{"id":7774,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-633-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-633-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-01\/","title":{"rendered":"T-633-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de aportes a salud por Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria\/PRINCIPIO DE GARANTIA A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en pago de aportes por Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>Es de p\u00fablico conocimiento la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual est\u00e1 atravesando la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A; en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, entidad de la cual los actores son pensionados, y quien esta en la obligaci\u00f3n de cancelar puntualmente los aportes de sus trabajadores y pensionados en lo relativo a salud; siendo en \u00faltimas la responsable directa de la prestaci\u00f3n del servicio de salud , dada su omisi\u00f3n. Como quiera, que dicha empresa no ha procedido ha efectuar los pagos que le corresponden por concepto de salud, no puede esta sala proceder a dejar sin protecci\u00f3n alguna los derechos fundamentales reclamados por los actores, dadas las condiciones particulares de los mismos, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n solicitada por esta v\u00eda judicial resulta pertinente y adecuada. De esta manera la E.P.S; no puede quedar desvinculada y libre de toda responsabilidad en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tienen derecho los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria o contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la E.P.S CAFESALUD que, en aquellos casos de urgencia o de gravedad en donde peligre la vida o la integridad personal, deber\u00e1 prestar los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos por los actores o sus beneficiarios sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra la compa\u00f1\u00eda de inversiones de la Flota Mercante S.A; o en su defecto, contra el FOSYGA por el equivalente a la atenci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-425126 y T-425127 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por V\u00edctor Ibarra Torres y V\u00edctor Guerrero Mart\u00ednez contra la E.P.S. CAFESALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por V\u00edctor Ibarra Torres y V\u00edctor Guerrero Mart\u00ednez contra la E.P.S. CAFESALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los se\u00f1ores V\u00edctor Ibarra Torres y V\u00edctor Guerrero Mart\u00ednez, que son pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A. y se encuentran afiliados desde el 1\u00b0 de junio y 1\u00b0 de diciembre de 1995 respectivamente, a la E.P.S. CAFESALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que CAFESALUD E.P.S., mediante comunicaci\u00f3n escrita les inform\u00f3 de la suspensi\u00f3n del servicio de salud por el no pago de aportes por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, y piden se ordene al gerente de CAFESALUD E.P.S., el restablecimiento del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos de fecha 8 y 9 de noviembre de 2000, el se\u00f1or Jorge Andrade V\u00e9lez en su calidad de gerente de la oficina de Cafesalud en Cartagena, se\u00f1ala que su proceder est\u00e1 acorde a la normatividad vigente, en especial el art. 161 de la ley 100 de 1993, art. 58 de Decreto 806 de 1998 y art. 60 del Decreto 1406 de 1999 que autorizan a las entidades de seguridad social en salud para suspender el servicio ante el no pago de aportes y proceder a la desafiliaci\u00f3n transcurridos seis (6) meses de la suspensi\u00f3n, asumiendo el empleador la responsabilidad y perjuicios ocasionados. En relaci\u00f3n con las pretensiones de los accionantes indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. CAFESALUD E.P.S. No es la entidad que tiene a su cargo la seguridad social en salud del accionante, por cuanto ya no pertenece al R\u00e9gimen Contributivo, al que dej\u00f3 de pertenecer desde el mes de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. La desafiliaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en salud implica que las obligaciones que CAFESALUD EPS tuvo durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con R\u00e9gimen Contributivo, se encuentran extinguidas por cuanto el se\u00f1or &#8211; VICTOR GUERRERO MART\u00cdNEZ \/ VICTOR IBARRA TORRES -, estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud, en el R\u00e9gimen Contributivo de CAFESALUD, del &#8211; 1 de junio y 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de abril de 2000, fecha a partir de la cual fue desafiliado por FUNDESA por presentar m\u00e1s de seis (6) meses continuos de mora, pues la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n y de los aportes en salud, es decir, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercantes S.A. quien no volvi\u00f3 a cotizar por el accionante desde el mes de septiembre de 1999, conforme consta en el estado de Cartera del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el gerente de la entidad demandada, dentro del ac\u00e1pite de consideraciones especiales expone los siguientes argumentos para respaldar a\u00fan m\u00e1s los motivos por los cuales no existe en cabeza de ellos ninguna obligaci\u00f3n en la reclamaci\u00f3n hecha por los actores. Sobre el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, se le inici\u00f3 proceso de Liquidaci\u00f3n Obligatoria, por la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 411-11731, el 31 de julio de 2000, y nombr\u00f3 como Liquidador a la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la Ley 222 de 1995, CAFESALUD se hizo parte en el proceso liquidatorio en el mes de Agosto de 2000, presentando los cr\u00e9ditos que dicha empresa ten\u00eda pendientes por sus pensionados, \u00fanicamente por los primeros Seis (6) meses de mora, es decir, por las cotizaciones correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 1999 y febrero de 2000. El cobro de dicho periodo tiene fundamento en lo establecido en el inciso segundo del literal a) del art\u00edculo 58 del decreto 806 de 1998\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSum\u00e1ndose a lo anterior, que a partir del momento en que dict\u00f3 el Auto de Apertura de Liquidaci\u00f3n Obligatoria (31 de julio de 2000), LA COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSOINES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, s\u00f3lo podr\u00e1 responder por los aportes a la Seguridad Social a trav\u00e9s del rubro \u201c gastos de administraci\u00f3n\u201d de los pensionados o trabajadores que actualmente se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quedando por fuera de dichas acreencias los rubros correspondientes a los pensionados desafiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, para CAFESALUD no es jur\u00eddicamente viable repetir contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, toda vez que iniciado el proceso liquidatorio, las partes deben cumplir con los t\u00e9rminos que en \u00e9ste se establezcan, como lo es el del plazo m\u00e1ximo para presentar los cr\u00e9ditos ocurridos con anterioridad al 31 de julio de 2000 (fecha auto de apertura), que para el caso en comento fue el 13 de septiembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma y en relaci\u00f3n con las acreencias de los pensionados desafiliados, en aplicaci\u00f3n de los Art\u00edculos 58 del decreto 806 de 1998 y 60 del decreto 1406 de 1999 comentados, que se produjeron a partir del mes de marzo de 2000, por concepto del pago de los aportes a salud que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante debe hacer de sus pensionados a CAFESALUD \u00e9sta \u00faltima no dispone de los medios legales para repetir contra la referida compa\u00f1\u00eda de inversiones, por prohibici\u00f3n expresa de la ley 222 de 1995, Art\u00edculo 158, y de acuerdo con el Oficio 220-65478 de Julio 13 de 1999 expedido por la Superintendencia de Sociedades la cual a continuaci\u00f3n transcribimos, y de esta forma recuperar los dineros dejados de pagar, no s\u00f3lo a CAFESALUD sino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias del 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, neg\u00f3 las tutelas al considerar que en la medida en que los actores se encuentran actualmente desafiliados de la E.P.S. Cafesalud, se presenta un cambio en su situaci\u00f3n como pensionados, y es frente a su ex-empleador ante quien deben plantear su problema a fin de que se les d\u00e9 una soluci\u00f3n no correspondiendo a la E.P.S. Cafesalud como entidad privada responder por el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud, respecto de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia de unificaci\u00f3n? relacionada con la mora en el pago de los aportes a salud en que incurre el empleador,? manifest\u00f3 que en el evento en que \u00e9ste no cancele en forma cumplida los aportes correspondientes a salud, deber\u00e1 asumir de forma directa todos los riesgos que se generen como consecuencia de sus omisiones, de tal forma que tendr\u00e1 que correr con todos aquellos gastos que se generen con ocasi\u00f3n de los servicios de salud solicitados por el empleado o pensionado, por cuanto estos no pueden sufrir las consecuencias negativas que sin su culpa, tienen su origen en la conducta del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el evento en que a\u00fan as\u00ed el empleador no asuma dicha obligaci\u00f3n, y en especial cuando quienes reclaman la protecci\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud son personas de la tercera edad, quienes de conformidad con los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica, son personas que hacen parte de un grupo social que merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en raz\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, tienen derecho los actores a que la E.P.S., a la cual est\u00e1n o estaban afiliados, asuma la prestaci\u00f3n de los servicios por ellos reclamados, pudiendo ella repetir contra el principal obligado en este caso la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., o en su defecto reclamar los gastos en que incurri\u00f3 ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia SU 562 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si el empleador est\u00e1 en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero tambi\u00e9n puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atenci\u00f3n por ser proyecci\u00f3n \u00e9sta del contrato laboral suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0Sentencia C-177\/98? se fij\u00f3 el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018\u2026 la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 \u00a0y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, los accionantes como personas de la tercera edad, y quienes tienen edades entre los setenta (70) y setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad, merecen que sus derechos fundamentales a la seguridad social y salud tengan una especial protecci\u00f3n, pues son personas que han entregado toda su capacidad de trabajo, y que esperan que en sus \u00faltimos a\u00f1os, sus necesidades m\u00e1s elementales se encuentren garantizadas, para poder sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe esta Sala recordar que las Empresas Prestadoras de Salud, son entidades que para lograr niveles \u00f3ptimos de funcionamiento y prestar un servicio de m\u00e1xima calidad, requieren de los recursos econ\u00f3micos que los empleadores o los afiliados independientes deben pagar \u00a0de manera puntual y completa, pues de lo contrario, pretender una prestaci\u00f3n en salud, sin que se hayan cumplido las obligaciones asignadas a cada una de las partes involucradas, no puede menos que degenerar en una situaci\u00f3n ca\u00f3tica para la E.P.S., y una consecuente baja en la calidad de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n justificar la conducta de las E.P.S., en detrimento de los derechos fundamentales de rango constitucional de aquellos usuarios que requieren de los servicios m\u00e9dicos por ellas prestados, y que ven violados tales derechos en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y en su eventual desafiliaci\u00f3n por mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es de p\u00fablico conocimiento la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual est\u00e1 atravesando la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A., en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, entidad de la cual los actores son pensionados, y quien esta en la obligaci\u00f3n de cancelar puntualmente los aportes de sus trabajadores y pensionados en lo relativo a salud; siendo en \u00faltimas la responsable directa de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dada su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, que dicha empresa no ha procedido a efectuar los pagos que le corresponden por concepto de salud, no puede esta Sala proceder a dejar sin protecci\u00f3n alguna los derechos fundamentales reclamados por los actores, dadas las condiciones particulares de los mismos, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n solicitada por esta v\u00eda judicial resulta pertinente y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y tal como lo indicara la jurisprudencia citada en la presente sentencia, la E.P.S., no puede quedar desvinculada y libre de toda responsabilidad en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tienen derecho los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la responsabilidad subsidiaria de las EPS respecto de la atribuida al empleador incumplido, la Corte se\u00f1al\u00f3 al resolver sobre la exequibilidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal \u2018aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio\u2019 (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar (CP. Arts. 5 y 42) impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio tendr\u00e1 cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0Como vemos, las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que \u00e9ste no se exonera de la obligaci\u00f3n de transferir la cotizaci\u00f3n, puesto que la entidad promotora de salud est\u00e1 en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y as\u00ed hacer efectiva la correspondiente obligaci\u00f3n, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales \u00a0que la ley prev\u00e9 para el incumplimiento del patrono.\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la E.P.S. de CAFESALUD deber\u00e1, en aquellos casos de urgencia o de una especial situaci\u00f3n de gravedad en donde peligre la vida o la integridad personal, prestar los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos por los actores o sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la E.P.S. CAFESALUD que, en aquellos casos de urgencia o de gravedad en donde peligre la vida o la integridad personal, deber\u00e1 prestar los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos por los actores o sus beneficiarios, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flora Mercante S.A., o en su defecto, contra el FOSYGA por el equivalente a la atenci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, el 27 de noviembre de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de los se\u00f1ores V\u00edctor Ibarra Torres y V\u00edctor Guerrero Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. CAFESALUD prestar los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos por los actores o sus beneficiarios, en aquellos casos de urgencia o de gravedad en donde peligre su vida o su integridad personal, \u00a0sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra la entidad en liquidaci\u00f3n o en su defecto, contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>u En comunicaci\u00f3n de mayo 2 de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>001 se dice: &#8220;Una vez fuimos notificados por ese despacho procedimos a dar inicio a los tr\u00e1mites de comprobaci\u00f3n de derechos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>erificaci\u00f3n de atenciones recibidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0cer\u00adti\u00adfica\u00adci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/01 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de aportes a salud por Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria\/PRINCIPIO DE GARANTIA A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}