{"id":7770,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-629-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-629-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-629-01\/","title":{"rendered":"T-629-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-424536\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Norbey Franco Salazar contra la Asociaci\u00f3n de Municipios del Nordeste Antioque\u00f1o -ASONORDESTE-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Quince Civil del Circuito ambos de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Jos\u00e9 Norbey Franco Salazar contra Asociaci\u00f3n de Municipios del Nordeste Antioque\u00f1o, ASONORDESTE. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que se encuentra laborando para la Asociaci\u00f3n de Municipios del Nordeste Antioque\u00f1o ASONORDESTE. Afirma igualmente, que su empleador le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas justas. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que ASONORDESTE le adeuda los dineros correspondientes a once (11) quincenas de su salario. Si bien el ente demandado le dio dos cheques con lo cual pretend\u00eda abonarle dos quincenas, no fue posible hacerlos efectivos por cuanto hab\u00eda insuficiencia de fondos en la respectiva cuenta bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal situaci\u00f3n, el actor encuentra afectadas sus condiciones m\u00ednimas de vida as\u00ed como las de su familia, pues todos dependen del salario por \u00e9l devengado para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo se\u00f1ala que dado que el empleador no le ha pagado, los descuentos que se le vienen haciendo desde el 6 de diciembre de 1999 por concepto de salud, no se est\u00e1n transfiriendo a I.S.S., pues en varias oportunidades ha solicitado le sea entregado el recibo de autoliquidaci\u00f3n, lo cual no ha sucedido jam\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el actor solicita la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y a la vida, y pide se ordene a ASONORDESTE la cancelaci\u00f3n de todos los salarios a \u00e9l adeudados, as\u00ed como tambi\u00e9n garantice el pago de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Director Ejecutivo (E), y la Tesorera General del ente demandado, mediante certificaci\u00f3n informan que \u201c&#8230;en la actualidad existe carencia absoluta de fondos en caja y en las cuentas corrientes de la entidad\u201d.(Folio 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obran como pruebas de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta la asociaci\u00f3n demandada, el poder otorgado por el Director Ejecutivo (E) de la Asociaci\u00f3n de Municipios del Nordeste al abogado Francisco Javier Galvis Ramos, a efectos de que pueda adelantar los procesos judiciales correspondientes contra los municipios que se encuentran en mora de pagar los cr\u00e9ditos a ellos otorgados (Folio 44 al 50). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, a folios 68 a 71 del expediente obra escrito del Director Ejecutivo (E) de ASONORDESTE de fecha 10 de octubre de 2000, dirigido al juez de conocimiento en el cual informa que efectivamente se le ha reconocido una deuda de siete (7) quincenas al actor y no de once (11), lo cual puede comprobarse mediante la copia de los \u00faltimos pagos realizados (folios 51 a 54). Finalmente anota que el no pago de los salarios no es consecuencia de la negligencia de la entidad, sino de la dif\u00edcil situaci\u00f3n de iliquidez por la que actualmente atraviesa la asociaci\u00f3n de municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 9 de octubre de 2000, concedi\u00f3 el amparo tutelar al m\u00ednimo vital del accionante, basado en los argumentos de la jurisprudencia constitucional, sentencia SU-995 de 1999. Para ello, orden\u00f3 al representante legal de ASONORDESTE, pagar los salarios adeudados por concepto de las once (11) quincenas, incluyendo horas extras, para lo cual concede un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, que en sentencia de 20 de noviembre de 2000, revoc\u00f3 el fallo proferido, aduciendo la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de obligaciones laborales. A su juicio, el accionante \u201cno acredit\u00f3 encontrarse en las condiciones excepcionales para la procedencia de la tutela relativa al pago de obligaciones laborales\u201d, circunstancia que impide demostrar la vulneraci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el cumplimiento del pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el no pago puntual y completo de los salarios de los trabajadores constituye un atentado contra las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en varias de sus sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener el pago efectivo de acreencias laborales. Lo anterior, por cuanto existen otros medios judiciales ordinarios de defensa.? Sin embargo, el amparo constitucional solicitado, de manera excepcional puede proceder como el mecanismo judicial m\u00e1s adecuado, como sucede en el presente caso, en raz\u00f3n a que el no \u00a0pago oportuno y completo de los salarios, por parte de ASONORDESTE est\u00e1 atentando de manera directa contra el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia.? \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en diferentes sentencias ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,? violando de manera directa y ostensible sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999?, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en la mencionada sentencia, y vistas las circunstancias particulares del caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que los ingresos percibidos normalmente por el actor son los que le permiten cubrir de manera oportuna las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y de su familia. De esta forma, el no pago puntual y completo de dichos recursos econ\u00f3micos pone en inminente peligro y afecta de forma inmediata las condiciones m\u00ednimas de vida digna a que tiene derecho tanto el trabajador como su familia y viola el derecho al m\u00ednimo vital de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se defini\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el no pago de los salarios a un trabajador, merece protecci\u00f3n constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Norbey Franco Salazar. \u00a0Para ello, se ordenar\u00e1 a la Asociaci\u00f3n de Municipios del Nordeste Antioque\u00f1o, ASONORDESTE, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a cancelar los salarios adeudados al actor. Si no dispusiere del flujo de caja suficiente para cumplir la orden aqu\u00ed impartida, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya indicado para adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios a fin de realizar el pago se\u00f1alado, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2000, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn. En consecuencia, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de os salarios adeudados al se\u00f1or Jos\u00e9 Norbey Franco Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Asociaci\u00f3n de Municipios del Nordeste Antioque\u00f1o ASONORDESTE, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Si no dispusiere del flujo de caja suficiente para cumplir la orden aqu\u00ed impartida, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya indicado para adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios a fin de realizar el pago se\u00f1alado, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ncias T-259 y T-606 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>D M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>D Cfr. sentencia T-24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de 2000 M.P.\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>s M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>s Se pueden consultar, entre otras, las sentenc \u00a0<\/p>\n<p>as: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jo \u00a0<\/p>\n<p>\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>r Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio He \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 Referencia: expediente: T-424536\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Norbey Franco Salazar contra la Asociaci\u00f3n de Municipios del Nordeste [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}