{"id":7776,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-635-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-635-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-01\/","title":{"rendered":"T-635-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No existe cuando se presentan nuevos hechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mite administrativo que demora la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una E.P.S., en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ti\u00adcos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, vulnera el derecho a la vida de \u00e9sta. Solamente razones estric\u00adtamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaciones tan graves como la que atraviesa la peticionaria. Es claro para esta Sala que con relaci\u00f3n al caso, el proceder del I.S.S. ha sido negligente. El hecho de que a pesar de la urgencia con la que la accionante requiere los ex\u00e1menes y proce\u00addimientos exigidos por su m\u00e9dico tratante, a los cuales ella tiene dere\u00adcho, \u00e9stos no se hayan podido llevar a cabo por que el I.S.S. ha incumplido sus obligaciones contractuales con aquellas entidades a las que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dichos procedimientos, constituye un demora injusti\u00adficada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y en consecuencia una violaci\u00f3n de los derechos funda\u00admentales de la petente. La prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino razonable de una administraci\u00f3n diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputa\u00adbles a la propia entidad encar\u00adgada de prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-402483 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cum\u00adpli\u00admiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 9 de febrero de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez present\u00f3 el 20 de septiembre de 2000 acci\u00f3n de tutela en contra del I.S.S., por considerar que la decisi\u00f3n de no autorizar ni practicar los tratamientos m\u00e9dicos que requiere para atender su insuficiencia renal vulnera sus derechos a una vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene la se\u00f1ora S\u00e1nchez P\u00e9rez: &#8220;Soy pensionada de la E.P.S. del seguro social y la pensi\u00f3n se deriv\u00f3 de la invalidez padecida como consecuencia de la insuficiencia renal que fuera detectada aproximadamente tres a\u00f1os atr\u00e1s, ello me comporta multiplicidad de ex\u00e1menes y chequeos de manera constante, ade\u00adm\u00e1s de las di\u00e1lisis y hemodi\u00e1lisis que en forma permanente debo practicarme.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contin\u00faa la demandante indicando que por &#8220;ser esta una enfermedad terminal y de tan dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, se me ha ordenado una serie de ex\u00e1\u00admenes para evaluar la posibilidad de realizar un transplante renal, ex\u00e1menes estos que no los realiza el seguro expresando que no tienen contratos, a pesar de que la orden esta expedida con car\u00e1cter prioritario y la fecha de emisi\u00f3n es desde el mes de junio del presente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente concluye indicando que &#8220;para todos estos ex\u00e1menes debo trasladarme desde el municipio de Rionegro, lugar donde resido habitualmen\u00adte, resultando demasiado traum\u00e1tico no s\u00f3lo por el desplazamiento y las implicaciones para mi salud, sino por el factor econ\u00f3mico y a pesar de ello se gestiona lo pertinente pero sin resultados positivos, puesto que la entidad no da v\u00eda libre para estos ex\u00e1menes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por su parte el I.S.S. se\u00f1al\u00f3, en comunicaci\u00f3n remitida al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn en septiembre 27 de 2000, que a &#8220;la paciente en menci\u00f3n, se le viene aprobando cada mes su tratamiento y en ning\u00fan mo\u00admento se le ha interrumpido. Para acceder al Transplante Renal, requiere de estudios complejos y prolongados tanto del receptor como del donante ya sea vivo o cadav\u00e9rico y de acuerdo a ordenes solicitadas por sus m\u00e9dicos tra\u00adtantes, las cuales y a medida que se vaya asignando el presupuesto, ser\u00e1n autorizadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez solicita que se le tutelen los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, orden\u00e1n\u00addo\u00adle a la autoridad accionada que de manera inmediata se practiquen los ex\u00e1menes requeridos, adem\u00e1s de todo el tratamiento quir\u00fargico, de transplan\u00adte, de ayudas diagn\u00f3sticas, medicamentos y dem\u00e1s que se requieran para la superaci\u00f3n del problema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia de octubre 5 de 2000, el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela por considerar que el I.S.S., entidad demandada, no ha violado los derechos de la accionante. Dice la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No encuentra el Despacho vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por la accionante, porque la entidad accionada ha venido d\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica por ella requerida, sin ninguna interrupci\u00f3n se le ha realizado la Di\u00e1lisis Peritoneal, tratamiento que se hace a las personas con este tipo de patolog\u00eda. Ahora si ella llegare a necesitar del trans\u00adplante, este se har\u00e1 cuando lo ordene el m\u00e9dico tratante lo que a la fecha no se ha hecho, porque a\u00fan se encuentra en estudios. Y al no estar ella en peligro de muerte, no puede esta agencia judicial apresurarse a ordenar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que a\u00fan no ha sido ordenada por el galeno. Diferente ser\u00eda que la recurrente estuviese en este momento sin ninguna atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo que no ha sucedido porque el seguimiento m\u00e9dico s\u00ed se ha hecho, raz\u00f3n por la cual no es procedente la presente acci\u00f3n de tutela, al no existir vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental a la accionante.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas ordenadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 19 de 2001, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Gerencia Seccional de Antioquia del I.S.S., E.P.S., que le informara la situa\u00adci\u00f3n de Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez en relaci\u00f3n con los siguientes puntos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer una relaci\u00f3n de cada uno de los pasos que se hayan surtido en el caso de Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez, de acuerdo con el procedi\u00admiento que sigue el I.S.S. para llevar a cabo un transplante de ri\u00f1\u00f3n, se\u00f1alando cu\u00e1ndo, d\u00f3nde y qu\u00e9 entidad los llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Especificar en cu\u00e1l etapa del procedimiento de transplante de ri\u00f1\u00f3n se encuentra actualmente Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez, aclarando cu\u00e1nto tiempo lleva en ese punto y cu\u00e1les son, concreta y detallada\u00admente, las razones por las que su procedimiento no ha podido avanzar a la siguiente etapa. Igualmente, se\u00f1alar el tiempo estimado en que deber\u00e1 continuar esperando en este punto del procedimiento, si tal fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisar las consecuencias que representa para la salud de Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez el no poder avanzar en el procedi\u00admiento m\u00e9dico en cuesti\u00f3n, as\u00ed sea provisionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante comunicaci\u00f3n de mayo 2 de 2001, la entidad deman\u00addada respondi\u00f3 de la siguiente manera, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1ores \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Palacio de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 27 de 2000. A la Unidad Renal fue notificada la Acci\u00f3n de Tutela, interpuesta ante el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medell\u00edn por la paciente MARTHA LIGIA SANCHEZ PEREZ, solicitando se le realizara Trasplante Renal. Una vez fuimos notificados por ese despacho procedimos a dar inicio a los tr\u00e1mites de comprobaci\u00f3n de derechos, verificaci\u00f3n de atenciones recibidas, cer\u00adti\u00adfica\u00adci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, vigencia del paciente en el Sistema etc., para proceder de acuerdo a lo anterior a codificar y autorizar lo solicitado por la Accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 5 de 2000. El Juzgado en menci\u00f3n Fall\u00f3 ordenando NO TUTE\u00adLAR a favor de la se\u00f1ora SANCHEZ PEREZ los derechos fundamentales por ella invocados, &#8220;por no haber sido vulnerados por la entidad accionada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 28 de 2000. Fuimos notificados otra vez de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora MARTHA LIGIA SANCHEZ PEREZ, en la cual solicita el mismo procedimiento del Juzgado 10 Civil Municipal de Medell\u00edn, constituy\u00e9ndose por tanto en tutela temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 12 de 2000. Fue notificado el Fallo de Tutela mediante oficio N\u00ba 1453 del 7 de Diciembre de 2000, donde se ordena lo solici\u00adtado en la Acci\u00f3n de Tutela. En respuesta a dicho Fallo y con el fin de incluirla en el Protocolo de Trasplante, se le aprob\u00f3 la orden para la Evaluaci\u00f3n del Receptor el 12 de Diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 14 de 2001. Fue notificado el Requerimiento por incumpli\u00admiento a dicho fallo, mediante oficio 0295 de Marzo 12 de 2000, donde se ordena dar cumplimiento a este. En respuesta a lo anterior ese d\u00eda se aprobaron las ordenes 30065 y 30066 dirigidas a Nefr\u00f3n y al Hospital San Vicente y correspondientes al trasplante renal con donante cadav\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 23 de 2001. Por esa \u00e9poca, a pesar de haber sido autorizado el trasplante, nos fue devuelto por vencimiento de la vigencia presupues\u00adtal con el mencionado Hospital. As\u00ed se le hizo saber al Departamento de Contrataci\u00f3n del ISS. Se solicit\u00f3 al Hospital San Vicente la cotiza\u00adci\u00f3n para efectuar dicho procedimiento. El 29 de Marzo se solicit\u00f3 la Aceptaci\u00f3n de Oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Mes a mes se le contin\u00faa aprobando la orden de Terapia de Sustitu\u00adci\u00f3n Renal consistente en 13 sesiones de HEMODIALISIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 16 de Abril de 2001 se aprueba de nuevo el trasplante envi\u00e1ndose la orden a Nefr\u00f3n y al Hospital San Vicente de Pa\u00fal. El d\u00eda 20 de Abril de 2001 se aprob\u00f3 la orden para el Estudio Mensual del presunto Donante Cadav\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, damos respuesta a las inquietudes planteadas por su Despacho. Mas informaci\u00f3n, gustosamente la suministraremos en la Unidad Renal, Central de Autorizaciones de la Sede Administrativa de Monterrey, Tel\u00e9fono 3155733. \u00a0<\/p>\n<p>Se anexa copia de todo lo enunciado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar debe anotarse que en el caso bajo estudio no est\u00e1 en cuesti\u00f3n si la accionante tiene o no el derecho al tratamiento m\u00e9dico que requiere su insuficiencia renal; tanto Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez en su acci\u00f3n de tutela, como el I.S.S., en sus comunicacio\u00adnes1, coinciden en el punto. En efecto, la di\u00e1lisis peritoneal y el transplante renal son procedimientos m\u00e9dicos contemplados en el P.O.S. para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas2, sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en el pasado3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por lo tanto, en el presente caso la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola los derechos a la vida y a la salud, de uno de sus afiliados, una E.P.S. al demorar por razones administrativas un tratamiento m\u00e9dico para atender una deficiencia renal, en especial un transplante de ri\u00f1\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2. Las trabas de car\u00e1cter burocr\u00e1tico y administrativo no justifican la demora en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a una persona que sufre una enfermedad catastr\u00f3fica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta que en la comunicaci\u00f3n remitida por la entidad, a ra\u00edz de las pruebas solicitadas por esta Sala, se hac\u00eda menci\u00f3n a otro proceso de acci\u00f3n de tutela por causa similar entre Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez y el I.S.S.4, se decidi\u00f3 que era preciso establecer con claridad qu\u00e9 hab\u00eda resuel\u00adto el juez de tutela en este otro proceso, antes de tomar cualquier decisi\u00f3n en el caso que aqu\u00ed se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 21 de noviembre de 2000, mes y medio despu\u00e9s de que el Juzgado 13 Penal Municipal del Circuito de Medell\u00edn hubiese proferido sentencia en el proceso bajo revisi\u00f3n de esta Sala5, Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez interpuso otra acci\u00f3n de tutela en contra del I.S.S., esta ocasi\u00f3n ante el Juez Civil Municipal, solicitando que se ordenara a la entidad accionada realizarle de manera urgen\u00adte los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y le suministrara los medicamentos y la atenci\u00f3n inmediata que requiere por su estado de salud6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Civil Municipal de Medell\u00edn, despacho a quien correspondi\u00f3 conocer el proceso, decidi\u00f3, en sentencia de diciembre 7 de 2000, tutelar los derechos a la vida y la salud de Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez. En consecuencia, orden\u00f3 al I.S.S. que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas procediera a autorizar a la accionante la evaluaci\u00f3n del receptor para transplante renal cadav\u00e9rico, ordenado por su m\u00e9dico tratante desde el 17 de noviembre de 2000, as\u00ed como para que le preste toda la atenci\u00f3n integral en salud requerida con ocasi\u00f3n del padecimiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n la juez de tutela resolvi\u00f3 dos cuestiones. La primera era establecer si, como lo alegaba el I.S.S., la acci\u00f3n presentada se constitu\u00eda en una tutela temeraria, debido a que aparentemente era la misma persona (se\u00f1ora S\u00e1nchez P\u00e9rez) demandando a la misma entidad (I.S.S.) por los mismos hechos y presentando iguales pretensiones. La segunda era precisar si en el caso concreto se violaban o no los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con relaci\u00f3n a la primera cuesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Juez, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) no obstante coincidir la acci\u00f3n de tutela antes presentada con la presente, y en especial con la petici\u00f3n de que realicen de manera inmediata los ex\u00e1menes ordenados, el tratamiento quir\u00fargico, de transplante, ayudas diagn\u00f3sticas, medicamentos y dem\u00e1s requeridos para la superaci\u00f3n de su problema de salud, es necesario indicar que con posterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo desfavorable, se le orden\u00f3 nuevamente una evaluaci\u00f3n de receptor para transplante renal cadav\u00e9rico (17 de noviembre de dos mil), la cual no le ha sido realizada por el Seguro Social, lo que constituye entonces un hecho nuevo que puede dar origen a la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela, pues, para la \u00e9poca que se resolvi\u00f3 la anterior acci\u00f3n de tutela no se le hab\u00eda ordenado la evaluaci\u00f3n del receptor para transplante renal cadav\u00e9rico sino simplemente una evaluaci\u00f3n de receptor para trans\u00adplan\u00adte renal, la que al parecer tampoco le ha sido realizada, pese a que el ente accionado manifiesta que se le ha aprobado cada mes su tratamiento y que en ning\u00fan momento se ha interrumpido, se observa que los pasos requeridos para el transplante de ri\u00f1\u00f3n se han visto interrumpidos por falta de la evaluaci\u00f3n del receptor para el trans\u00adplante renal que ya ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del Seguro Social, y no ha sido autorizado hasta el momento, pues como se indica en la respuesta en la tutela, las ordenes solicitadas por sus m\u00e9dicos tratantes ser\u00e1n autorizadas a medida que se vaya asignando el pre\u00adsupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n entonces a que la presente acci\u00f3n de tutela contiene hechos nuevos a los invocados en la anterior acci\u00f3n de tutela ya resuelta desfavorablemente no se considera TEMERARIA la presen\u00adtada ante este despacho judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con relaci\u00f3n a la segunda cuesti\u00f3n que tuvo que absolver el Juzgado 10 Civil Municipal de Medell\u00edn en el caso que se comenta, a saber, si se constataba o no en el caso concreto una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez, la sentencia se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sometido a consideraci\u00f3n tenemos que a la se\u00f1ora S\u00e1nchez P\u00e9rez le fue ordenada la evaluaci\u00f3n de receptor para transplante renal de cad\u00e1ver, sin que hasta el momento el Seguro Social haya obrado en tal sentido, vulnerando con dicha conducta su derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, lo cual conllevar\u00e1 a que este Despacho se pronuncie tutelando la decisi\u00f3n y disponiendo lo pertinente en procura de la efectividad del derecho reclamado, pues, mientras m\u00e1s demoren los procedimientos ordenados a la paciente con diagn\u00f3stico de Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal, su estado de salud ir\u00e1 empeorando m\u00e1s, no pudiendo gozar de una mejor calidad de vida, pues como se observa de los anexos aportados con la solicitud, a la petente se le orden\u00f3 el protocolo de transplante desde el mes de noviembre de 1999, lo que quiere decir que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o en los tr\u00e1mites para obtener el transplante de ri\u00f1\u00f3n que a\u00fan no le ha sido ordenado; raz\u00f3n por la cual el I.S.S. debe prestarle la atenci\u00f3n integral requerida de acuerdo a lo ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo pudo constatar el Juzgado 10 Civil Municipal de Medell\u00edn, la Sala concluye, a partir de las excusas que present\u00f3 el I.S.S. a esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a por qu\u00e9 no se ha practicado el tratamiento, que su actitud ha sido negligente y poco solidaria con la petente. As\u00ed pues, la anterior cita, que constituye una respuesta afirmativa al problema jur\u00eddico planteado en el numeral segundo de los presentes considerandos, es com\u00adpartido por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una E.P.S., en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ti\u00adcos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, vulnera el derecho a la vida de \u00e9sta. Solamente razones estric\u00adtamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaciones tan graves como la que atraviesa Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Advierte esta Sala, adem\u00e1s, que la Juez de tutela que conoci\u00f3 de la segunda tutela interpuesta por la accionante en contra del I.S.S., se ha encargado de asegurar el cumplimiento del fallo, garantizando as\u00ed la efectividad de los derechos constitucionales tutelados. La propia entidad accionada se\u00f1ala que ha tomado decisiones a ra\u00edz de las exigencias de la Juez, tal y como lo precisa en la comunicaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n en mayo 2 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Marzo 14 de 2001. Fue notificado el Requerimiento por incumpli\u00admiento a dicho fallo, mediante oficio 0295 de Marzo 12 de 2000, donde se ordena dar cumplimiento a este. En respuesta a lo anterior ese d\u00eda se aprobaron las ordenes 30065 y 30066 dirigidas a Nefr\u00f3n y al Hospital San Vicente y correspondientes al trasplante renal con donante cadav\u00e9rico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed pues, es claro para esta Sala que con relaci\u00f3n al caso de Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez, el proceder del I.S.S. ha sido negligente. El hecho de que a pesar de la urgencia con la que la accionante requiere los ex\u00e1menes y proce\u00addimientos exigidos por su m\u00e9dico tratante, a los cuales ella tiene dere\u00adcho, \u00e9stos no se hayan podido llevar a cabo por que el I.S.S. ha incumplido sus obligaciones contractuales con aquellas entidades a las que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dichos procedimientos, constituye un demora injusti\u00adficada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y en consecuencia una violaci\u00f3n de los derechos funda\u00admentales de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino razonable de una administraci\u00f3n diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputa\u00adbles a la propia entidad encar\u00adgada de prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se aparta la Sala de lo decidido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el caso de la referencia, por considerar que no es cierto que la entidad accionada haya hecho lo posible por cumplir sus obligaciones y no hubiese incurrido en comportamientos que constituyan desconocimiento de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que en el lapso comprendido entre la remisi\u00f3n del proceso de la referencia a la Corte Constitucional y el momen\u00adto en que la presente Sala de Revisi\u00f3n debe decidir, la accionante, ante nuevos incumpli\u00admientos del I.S.S., interpuso otra acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta tambi\u00e9n, que en esta segunda ocasi\u00f3n s\u00ed se concedi\u00f3 la tutela a los derechos invocados y en consecuencia se impartieron las \u00f3rdenes necesa\u00adrias cuyo cumplimiento se ha venido verificando, considera esta Sala que en el presente proceso debe abstenerse de impartir alguna orden al respecto. Al ya haber sido atendidas por un juez de tutela las peticiones de la accionante, debe simplemente declararse la carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una E.P.S. demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastr\u00f3fica, viola los derechos a la vida y a la salud de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso, por sustracci\u00f3n de materia, hay carencia de objeto, la Sala se limitar\u00e1 a declarar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el cinco (5) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000), dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la carencia de objeto en el presente proceso, por sus\u00adtrac\u00adci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como tambi\u00e9n comunicar el fallo al Juzgado 10 Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En comunicaci\u00f3n de mayo 2 de 2001 se dice: \u201cUna vez fuimos notificados por ese despacho procedimos a dar inicio a los tr\u00e1mites de comprobaci\u00f3n de derechos, verificaci\u00f3n de atenciones recibidas, certificaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, vigencia del paciente en el Sistema etc., para proceder de acuerdo a lo anterior a codificar y autorizar lo solicitado por la Accionante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 En el art\u00edculo 7\u00ba del acuerdo 8\/94 del C.N.S.S.S. se establece: Art\u00edculo 7\u00ba \u2014 Aprobar las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud que no contribuyen al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos suntuarios y aquellos que expresamente defina el consejo en el futuro, m\u00e1s los que se describen a continuaci\u00f3n: (\u2026) \u00a0i) Transplante de \u00f3rganos. No se excluyen aquellos de reconocida eficacia, como son el transplante renal, de m\u00e9dula \u00f3sea, (\u2026)&#8221; Posteriormente, en el mismo acuerdo se se\u00f1ala: Art\u00edculo 20 \u2014 Aprobar como tratamiento de alto costo los siguientes, los cuales quedar\u00e1n clasificados como catastr\u00f3ficos o ruinosos dentro del plan obligatorio de salud y para lo cual deber\u00e1 establecerse un mecanismo de aseguramiento por parte de la E.P.S. (\u2026) \u00a0b) Transplante de \u00f3rganos y tratamiento con di\u00e1lisis para la insuficiencia renal cr\u00f3nica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-1476\/00, M.P. Alvaro Tafur Galvis (en este caso la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a una entidad prestadora de salud que incluyera a la accionante en un programa de pre-trasplante con el objeto de evaluar si, por razones m\u00e9dicas, se pod\u00eda realizar el trasplante renal al cual ten\u00eda derecho). \u00a0<\/p>\n<p>4 Comunicaci\u00f3n del ISS, dirigida a la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2001 (folio 33 del expediente), la cual fue transcrita previamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia del proceso bajo revisi\u00f3n fue de octubre 5 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 El proceso de tutela al que se hace menci\u00f3n fue radicado en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-423192. Posteriormente, mediante auto del 6 de marzo de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 3 de la Corte decidi\u00f3 no seleccionar el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estos documentos se encuentran en el expediente T-423192, folios 14 a 16 (la demanda) y folios 42 a 44 (la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-271, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (en este caso se decidi\u00f3 revocar el fallo de instancia que se revisaba por no haber concedido la tutela cuando lo ha debido hacer, y se declar\u00f3 la carencia de objeto, debido a que la solicitud ya hab\u00eda sido atendida y, por tanto, la violaci\u00f3n hab\u00eda cesado por sustracci\u00f3n de materia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No existe cuando se presentan nuevos hechos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mite administrativo que demora la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la E.P.S. \u00a0 Cuando una E.P.S., en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ti\u00adcos y administrativos tales como el vencimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}