{"id":7775,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-634-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-634-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-634-01\/","title":{"rendered":"T-634-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se considera como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que el demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio informativo la correspondiente rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Esto, en raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de buena fe con que se supone ha efectuado el medio, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la informaci\u00f3n divulgada. El actor solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada por la demandada la cual fue negada por la Revista Cambio se\u00f1alando que dicha informaci\u00f3n se baso en informes oficiales de inteligencia y en la informaci\u00f3n que resulto de un trabajo period\u00edstico exhaustivo realizado bajo el principio de independencia e imparcialidad en donde se cont\u00f3 con la versi\u00f3n del actor que fue buscada por iniciativa de la Revista Cambio y que incluyo todos los elementos necesarios para que los lectores conocieran una situaci\u00f3n en su contexto hist\u00f3rico, en forma completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas frente a los medios de comunicaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha reconocido esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble v\u00eda\/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Publicaci\u00f3n de art\u00edculo en la revista Cambio \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos de una parte, el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n, el cual se considera como un derecho de doble v\u00eda, pues contempla el derecho del informante como sujeto activo quien difunde la informaci\u00f3n y el derecho del receptor como sujeto pasivo de la informaci\u00f3n y destinatario de la misma. Como se observa, en la misma disposici\u00f3n constitucional se limita o restringe \u00e9ste derecho, o m\u00e1s bien se condiciona su ejercicio al hecho de que la informaci\u00f3n debe ser \u201cveraz e imparcial\u201d para que sea leg\u00edtimo y merecedor de la protecci\u00f3n constitucional. Dicha restricci\u00f3n o condicionante tiene su raz\u00f3n de ser en el consiguiente\u00a0 derecho del receptor de formarse su propia opini\u00f3n en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n divulgada, donde se torna en sujeto activo del derecho. De tal manera, que tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la informaci\u00f3n deben siempre ser posible de comprobarse por el medio, excepto cuando se trate de informaci\u00f3n reservada respecto de la cual es responsable el medio de la divulgaci\u00f3n de la fuente. La misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el cumplimiento de esta limitante: \u201cla informaci\u00f3n debe ser veraz e imparcial\u201d al establecer la consecuente responsabilidad social de los medios, a m\u00e1s de las responsabilidades civiles o penales en que pueda incurrir el periodista. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el precepto constitucional en comento, consagra el derecho de expresi\u00f3n u opini\u00f3n, cuyo ejercicio implica la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, encontrando su l\u00edmite, donde comienza el derecho ajeno. El derecho de expresi\u00f3n y opini\u00f3n generalmente encuentra su lindero en los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, con los cuales entra en constante conflicto, por ello, \u00e9sta Corporaci\u00f3n al referirse en particular al periodismo de opini\u00f3n ha se\u00f1alado que prima el derecho de expresi\u00f3n u opini\u00f3n sobre los derechos individuales al buen nombre y a la honra, por tratarse de un derecho de contenido social, siempre y cuando se puedan separar los hechos de las opiniones y tanto aquellos como estas est\u00e9n referidos a una informaci\u00f3n veraz, imparcial, completa y exacta susceptible de comprobarse. No obstante, tambi\u00e9n se ha dicho que cuando quiera que se cause da\u00f1o a otro con la opini\u00f3n, expresi\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que sucede entre otros casos, \u00a0cuando no sea posible distinguir los hechos de las valoraciones del interprete que hacen inexacta la informaci\u00f3n; o cuando se deforma, magnifica, minimiza, descontextualiza o tejiversa un hecho haciendo aparecer como verdad la opini\u00f3n, o como realidad la apariencia, se est\u00e1 ante una informaci\u00f3n inexacta, debiendo protegerse los derechos individuales, al no estar presentes los presupuestos de veracidad e imparcialidad en la informaci\u00f3n que son la condici\u00f3n \u201csine qua non\u201d para su protecci\u00f3n y primac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de rectificaci\u00f3n es considerado como una garant\u00eda constitucional para la protecci\u00f3n de la verdad en la comunicaci\u00f3n p\u00fablica o como un procedimiento de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de la personalidad. Desde el primer \u00e1ngulo, seg\u00fan la doctrina espa\u00f1ola, el derecho de rectificaci\u00f3n puede ser contemplado desde una doble \u00f3ptica: como garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n pasiva y como garant\u00eda de la veracidad del objeto del derecho a la informaci\u00f3n, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusi\u00f3n para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene tambi\u00e9n una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacci\u00f3n moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la informaci\u00f3n para una correcta formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0libre (elemento objetivo). Pero tambi\u00e9n puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de car\u00e1cter social y p\u00fablico que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la funci\u00f3n informativa y contrastando su versi\u00f3n de los hechos con la del aludido en la informaci\u00f3n publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE INTELIGENCIA-Utilizaci\u00f3n en art\u00edculo en la Revista Cambio \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los informes de inteligencia que tienen car\u00e1cter reservado y confidencial, su divulgaci\u00f3n genera responsabilidades penales y disciplinarias solo para el funcionario que la suministra a los medios, dado que su destino son servir de pieza procesal dentro de las investigaciones a que den lugar, pero, la reserva no vincula a \u00a0los medios, quienes son responsables solo por la revelaci\u00f3n de su fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PERIODISTICA-Informaci\u00f3n period\u00edstica cierta, completa e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. As\u00ed mismo, se puede se\u00f1alar que ha sido producto de una investigaci\u00f3n period\u00edstica juiciosa y completa donde adem\u00e1s se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n del actor, lo cual permite establecer que esta re\u00fane las condiciones exigidas por la Carta Pol\u00edtica como son la veracidad \u00a0e imparcialidad, la opini\u00f3n e interpretaci\u00f3n period\u00edstica referida a los hechos objeto de la informaci\u00f3n resulta as\u00ed mismo v\u00e1lida y susceptible de protecci\u00f3n dado que como se se\u00f1al\u00f3 antes los hechos o informaci\u00f3n objeto de su interpretaci\u00f3n se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de \u201cveracidad e imparcialidad\u201d en la informaci\u00f3n suministrada y publicada dentro de la misma publicaci\u00f3n objeto de inconformidad para el actor, procede la protecci\u00f3n al derecho a la libre expresi\u00f3n y opini\u00f3n de la Revista Cambio, dado que adem\u00e1s como se mencion\u00f3 con la publicaci\u00f3n del material objeto de la informaci\u00f3n se permite a la opini\u00f3n p\u00fablica establecer la diferencia entre hechos y opiniones, form\u00e1ndose as\u00ed mismo su propia opini\u00f3n o criterio sobre los hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su pensamiento y opini\u00f3n sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-424 825 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Luis Cuenca Ferrada, contra la Revista Cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE LUIS CUENCA FERRADA, contra la revista CAMBIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la p\u00e1gina 18 de la prenombrada edici\u00f3n se desarrolla el titular de la revista, a\u00f1adiendo la frase \u201cCambio revela grabaci\u00f3n y destapa grave corrupci\u00f3n en la Armada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la revista en su art\u00edculo: \u201chace una apreciaci\u00f3n subjetiva cuyo resultado ha sido presentarme ante la opini\u00f3n p\u00fablica como un funcionario corrupto y delincuente a pesar de los resultados de las investigaciones adelantadas y el contenido de los documentos que se le pusieron de presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante carta de fecha 19 de septiembre de 2000 el actor present\u00f3 solicitud de rectificaci\u00f3n al Director de la revista Cambio, por cuanto: \u201clas dudas que se plantean \u00a0respecto de la idoneidad del alto mando de la Armada Nacional as\u00ed como las sugerencias que aparecen como conclusi\u00f3n del art\u00edculo period\u00edstico, no se compadecen con la realidad\u201d. Para el almirante Cuenca Ferrada el art\u00edculo fue realizado \u201ccon base en simples conjeturas y an\u00e1lisis parciales de la situaci\u00f3n\u201d, y a\u00f1ade que \u201clo hechos descritos en el art\u00edculo acaecieron hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os y en su momento debieron ser noticia\u201d y el hecho de ser publicados con una importante diferencia de tiempo solamente pretende vulnerar los derechos a la honra y el buen nombre de la Armada Nacional y sus actuales comandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La revista Cambi\u00f3 neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0rectificaci\u00f3n, porque en su criterio el art\u00edculo result\u00f3 \u201cde un trabajo period\u00edstico exhaustivo, realizado bajo el principio de independencia e imparcialidad\u201d, afirmando que el almirante \u201cacepta la mayor\u00eda de los hechos y deja de tratar otros, admiti\u00e9ndolos t\u00e1citamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor \u201cse ordene a la revista CAMBIO rectificar la informaci\u00f3n falsa, errada y parcializada contenida en el mencionado art\u00edculo, en condiciones de equidad que garanticen el restablecimiento de mi buen nombre y mi honra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Edici\u00f3n No. 378 de la revista CAMBIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de carta de fecha 19 de septiembre de 2000, firmada por JOSE LUIS CUENCA FERRADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de providencia de 30 de abril de 1999, de la Inspecci\u00f3n General de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de carta de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrita por el Director de la revista CAMBIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de carta de fecha 12 de octubre de 2000, firmada por JOSE LUIS CUENCA FERRADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio n\u00famero 1387 IGAR- 748 del 2 de octubre de 2000, suscrito por el Inspector General de la Armada Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio n\u00famero 101416 DINTE del 10 de octubre de 2000, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio n\u00famero 347 JEDHU &#8211; EMNM1 &#8211; 192 de fecha 10 de octubre de 2000, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta de fecha 20 de octubre de 2000, suscrita por el Director de la revista CAMBIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de carta de protesta de la compa\u00f1\u00eda \u201cPesqueros Ltda\u201d de fecha abril 8 de 1998, suscrita por LORENA MACCHI MEJIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio NR 301743 &#8211; JONA &#8211; 322 de fecha 30 de marzo de 1998, suscrito por el Jefe de Operaciones Navales Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 00209\/ DINTE ARC-AY-252 de fecha 30 de marzo de 1998, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias del organigrama de la organizaci\u00f3n \u201cCONEO\u201d y del \u201cCartel de la Costa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio NR 251743 &#8211; JONA &#8211; 173 de fecha 25 de junio de 1998, suscrito por el Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 281100-CENA 173, de fecha 28 de junio de 1998, suscrito por el Comandante dela Fuerza Naval del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 271043R -JEMFA &#8211; 173, de fecha 26 de junio de 1998, suscrito por el Jefe de Estado Mayor Fuerza Naval del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del an\u00e1lisis del caso \u201cConstelaci\u00f3n\u201d de fecha 4 de mayo de 1998, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de escrito de fecha mayo 1 de 1998, suscrito por Carlos P\u00e9rez y dirigido al \u201cse\u00f1or Pepe\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de siete (7) marconigramas del mes de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe No. 170 &#8211; DIMAR- CP8 de fecha 16 de abril de 1998, suscrito por el Capit\u00e1n de Puerto de Turbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de carta de fecha 9 de abril de 1998, suscrita por el Subdirector General \u00a0del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de \u00a0informe de fecha 7 de abril de 1998, suscrito por el Teniente de Fragata ROLANDO PEREZ, comandante de la P-204 \u201c3 de noviembre\u201d, de la armada paname\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio \u00a0No. SMN\/DO\/300-98, de fecha 7 de abril de 1998, suscrito por el Director General del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panam\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de escrito sin fecha y sin autor que se titula \u201cCaso Constelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Oficio No. 220000\/COARC-810 de fecha 22 de julio de 1998, suscrito por el Comandante de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de descargos presentado por el apoderado judicial de la revista CAMBIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de mensaje escuchado el 8 de abril de 1998, a las 15\u00a0:43 horas, proveniente del Centro Nacional de Escuchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 1790 DIMAR-DICAP-967 de fecha 16 de abril de 1998, suscrito por el Director General Mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un cassette que contiene la entrevista de 17 de noviembre realizada con el director de CAMBIO y el accionante en el programa FM de RCN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 1608 IGAR-ASJUR-743 de fecha 22 de noviembre de 2000, suscrito por el Inspector General de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 1612 IGAR-DEJUR-930 de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrito por el Inspector General de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 231016\/DINTE -219 de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al honor y la honra del ciudadano CUENCA FERRADA, pues considera que \u201cno solo basta informar de manera exacta unos hechos que fenomenol\u00f3gicamente ocurrieron, sino que adem\u00e1s la opini\u00f3n de quien informa, as\u00ed como sus especulaciones y conclusiones sobre los hechos informados est\u00e9n claramente diferenciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo est\u00e1 basado en informes de inteligencia que fueron presentados al p\u00fablico sin haber sido confirmados. Agrega que \u201c en el caso presente la situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave, pues a\u00fan habi\u00e9ndose indagado preliminarmente al accionante y habi\u00e9ndose archivado el expediente como resultado de la evaluaci\u00f3n de tales labores de inteligencia y las pruebas recaudadas posteriormente por no encontrarse m\u00e9rito\u201d la publicaci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n impl\u00edcita de efectuar un juicio de valor sobre la vinculaci\u00f3n del almirante CUENCA FERRADA con actividades de narcotr\u00e1fico y corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar las pruebas aportadas al proceso concluye que: \u201cefectivamente como se duele el accionante, la Revista Cambio intent\u00f3 fungir de investigador y Juez de la conducta del Contralmirante y que desconociendo el pronunciamiento de autoridad competente, decidi\u00f3 que era corrupto y narcotraficante y luego emiti\u00f3 su juicio p\u00fablicamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n presentada por la Revista Cambio, se surti\u00f3 la segunda instancia y la Sala Civil, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL BOGOTA D.C., mediante providencia de enero 26 de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, pues estim\u00f3 que el art\u00edculo publicado no difiere de manera notoria con la prueba documental aportada por la Revista Cambio al proceso \u201clos que al parecer el juzgador no valor\u00f3 en su verdadera dimensi\u00f3n, pues los desech\u00f3 alegando que por ser informes de inteligencia son reservados, confidenciales y \u201cprovisionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el a quo se dedic\u00f3 a buscar \u201cla intenci\u00f3n impl\u00edcita\u201d de lo que hab\u00eda querido decir el art\u00edculo y concluy\u00f3 que con base en suposiciones confundidas con los hechos el almirante era \u201ccorrupto y narcotraficante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un parang\u00f3n entre las pruebas documentales aportadas y las afirmaciones de la revista, se\u00f1ala que corresponden con la realidad y que tanto las conclusiones como los comentarios \u201cno atentan contra los derechos fundamentales del accionante, pues tiene su fundamento en la investigaci\u00f3n period\u00edstica y cumple con el objetivo de la publicaci\u00f3n al dejar planteadas serias irregularidades en torno al tratamiento que dio la Armada Nacional al caso mencionado, en donde el accionante fue actor activo, tal y como qued\u00f3 demostrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 estudiar y analizar si en el presente caso, se han vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del actor por parte de la Revista Cambio y si procede o no el derecho a la rectificaci\u00f3n solicitada por el actor; o si por el contrario la informaci\u00f3n cumple con los presupuestos de veracidad e imparcialidad exigidos por la Carta Pol\u00edtica y las opiniones period\u00edsticas se diferencian de los hechos debiendo prevalecer la protecci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n y opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera entonces necesario abordar el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, para luego entrar a analizar el caso en concreto a fin de determinar si la Revista Cambio vulner\u00f3 realmente los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Estado de indefensi\u00f3n de los particulares frente a los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es que se considera como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que el demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio informativo la correspondiente rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Esto, en raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0buena fe con que se supone ha actuado el medio, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la informaci\u00f3n divulgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observamos que el actor solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada por la demandada en septiembre 19 de 2000 cuya copia obra a folios 1,2 y 3 del expediente, la cual fue negada por la Revista Cambio se\u00f1alando que dicha informaci\u00f3n se bas\u00f3 en informes oficiales de inteligencia y en la informaci\u00f3n que result\u00f3 de un trabajo period\u00edstico exhaustivo realizado bajo el principio de independencia e imparcialidad en donde se cont\u00f3 con la versi\u00f3n del actor que fue buscada por iniciativa de la Revista Cambio y que incluy\u00f3 todos los elementos necesarios para que los lectores conocieran una situaci\u00f3n en su contexto hist\u00f3rico, en forma completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas frente a los medios de comunicaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha reconocido esta condici\u00f3n entre otras, en la sentencia T &#8211; 611 de 1992, M. P. Dr.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los requisitos legales de procedibilidad de la acci\u00f3n y su procedencia contra un particular por encontrarse el actor en estado de indefensi\u00f3n, considera as\u00ed mismo la Sala, que la acci\u00f3n de tutela en caso de existir vulneraci\u00f3n efectiva a los derechos del actor se traducir\u00eda en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n frente a los derechos al buen nombre y a la honra presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra en su art\u00edculo 20 los derechos de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n cuyo ejercicio implica el uso de las consiguientes libertades garantizadas por la misma Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto dicho precepto establece: \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos de una parte, el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n, el cual se considera como un derecho de doble v\u00eda, pues contempla el derecho del informante como sujeto activo quien difunde la informaci\u00f3n y el derecho del receptor como sujeto pasivo de la informaci\u00f3n y destinatario de la misma. Como se observa, en la misma disposici\u00f3n constitucional se limita o restringe \u00e9ste derecho, o m\u00e1s bien se condiciona su ejercicio al hecho de que la informaci\u00f3n debe ser \u201cveraz e imparcial\u201d para que sea leg\u00edtimo y merecedor de la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha restricci\u00f3n o condicionante tiene su raz\u00f3n de ser en el consiguiente\u00a0 derecho del receptor de formarse su propia opini\u00f3n en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n divulgada, donde se torna en sujeto activo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la informaci\u00f3n deben siempre ser posible de comprobarse por el medio, excepto cuando se trate de informaci\u00f3n reservada respecto de la cual es responsable el medio de la divulgaci\u00f3n de la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Como todos los derechos y libertades, el derecho a la informaci\u00f3n nunca podr\u00e1 ser ilimitado o absoluto, pues cada derecho y cada libertad termina donde empieza el derecho o libertad ajena. De ah\u00ed las exigencias impuestas por el constituyente de veracidad e imparcialidad que debe cumplir la informaci\u00f3n, pues estas no son m\u00e1s que un l\u00edmite al ejercicio del derecho a informar, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho del destinatario de la informaci\u00f3n, a formarse su propia opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suman las limitaciones y restricciones que el legislador establezca para cada uno de ellos en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el cumplimiento de esta limitante: \u201cla informaci\u00f3n debe ser veraz e imparcial\u201d al establecer la consecuente responsabilidad social de los medios, a m\u00e1s de las responsabilidades civiles o penales en que pueda incurrir el periodista. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el derecho a informar y a ser informado, se garantiza a toda persona sin distinci\u00f3n alguna, con las mismas limitaciones que el constituyente estableci\u00f3 para su ejercicio, esto es, que la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial y aunque el constituyente consagr\u00f3 la responsabilidad social para los medios, el que no la haya contemplado respecto de las personas no quiere decir que estas no respondan civil y penalmente cuando se presenten abusos en el ejercicio de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Derecho de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el precepto constitucional en comento, consagra el derecho de expresi\u00f3n u opini\u00f3n, cuyo ejercicio implica la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, encontrando su l\u00edmite como se se\u00f1al\u00f3 antes, donde comienza el derecho ajeno. El derecho de expresi\u00f3n y opini\u00f3n generalmente encuentra su lindero en los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, con los cuales entra en constante conflicto, por ello, \u00e9sta Corporaci\u00f3n al referirse en particular al periodismo de opini\u00f3n ha se\u00f1alado que prima el derecho de expresi\u00f3n u opini\u00f3n sobre los derechos individuales al buen nombre y a la honra, por tratarse de un derecho de contenido social, siempre y cuando se puedan separar los hechos de las opiniones y tanto aquellos como estas est\u00e9n referidos a una informaci\u00f3n veraz, imparcial, completa y exacta susceptible de comprobarse. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se ha dicho que cuando quiera que se cause da\u00f1o a otro con la opini\u00f3n, expresi\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que sucede entre otros casos, \u00a0cuando no sea posible distinguir los hechos de las valoraciones del interprete que hacen inexacta la informaci\u00f3n; o cuando se deforma, magnifica, minimiza, descontextualiza o tejiversa un hecho haciendo aparecer como verdad la opini\u00f3n, o como realidad la apariencia, se est\u00e1 ante una informaci\u00f3n inexacta, debiendo protegerse los derechos individuales, al no estar presentes los presupuestos de veracidad e imparcialidad en la informaci\u00f3n que son la condici\u00f3n \u201csine qua non\u201d para su protecci\u00f3n y primac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el derecho de informaci\u00f3n, el derecho de expresi\u00f3n y opini\u00f3n se consagra y garantiza no s\u00f3lo respecto de los medios de comunicaci\u00f3n, sino de todas las personas, e igualmente genera responsabilidades civiles y penales cuando en su ejercicio resultan vulnerados otros derechos o bienes jur\u00eddicos protegidos por el Estado. Respecto de los medios la responsabilidad social consagrada en el precitado art\u00edculo 20 tambi\u00e9n se hace extensiva al ejercicio de \u00a0este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, son de consagraci\u00f3n constitucional y se encuentran previstos en los art\u00edculos 15 y 21 de la C.P. que se\u00f1alan respectivamente: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y las correspondientes libertades garantizadas y protegidas por el Estado, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 95 establece el l\u00edmite de su ejercicio al se\u00f1alar: \u201c\u2026El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades\u2026 Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos permitir\u00e1 en cada momento establecer si realmente existe conflicto entre diferentes derechos fundamentales, \u00f3 si por el contrario el abuso en el ejercicio de alguno de ellos ha vulnerado aquel o aquellos respecto de los cuales aparentemente est\u00e1 en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se considera que dado que los derechos materia de este asunto tienen la categor\u00eda de derechos fundamentales y se han consagrado constitucionalmente, ameritando cada uno de ellos su protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados; \u00a0solo frente a la situaci\u00f3n concreta \u00a0y analizadas las circunstancias particulares se podr\u00e1 establecer cual requiere de la especial protecci\u00f3n por resultar efectivamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales objeto de la presente acci\u00f3n de tutela considera la Sala necesario citar la Sentencia T &#8211; 080 de 1993 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz en que se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas libertades de expresi\u00f3n y opini\u00f3n colisionan constantemente en la pr\u00e1ctica con los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas. La importancia para la vida democr\u00e1tica y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresi\u00f3n primac\u00eda sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes y responsabilidades inherentes al ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica no permiten el desconocimiento de la protecci\u00f3n constitucional a la honra y al buen nombre de la persona, derechos derivados del principio de la dignidad humana (CP art.1). Si el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n lesiona la reputaci\u00f3n de otra persona ello puede comprometer la responsabilidad civil o penal del periodista y, al mismo tiempo, hace nacer a su cargo la obligaci\u00f3n constitucional de rectificar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistinci\u00f3n entre hechos y opiniones \u00a0<\/p>\n<p>La peculiar presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n &#8211; mezcla de hechos y opiniones &#8211; entra\u00f1a inexactitud si al p\u00fablico en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el int\u00e9rprete y comunicador de la informaci\u00f3n. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la informaci\u00f3n al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opini\u00f3n como verdad, ocasionando con ello un da\u00f1o a los derechos fundamentales de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>La inexactitud de la informaci\u00f3n solamente tiene trascendencia jur\u00eddica y da lugar a una rectificaci\u00f3n si la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona p\u00fablica objeto de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>5. Es importante hacer claridad sobre dos aspectos adicionales del ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. Se trata del derecho de la comunidad a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial y de la responsabilidad social consustancial a la actividad de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrapartida de la libertad de informar, est\u00e1 dada por el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Este es un derecho p\u00fablico colectivo exigible a los medios de comunicaci\u00f3n en aras de garantizar la libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad de la informaci\u00f3n se circunscribe a hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que pueden ser verificados. En cambio, la imparcialidad envuelve la dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n. En efecto, la escogencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 implica ya una valoraci\u00f3n de la misma. Una rigurosa teor\u00eda general y abstracta sobre la interpretaci\u00f3n har\u00eda imposible exigir la presentaci\u00f3n imparcial de un hecho, ya que toda interpretaci\u00f3n tendr\u00eda algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad de la informaci\u00f3n al derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y &#8220;pre-valorada&#8221; de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia no significa, como podr\u00eda pensarse en un primer momento, la anulaci\u00f3n del derecho del medio de comunicaci\u00f3n a expresar su opini\u00f3n sobre los hechos informados. Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros o programas cuyo objeto principal sea informar al p\u00fablico sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinci\u00f3n entre lo que es un hecho y la opini\u00f3n que dicho hecho suscita para los propietarios o editores del medio masivo de comunicaci\u00f3n. Lo anterior es una garant\u00eda del p\u00fablico en general con miras a que la informaci\u00f3n no se gobierne exclusivamente con patrones puramente comerciales ni se suministre en forma de &#8220;mercanc\u00eda&#8221;, lista para consumir, sino mediante la presentaci\u00f3n de la mayor cantidad de elementos de juicio que le permita adoptar una posici\u00f3n cr\u00edtica y enriquecida, y de esta forma pueda contribuir eficazmente a la controversia democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Una informaci\u00f3n parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentaci\u00f3n de la noticia, subestima al p\u00fablico receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n para la libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. Derecho de rectificaci\u00f3n, respuesta o r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de rectificaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se encuentra consagrado en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo de protecci\u00f3n respecto de los posibles abusos en que se pueda incurrir en el ejercicio de los derechos de informaci\u00f3n \u00a0y \u00a0de expresi\u00f3n como se desprende del art. 20 y reiterado en el art. 15 a fin de garantizar los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre protegidos por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de rectificaci\u00f3n adem\u00e1s de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses de quien solicita la rectificaci\u00f3n como afectado, supone un complemento a la garant\u00eda de la opini\u00f3n p\u00fablica libre, ya que favorece el inter\u00e9s colectivo en la b\u00fasqueda y recepci\u00f3n de la verdad que aquel derecho fundamental protege. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de rectificaci\u00f3n presupone el deber u obligaci\u00f3n de rectificar por parte del sujeto activo que ha abusado del derecho a la informaci\u00f3n lesionando un derecho o bien ajeno. Es en la rectificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de equidad donde se encuentra la satisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0De ah\u00ed el sentido de este derecho de rectificaci\u00f3n, respuesta o r\u00e9plica que establece un medio para hacer resplandecer la verdad con rapidez y reparar p\u00fablicamente el da\u00f1o causado a las personas en su prestigio o en su dignidad, independientemente de la defensa que le procuren las acciones civiles y penales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de rectificaci\u00f3n es considerado como una garant\u00eda constitucional para la protecci\u00f3n de la verdad en la comunicaci\u00f3n p\u00fablica o como un procedimiento de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de la personalidad. Desde el primer \u00e1ngulo, seg\u00fan la doctrina espa\u00f1ola, el derecho de rectificaci\u00f3n puede ser contemplado desde una doble \u00f3ptica: como garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n pasiva y como garant\u00eda de la veracidad del objeto del derecho a la informaci\u00f3n, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusi\u00f3n para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene tambi\u00e9n una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacci\u00f3n moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la informaci\u00f3n para una correcta formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0libre (elemento objetivo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de car\u00e1cter social y p\u00fablico que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la funci\u00f3n informativa y contrastando su versi\u00f3n de los hechos con la del aludido en la informaci\u00f3n publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a circunscribir su estudio y an\u00e1lisis a los hechos objeto de la presente acci\u00f3n, analizando el material period\u00edstico utilizado por la Revista Cambio a fin de establecer si este ha sido producto de una investigaci\u00f3n seria y juiciosa y \u00a0si adem\u00e1s, se est\u00e1 frente a una informaci\u00f3n cierta, exacta, completa e imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, deber\u00e1 establecerse si dentro del contexto de la publicaci\u00f3n del art\u00edculo \u201cLa Nieve del Almirante\u201d donde se conjugan y entrelazan hechos y opiniones, es posible diferenciar claramente los hechos de las opiniones period\u00edsticas, situaciones que permitir\u00e1n a la Sala establecer cual de los derechos en conflicto es el llamado a protegerse por medio de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que obran en el proceso se encuentra todo el material producto de la investigaci\u00f3n period\u00edstica, el cual no solo ha sido utilizado para escribir el art\u00edculo mencionado y expresar la opini\u00f3n period\u00edstica que dicha informaci\u00f3n le merece al medio en ejercicio de su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opini\u00f3n; \u00a0sino que tambi\u00e9n la demandada procedi\u00f3 a insertar y publicar buena parte de dicho material en aras de brindar al destinatario o receptor una informaci\u00f3n imparcial y permitirle con ello formarse su propio criterio, lo cual no obsta para que hubiese expresado p\u00fablicamente el suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se encuentra publicada en su totalidad y en la parte inicial de la revista la presunta conversaci\u00f3n sostenida entre el actor y su interlocutor la cual fue grabada y transcrita para conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed mismo, el mapa y algunas comunicaciones, informes u oficios cruzados entre \u00a0el mismo personal de la Armada Nacional y al cual se hace referencia en el art\u00edculo publicado por la Revista Cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo en cuesti\u00f3n mezcla y entrelaza hechos objeto de la informaci\u00f3n con las opiniones, interpretaciones y dem\u00e1s expresiones period\u00edsticas referidas a la situaci\u00f3n en comento, con todo el material recopilado y publicado dentro del mismo art\u00edculo se permite y otorga la posibilidad al lector o p\u00fablico en general, de diferenciar claramente qu\u00e9 \u00a0informaci\u00f3n es producto del material investigativo y qu\u00e9 forma parte de la opini\u00f3n period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Revista Cambio hace referencia a informes de inteligencia realizados al interior de la misma Armada Nacional, los cuales se suministraron como material probatorio dentro del proceso objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, que contiene ya el an\u00e1lisis del mismo con base en elementos probatorios \u00a0y \u00a0las conclusiones del mismo lo que hace que se tenga como completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los informes de inteligencia que tienen car\u00e1cter reservado y confidencial, su divulgaci\u00f3n genera responsabilidades penales y disciplinarias solo para el funcionario que la suministra a los medios, dado que su destino son servir de pieza procesal dentro de las investigaciones a que den lugar, pero, la reserva no vincula a \u00a0los medios, quienes son responsables solo por la revelaci\u00f3n de su fuente. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en sentencia C &#8211; 038 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, no puede sostenerse que surja una contradicci\u00f3n en el hecho de que exista reserva respecto de la publicidad de ciertos hechos y documentos y, de otra parte, que los mismos puedan eventualmente ser objeto de divulgaci\u00f3n period\u00edstica. En realidad, el mandato de reserva, en el primer caso, cobija a los funcionarios y dem\u00e1s personas que est\u00e1n sujetos a la misma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la demandada en su publicaci\u00f3n hace referencia al proceso disciplinario adelantado al interior de la Armada Nacional sobre los hechos sucedidos en el Corregimiento de Capurgan\u00e1 los d\u00edas 6 al 8 de abril de 1998 informando que dichas diligencias terminaron con decisi\u00f3n de archivo. Al mismo tiempo expresa la opini\u00f3n que le merece dicha actuaci\u00f3n dentro del ejercicio de su derecho a expresar y difundir su pensamiento y opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se puede concluir que la informaci\u00f3n suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. As\u00ed mismo, se puede se\u00f1alar que ha sido producto de una investigaci\u00f3n period\u00edstica juiciosa y completa donde adem\u00e1s se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n del actor, lo cual permite establecer que esta re\u00fane las condiciones exigidas por la Carta Pol\u00edtica como son la \u201cveracidad \u00a0e imparcialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la opini\u00f3n e interpretaci\u00f3n period\u00edstica referida a los hechos objeto de la informaci\u00f3n resulta as\u00ed mismo v\u00e1lida y susceptible de protecci\u00f3n dado que como se se\u00f1al\u00f3 antes los hechos o informaci\u00f3n objeto de su interpretaci\u00f3n se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de \u201cveracidad e imparcialidad\u201d en la informaci\u00f3n suministrada y publicada dentro de la misma publicaci\u00f3n objeto de inconformidad para el actor, procede la protecci\u00f3n al derecho a la libre expresi\u00f3n y opini\u00f3n de la Revista Cambio, dado que adem\u00e1s como se mencion\u00f3 con la publicaci\u00f3n del material objeto de la informaci\u00f3n se permite a la opini\u00f3n p\u00fablica establecer la diferencia entre hechos y opiniones, form\u00e1ndose as\u00ed mismo su propia opini\u00f3n o criterio sobre los hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su pensamiento y opini\u00f3n sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se considera que la Revista Cambio no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, pues su actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 dentro del marco y l\u00edmites de sus propios derechos a informar en forma veraz e imparcial y a expresar libremente su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con dicha informaci\u00f3n; proceder\u00e1 la Sala entonces a confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or JOSE LUIS CUENCA FERRADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n \u00a0 Se considera como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que el demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio informativo la correspondiente rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. 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