{"id":7769,"date":"2024-05-31T14:36:15","date_gmt":"2024-05-31T14:36:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-628-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:15","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:15","slug":"t-628-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-01\/","title":{"rendered":"T-628-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Emisi\u00f3n de informaci\u00f3n solicitada a historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-455.288 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Cesar Julio Paguana Escobar contra Cementos del Caribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cesar Julio Paguana Escobar, en contra de la empresa Cementos del Caribe S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla, reparto, el d\u00eda siete (7) de febrero de 2001, por considerar que la entidad demandada ha violado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Los hechos se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha siete (7) de noviembre de 2000, recibido por la empresa demandada, el d\u00eda 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, el actor solicit\u00f3 a la entidad: &#8220;1) certificaci\u00f3n del cargo ocupado (soldador de primera) desde el 09 de enero de 1978, hasta el 21 de junio de 2000, 2) Que durante el tiempo laborado estuvo expuesto a altas temperaturas, cuando realizaba labores en los hornos de clinker y trabajos en alto riesgo de soldadura, 3) Que los riesgos en est\u00e1 \u00e1rea se encuentran fuentes f\u00edsicos -qu\u00edmicos -el\u00e9ctricos -mec\u00e1nicos -biol\u00f3gicos &#8211; ergon\u00f3micos y psicolaborales, y 4) Que durante el tiempo que estuvo en la empresa labor\u00f3 turnos hasta de 24 horas en estas \u00e1reas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa el peticionario, que la informaci\u00f3n requerida tiene por objeto, iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo ante el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el d\u00eda 1 de diciembre de 2000, la empresa Cementos del Caribe S.A., respondi\u00f3 la solicitud presentada por el actor, inform\u00e1ndole que no es posible acceder a su petici\u00f3n, debido a que durante el desarrollo de sus labores ordinarias, no tuvo el tiempo de exposici\u00f3n a altas temperaturas que permitan considerar su actividad como de alto riesgo y por ende le faculte acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, expidi\u00f3 las certificaciones en donde consta el cargo desempe\u00f1ado por el actor y el tiempo de servicio en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>B.- La acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la respuesta emitida por la empresa demandada, desconoce su derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n), pues adem\u00e1s de ser evasiva, sienta su posici\u00f3n sobre la posibilidad de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n, lo que no es de su competencia, por cuanto, es el Seguro Social, la Instituci\u00f3n encargada de revisar la viabilidad del reconocimiento de su pensi\u00f3n especial de vejez. Igualmente, el actor afirma que en los archivos de la empresa, reposa su historia laboral como trabajador y es con base en esta que se debe expedir la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita ordenar a la empresa Cementos del Caribe S.A., responder la petici\u00f3n hecha por el actor, para que pueda dar inicio al tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n especial ante el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.- Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de 2001, que obra a folios 15 a 18, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, el despacho judicial consider\u00f3 que la empresa acusada respondi\u00f3 la solicitud del actor, expidi\u00e9ndole certificaci\u00f3n de trabajo en donde consta el cargo desempe\u00f1ado y el tiempo de servicio en la empresa. En cuanto a la exposici\u00f3n a altas temperaturas, Cementos del Caribe manifest\u00f3 al actor que no estuvo expuesto a esas temperaturas, raz\u00f3n por la que para el juzgado, la respuesta dada por la entidad demandada, adem\u00e1s de responder la solicitud del actor fue oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que el hecho de que una de las peticiones se haya resuelto de manera negativa no implica ni constituye violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, y \u00a033 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si tal como lo plantea el demandante, la empresa Cementos del Caribe S.A. ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto a pesar de que la entidad acusada, emiti\u00f3 una respuesta a la solicitud que fue presentada el 16 de noviembre de 2000, para el actor dicha respuesta no satisfice su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado que su n\u00facleo esencial se concreta en dos aspectos, el primero de ellos consiste en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, \u00a0y en segundo lugar, que exista una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dentro de este contexto, existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando la entidad correspondiente emite una supuesta respuesta que evade la petici\u00f3n planteada, pues en este caso, no se da una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Sobre este aspecto, la sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en otra providencia se advirti\u00f3: \u201cLa respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petici\u00f3n es aquella que, adem\u00e1s de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resoluci\u00f3n, indicando as\u00ed que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisi\u00f3n deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, \u00a0la respuesta \u00a0desate la materia de la petici\u00f3n\u201d. (Sentencia T-299 de julio 1 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Entonces, no puede entenderse que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n, cuando la respuesta dada al peticionario, sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, y resuelva de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso en estudio, existe una petici\u00f3n dirigida ante una entidad de naturaleza privada. Esta entidad, se encuentra en el deber de responder, en raz\u00f3n del tipo de solicitud que se presenta, pues tal como lo afirma el demandante, la solicitud por \u00e9l requerida se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho, cual es, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0por alto riesgo ante el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el expediente, obra como prueba una copia del escrito de petici\u00f3n que formul\u00f3 el se\u00f1or Paguana Escobar, el d\u00eda 7 de noviembre de 2000, con sello de recibido por parte de la empresa acusada, el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o. Igualmente, se anexa como prueba, la respuesta que emiti\u00f3 el primero (1) de diciembre de 2000, Cementos del Caribe S.A. Sin embargo, para el actor, la respuesta dada por la empresa es evasiva y no satisface su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Al analizar estas pruebas, es decir la solicitud hecha por el actor (folio 7), y la respuesta emitida por la empresa Cementos del Caribe S.A. (folio 4), la Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n al juez de instancia, al considerar que no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la inconformidad expuesta por el peticionario, radica en que a pesar de haber solicitado a la empresa, &#8220;que certificara que durante el tiempo que estuvo laborando como soldador en el \u00e1rea de mantenimiento mec\u00e1nico, estuvo expuesto a altas temperaturas cuando realizaba labores en los hornos de clinker y trabajos en alto riesgo con soldadura&#8221;. La entidad le manifest\u00f3: &#8220;no es posible acceder a la petici\u00f3n, ya que durante el desarrollo de sus labores ordinarias, usted no tuvo los tiempos de exposici\u00f3n a altas temperaturas que permitan considerar su actividad como de alto riesgo. En consecuencia, dentro de sus peticiones s\u00f3lo podemos acceder a expedirle certificaci\u00f3n de trabajo, donde se hace constar el cargo desempe\u00f1ado y el tiempo de servicio en la empresa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Sala de la simple lectura de lo pedido y lo resuelto, es f\u00e1cil concluir, que la respuesta emitida por la empresa demandada, satisface de fondo, y de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada, aunque sea negativamente, al no proferirse la respuesta que esperaba el se\u00f1or Paguana, pero, este hecho no significa que se vulner\u00f3 su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. No obstante lo anterior, en la demanda de tutela, hay un hecho nuevo que no fue el fundamento de la petici\u00f3n inicial presentada por el actor, pero que ahora se pone de presente, pues en la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Paguana Escobar, solicita que con base en los archivos de la empresa, en donde reposa su historia laboral se emita la informaci\u00f3n que \u00e9l requiere. Sobre este aspecto, es necesario precisar que el demandante puede hacer efectivo su derecho, con fundamento en el art\u00edculo 264 inciso segundo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquier otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez de trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con la intervenci\u00f3n de la empresa respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer el fin \u00faltimo de su petici\u00f3n, por cuanto si considera que su historia laboral puede determinar que trabaj\u00f3 en labores de alto riesgo y as\u00ed obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante el Seguro Social, tiene la posibilidad de solicitar una prueba anticipada, con citaci\u00f3n y audiencia de la contraparte, conforme a lo dispuesto por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable, para el efecto, en el procedimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se negar\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Cesar Julio Paguana Escobar, confirmando la decisi\u00f3n del juez de instancia al no existir vulneraci\u00f3n de \u00a0ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el abogado Juan Carlos Morr\u00f3n Cervantes, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Cesar Julio Paguana Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Emisi\u00f3n de informaci\u00f3n solicitada a historia laboral \u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-455.288 \u00a0 Acci\u00f3n de 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