad con las reglas establecidas en el art\u00edculo precedente, previa solicitud a la nueva E. P. S presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n. Copia de esta solicitud deber\u00e1 ser entregada por el afiliado al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Entidad Promotora de Salud a al (sic) cual se traslade el afiliado, deber\u00e1 notificar tal hecho a la anterior, en la forma que establezca la Superintendencia Nacional de Salud&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 25 de enero de 2000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y en su lugar neg\u00f3 la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de sentencias de la Corte Constitucional referidos a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de las acciones ordinarias y su procedencia excepcional frente al perjuicio irremediable, el ad quem concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub &#8211; lite el se\u00f1or PARMENIDES VALDES FERNANDEZ es jubilado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidaci\u00f3n, sin que exista duda, al observarse en expediente prueba suficiente de ello, obs\u00e9rvese que obra copia de los comprobantes de pago en los que aparecen los descuentos para servicio de salud E. P. S. expedidos por el Consorcio Pensagro (Consorcio de los Pensionados de la Caja Agraria En liquidaci\u00f3n) y copia del carnet de afiliaci\u00f3n a la EPS de COMFANDI (sic), visibles a folios 1 a 5, respectivamente, estando legitimado para exigir de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION el pago oportuno de las cuotas o aportes a la entidad de salud correspondiente a fin de que se le preste el servicio de salud, contando en caso de incumplimiento de este deber con la v\u00eda ordinaria laboral, que le permita defender y amparar este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, no se plantea y menos se prueba por el accionante estar de por medio un perjuicio irremediable, pues se trata de una simple posibilidad de lesi\u00f3n y no de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave, obs\u00e9rvese que se afirma por el tutelante haber acudido al Centro M\u00e9dico Imbanaco, para que se le atendiera una cita m\u00e9dica, con el fin de aprobar una dilataci\u00f3n uretral, sin que se estableciera la gravedad y menos la urgencia de \u00e9sta, que le de viabilidad a la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De suerte que al contar el accionante con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para defender sus derechos y no presentarse perjuicio irremediable, se concluye la improcedencia de la tutela deprecada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales antes rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santiago de Cali efectivamente deb\u00eda revocarse, pero no por la raz\u00f3n que expuso el juez de segunda instancia al as\u00ed proceder, sino porque la entidad accionada no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al accionante, en tanto la no consignaci\u00f3n de los aportes mensuales obedeci\u00f3 a una omisi\u00f3n por parte del pensionado consagrada en una disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la decisi\u00f3n equivocada del a quo al conceder el amparo no fue gratuita, porque, si se observa, el representante legal de la accionada respondi\u00f3 a la tutela pero no explic\u00f3 la situaci\u00f3n de la manera \u00a0tan clara y contundente como lo hizo al momento de impugnar el fallo adverso a los intereses de la entidad por el regentada. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica de que da cuenta el expediente, consistente en que la entidad accionada no quebrant\u00f3 derecho fundamental alguno, permite recordar el siguiente pronunciamiento de la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta la que inflige el da\u00f1o.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, del an\u00e1lisis de los hechos y del material probatorio consignado en el expediente, se deduce que los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, es decir, el derecho a la vida, al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, no han sido vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la entidad demandada.&#8221; ? \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el argumento que sirvi\u00f3 de sustento al Juzgado de segunda instancia para negar el amparo, referido a la improcedencia de la acci\u00f3n porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y la ausencia de perjuicio irremediable, la Sala Novena de Revisi\u00f3n trae a colaci\u00f3n los siguientes criterios de la Corte Constitucional, de los cuales se desprende que s\u00ed procede el amparo aunque no sea actual el da\u00f1o a la salud o no exista una dolencia espec\u00edfica, ya padecida por el usuario, que se deba tratar de modo inmediato, desde luego, todo ello sobre la base de que el patrono efectivamente haya incurrido \u00a0en la cesaci\u00f3n de pagos por concepto de aportes a la seguridad social en salud. Igualmente, la doctrina constitucional que se cita se refiere a la validez de la conducta de la empresa promotora de salud cuando decide suspender la afiliaci\u00f3n y \u00a0prestaci\u00f3n de servicios por mora en el pago de los aportes: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-757, de 12 de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4&#8230; en casos como el presente, el patrono est\u00e1 obligado a asumir en su integridad los costos que en materia del cubrimiento de seguridad social requieran sus empleados, mientras se regularizan los pagos ante la respectiva EPS, y \u00e9sta reasume el cubrimiento de los riesgos. El patrono deber\u00e1 entonces suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica, asistencial y farmac\u00e9utica, seg\u00fan sea del caso, que requieran el peticionario y sus beneficiarios, sin perjuicio de las sanciones legales \u00a0por el no pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0evento similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8216;La Corte debe insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una d\u00e1diva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aqu\u00e9llos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y, en concordancia con ellos, el 48 Ib\u00eddem), lo que significa una correlativa y perentoria obligaci\u00f3n de todo patrono, quien no puede eludir la afiliaci\u00f3n de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando principia el v\u00ednculo laboral en cualquiera de sus formas (Cfr., entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma Sala). \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Por eso -ha dicho la Corte-, la omisi\u00f3n del patrono implica que \u00e9l asuma, de su bolsillo y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador -por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atenci\u00f3n m\u00e9dica, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento- y, por supuesto, tambi\u00e9n de manera integral, la de la familia de aqu\u00e9l, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes. Tambi\u00e9n -claro est\u00e1- en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las cuotas dejadas de consignar a t\u00edtulo de aporte, desde el primer d\u00eda del v\u00ednculo de trabajo, y si fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le hubiese sido negada por faltar semanas de cotizaci\u00f3n a causa de la omisi\u00f3n patronal, a cargo del patrono est\u00e1 el pago de las mesadas pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito legal queda cumplido y la entidad de seguridad social principia a extender efectivamente su cobertura pensional en favor del extrabajador, para lo cual parte de la base de que se ha cotizado lo legalmente previsto&#8217;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-120 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha considerado igualmente -y lo reitera- que la falta de pago de las cotizaciones por parte del patrono, en cuanto atenta contra varios derechos fundamentales, obliga al juez a conceder la protecci\u00f3n, aunque no sea actual el da\u00f1o a la salud o no exista una dolencia espec\u00edfica, ya padecida por el usuario, que se deba tratar de modo inmediato&#8230; (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Vale la pena recalcar que no resulta justo que quien es precisamente la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, esto es, el trabajador, sea a su vez la que deba asumir las consecuencias negativas del incumplimiento del empleador. Ello contrar\u00eda los principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;En consecuencia, probado como est\u00e1 el ostensible retardo en la consignaci\u00f3n de los dineros retenidos al trabajador para seguridad social y de las cuotas destinadas a la A.R.S. (Fls 17, 19 y 35 ), se condenar\u00e1 al patrono a asumir los gastos correspondientes a la atenci\u00f3n de la salud del actor y de su familia; se le conminar\u00e1 a que efect\u00fae en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas los dep\u00f3sitos que hasta la fecha haya dejado de efectuar en favor del trabajador demandante, todo ello sin perjuicio de la orden dirigida al I.S.S. para que ponga en marcha los procedimientos que prev\u00e9 la ley con el fin de que los aportes lleguen efectiva y oportunamente a su adecuado destino\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No sobra recordar que, adem\u00e1s, el patrono puede incurrir en responsabilidad penal si, descontando a los trabajadores los aportes de \u00e9stos para seguridad social, no los traslada a la entidad correspondiente, pues tales recursos -que son parafiscales- no le pertenecen.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-037 de 22 de enero de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, se precis\u00f3 y reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Esta Corporaci\u00f3n ha unificado la jurisprudencia ? en relaci\u00f3n con la \u00a0mora en el pago de los aportes a salud, ? seg\u00fan la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deber\u00e1 asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que correr\u00e1 por su cuenta con la prestaci\u00f3n del servicio de salud que eventualmente se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tambi\u00e9n se ha afirmado que cuando el pago de dichos aportes, no se realiza por el empleador o se hace de forma atrasada o incompleta a las Entidades Promotoras de Salud, se atenta de manera directa contra los derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente contra los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En el caso concreto se observa lo siguiente: que la actitud del Seguro Social al no prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica al demandante es v\u00e1lida, por cuanto conforme al art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 la afiliaci\u00f3n se suspende por la falta de pago de los aportes por parte del empleador. Cabe se\u00f1alar que mediante sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n: El no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio. Por el periodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Igualmente, se tiene que el demandante no ha probado que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica y es claro que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo excepcionalmente, en casos urgentes en que peligre la vida y se pruebe esta situaci\u00f3n ?, ha ordenado a las Empresas Promotoras de Salud asumir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los trabajadores respecto de los cuales el patr\u00f3n se encuentra en mora del pago de los aportes por concepto de salud, eventos en los cuales la entidad de salud que haya prestado el servicio puede repetir contra el empleador moroso o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda ?. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En el caso de autos, se encuentra que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al demandante tiene fundamento en el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de la empresa &#8220;Fivres&#8221; que se encuentra en liquidaci\u00f3n. Sin embargo, se advierte si \u00e9ste o sus beneficiarios llegaren a requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica, la empresa, a trav\u00e9s de su liquidador, debe asumir los costos de atenci\u00f3n en salud que se requieran.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el amparo demandado por el pensionado PARMENIDES VALDES FERNANDEZ no es procedente, porque las pruebas aportadas al expediente demuestran que la entidad contra la cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n censurable que arrojara como resultado la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Por el contrario, una vez advirti\u00f3 la situaci\u00f3n que se hab\u00eda consolidado dispuso las gestiones necesarias para solucionar el conflicto. El actor, conforme a las pruebas, omiti\u00f3 cumplir con una obligaci\u00f3n prevista en una disposici\u00f3n legal que dio lugar a que los dineros por concepto de aportes para seguridad social en salud no llegaran oportunamente a su destino. La Empresa Promotora de Salud Coomeva ajust\u00f3 su decisi\u00f3n de no prestar el servicio de salud a lo dispuesto en las normas que regulan la materia. La existencia de otro medio de defensa judicial no era la raz\u00f3n para negar el amparo solicitado en raz\u00f3n de su ineficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo dictado en el presente expediente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali, Valle, de 25 de enero de 2001, en cuanto revoc\u00f3 el de primera instancia adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la misma ciudad el 21 de noviembre de 2000 que concedi\u00f3 la tutela, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>e Sentencia SU-562 de 1999,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>agistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>e Ver sentencia T-903 de 2000, Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>d Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Grego \u00a0<\/p>\n<p>io Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>a Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. C \u00a0<\/p>\n<p>rlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cfr. sent \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos\/CAMBIO DE EPS-Deber de informar a la empresa que hace los aportes \u00a0 El amparo demandado por el pensionado no es procedente, porque las pruebas aportadas al expediente demuestran que la entidad contra la cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no incurri\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}