{"id":7777,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-636-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-636-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-636-01\/","title":{"rendered":"T-636-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-636\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por debate interpretativo \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida acaece, por ejemplo, cuando se niega el suministro de un tratamiento m\u00e9dico o un medicamento por parte del estado o la entidad particular, con el argumento de que otro es el obligado, y la negativa trae como consecuencia la muerte o el peligro de muerte para el paciente. En esta hip\u00f3tesis resulta a todas luces absurdo y contrario al sentido del derecho que la demora de una controversia administrativa sobre el titular y el alcance de una obligaci\u00f3n cierta acabe prevaleciendo sobre los derechos fundamentales de la persona, cuando una soluci\u00f3n transitoria que fije temporalmente la exigibilidad de la obligaci\u00f3n con la posibilidad de repetir contra el definitivamente obligado podr\u00eda evitar el desenlace altamente perjudicial, a veces fatal, para la persona. Empero no solo el derecho a la vida puede verse comprometido por un debate legal de previsibles consecuencias. Ello tambi\u00e9n vale para derechos fundamentales per se o por conexidad. Tal es el caso del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la preservaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas y espirituales de la persona objeto de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad personal existe una estrecha relaci\u00f3n entre este derecho y el derecho a la salud. El derecho a la salud protege igualmente la preservaci\u00f3n de la integridad de la persona humana, no s\u00f3lo frente a agresiones humanas sino tambi\u00e9n frente a todo tipo de agentes naturales o sociales. Ahora bien, siendo tan amplio y relativo el \u00e1mbito protegido por el derecho a la salud, su fundamentalidad debe ser debidamente justificada. La fundamentalidad del derecho a la integridad personal se transmite al derecho a la salud cuando la no protecci\u00f3n constitucional de este \u00faltimo resulta en la vulneraci\u00f3n o amenaza del primero. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba emp\u00edrica de car\u00e1cter m\u00e9dico para establecer conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no s\u00f3lo ha cualificado el tipo de relaci\u00f3n \u2013 directa e inmediata \u2013 que debe existir entre el derecho a la salud y otros derechos fundamentales que obligan a considerar al primero como fundamental por conexidad, sino que adem\u00e1s ha subrayado la necesidad de recurrir a informaci\u00f3n emp\u00edrica para justificar dicha conexidad. En sentencia sobre la afectaci\u00f3n de la salud por intoxicaci\u00f3n con mercurio, la Corte en su decisum \u2013 esto es en la decisi\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento a las \u00f3rdenes impartidas en la parte resolutiva \u2013 estableci\u00f3 que &#8220;trat\u00e1ndose de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por conexidad con otros derechos fundamentales, sin prueba emp\u00edrica de car\u00e1cter m\u00e9dico no es posible establecer que no existe un perjuicio irremediable para la persona. Es claro que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario s\u00f3lo pod\u00eda ser establecida mediante conceptos m\u00e9dicos que establecieran la intensidad del riesgo sobre la persona y la afectaci\u00f3n de sus derechos como consecuencia de la negativa a suministrarle el aditamento m\u00e9dico que impedir\u00eda esta situaci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito se solicit\u00f3 el concepto m\u00e9dico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupci\u00f3n de tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de E.P.S de bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino. La colostom\u00eda es necesaria para luego culminar el tratamiento con el cierre de la herida que afecta la integridad f\u00edsica del paciente. Sin desmedro de su derecho de repetici\u00f3n que pueda caberle frente al Estado, es la entidad demandada, dada la relaci\u00f3n m\u00e9dica directa existente entre ella y el accionante y en virtud de la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, la primeramente obligada a suministrar dicho aditamento, ya que este es indispensable para la plena recuperaci\u00f3n de la salud del peticionario. Adicionalmente, las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de la salud deben ce\u00f1irse, como m\u00ednimo, a los principios constitucionales de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La negativa de la entidad prestadora del servicio de salud a suministrar bolsas de colostom\u00eda a la persona que m\u00e9dicamente las necesita y que est\u00e1 afiliada a la misma bajo el r\u00e9gimen contributivo, vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna, a la integridad personal y al trabajo, pese a las divergencias interpretativas que puedan existir sobre el titular y el alcance de la obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-409293 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Rodr\u00edguez Garz\u00f3n contra la E.P.S. COMPENSAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil (2000), adoptado por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARZON contra la E.P.S. COMPENSAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El diecisiete (17) de abril de 1999, el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Garz\u00f3n fue intervenido quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica San Pedro Claver por presentar una herida abdominal con arma de fuego. Seg\u00fan el resumen de su historia cl\u00ednica, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Garz\u00f3n fue dado de alta el nueve (9) de julio de 1999 &#8220;en aceptables condiciones, buena cicatrizaci\u00f3n de sus heridas y con colostom\u00eda y f\u00edstula mucosa pendientes de cierre para cuando haya logrado un muy buen estado nutricional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la E.P.S. COMPENSAR, estuvo afiliado desde el seis (6) de abril de 1999 a esa entidad como trabajador dependiente inscrito por la empresa INTEREC S.A. y a partir del treinta y uno (31) de mayo de 2000 figura inscrito como trabajador independiente en el Plan Obligatorio de Salud de la mencionada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma el mencionado se\u00f1or que desde el mes de julio de 1999 ha solicitado a COMPENSAR la entrega de bolsas de colostom\u00eda, para asegurar la continuidad de su rehabilitaci\u00f3n, sin obtener respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En febrero de 2000, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, adscrita al Ministerio de Salud, conceptuar sobre si las entidades promotoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar las bolsas de colostom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Superintendencia Nacional de Salud, en comunicaci\u00f3n del diez (10) de febrero de 2000 dio respuesta afirmativa a la consulta elevada y consider\u00f3 que la E.P.S. COMPENSAR deb\u00eda suministrarle las mencionadas bolsas de colostom\u00eda. En concepto de la Superintendencia, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe ser integral, lo que significa que &#8220;se han de suministrar todos los servicios m\u00e9dicos asistenciales que necesite el afiliado para mantener la salud y conservar la vida (\u2026)&#8221;. Adem\u00e1s, invoc\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud sobre la utilizaci\u00f3n de pr\u00f3tesis, ortesis, aparatos y aditamentos ortop\u00e9dicos o para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica, definidos como elementos &#8220;cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente&#8221;. Entiende la Superintendencia Nacional de Salud que el tratamiento m\u00e9dico a suministrar a pacientes ostomizados, esto es, a quienes no se ha terminado de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren para restablecer su salud, no ha de limitarse a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El catorce (14) de marzo de 2000, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Garz\u00f3n elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la E.P.S. COMPENSAR y puso en conocimiento de \u00e9sta el concepto de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La E.P.S. COMPENSAR, mediante comunicaci\u00f3n del veintiuno (21) de marzo de 2000, respondi\u00f3 negativamente a la solicitud del se\u00f1or Rodr\u00edguez Garz\u00f3n. En concepto de la asesor\u00eda jur\u00eddica de esa entidad &#8220;no es viable jur\u00eddicamente el suministro de bolsas de colostom\u00eda como cobertura del P.O.S.&#8221;, en lo que discrepa de la interpretaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que &#8220;el art\u00edculo 12 se refiere a aditamentos QUE EST\u00c9N EXPRESAMENTE CONSAGRADOS EN EL MAPIPOS&#8221; (o Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud). \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Consultada la E.P.S. COMPENSAR por la Superintendencia Nacional de Salud sobre su negativa a suministrar las bolsas de colostom\u00eda al se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, la entidad prestadora de salud respondi\u00f3 en comunicaci\u00f3n del 6 de septiembre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto le informamos que revisado el MAPIPOS y espec\u00edficamente el art\u00edculo 12, encontramos que las bolsas de colostom\u00eda no est\u00e1n expresamente consagradas dentro del mismo y por esta raz\u00f3n no se da cobertura, pues no se trata de una pr\u00f3tesis, ortesis, o aditamento que mejore la salud del paciente o que cumplan una funci\u00f3n biol\u00f3gica. El suministro de bolsas de colostom\u00eda, no es vital para el paciente, pues el hecho de suministrarlas o no, no mejora su sintomatolog\u00eda, ni influye en el mejoramiento de su salud. Estas bolsas la \u00fanica funci\u00f3n que cumplen es la de recoger desechos corporales, pero cient\u00edficamente no producen ning\u00fan resultado en la salud del paciente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Garz\u00f3n elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. COMPENSAR el veinticinco (25) de septiembre de 2000. Acusa el accionante que la mencionada entidad se ha negado repetidamente a suministrarle las bolsas de colostom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que &#8220;me colaboren al derecho de petici\u00f3n, que solicit\u00e9 para el buen desarrollo de mis funciones fisiol\u00f3gicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En intervenci\u00f3n ante el juez de tutela en primera instancia, la apoderada general de la entidad demandada, doctora Laura Teresa Zapata Jim\u00e9nez, justifica la negativa a suministrar al peticionario las bolsas de colostom\u00eda y solicita al juez rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los argumentos que sustentan tal negativa se refieren a que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la demandada, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), se sujetan a las normas legales. Dicho plan obligatorio de salud tiene \u2013 afirma la demandada \u2013limitaciones y exclusiones, tal y como se consagra en la Ley 100 de 1993, en los Acuerdos 008, 83 y 114 emanados del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 o Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud (MAPIPOS). Seg\u00fan la demandada, el contrato de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo es un contrato de adhesi\u00f3n, &#8220;que incluye la prestaci\u00f3n de servicios que define la ley y no la E.P.S&#8221;. Finalmente, observa la accionada que la falta de recursos del se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Garz\u00f3n debe ser probada dentro del expediente y ante las autoridades que dan cobertura a las personas sin capacidad de pago&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diez (10) de octubre de dos mil (2000), resolvi\u00f3 no tutelar la petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Considero el fallador de primera instancia que COMPENSAR suministr\u00f3 las bolsas de colostom\u00eda mientras el petente estuvo internado en la Cl\u00ednica San Pedro Claver, que dichas bolsas no est\u00e1n expresamente consagradas dentro del MAPIPOS y que \u2013 como concept\u00faa el Gerente M\u00e9dico de la demandada \u2013 su suministro tampoco &#8220;es vital para el paciente&#8221;, ya que ellas no influyen en el mejoramiento de su salud, sino que se limitan a recoger los desechos corporales. Por \u00faltimo, el juez de tutela indica al peticionario que si no tiene los medios econ\u00f3micos para proveerse las bolsas de colostom\u00eda debe formular su petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Salud para recibir el servicio asistencial que requiera, o &#8220;a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para que cubran los costos de este aditamento m\u00e9dico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La petente al momento de la notificaci\u00f3n del fallo denegatorio de la tutela solicitada manifest\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Fundamenta el juez de tutela en segunda instancia su decisi\u00f3n en la no vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida. Basado en el concepto del gerente m\u00e9dico de la entidad demandada \u2013 en el sentido de que las bolsas de colostom\u00eda no est\u00e1n expresamente incluidas en el MAPIPOS, no se trata con ellas de una pr\u00f3tesis, ortesis, o aditamento que mejore la salud del paciente y que la \u00fanica funci\u00f3n que cumplen es la de recoger los desechos corporales \u2013, el fallador sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si ello es as\u00ed, que tales elementos no son vitales para la subsistencia y pronta recuperaci\u00f3n del paciente, porque la \u00fanica funci\u00f3n que cumplen es la de recoger los desechos corporales hasta el punto de poder suplirse por cualquier otra talega, no se vulnera derechos fundamentales y en tales circunstancias se hace improcedente la tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Habiendo sido seleccionada mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas decretadas y recepcionadas por el despacho \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En consideraci\u00f3n a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 conceptos m\u00e9dicos a diversas entidades para establecer el grado de riesgo al que estar\u00eda expuesto por la carencia de las bolsas de colostom\u00eda y los efectos sobre sus derechos. En contestaci\u00f3n a la solicitud del despacho se recepcionaron varios conceptos que a continuaci\u00f3n se relacionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El doctor SA\u00daL JAVIER RUGELES, Director del Departamento de Cirug\u00eda del Hospital Universitario de San Ignacio, Pontificia Universidad Javeriana concept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Respecto del riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No existe en el mercado ninguna bolsa comparable a las &#8216;bolsas de colostom\u00eda&#8217; que permitan una adecuada recolecci\u00f3n de las materias fecales en un paciente con colostom\u00eda. Cualquier otro tipo de bolsa usada permitir\u00e1 la salida permanente de dicha materia fecal, produciendo contaminaci\u00f3n de la piel y derivando a irritaci\u00f3n de la misma e infecci\u00f3n superficial. La probabilidad de que esto ocurra es muy alta, cercana al 100% por las razones ya expuestas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Respecto de los efectos sobre diversos derechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) A la vida: Si una colostom\u00eda no cuenta con los recursos necesarios para su cuidado, como son las bolsas de colostom\u00eda, se producir\u00e1n cambios incapacitantes en la vida de la persona. El constante derrame de heces impedir\u00e1 el libre movimiento y cualquier actividad social del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) A la integridad personal: La situaci\u00f3n descrita produce con muy alta frecuencia estados depresivos debido a la imposibilidad de lograr el autocuidado al adolecer de las bolsas de colostom\u00eda que a\u00edslan las materias fecales del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al trabajo: Una colostom\u00eda sin bolsas adecuadas produce una incapacidad laboral permanente total. El paciente tendr\u00e1 salida permanente de materias fecales desde su abdomen, con contaminaci\u00f3n de las ropas y mal olor incapacitante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) A la convivencia social: Por todo lo expuesto anteriormente, es obvio que la convivencia social del individuo ser\u00e1 imposible, debido al mal olor permanente y la contaminaci\u00f3n de la ropa por materias fecales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El doctor JAIME PASTRANA ARANGO, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, concept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Respecto del riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las probabilidades de contraer una infecci\u00f3n a partir de una colostom\u00eda si no utilizan &#8220;Bolsas de Colostom\u00eda&#8221; dise\u00f1adas para tal fin, es alta, ya que no se cumplen los conceptos de: 1. Asepsia 2. Antisepsia 3. Aislamiento por hermetismo 4. Aislamiento por impermeabilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Respecto de los efectos sobre diversos derechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para un paciente con colostom\u00eda y f\u00edstula mucosa, el no contar con bolsas de colostom\u00eda afecta severamente su vida en las esferas de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Salud F\u00edsica: \u00a0<\/p>\n<p>a. Exposici\u00f3n permanente o contaminaci\u00f3n (esfera f\u00edsica) \u00a0<\/p>\n<p>2. Salud Mental: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por disminuci\u00f3n de la autoestima, &#8220;Ano Contranatura&#8221;, con expedici\u00f3n de olor y materia fecal permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Depresi\u00f3n por las mismas razones \u00a0<\/p>\n<p>c. Aislamiento social por los olores y presencia f\u00edsica, contaminaci\u00f3n y suciedad de elementos de vestir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esfera Social: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por contravenir los m\u00e1s b\u00e1sicos primarios de higiene (mal manejo de heces) \u00a0<\/p>\n<p>b. Presencia de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Materia fecal \u00a0<\/p>\n<p>b) gases audibles \u00a0<\/p>\n<p>c) ensuciamiento y contaminaci\u00f3n permanentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.4 La se\u00f1ora CARMEN MARTINEZ DE ACOSTA, Decana (e) de la Facultad de Enfermer\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, concept\u00fao: \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Respecto de los riesgos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La colostom\u00eda es una soluci\u00f3n a un problema y no un problema per s\u00e9, el contenido que se excreta por el estoma, es un material altamente irritante y contaminante, lo que puede generar grandes laceraciones en la piel periostomal, que adem\u00e1s del insoportable ardor que produce, puede infectar la zona y a la postre generalizarse. Por tal raz\u00f3n, se hace necesario, adem\u00e1s de unos correctos cuidados de higiene, el uso de dispositivos que permitan recibir el material de desecho y preserve la piel que adem\u00e1s es muy sensible y dicha funci\u00f3n la cumple la bolsa de colostom\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 Respecto de los efectos sobre diversos derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La constante secreci\u00f3n de materia fecal, el olor expelido y la emisi\u00f3n de gases permanentemente, le restan concentraci\u00f3n, dedicaci\u00f3n y seguridad en la labor desempe\u00f1ada y si la labor es un conjunto, el se\u00f1alamiento o los gestos de los dem\u00e1s hacen sentir verg\u00fcenza y pueden producir rechazo de estos, lo que influye en el autoestima del colostomizado. \u00a0<\/p>\n<p>La bolsa de colostom\u00eda, es un dispositivo que bien manejado desarrolla tranquilidad y seguridad en la persona, quien tendr\u00eda opci\u00f3n de cada 2 \u00f3 3 horas hacer su limpieza, mientras que sin \u00e9sta estar\u00eda constantemente &#8220;untado&#8221; de materia fecal, entre el trapo, pa\u00f1al o cualquier otro dispositivo y la piel, por no servir como colectores, totalmente distante de un dispositivo colector que s\u00ed cumple las funciones de recolecci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.5 La se\u00f1ora MARTHA CECILIA LOPEZ MALDONADO, Decana Acad\u00e9mica de la Facultad de Enfermer\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, concept\u00fao respecto de los riesgos que para la persona representa no contar con las referidas bolsas y respecto de los efectos de esta situaci\u00f3n sobre sus derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. No tiene consecuencias para la vida de un paciente pero si es importante para preservar la dignidad humana por la connotaci\u00f3n que tiene este tipo de evacuaciones para hacer posible la vida de relaciones en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00ed se requiere para posibilitar la limpieza, la seguridad y el que el paciente est\u00e9 libre de olores y seco.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes del presente caso se tiene que existe una divergencia entre la Superintendencia Nacional de Salud y la E.P.S. COMPENSAR en la interpretaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de entidades particulares encargadas para el efecto. La divergencia interpretativa entre el estado y la entidad de salud versa sobre el alcance de las obligaciones de esta \u00faltima, en particular de limitaciones y exclusiones en la prestaci\u00f3n del servicio. En concepto de la Superintendencia la demandada est\u00e1 obligada a suministrar las bolsas de colostom\u00eda al peticionario. La entidad prestadora de salud, por su parte, se niega a ello y aduce para justificarse que ni la ley ni las normas reglamentarias establecen expresamente esta obligaci\u00f3n. Este debate jur\u00eddico afecta al peticionario, quien requiere el suministro de las mencionadas bolsas de colostom\u00eda desde cuando fuera sometido a intervenci\u00f3n quir\u00fargica y durante la etapa intermedia previa a una nueva operaci\u00f3n para recuperar plenamente su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a no mencionar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la omisi\u00f3n en el suministro de los aditamentos m\u00e9dicos requeridos, como bien lo anota el fallador de instancia, es el derecho a la salud, en conexidad con otros derechos fundamentales, el que puede verse comprometido en este caso con la omisi\u00f3n de la entidad prestataria. Ante esta constelaci\u00f3n de hecho, surge el siguiente interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera al derecho a la salud la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud a suministrar bolsas de colostom\u00eda a quien dice necesitarlas, cuando existen divergencias interpretativas sobre el objeto y la titularidad de la obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debate interpretativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El debate legal sobre qui\u00e9n y hasta d\u00f3nde est\u00e1 obligado frente al afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud \u2013 que involucra a su vez la discusi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de cargas econ\u00f3micas entre el estado, la comunidad y el paciente en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud \u2013, no puede prolongarse al extremo de vulnerar los derechos fundamentales de la persona enferma. No es el ser humano quien est\u00e1 al servicio del derecho sino, al contrario, el derecho debe estar al servicio del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida acaece, por ejemplo, cuando se niega el suministro de un tratamiento m\u00e9dico o un medicamento por parte del estado o la entidad particular, con el argumento de que otro es el obligado, y la negativa trae como consecuencia la muerte o el peligro de muerte para el paciente. En esta hip\u00f3tesis resulta a todas luces absurdo y contrario al sentido del derecho que la demora de una controversia administrativa sobre el titular y el alcance de una obligaci\u00f3n cierta acabe prevaleciendo sobre los derechos fundamentales de la persona, cuando una soluci\u00f3n transitoria que fije temporalmente la exigibilidad de la obligaci\u00f3n con la posibilidad de repetir contra el definitivamente obligado podr\u00eda evitar el desenlace altamente perjudicial, a veces fatal, para la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Empero no solo el derecho a la vida puede verse comprometido por un debate legal de previsibles consecuencias. Ello tambi\u00e9n vale para derechos fundamentales per se o por conexidad. Tal es el caso del derecho a la salud. En efecto, el derecho a la salud adquiere rango de fundamental cuando su afectaci\u00f3n compromete de manera directa e inmediata el derecho fundamental a la integridad personal, f\u00edsica o moral. Aunque si bien el \u00e1mbito protegido por el derecho fundamental a la integridad personal es m\u00e1s amplio que el \u00e1mbito de la vida, lo cierto es que tambi\u00e9n es posible demostrar objetivamente su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho a la integridad personal \u00a0<\/p>\n<p>Ante las consecuencias del debate en torno al titular de la prestaci\u00f3n de salud, debe el juez de tutela establecer si su prolongaci\u00f3n vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Corte Constitucional se refiri\u00f3 tempranamente al derecho fundamental a la integridad personal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La garant\u00eda constitucional, seg\u00fan la cual &#8220;nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes&#8221;, hace de la integridad individual un derecho intangible. Objeto de protecci\u00f3n del art\u00edculo 12 es el cuerpo humano como unidad org\u00e1nico-espiritual.&#8221;? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, en sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha delimitado el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la integridad personal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarqu\u00eda es cercana al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservaci\u00f3n del sujeto en sus componentes f\u00edsicos, sicol\u00f3gicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto arm\u00f3nico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulaci\u00f3n deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades o particulares.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la preservaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas y espirituales de la persona objeto de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad personal existe una estrecha relaci\u00f3n entre este derecho y el derecho a la salud. El derecho a la salud protege igualmente la preservaci\u00f3n de la integridad de la persona humana, no s\u00f3lo frente a agresiones humanas sino tambi\u00e9n frente a todo tipo de agentes naturales o sociales. Ahora bien, siendo tan amplio y relativo el \u00e1mbito protegido por el derecho a la salud, su fundamentalidad debe ser debidamente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La fundamentalidad del derecho a la integridad personal se transmite al derecho a la salud cuando la no protecci\u00f3n constitucional de este \u00faltimo resulta en la vulneraci\u00f3n o amenaza del primero? (tesis de la conexidad). Este es el caso cuando el riesgo objetivo a que est\u00e1 expuesta la salud de la persona y la magnitud de los efectos de la no intervenci\u00f3n inmediata para evitar el deterioro f\u00edsico o mental de la persona, son la causa inmediata y directa de la afectaci\u00f3n inminente al derecho fundamental a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional no s\u00f3lo ha cualificado el tipo de relaci\u00f3n \u2013 directa e inmediata \u2013 que debe existir entre el derecho a la salud y otros derechos fundamentales que obligan a considerar al primero como fundamental por conexidad, sino que adem\u00e1s ha subrayado la necesidad de recurrir a informaci\u00f3n emp\u00edrica para justificar dicha conexidad. En sentencia sobre la afectaci\u00f3n de la salud por intoxicaci\u00f3n con mercurio, la Corte en su decisum \u2013 esto es en la decisi\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento a las \u00f3rdenes impartidas en la parte resolutiva \u2013 estableci\u00f3 que &#8220;trat\u00e1ndose de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por conexidad con otros derechos fundamentales, sin prueba emp\u00edrica de car\u00e1cter m\u00e9dico no es posible establecer que no existe un perjuicio irremediable para la persona&#8221;.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Riesgo y probabilidad de afectaci\u00f3n de la salud \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del gerente m\u00e9dico de la entidad demandada, las bolsas de colostom\u00eda no son un &#8220;aditamento que mejore la salud del paciente&#8221; ya que su \u00fanica funci\u00f3n ser\u00eda la de &#8220;recoger los desechos corporales&#8221;. Seg\u00fan esto, su suministro no es vital para el paciente ni mejora su sintomatolog\u00eda, por lo que el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos del paciente ser\u00edan m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, los conceptos remitidos a esta Corte por los decanos de diversas facultades de medicina del pa\u00eds, en su calidad de expertos en la materia, llevan a una conclusi\u00f3n contraria. Todos los dict\u00e1menes m\u00e9dicos coinciden en que el riesgo de infecci\u00f3n en caso de no utilizar las bolsas de colostom\u00eda en las circunstancias del accionante es alto. Otra bolsa diferente a la t\u00e9cnicamente dise\u00f1ada para recoger las materias fecales permitir\u00eda la salida permanente de las mismas, su contacto con la piel, la irritaci\u00f3n de la misma y la consecuente infecci\u00f3n de la zona expuesta. La probabilidad de que esto ocurra es &#8220;cercana al 100% por las razones expuestas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el riesgo de afectaci\u00f3n a la persona como consecuencia del no suministro de las bolsas de colostom\u00eda no se reduce al impacto sobre su salud corporal. Todos los conceptos m\u00e9dicos y de enfermer\u00eda coinciden en que su repercusi\u00f3n sobre la autoestima de la persona ser\u00eda segura, ya que la falta de higiene y el mal olor conllevar\u00edan al rechazo social por parte de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es posible aseverar que el alto riesgo sobre la salud por no contar con las bolsas de colostom\u00eda se encuentra claramente demostrado. La entidad demandada desestima que si bien la salud deteriorada \u2013 paciente con colostom\u00eda y f\u00edstula mucosa \u2013 no se recupera con el suministro del mencionado aditamento, su carencia conlleva de seguro a \u00a0un agravamiento o desmejora de su situaci\u00f3n de salud. Ante la certeza del riesgo que se cierne sobre la salud del peticionario, es necesario ahora establecer si esta situaci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales, de forma que se justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Preguntados los diferentes expertos sobre las posibles consecuencias de la falta de bolsas de colostom\u00eda para el paciente que m\u00e9dicamente las necesita, \u00e9stos coinciden en afirmar que ser\u00edan claramente determinables, en \u00a0particular respecto del derecho a la vida, a la integridad personal y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 A la vida \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de las bolsas de colostom\u00eda no trae consecuencias fatales, por lo menos no directas. Sobre este punto convergen tanto el gerente m\u00e9dico como los m\u00e9dicos y enfermeras consultados. Ahora bien, si se entiende el derecho a la vida en sentido amplio, esto es, como derecho a una vida digna \u2013 tal y como lo ha entendido la Corte Constitucional en reiteradas decisiones \u2013 los conceptos m\u00e9dicos comparten la apreciaci\u00f3n de que ella se ver\u00eda claramente afectada, ya que el mal olor y la contaminaci\u00f3n de la ropa con materias fecales har\u00eda la convivencia social imposible, y afectar\u00eda a la persona en su autoestima y su dignidad humanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 A la integridad personal \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos m\u00e9dicos comparten igualmente la estimaci\u00f3n de que la carencia del aditamento adecuado para recoger as\u00e9pticamente las heces humanas produce con alta frecuencia estados depresivos, &#8220;debido a la imposibilidad de lograr el autocuidado (\u2026)&#8221;. Dado que la integridad personal protegida constitucionalmente no se reduce a la protecci\u00f3n corporal sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n mental \u2013 aspecto subrayado reiteradamente por la Corte \u2013, es claro que la negativa de la entidad demandada podr\u00eda afectar en forma directa e inmediata el derecho fundamental a la integridad personal. Esta probabilidad es ratificada por otro de los conceptos m\u00e9dicos que asegura que el no contar con las bolsas de colostom\u00eda no s\u00f3lo afecta la salud f\u00edsica del paciente \u2013 por la exposici\u00f3n permanente o contaminaci\u00f3n con materias fecales \u2013 sino tambi\u00e9n la salud mental, por disminuci\u00f3n de la autoestima (&#8220;ano contranatura&#8221;), depresi\u00f3n y aislamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Una consecuencia ulterior, natural y obvia, de no contar con las bolsas de colostom\u00eda es la afectaci\u00f3n directa del derecho fundamental al trabajo. Sobre este punto es esclarecedor el concepto m\u00e9dico seg\u00fan el cual &#8220;(u)na colostom\u00eda sin bolsas adecuadas produce incapacidad laboral permanente total&#8221;, ya que el paciente tendr\u00eda &#8220;salida permanente de materias fecales desde su abdomen, con contaminaci\u00f3n de las ropas y mal olor permanente&#8221;. Tal concepto es ratificado por conceptos de enfermer\u00eda seg\u00fan los cuales &#8220;la constante secreci\u00f3n de materia fecal, el olor expelido y la emisi\u00f3n de gases permanentemente, le restan concentraci\u00f3n, dedicaci\u00f3n y seguridad en la labor desempe\u00f1ada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Conexidad del derecho a la salud con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La elevada probabilidad de infecci\u00f3n y de afectaci\u00f3n del estado mental del peticionario est\u00e1 plenamente establecida. La no intervenci\u00f3n judicial oportuna para evitar el deterioro f\u00edsico o mental de la persona, tendr\u00eda como consecuencia directa e inmediata la afectaci\u00f3n inminente de los derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y mental y al trabajo. En esta forma se configura igualmente por conexidad una afectaci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n arriba mencionada significa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, ya que el debate legal en torno al titular de la obligaci\u00f3n cierta y exigible no constituye un l\u00edmite al deber constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza del Estado, ni al deber de los particulares de actuar conforme al principio de solidaridad cuando est\u00e1n en peligro la vida o la salud de las personas (art. 95 inc. 3, num. 2 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Exigibilidad de la prestaci\u00f3n ante m\u00faltiples obligados \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita de la entidad prestadora de salud el suministro de las bolsas de colostom\u00eda sin las cuales sus derechos fundamentales se ver\u00edan vulnerados. Debe, por \u00faltimo, esclarecerse si la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales es atribuible a la entidad demandada, cuando \u00e9sta busca respaldo en la ley para negarse a dicha prestaci\u00f3n, pese al concepto contrario de la Superintendencia Nacional de Salud seg\u00fan el cual la demandada s\u00ed est\u00e1 obligada a suministrar las mencionadas bolsas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino. La colostom\u00eda es necesaria para luego culminar el tratamiento con el cierre de la herida que afecta la integridad f\u00edsica del paciente. Sin desmedro de su derecho de repetici\u00f3n que pueda caberle frente al Estado, es la entidad demandada, dada la relaci\u00f3n m\u00e9dica directa existente entre ella y el accionante y en virtud de la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, la primeramente obligada a suministrar dicho aditamento, ya que este es indispensable para la plena recuperaci\u00f3n de la salud del peticionario. Adicionalmente, las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de la salud deben ce\u00f1irse, como m\u00ednimo, a los principios constitucionales de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte decide que la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud a suministrar bolsas de colostom\u00eda a la persona que m\u00e9dicamente las necesita y que est\u00e1 afiliada a la misma bajo el r\u00e9gimen contributivo, vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna, a la integridad personal y al trabajo, pese a las divergencias interpretativas que puedan existir sobre el titular y el alcance de la obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil (2000), proferida por e1 Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil (2000), proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela de JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARZON contra la E.P.S. COMPENSAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER al se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Garz\u00f3n la tutela de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, a la integridad personal y al trabajo, y, en consecuencia ORDENAR al gerente o director de la Empresa Prestadora de Salud COMPENSAR S.A., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre al se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.904.012 de Bogot\u00e1, las bolsas de colostom\u00eda que requiere para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sin desmedro del derecho de repetici\u00f3n que le pueda corresponder a la entidad demandada contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>u Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: &#8220;(E)l derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derech \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a la vida o el derecho a la integridad personal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>a Corte Constitucional, Sen \u00a0<\/p>\n<p>encia T- 489 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>d Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>d Cfr. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>d Cfr. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>d Cfr. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>d Cfr. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>d Cfr. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>d Cfr. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>d Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 927 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>d Espr \u00a0<\/p>\n<p>t des lois, livre II, chap. 2, op. cit., vol. I, p. 15. Al respecto ver Bernard Ma \u00a0<\/p>\n<p>ada por 288ba\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-636\/01 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por debate interpretativo \u00a0 La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida acaece, por ejemplo, cuando se niega el suministro de un tratamiento m\u00e9dico o un medicamento por parte del estado o la entidad particular, con el argumento de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}