{"id":777,"date":"2024-05-30T15:36:47","date_gmt":"2024-05-30T15:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-507-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:47","slug":"t-507-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-93\/","title":{"rendered":"T 507 93"},"content":{"rendered":"<p>T-507-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-507\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SERVICIO PUBLICO DE CORREO\/SERVIENTREGA &nbsp;<\/p>\n<p>Los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela son el Estado en su manifestaci\u00f3n de poder y autoridad y los particulares, estos \u00faltimos en los casos establecidos por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la ley. El servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que \u00e9ste adquiera el car\u00e1cter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder p\u00fablico y la caracter\u00edstica fundamental del servicio p\u00fablico, como se mencion\u00f3 anteriormente, es que tiene un r\u00e9gimen especial en atenci\u00f3n al servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo operan cuando se de la reglamentaci\u00f3n por parte de la Ley, teniendo como funci\u00f3n el garantizar los derechos fundamentales, as\u00ed esta condici\u00f3n refleja la dimensi\u00f3n de garant\u00eda que tiene la petici\u00f3n, naturaleza reconocida por la doctrina, adem\u00e1s de la de derecho. Cuando un particular en ejercicio del poder p\u00fablico vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-17385 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: N\u00e9stor Le\u00f3n Camelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-17385, adelantado por N\u00e9stor Le\u00f3n Camelo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 6 de agosto del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00e9stor Le\u00f3n Camelo impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Servientrega Ltda., fundamentado en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Sra. Esperanza de Castillo, el 15 de febrero del a\u00f1o en curso, por intermedio de la sociedad Servientrega Ltda., remiti\u00f3 desde la ciudad de Charal\u00e1 (Santander), a N\u00e9stor Le\u00f3n Camelo, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, una remesa que conten\u00eda documentos importantes para el se\u00f1or Le\u00f3n Camelo. Dicha encomienda le correspondi\u00f3 la gu\u00eda n\u00famero 2-3346970. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La mencionada encomienda, seg\u00fan el accionante, &nbsp;no lleg\u00f3 a su destino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Debido a lo anterior, el Sr. Le\u00f3n Camelo se dirigi\u00f3 a las oficinas principales de la empresa Servientrega, con el fin de averiguar sobre el destino de la remesa sin que tuviera respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Posteriormente, el accionante solicit\u00f3 por escrito, el d\u00eda 31 de marzo de 1993, informaci\u00f3n sobre el destino de la encomienda remitida a \u00e9l, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta alguna a la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la presunta omisi\u00f3n de la sociedad Servientrega Ltda., el peticionario considera que se est\u00e1 violando el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado 29 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. Providencia del 10 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado estim\u00f3 &#8220;a) Que visible es que la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el accionante y al empresa SERVIENTREGA, es una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, derivada de la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte; b) Conforme a los hechos expuestos, se observa que hubo incumplimiento por parte de la empresa SERVIENTREGA LTDA.; &nbsp;c) Que el accionante no ha iniciado demanda alguna ante autoridad competente por incumplimiento de dicho contrato. De lo esgrimido anteriormente el Despacho deduce que la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or LEON CAMELO, no es procedente en raz\u00f3n a que no ha acudido al aparato judicial para lo pertinente o relacionado al contrato por \u00e9l celebrado, y de otra parte no estamos frente a un perjuicio IRREMEDIABLE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el A-quo que &#8220;el derecho de PETICION, consagrado en el Art. 23 de nuestra C.N. como fundamental, es de los m\u00e1s desarrollados por la legalidad derivada, m\u00e1s exactamente por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por ende, no es aplicable dicho precepto al caso que nos ocupa en raz\u00f3n a que la petici\u00f3n elevada por el ciudadano se hizo ante un particular, porque se celebr\u00f3 un contrato de transporte entre el accionante (particular) y una persona jur\u00eddica de derecho privado (servientrega), y no entre alguna del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado 29 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. deneg\u00f3 la tutela impetrada por N\u00e9stor Le\u00f3n Camelo debido a la presunta violaci\u00f3n, por parte de la sociedad Servientrega Ltda., de su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la providencia, fechada el 10 de mayo de 1993, del Juzgado 29 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. por la cual se deneg\u00f3 su acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante aleg\u00f3 que &#8220;la presente acci\u00f3n de tutela no tiene como fin declarar responsable civilmente por incumplimiento del contrato a la empresa Servientrega, simplemente se pretende es que dicha entidad, d\u00e9 alguna respuesta a la petici\u00f3n presentada y que hasta el momento y a pesar de hab\u00e9rsele solicitado en varias ocasiones la contestaci\u00f3n, a est\u00e1 no se le ha dado respuesta alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el petente: &#8220;con las argumentaciones esbozadas por el A-quo, se est\u00e1 desnaturalizando el derecho de petici\u00f3n consagrado en el Art. 23 de la C.N., toda vez que se me est\u00e1 diciendo que debo acudir, a un engorroso proceso, para que me den respuesta a lo solicitado en la carta dirigida a Servientrega y que reposa en las presentes diligencias, pues lo que precisamente busca el derecho de petici\u00f3n consagrado en el Art. 23 de la C.N., es obtener una pronta respuesta a las peticiones elevadas, ya sea por un inter\u00e9s general o particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el accionante solicit\u00f3 revocar el fallo antecitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sentencia del &nbsp;Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Providencia del 22 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ad-quem consider\u00f3 que &#8220;fluye sin mayores esfuerzos que se trata de un contrato entre particulares y por ende regido por las mismas condiciones o caracter\u00edsticas del convenido, sean de calidad legal o provenientes de las mismas partes. Se debe en consecuencia acudir al pacto mismo o a la ley (sustantiva o procesal) para resolver las discrepancias existentes. En raz\u00f3n de ello se prev\u00e9n las acciones resolutorias por incumplimiento o indemnizatorias o tambi\u00e9n las de cumplimiento con los respectivos perjuicios (arts. 1546 y ss C.C.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que &#8220;el mecanismo utilizado por el actor est\u00e1 dirigido en contra de un particular cuya viabilidad est\u00e1 restringida a los casos espec\u00edficos de que trata el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales no est\u00e1 el relativo al derecho de petici\u00f3n ante particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;caso a estudio en el negocio de la referencia plantea de manera esencial dos interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n frente a una organizaci\u00f3n privada? &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u00bfQu\u00e9 disposiciones se deben aplicar cuando la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico corre por cuenta de los particulares? &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta, que consagra la acci\u00f3n de tutela, precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;86. &nbsp;Toda &nbsp;persona tendr\u00e1 acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela &nbsp;para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, &nbsp;mediante un &nbsp;procedimiento &nbsp;preferente y sumario, por s\u00ed misma &nbsp;o &nbsp;por quien &nbsp;act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando &nbsp;quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n &nbsp;o &nbsp;la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, &nbsp;podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley establecer\u00e1 &nbsp;los casos en los que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y &nbsp;directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo anterior se desprende que la acci\u00f3n de tutela tiene dos destinatarios a saber: la autoridad p\u00fablica de forma general y el particular de forma excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica se define como la destinatario principal de la acci\u00f3n de tutela, debido a que la finalidad del mencionado mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales esta determinada por la desproporci\u00f3n entre el Estado y la persona. Conforme a lo expuesto, es necesario determinar el evento en que la autoridad es p\u00fablica, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para definir en que dimensi\u00f3n act\u00faa el Estado, si con su status superior de Estado o al nivel del particular, y establecer en que calidad se encuentra frente a los supuestos de la norma que consagra la tutela, se debe &#8220;diferenciar entre la actividad o poder de autoridad de la actividad de gesti\u00f3n. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares. De acuerdo con esta idea, cuando se est\u00e1 frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administraci\u00f3n los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que all\u00ed resultaren ser\u00edan de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, proceder\u00eda la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado act\u00faa mediante actos de gesti\u00f3n, queda sometida al derecho com\u00fan y a los jueces comunes&#8221;2. En ese orden de ideas, el Estado al actuar en ejercicio de su actividad de gesti\u00f3n se encuadrar\u00eda dentro del destinatario excepcional, el cual es el particular, debido a que se encuentran desenvolvi\u00e9ndose sin la majestad del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El particular es destinatario de la acci\u00f3n de tutela por que, al lado del poder p\u00fablico, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condici\u00f3n de superioridad &nbsp;frente a los dem\u00e1s o actividades que afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y \u00e1gil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, el despliegue de una conducta que afecte grave y &nbsp;directamente el inter\u00e9s colectivo, el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del solicitante frente al particular destinatario de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela son el Estado en su manifestaci\u00f3n de poder y autoridad y los particulares, estos \u00faltimos en los casos establecidos por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los particulares en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 365.- Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8230;(negrillas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;anterior art\u00edculo se desprende que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En uno u otro caso el Estado siempre mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia en la prestaci\u00f3n de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos no est\u00e1n todos organizados de la misma manera. Se pueden distinguir tres grandes categor\u00edas de sistemas administrativos seg\u00fan que el servicio est\u00e9 atendido por un \u00f3rgano p\u00fablico o est\u00e9 confiado a un particular, por concesi\u00f3n o independientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El servicio puede estar atendido por un organismo p\u00fablico: la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n &nbsp;central y la descentralizada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los servicios no son necesariamente administrados por \u00f3rganos p\u00fablicos: pueden estar dirigidos por particulares que atienden su explotaci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n y el control de la administraci\u00f3n, pero por medio de personal, bienes y finanzas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el servicio p\u00fablico es prestado por un particular no mediante concesi\u00f3n sino en desarrollo de la libertad de empresa, consagrada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero sujeto a la vigilancia y control del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que \u00e9ste adquiera el car\u00e1cter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder p\u00fablico y la caracter\u00edstica fundamental del servicio p\u00fablico, como se mencion\u00f3 anteriormente, es que tiene un r\u00e9gimen especial en atenci\u00f3n al servicio (CP art. 365). &nbsp;<\/p>\n<p>En los tres casos a que se refiere el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n -directo, indirecto o por un particular-, hay un ejercicio del poder p\u00fablico, por lo que frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, el destinatario de la acci\u00f3n de tutela es la autoridad p\u00fablica que surge de la actividad del particular en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ampliaci\u00f3n del sujeto que presta el servicio p\u00fablico y por ende adquiere el estatus de autoridad p\u00fablica, contribuye, como sostuvo la Corte Constitucional &#8220;a que a trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tr\u00e1nsito se ha derivado de la extensi\u00f3n de la democracia pol\u00edtica, del paso de la publificaci\u00f3n del agente a la publificaci\u00f3n del resultado de la actividad administrativa, siendo meramente instrumental la naturaleza de la organizaci\u00f3n encargada de su tutela, Lo p\u00fablico, hoy d\u00eda, estriba en la obtenci\u00f3n de determinados resultados sociales mediante la intervenci\u00f3n, aunque sea parcial, de un aparato p\u00fablico. Ello hace que el \u00e9nfasis del derecho p\u00fablico deba trasladarse a la creaci\u00f3n de ordenamientos sectoriales que aseguran la definici\u00f3n democr\u00e1tica del resultado querido (el inter\u00e9s social) y la tutela del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las organizaciones privadas como destinatarias del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y &nbsp;a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.(negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior art\u00edculo se deduce que el derecho de petici\u00f3n es aquella facultad que tiene toda persona de acudir a cualquier autoridad u organizaci\u00f3n privada, en los casos se\u00f1alados por la ley, para elevar solicitudes, las cuales deben tener pronta resoluci\u00f3n por parte de los mencionados destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, notamos que el derecho de petici\u00f3n tiene dos destinatarios; uno la autoridad &nbsp; y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad &nbsp;y; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo operan cuando se de la reglamentaci\u00f3n por parte de la Ley, teniendo como funci\u00f3n el garantizar los derechos fundamentales, as\u00ed esta condici\u00f3n refleja la dimensi\u00f3n de garant\u00eda que tiene la petici\u00f3n, naturaleza reconocida por la doctrina, adem\u00e1s de la de derecho4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente no estableci\u00f3 una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las mentadas organizaciones, sino le di\u00f3 una facultad de realizar la conducta -reglamentaci\u00f3n-. As\u00ed, el legislador puede o no desplegar la conducta por que est\u00e1 a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constituci\u00f3n. Es de m\u00e9rito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedici\u00f3n de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda; evento, se reitera, que no se presenta en el art\u00edculo 23 constitucional pues en la precitada disposici\u00f3n se encuentra una autorizaci\u00f3n para hacer y no una obligaci\u00f3n de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &#8220;el derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades p\u00fablicas, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales&#8221;5, lo cual en la actualidad no se ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n al servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, a\u00fan siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que enumera los llamados &#8220;derechos de vigencia inmediata&#8221;, incluye al derecho de petici\u00f3n como uno de ellos, pero \u00e9sta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder p\u00fablico vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el Sr. N\u00e9stor Le\u00f3n Camelo interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la omisi\u00f3n de la empresa Servientrega Ltda., en responder una petici\u00f3n que le dirigi\u00f3 el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda pues que preguntarse s\u00ed la situaci\u00f3n planteado por el se\u00f1or Le\u00f3n Camelo se encuadra dentro de lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Carta que consagra la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa persona acusada es destinataria de la acci\u00f3n de tutela? Ante el interrogante la respuesta es afirmativa, debido a que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela procede contra particulares &#8220;cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico postal para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 &#8230; de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela de la referencia es impetrada contra una instituci\u00f3n privada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Servientrega Ltda.-, la cual est\u00e1 ciertamente encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte (caso en el cual se encuadra el servicio postal), seg\u00fan el art\u00edculo 430 literal b) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual precept\u00faa que : &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 430. Prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos. De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes actividades: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se demuestra que la empresa acusada es destinataria de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala se pregunta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa pretensi\u00f3n de una persona de recibir respuesta de un particular encargado de un servicio p\u00fablico, est\u00e1 protegida como derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa, porque los supuestos de la norma que consagra el derecho de petici\u00f3n determinan como destinatarios a la autoridad p\u00fablica y a las organizaciones privadas, cuando prestan un servicio p\u00fablico y adquieren las caracter\u00edsticas de una autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la solicitud de tutela resulta procedente, por lo que se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y se conceder\u00e1 por las razones expuestas en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento que sustenta la tesis de la Sala de Revisi\u00f3n tiene bases en el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, pues ser\u00eda darle un trato discriminatorio a la Empresa estatal cuando \u00e9sta presta el servicio en forma directa, ya que tendr\u00eda una mayor carga que soportar que las entidades particulares que presten el mismo servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que la actividad desplegada por Servientrega Ltda. se encuentra bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Ministerio de Comunicaciones, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba, del &nbsp;Decreto No. 2122 de 1992, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Funciones.- Adem\u00e1s de las funciones asignadas en los decretos &nbsp;1900 y 1901 de 1990, el Ministro de Comunicaciones tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ejercer las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control sobre las entidades p\u00fablicas y particulares que presten servicios postales (negrillas no originales). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la citada disposici\u00f3n, se enviara copia de la presente sentencia al Se\u00f1or Ministro de Comunicaciones, para que ejerza las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n &nbsp;y control sobre la sociedad &nbsp;Servientrega Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y a manera de conclusi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n considera que si el peticionario hubiera hecho su solicitud encaminada a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os relacionados con la p\u00e9rdida de los documentos enviados mas n\u00f3 recibidos, el procedimiento a seguir ser\u00eda la presentaci\u00f3n de una demanda ante los jueces ordinarios cuya base ser\u00eda el incumplimiento del contrato de transporte. Pero como en el caso concreto lo que se debate es la falta de respuesta a una solicitud elevada ante una entidad privada, que act\u00faa para los efectos como autoridad p\u00fablica, es procedente la solicitud de tutela frente al derecho de petici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado se torna imperativo el cumplimiento por parte del Ministro de Comunicaciones del ejercicio de la funci\u00f3n de vigilar, inspeccionar y controlar las entidades particulares que presenten servicios postales, en particular la conducta desplegada por Servientrega Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or N\u00e9stor Le\u00f3n Camelo por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la empresa Servientrega Ltda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas d\u00e9 respuesta por escrito al peticionario de la tutela acerca de los documentos enviados bajo la gu\u00eda n\u00famero 3-3346970, del d\u00eda 15 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ENVIAR copia de esta sentencia al se\u00f1or Ministro de Comunicaciones para que en ejercicio del &nbsp;numeral 5\u00ba, del art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto No. 2122 de 1992, cumpla con la funci\u00f3n de vigilar, inspeccionar y controlar a la Sociedad Servientrega Ltda, para que analice la conducta de la mencionada empresa, frente al requerimiento hecho por el peticionario de la tutela, N\u00e9stor Le\u00f3n Camelo. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a la empresa Servientrega Ltda., al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-501. de 1992.Magistrado Sustanciador. &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-496 de 29 de octubre de 1993. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia T-540 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4BARBAGELETA, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria. Montevideo. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-507-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-507\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SERVICIO PUBLICO DE CORREO\/SERVIENTREGA &nbsp; Los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela son el Estado en su manifestaci\u00f3n de poder y autoridad y los particulares, estos \u00faltimos en los casos establecidos por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la ley. 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