{"id":7773,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-632-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-632-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-01\/","title":{"rendered":"T-632-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION- Resoluci\u00f3n de fondo\/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de pensi\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 426167\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Francisco Javier Morales contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Javier Morales formul\u00f3 demanda en acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los hechos expres\u00f3 el actor que hace nueve meses present\u00f3 ante el Seguro Social solicitud de pensi\u00f3n por invalidez en virtud de enfermedad com\u00fan, sin que a la fecha le hayan contestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada contest\u00f3 reconociendo que el peticionario acredita un total de 996 semanas cotizadas, de las cuales 43 corresponden al \u00faltimo a\u00f1o anterior al estado de invalidez, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, a efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. \u00a0Luego agreg\u00f3 que el tiempo laborado en las entidades p\u00fablicas sin cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones del ISS, genera la expedici\u00f3n del bono pensional tipo B. \u00a0Que en concordancia con esto existe un procedimiento para obtener la emisi\u00f3n del bono pensional, de suerte tal que mientras no se verifique esta emisi\u00f3n no le es dable al ISS reconocer la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2000 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n incoada fund\u00e1ndose en que no se dan los presupuestos para ordenar el pago de las correspondientes mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>A tales efectos el a quo afirm\u00f3 que al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben adoptar las autoridades p\u00fablicas, como la de reconocer una pensi\u00f3n. \u00a0Luego agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto de Seguros Sociales da a entender mediante la comunicaci\u00f3n remitida a este Despacho que el peticionario s\u00ed tiene derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n que solicita pero que es necesario (sic) la emisi\u00f3n de un bono pensional tipo B, por el actor haber laborado en varias entidades p\u00fablicas sin cotizaci\u00f3n al Sistema General \u00a0de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y que solo cuando dicho bono se expida es que el I.S.S. puede entrar a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros concluy\u00f3 el juez de instancia expresando que mientras no se resuelva el derecho pensional y los t\u00e9rminos del mismo, el juez constitucional carece de competencia para ordenar el pago de las mesadas pensionales. \u00a0Aserto que reforz\u00f3 transcribiendo la parte pertinente de la sentencia T-038\/97 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3 del 13 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante obtenga el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Derecho de Petici\u00f3n y el reconocimiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en sentencia T-038 de 1997 diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0Juez \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela \u00a0no \u00a0puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que s\u00ed debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido a examen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n ser\u00eda inocuo si no se obtiene un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo. Lo que hace efectivo el derecho es que la respuesta contenga una decisi\u00f3n de fondo, pues de nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constitucion no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala: \u201cTodas las personas tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta respuesta\u201d. Derecho \u00e9ste que, a diferencia de otros ordenamientos como el espa\u00f1ol, est\u00e1 clasificado como derecho fundamental, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l, \u00a0se logra que entre la administraci\u00f3n y los administrados \u00a0exista un v\u00ednculo que permita a estos \u00faltimos contar con un mecanismo que sirva de l\u00edmite a los poderes de aqu\u00e9lla, al tiempo que propicia la participaci\u00f3n en \u00a0la gesti\u00f3n de \u00a0\u00e9sta, y facilita el ejercicio y satisfacci\u00f3n de otros derechos individuales o colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2. Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, \u00a0ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3. En cuanto al primer aspecto, es necesario precisar que en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho de petici\u00f3n, \u00a0y por tratarse de un aspecto que \u00a0toca directamente con el n\u00facleo esencial de \u00e9ste, corresponder\u00e1 \u00fanica y exclusivamente al legislador fijar los t\u00e9rminos dentro de los cuales los distintos entes han de resolver las solicitudes que en inter\u00e9s general o particular le sean presentadas. T\u00e9rminos que, en raz\u00f3n de la esencia misma de los asuntos que le dan origen, deben ser razonables, a efectos que la respuesta, en si misma, pueda satisfacer los requerimientos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior significa que el se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos en que han de resolverse las peticiones, por tratarse de un aspecto esencial del derecho de petici\u00f3n, no puede ser objeto de regulaci\u00f3n por cada uno de los entes que componen la administraci\u00f3n, como de aquellos particulares que cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica o presten un servicio p\u00fablico, dado que esta atribuci\u00f3n es exclusiva del legislador. \u00a0En efecto, corresponde a \u00e9ste, en uso del principio de configuraci\u00f3n legislativa, se\u00f1alar en cada caso, si as\u00ed lo considera conveniente, o de forma general, t\u00e9rminos claros en los que ha de darse respuesta de fondo a las distintas peticiones que presenten los administrados, as\u00ed como los procedimientos que se deben agotar para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La fijaci\u00f3n de estos plazos, estar\u00e1 determinada por la naturaleza misma del asunto que da origen a la solicitud, en donde ha de tenerse en cuenta los tr\u00e1mites que ha de agotar la entidad correspondiente para contestar en debida forma la petici\u00f3n planteada. En este sentido, los principios de razonabilidad y proporcionalidad jugar\u00e1n un papel preponderante en la labor que el legislador est\u00e1 llamado a realizar, a fin de darle contenido a la expresi\u00f3n \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d que emplea la Constituci\u00f3n para fijar los elementos constitutivos de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;la ley puede establecer t\u00e9rminos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata. (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993). Claro, siempre y cuando el t\u00e9rmino m\u00e1s amplio lo establezca directamente el legislador, \u00fanico autorizado para hacerlo, y no la propia Administraci\u00f3n, pues si esto \u00faltimo ocurre, ella modifica inconstitucionalmente el t\u00e9rmino legal y atropella el derecho fundamental de petici\u00f3n, como lo ha advertido esta Sala respecto de la fijaci\u00f3n arbitraria y generalizada de un t\u00e9rmino de varios meses en materia de tr\u00e1mites sobre pensiones en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Cfr. sentencias T-392 y 672 de 1997de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.4. Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. T\u00e9rmino que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual as\u00ed habr\u00e1 de inform\u00e1rselo \u00a0al peticionario, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estar\u00e1 dando una contestaci\u00f3n que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta de fondo. T\u00e9rmino \u00e9ste que ha de ser igualmente razonable. \u00a0Al respecto se ha afirmado en la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6o. del (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), establece que las peticiones \u00a0de car\u00e1cter general o \u00a0particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, \u00a0prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, \u00a0su \u00a0imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual \u00a0se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la citada norma, no se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u00a0que \u00a0tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio \u00a0que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,\u00a0 razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir \u00a0para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfiz\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, \u00a0tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. \u00a0En opini\u00f3n de la Sala, \u00a0\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, \u00a0la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien \u00a0resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente \u00a0una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce \u00a0el derecho de petici\u00f3n. \u00a0En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que \u00a0imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma\u201d \u00a0 (sentencia T-076 de 1995, T-373 y T-672 de 1997, \u00a0T-308, T-309 y T-310 de 1998, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.5. Con fundamento en lo expuesto en los numerales anteriores, es claro que pueden coexistir normas de car\u00e1cter legal que establezcan lapsos diversos y superiores al se\u00f1alado en forma general en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las diversas peticiones que eleven las personas. Normas \u00e9stas que, en \u00faltimas, deben garantizar el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, en lo que la pronta respuesta se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.6. En el caso sometido a estudio, se afirma que el Seguro Social no ha desconocido el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez Giraldo, \u00a0por cuanto existe norma expresa que lo faculta para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivivencia en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma a la que se hace referencia, es al \u00a0art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades \u00a0que administren fondos de pensiones. El mencionado art\u00edculo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos \u00a0para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ning\u00fan caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el art\u00edculo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho \u00a0t\u00e9rmino sea incumplido, sanci\u00f3n que consiste en el pago de una pensi\u00f3n provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, \u00a0es claro que el art\u00edculo en comento \u00a0consagra un l\u00edmite m\u00e1ximo que no s\u00f3lo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de par\u00e1metro-l\u00edmite tanto a la funci\u00f3n reglamentaria de aqu\u00e9l como a la discrecionalidad de \u00e9stas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. As\u00ed las cosas, la \u00a0inexistencia de reglamentaci\u00f3n sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en menci\u00f3n, no impide \u00a0su aplicaci\u00f3n, en cuanto ella determina el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.8. Lo expuesto hasta aqu\u00ed, aunado a la facultad que tiene el legislador de establecer plazos diversos al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para dar respuesta a las peticiones que presenten los administrados en inter\u00e9s particular o general, como el que se se\u00f1ala en el decreto 656 de 1994, nos llevar\u00eda a concluir que para el momento en que el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la solicitud de pensi\u00f3n ante \u00e9l radicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.9. Sin embargo, esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al \u00a0Seguro Social. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual \u00a0que efect\u00faan sus afiliados y por \u00a0los rendimientos que \u00e9ste produce. Este r\u00e9gimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, art\u00edculo 52 de la 100 de 1993, \u00a0que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 preestablecida por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no s\u00f3lo contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de respuesta, sino una sanci\u00f3n espec\u00edfica por su desconocimiento, sanci\u00f3n que est\u00e1 establecida en beneficio del solicitante&#8221;.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a todo lo anterior la Sala destaca, de una parte, la improcedencia de la presente demanda en cuanto mira al reconocimiento pensional por parte del juez de tutela, y de otra, el quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n en contra del peticionario. \u00a0Siendo claro frente a esto \u00faltimo que el demandante present\u00f3 ante el ISS su solicitud pensional hace m\u00e1s de cuatro meses, sin que a la fecha de formulaci\u00f3n de su demanda tutelar se hubiese producido alguna respuesta por parte de la entidad demandada, tal como \u00e9sta lo reconoci\u00f3 en su escrito de respuesta ante el a quo. \u00a0Es decir, de acuerdo con el acervo probatorio no cabe duda de que el ISS no se ha pronunciado de fondo en cuanto a si al peticionario le asiste o no el derecho a obtener su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Por lo mismo, aunque el actor no aludi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n, dado el car\u00e1cter fundamental del mismo y su evidente quebrantamiento, la Sala proceder\u00e1 a tutelarlo en la forma en que luego se ver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia resolviendo en su lugar lo pertinente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 5 de diciembre de 2000 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Francisco Javier Morales contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia resuelva sobre la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez formulada por el se\u00f1or Francisco Javier Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>d M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>d C-17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION- Resoluci\u00f3n de fondo\/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de pensi\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales. \u00a0 Referencia: expediente T- 426167\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}