{"id":7771,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-630-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-630-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-630-01\/","title":{"rendered":"T-630-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T- 425806\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Am\u00e9rica Ortega Cantillo contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos del municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los catorce \u00a0(14) d\u00edas del mes de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Am\u00e9rica Ortega Cantillo formul\u00f3 demanda en acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos del municipio de Ci\u00e9naga, solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los hechos expres\u00f3 la actora que en su condici\u00f3n de empleada de la citada empresa, \u00e9sta no le ha pagado los sueldos correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1999, al igual que los relativos a los meses de febrero a diciembre de 2000, con sus respectivas primas. \u00a0Luego dijo que a otros trabajadores s\u00ed les fueron hechos pagos salariales en virtud de una conciliaci\u00f3n desventajosa, relacionando al efecto los nombres de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de la empresa de servicios p\u00fablicos fue escuchado en diligencia de declaraci\u00f3n, ocasi\u00f3n en la cual reconoci\u00f3 la deuda laboral a favor de la actora, al propio tiempo que destac\u00f3 la situaci\u00f3n de insolvencia de la empresa para con todas sus obligaciones. \u00a0En tal sentido afirm\u00f3 que ante la crisis financiera se le entreg\u00f3 a un agente privado la operaci\u00f3n de la empresa, quien a partir de las cl\u00e1usulas contractuales hizo un desembolso, con el cual, previa conciliaci\u00f3n se le pag\u00f3 dos meses de salario a los trabajadores que reenganch\u00f3 al servicio el operador privado, quedando pendiente el saldo a doce cuotas a partir del 30 de diciembre de 2000. \u00a0Que se pag\u00f3 el 50% de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a quienes no continuaran con el operador privado, previa aceptaci\u00f3n por parte del personal. \u00a0Tambi\u00e9n dijo que varios trabajadores y trabajadoras no aceptaron los t\u00e9rminos de la conciliaci\u00f3n, siendo uno de ellas la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 17 aparece acta de conciliaci\u00f3n en la cual se relacionan adicionalmente los nombres de quienes no conciliaron, entre los cuales est\u00e1 la actora. \u00a0Igualmente aparece fotocopia de dos comprobantes de egreso y de dos cheques a favor de personas distintas a la actora (fls. 20 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2000 no tutel\u00f3 los derechos solicitados \u00a0por considerar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto inici\u00f3 sus consideraciones refiri\u00e9ndose a las caracter\u00edsticas de la tutela y de la conciliaci\u00f3n; \u00a0luego transcribi\u00f3 dos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00e9ste \u00faltimo tema, puntualizando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el hecho que (sic) las personas concilien no es materia de la acci\u00f3n de tutela, es la jurisdicci\u00f3n laboral la pertinente para resolver dicha controversia que impliquen (sic) la renuncia o no de derechos en los cuales no opere esa situaci\u00f3n. \u00a0Ahora bien cuando se concilia no puede pedirse igualdad por quien no lo hizo, son las parte (sic) por su propia voluntad las interesadas en realizar dichos acuerdos, no es la tutela la que obligue a llegar a una de esas formas para efecto de poder hacer efectivo (sic) sus derechos, es la parte quien tiene la potestad y liberalidad para llegar a ello. \u00a0No puede alegarse la igualdad tampoco en cuanto a obligar pagos en ese aspecto y debe ser negada la solicitud (&#8230;).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el a quo se refiri\u00f3 al derecho a la igualdad transcribiendo la parte pertinente de una sentencia de esta Corte, a tiempo que afirm\u00f3 que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, habida consideraci\u00f3n de situaciones relevantes. \u00a0Que asimismo debe observarse c\u00f3mo la tutela no es el medio id\u00f3neo para solucionar conflictos laborales, y que en el presente caso adem\u00e1s no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n a la anterior decisi\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, el que por sentencia del 16 de enero de 2001 confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado. \u00a0En tal sentido indic\u00f3 que ante la crisis por la que pasaba la empresa demandada, \u00e9sta ech\u00f3 mano de una soluci\u00f3n mercantil entregando la operaci\u00f3n a un ente privado, lo cual condujo a la conciliaci\u00f3n que unos trabajadores aceptaron y otros no, pudiendo estos \u00faltimos acudir a la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el ad quem desestim\u00f3 la presunta desigualdad que pudiera darse frente al hecho de que unos empleados hayan recibido pagos en virtud de la conciliaci\u00f3n y otros no, pues en su entender, el llamado a conciliar es una especie de garant\u00eda para las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3 del 13 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que se le adeudan por concepto de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>A tales respectos cabe recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con tal disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de \u00edndole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el m\u00ednimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna id\u00f3nea para que a trav\u00e9s de este medio se pueda obtener el pago de aqu\u00e9llas, aun existiendo otras v\u00edas judiciales para lograr ese cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/99?, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo?. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>La demandante dio a entender que ella y su familia dependen del salario reclamado. \u00a0Afirmaci\u00f3n \u00e9sta que no aparece controvertida por el extremo demandado, esto es: en el expediente no obra prueba alguna que acredite la existencia de otras fuentes de ingreso en cabeza de la actora. \u00a0Siendo por tanto necesario admitir que quien afirma tener una sola fuente de ingresos merece credibilidad hasta tanto la parte contraria lo desvirt\u00fae probando que tiene m\u00e1s de una fuente de ingresos, es decir, frente a este tipo de afirmaci\u00f3n la carga de la prueba le corresponde a quien contradice el dicho del primero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora no ofrece duda si se tiene en cuenta que la empresa demandada le adeudaba a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda 22 meses de sueldo, tal como lo reconoci\u00f3 el gerente de la misma en su declaraci\u00f3n ante el a quo. \u00a0Circunstancia que sin m\u00e1s es indicativa de la incapacidad econ\u00f3mica en que la empresa puso a la solicitante para sufragar los gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que por razones de iliquidez la entidad demandada no haya podido pagarle oportunamente a la peticionaria los sueldos a que tiene derecho, caso en el cual, previa existencia de disponibilidad presupuestal y de liquidez, la empresa deber\u00e1 proceder al pago de las sumas adeudadas. \u00a0A estos fines la Sala reitera el criterio acogido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-062 de 2000, que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria econ\u00f3mica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en raz\u00f3n de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, m\u00e1xime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos econ\u00f3micos solicitados -\u00fanica fuente de ingresos- y se a\u00f1ade a ello un delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los \u00faltimos a\u00f1os, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que s\u00ed debe llamar la atenci\u00f3n de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con car\u00e1cter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contra\u00eddos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aqu\u00ed se\u00f1aladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no sobra advertir que resulta equivocada la alusi\u00f3n que el a quo hizo de la conciliaci\u00f3n con referencia a la actora. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto ella, precisamente, no acudi\u00f3 a la invitaci\u00f3n conciliatoria que le formulara la empresa, toda vez que era de su exclusivo resorte el aceptar o no f\u00f3rmulas de arreglo persuasivo. \u00a0Y como no se allan\u00f3 a dicho mecanismo, mal pod\u00eda el juez de primera instancia negarle a la demandante el amparo deprecado apoy\u00e1ndose en las conciliaciones que otros empleados s\u00ed celebraron. \u00a0Yerro jur\u00eddico y f\u00e1ctico que comparti\u00f3 enteramente el ad quem, am\u00e9n de la precaria motivaci\u00f3n jur\u00eddica de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al presunto quebrantamiento del derecho a la igualdad no obra en el plenario prueba suficiente que tienda a favorecer los alegatos de la actora. \u00a0Con todo, ello no es \u00f3bice para reconocer la prosperidad del amparo salarial a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala revocar\u00e1 la sentencias de primero y segundo grados, decidiendo en su lugar lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 29 de diciembre de 2000 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga, y la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, por las cuales se deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados en su demanda por la se\u00f1ora AM\u00c9RICA ORTEGA CANTILLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, conceder a la actora la tutela de su derecho al m\u00ednimo vital, y por consiguiente al pago oportuno de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena), si no lo ha hecho a la fecha, que proceda a pagarle a la actora las sumas adeudadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0En caso de que ello no sea posible por insolvencia manifiesta, ese funcionario deber\u00e1 informarle de manera motivada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga sobre tal circunstancia, iniciando dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho (48) horas los tr\u00e1mites presupuestales y de obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para satisfacer las mencionadas acreencias dentro del improrrogable t\u00e9rmino de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c Cfr., se \u00a0<\/p>\n<p>tencia T-314 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 Reiterada en \u00a0T-470 de 1998 , T-545 de 1998 y T-686 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c Cfr. Sentencia T-363 d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>t Cfr. Sentencia T-220 de 1994, M.P. Edu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T- 425806\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Am\u00e9rica Ortega Cantillo contra la Empresa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}