{"id":7772,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-631-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-631-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-01\/","title":{"rendered":"T-631-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CESANTIAS PARCIALES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo\/DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE IMPARCIALIDAD-Tratamiento igual a las personas\/DERECHO DE PETICION -Respeto del turno \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-432364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isidro Manuel Martes de la Hoz, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Ministerio de Educaci\u00f3n y la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferido por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de tutela presentado el d\u00eda 24 de noviembre de 2000, el se\u00f1or ISIDRO MANUEL MARTES DE LA HOZ en su condici\u00f3n de docente activo en servicio del Centro de Educaci\u00f3n No. 119 \u00a0de car\u00e1cter nacionalizado en la ciudad de Barranquilla, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, petici\u00f3n y trabajo, vulnerados a su juicio, por el doctor JOSE FRANCISCO LLOREDA MARTINEZ Presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la doctora NORALBA CORREA TORO Coordinadora de Prestaciones Econ\u00f3micas del Ministerio de Educaci\u00f3n y FELIPE GONZALEZ PAEZ, Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su demanda en el hecho de que present\u00f3 ante la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atl\u00e1ntico, la documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial para reparaci\u00f3n de vivienda, la cual fue radicada bajo el n\u00famero 084, el d\u00eda 6 de julio de 1999. Se\u00f1ala que mediante oficio n\u00famero 0747 del 28 de julio de 1999, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atl\u00e1ntico remiti\u00f3 el expediente a la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de que se surtiera el tr\u00e1mite correspondiente. Desde el envi\u00f3 de esta \u00faltima comunicaci\u00f3n han transcurrido ya diecis\u00e9is (16) meses sin que haya recibido ning\u00fan tipo de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la correspondiente notificaci\u00f3n a las entidades \u00a0demandadas, que se hizo extensiva a la Coordinaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones del Magisterio del Atl\u00e1ntico, no obstante no dirigirse la demanda contra esta, se presentaron sendos escritos de respuesta. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A., present\u00f3 escrito suscrito por el doctor FELIPE GONZALEZ PAEZ, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones, manifestando que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n \u00a0y sin personer\u00eda jur\u00eddica y que la Fiduciaria La Previsora S.A., administra sus recursos mediante contrato de fiducia p\u00fablica suscrito con La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, adicionalmente argumenta lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, en el procedimiento a seguir en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales intervienen las oficinas regionales de cada entidad territorial creadas para tal fin, donde se recepcionan, tramitan, estudian, liquidan, proyectan acto administrativo y previo el visto bueno de la fiduciaria, expedir el acto administrativo que es suscrito por el Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n y el Coordinador Regional de Prestaciones de la respectiva entidad territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 con el presupuesto asignado en el 2000 al Atl\u00e1ntico y con destino a Reparaci\u00f3n de vivienda, se procedi\u00f3 a la evacuaci\u00f3n de las solicitudes en estricto orden de llegada a la Fiduciaria, habi\u00e9ndose atendido hasta aquellas recibidas en la Fiduciaria el 5 de junio de 1998 existiendo por consiguiente numerosas solicitudes pendientes de atenci\u00f3n, recibidas con anterioridad a la del accionante, que como se dijo, ser recibi\u00f3 el 3 de agosto de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, esta prestaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser atendida una vez le corresponda el turno de atenci\u00f3n y exista disponibilidad presupuestal para el pago, dadas las circunstancias que el presupuesto asignado para el efecto en el 2000 se ejecut\u00f3 en su totalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, no se ha dictado acto administrativo alguno por parte del Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional del Atl\u00e1ntico, funcionario competente para el efecto, pues la Fiduciaria no tiene competencia para proferir actos administrativos relacionados con los docentes afiliados al Fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La doctora NORALBA CORREA TORO, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2000, solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones del actor, explicando por un lado, el procedimiento que se sigue para el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales que igualmente hab\u00eda sido descrito por la Fiduciaria \u201cLa Previsora S.A.\u201d y de otra parte, alega en su defensa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Art\u00edculo 345 de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determina que no se puede hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro, que no se haya incluido en los gastos, y que tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Establece la Ley 91 de 1989, que crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su Art\u00edculo 7o. Numeral 4o., que este atender\u00e1 las prestaciones sociales de acuerdo a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos. En cumplimiento a las normas antes descritas, no puede ser la acci\u00f3n de tutela el procedimiento para reconocer una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a los docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no interviene en los tr\u00e1mites relacionados con la solicitud de cesant\u00edas de los docentes, dado que ello corresponde a cada ente territorial, por lo tanto, en el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesant\u00edas intervienen el Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n de la entidad territorial &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y el Coordinador del Fondo de Prestaciones del Magisterio de la misma entidad territorial, esto previo estudio y Visto Bueno por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos solicita se ordene que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, mediante el pago de la cesant\u00eda parcial, incluyendo los intereses causados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 0747 de fecha 28 de julio de 1999, suscrito por el doctor HERMES E. BRACHO CARRILLO, Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atl\u00e1ntico, dirigido a \u00a0FELIPE GONZALEZ PAEZ, Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de respuesta suscrito por el doctor FELIPE \u00a0GONZALEZ PAEZ, en su calidad de Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria \u201cLa Previsora S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de fecha 13 de diciembre de 2000, la Sala Primera Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedi\u00f3 la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al reconocimiento y pago de acreencias laborales, no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo, pues escapa al \u00e1mbito de competencias e invaden las correspondientes al juez laboral. Adem\u00e1s en el caso concreto la ley asign\u00f3 el reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial solicitada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al derecho de petici\u00f3n, este si se encuentra vulnerado, pues desde el d\u00eda 28 de julio de 1999, cuando el Fondo de Prestaciones del Magisterio del Atl\u00e1ntico, remiti\u00f3 el expediente al Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria \u201cLa Previsora S.A.\u201d, no se ha producido ninguna respuesta. La defensa de la fiduciaria no es de recibo por el despacho, por cuanto la Corte Constitucional tiene sentado que \u201cel reconocimiento de las cesant\u00edas parciales no puede estar supeditado a la disponibilidad presupuestal\u201d, siendo absurdo atar el derecho mismo a la capacidad de pago del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior se concluye, que no es la fiduciaria la encargada de responder el derecho de petici\u00f3n, ni la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Atl\u00e1ntico, sino el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por parte de las entidades accionadas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, REVOCO la decisi\u00f3n de primera instancia, por cuanto que el a &#8211; quo impuso obligaciones a una entidad no competente para responder sobre el derecho solicitado, pues la petici\u00f3n se dirigi\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atl\u00e1ntico, radicada bajo el n\u00famero 084, quien es la competente para atender la petici\u00f3n realizada por el se\u00f1or MARTES DE LA HOZ. En consecuencia, en la decisi\u00f3n de primera instancia no proced\u00eda el imponer la obligaci\u00f3n de responder al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de cesant\u00edas parciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha proferido varios fallos relacionados precisamente con las solicitudes que presentan los docentes ante las Oficinas Regionales del Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio, y la Fiduciaria la Previsora S.A. Sin embargo, es necesario nuevamente volver a recordar a las entidades accionadas, los argumentos que tantas veces ha expresado la Corte, pero que de manera inexplicable se empe\u00f1an en desconocer\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la mayor\u00eda de los expedientes que ahora se revisa, se puede ver c\u00f3mo empleados de diferentes lugares del pa\u00eds, han debido esperar durante a\u00f1os a que la administraci\u00f3n d\u00e9 soluci\u00f3n a sus peticiones, sin que hasta el momento se haya producido comunicaci\u00f3n alguna que reconozca o niegue las prestaciones solicitadas; los otros casos muestran c\u00f3mo, una vez reconocida la cesant\u00eda anticipada, su pago se supedita a la existencia de recursos presupuestales, mientras los meses y los a\u00f1os pasan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester proteger la integridad del derecho de petici\u00f3n ordenando a las autoridades demandadas, en este caso distintas regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria &#8220;La Previsora S.A.&#8221;, la pronta y efectiva resoluci\u00f3n de las solicitudes presentadas por los actores, a fin de que \u00e9stos tengan certeza sobre el reconocimiento o la negaci\u00f3n del derecho que persiguen, reciban las cantidades que les correspondan, y puedan de \u00e9ste modo atender a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de vivienda o capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgo m\u00e1s: en algunos casos -en los que se pretende que el Fondo de Prestaciones d\u00e9 el visto bueno a la petici\u00f3n-, que se ordene dar respuesta a las solicitudes presentadas no significa que la resoluci\u00f3n tenga que ser positiva, pues este es un asunto que escapa al resorte del juez de amparo, por ser una competencia atribuida al funcionario administrativo.? \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental del petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que hoy se somete a revisi\u00f3n, se observa como la Coordinaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atl\u00e1ntico recibi\u00f3 la solicitud con la documentaci\u00f3n pertinente el d\u00eda 6 de julio de 1999 y \u00a0mediante oficio 0747 del 28 de julio de 1999 da traslado de estos a la Fiduciaria \u201cLa Previsora S.A.\u201d para el tr\u00e1mite que le compete. Por lo tanto, dicha Coordinaci\u00f3n actu\u00f3 como deb\u00eda y dentro del t\u00e9rmino de ley (art. 6\u00ba. C.C.A), situaci\u00f3n conocida por el actor, no siendo dicha actuaci\u00f3n la que lo motiv\u00f3 a incoar esta acci\u00f3n sino la ausencia de tr\u00e1mite y respuesta por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. y en su sentir por las otras entidades contra las cuales dirige la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ISIDRO MANUEL MARTES DE LA HOZ, se\u00f1ala que no s\u00f3lo no le han dado respuesta a su solicitud sino que simplemente le informan sobre el tr\u00e1mite interno que est\u00e1n dando a la misma, condicionando su resoluci\u00f3n a la existencia de disponibilidad presupuestal, lo cual contrar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello implique un pago preferencial, como ya lo ha expresado la Corte en otras oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud y el n\u00famero de su turno, o la expresi\u00f3n de que ya se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aqu\u00e9l es obtener una contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en una mora de varios meses en la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo, aduciendo como justificaci\u00f3n el hecho de no existir disponibilidad presupuestal para reconocer al actor sus cesant\u00edas parciales. Al respecto cabe aclarar que tal excusa no es admisible, pues, independientemente de que la prestaci\u00f3n pueda \u00a0o no pagarse, al peticionario le asiste el derecho de tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aqu\u00e9lla y, en consecuencia, resulta censurable el estado de incertidumbre en que se abandona al actor&#8221;.? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha precisado\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 actuaciones administrativas como las que niegan las peticiones debidamente presentadas en que se solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, argumentado la falta de recursos para la cancelaci\u00f3n efectiva de las prestaciones sociales, o de alguna forma condicionan la resoluci\u00f3n de dichas solicitudes a la existencia de partidas presupuestales, constituye un claro desconocimiento de la funci\u00f3n y significado de estos auxilios laborales, y una flagrante violaci\u00f3n al derecho de igualdad, entendido en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte. Constituye adem\u00e1s, una ostensible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de indiscutible trascendencia constitucional. El de petici\u00f3n es, en efecto, un derecho de capital importancia en el funcionamiento de una sociedad respetuosa de los derechos de las personas. Su esencia esta ligada a la &#8220;necesidad de mantener canales adecuados de comunicaci\u00f3n entre los gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el \u00e1mbito pol\u00edtico y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad&#8221;?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido, en casos similares a \u00e9ste, en los que se protegen los derechos fundamentales de los peticionarios y se ordena la pronta resoluci\u00f3n de la solicitud presentada, o la cancelaci\u00f3n efectiva de las prestaciones debidas, que es menester respetar el orden de las solicitudes de pago. Con esto se busca que el pronunciamiento del juez de amparo no vulnere los derechos de otros educadores que, encontr\u00e1ndose en las mismas circunstancias, se someten al turno asignado por las entidades competentes siguiendo el orden de llegada de las solicitudes.\u201d ? \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que so pretexto del respeto al turno se vulnere el derecho de petici\u00f3n de los ciudadanos debiendo la entidad demandada disponer de los mecanismos y acciones administrativas y de gesti\u00f3n necesarias a fin de agilizar y dar celeridad a los tr\u00e1mites garantizando y haciendo efectivos los derechos de las personas. Por lo tanto, es preciso reiterar lo se\u00f1alado en sentencia T 487 de 2001, M.P. Dr.: JAIME ARAUJO RENTERIA en que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n; por consiguiente deber\u00e1n darles un tratamiento igual, respetando el orden en que act\u00faan ante ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior tenemos que el respeto por el derecho al turno, a que hace referencia el Decreto 1045 de 1978 que invoca la demandada para justificar su negligencia y dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de la actora, no pretende cosa diferente a garantizar el principio de imparcialidad antes mencionado, no siendo de recibo por \u00e9sta Sala que so pretexto de su cumplimiento se vulnere un derecho fundamental de los ciudadanos como lo es el de petici\u00f3n consagrado en el art. 23 de la C.N. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior, que se pueda transgredir dicha norma en pro de garantizar y proteger el derecho de petici\u00f3n de los ciudadanos, por el contrario \u00a0las dos (2) normas son perfectamente compatibles, debi\u00e9ndose aplicar coet\u00e1neamente. As\u00ed como se debe respetar el turno de presentaci\u00f3n de las solicitudes para garantizar el principio de imparcialidad, tambi\u00e9n se deben resolver las peticiones sobre prestaciones dentro del t\u00e9rmino legal, adoptando las medidas y mecanismos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de las mismas y de los fines que se persiguen con cada una\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0tienen la raz\u00f3n los demandados al manifestar en su escrito de impugnaci\u00f3n que el juez colegiado de primera instancia impuso la obligaci\u00f3n de respuesta a dependencia distinta de la que realmente le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n al actor, toda vez que dentro del tr\u00e1mite para resolver de fondo la petici\u00f3n se encuentran involucradas varias dependencias y entidades dentro de la cual no est\u00e1 aquella respecto de la cual se concedi\u00f3 la tutela; situaci\u00f3n que no puede desembocar en negar la protecci\u00f3n del derecho fundamental efectivamente conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, la Fiduciaria La Previsora S.A., ha vulnerado el derecho del actor al no responder ni dar tr\u00e1mite a la solicitud del mismo, acorde a su competencia que no puede supeditar a la existencia de disponibilidad presupuestal, que como se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n no es requisito sine qua non para resolver de fondo la petici\u00f3n de cesant\u00edas, debi\u00e9ndose decidir en definitiva si el actor tiene o no el derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Reconocimiento de la prestaci\u00f3n que es bien diferente a la orden de pago para lo cual si se requiere tanto de la disponibilidad como \u00a0de la reserva presupuestal de acuerdo a lo que ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n y acorde a las normas generales de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n invocado, ordenando a la Fiduciaria La Previsora S.A. agotar el tr\u00e1mite que le corresponde, luego de lo cual deber\u00e1 remitir lo pertinente a la Coordinaci\u00f3n del Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio del Atl\u00e1ntico, a quien se advertir\u00e1 para que dentro del t\u00e9rmino legal proceda a realizar las actuaciones pertinentes con miras a la resoluci\u00f3n de fondo de la petici\u00f3n del actor a quien se le deber\u00e1 notificar la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siendo evidente que dentro del presente asunto, se incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 9 del art.41 de la ley 200 de 1995, que contiene el C\u00f3digo Unico Disciplinario de \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d, \u00a0la Corte dar\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos obligados a tramitar y resolver la petici\u00f3n presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el tribunal de primera instancia deber\u00e1 velar por el cumplimiento del fallo, conforme a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 27 y 53 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del actor. En consecuencia, se ORDENA a la Fiduciaria la Previsora S.A., que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia a resolver la petici\u00f3n del actor en lo de su competencia, luego de lo cual deber\u00e1 dar traslado a la Coordinaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atl\u00e1ntico para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a la Coordinaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atl\u00e1ntico para que dentro del t\u00e9rmino de ley proceda a la resoluci\u00f3n definitiva y de fondo de la petici\u00f3n del actor dentro del marco de su competencia, notific\u00e1ndole la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>rdo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>n Cfr. Sentencia 293 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>n Sentencia T-170 de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Cab \u00a0<\/p>\n<p>llero. \u00a0<\/p>\n<p>e Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/01 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CESANTIAS PARCIALES \u00a0 DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo\/DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0 DERECHO DE IMPARCIALIDAD-Tratamiento igual a las personas\/DERECHO DE PETICION -Respeto del turno \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-432364 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}