{"id":7778,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-637-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-637-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-01\/","title":{"rendered":"T-637-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 constitucionalmente el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepci\u00f3n de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema pol\u00edtico, cuya primera y m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. El concepto de democracia participativa es m\u00e1s moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democr\u00e1ticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual est\u00e1 expresamente plasmado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. Es una extensi\u00f3n del concepto de ciudadan\u00eda y un replanteamiento de su papel en una esfera p\u00fablica que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidir\u00e1n en el rumbo de su vida. Esto se manifiesta en varios art\u00edculos de la Carta sobre participaci\u00f3n en escenarios diferentes al electoral. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fines \u00a0<\/p>\n<p>En la democracia participativa no s\u00f3lo se valora m\u00e1s al ciudadano sino que, en raz\u00f3n a ello, el sistema pol\u00edtico puede alcanzar mayores niveles de eficiencia. Un Estado en el que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar parte de forma directa en las decisiones a adoptar, de controlar los poderes p\u00fablicos, de calificar los resultados obtenidos para exigir responsabilidad pol\u00edtica, es un Estado en el que probablemente se lograr\u00e1 satisfacer en m\u00e1s alto grado las necesidades de sus asociados. Dentro de ese esp\u00edritu, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica enuncia como fin primordial del Estado el de &#8220;servir a la comunidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CABILDO ABIERTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El cabildo abierto consiste en una reuni\u00f3n p\u00fablica del \u00f3rgano distrital, municipal o local de representaci\u00f3n, en la cual los habitantes tienen el derecho de participar directamente en la discusi\u00f3n que tenga ah\u00ed lugar con el fin de expresar su opini\u00f3n, sin intermediarios, sobre los asuntos de inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Interpretaci\u00f3n expansiva\/FORO CIVICO-Convocado por el Alcalde con una funci\u00f3n consultiva \u00a0<\/p>\n<p>El cabildo abierto es una de las formas que puede tomar una reuni\u00f3n de ciudadanos libres. Caben muchas otras. En este caso la que se llev\u00f3 a cabo fue una especie de \u201cforo ciudadano municipal\u201d convocado por el alcalde en su condici\u00f3n de representante directamente elegido por la mayor\u00eda de ciudadanos del municipio. La finalidad del foro no era electoral sino administrativa porque su objeto era aportarle al alcalde elementos de juicio sobre las prioridades del proyecto de presupuesto y del plan de inversiones. \u00a0Su funci\u00f3n no era decisoria sino consultiva. Su din\u00e1mica era la de un di\u00e1logo horizontal entre ciudadanos \u00a0igualmente libres en el cual deliberar\u00edan entre s\u00ed de manera directa y sin intermediarios. El cabildo referido no era un cabildo abierto, tal como fue definido este mecanismo de participaci\u00f3n en la Ley 134 de 1994. Es un mecanismo de naturaleza diferente, no reglamentado expl\u00edcitamente por las normas pero ajustado al concepto mismo de democracia participativa en tanto que espacio democr\u00e1tico de participaci\u00f3n ciudadana &#8211; muy similar al cabildo abierto tal como se le conoci\u00f3 en alg\u00fan momento de la historia nacional -, convocado por el alcalde de Yumbo para recibir la opini\u00f3n de los ciudadanos, iguales entre s\u00ed, sobre un tema espec\u00edfico. Se trata, pues, de un mecanismo de participaci\u00f3n que obedece a la esencia de la democracia participativa en tanto que su objetivo era el de incorporar a los ciudadanos en la formaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica sobre el tema a discutir, es decir, el de permitir que por medio del di\u00e1logo entre iguales, los asistentes al cabildo tuvieran conocimiento de lo que ellos mismos podr\u00edan esperar y reclamar de la administraci\u00f3n municipal en un tema que, como el gasto p\u00fablico, es determinante para las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento que se hace en la Constituci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, no significa que no existan l\u00edmites para su ejercicio. Por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que en algunas oportunidades el Estado cuenta con la facultad de regular el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica cuando ello es necesario para garantizar la imparcialidad que debe imperar en todas las actuaciones de los poderes p\u00fablicos. Es claro que las limitaciones a los derechos fundamentales deben tener fundamento en el texto constitucional y deben justificarse con una raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>FORO CIUDADANO MUNICIPAL-Posibilidad del Alcalde de colocar l\u00edmites\/DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la finalidad perseguida es leg\u00edtima e imperiosa. La raz\u00f3n por la que el alcalde prohibi\u00f3 que quienes tuvieran la condici\u00f3n de candidatos a la Alcald\u00eda o al Concejo no podr\u00edan participar en el cabildo que habr\u00eda de realizarse en el municipio, era la de evitar que este espacio, que hab\u00eda sido promovido con el \u00e1nimo de conocer el pensamiento de la poblaci\u00f3n acerca de las prioridades en el gasto para la vigencia fiscal de 2001, fuese utilizado para prop\u00f3sitos diferentes, por ejemplo, hacer proselitismo pol\u00edtico, por lo que la finalidad para la cual hab\u00eda sido convocado se ver\u00eda desnaturalizada. La limitaci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n del accionante no es desproporcionada. La afectaci\u00f3n a su derecho es menor ya que s\u00f3lo se le impidi\u00f3 asistir personalmente a un foro que durar\u00eda un d\u00eda y que tendr\u00eda como objeto un \u00a0asunto ajeno a la contienda electoral y porque el candidato dispon\u00eda de todas los dem\u00e1s foros propios de la democracia representativa para comunicar su mensaje y conseguir el apoyo electoral. Frente a una afectaci\u00f3n menor de su derecho, se aprecia la protecci\u00f3n de algo altamente valorado en una democracia participativa: la existencia y el funcionamiento de espacios de deliberaci\u00f3n ciudadana de orden c\u00edvico, sin efectos electorales pero de profundas implicaciones republicanas, espacios que se desnaturalizar\u00edan con la participaci\u00f3n de candidatos electorales. El derecho a la participaci\u00f3n electoral de un candidato no puede interferir en el derecho a la participaci\u00f3n c\u00edvica de una comunidad, de manera aut\u00f3noma y sin intermediarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Candidato a Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>La medida impuesta por el alcalde es adecuada para preservar la naturaleza del foro ciudadano de deliberaci\u00f3n. El medio utilizado fue adecuado porque excluy\u00f3 de la posibilidad de participar s\u00f3lo a aquellos que, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de personas electoralmente significativas, pod\u00edan convertir el foro ciudadano en escenario proselitista. La preservaci\u00f3n de este espacio, en su calidad de espacio ciudadano de deliberaci\u00f3n, qued\u00f3 as\u00ed garantizada, lo cual hubiese sido imposible si quienes ten\u00edan pretensiones proselitistas hubieran podido asistir. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si otros candidatos, sea a la Alcald\u00eda o al Concejo, pudieran asistir. Pero no es as\u00ed: la regla era aplicable a todos ellos por igual. La prohibici\u00f3n no se funda en una categor\u00eda sospechosa ni afecta a un grupo marginado. Es imparcial y neutral. Por eso, basta con que sea id\u00f3nea para alcanzar un fin leg\u00edtimo, como en efecto lo es. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites fijados por Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n que se impuso al ejercicio del derecho del accionante fue respecto del tiempo y el lugar en el que \u00e9ste pod\u00eda ser ejercido, es decir, no se le permiti\u00f3 hacer uso de este derecho en el breve lapso y en el preciso lugar del cabildo. El candidato pod\u00eda acudir a todos los dem\u00e1s foros ordinarios de la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Regulaciones de tiempo, modo y lugar \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que existe una diferencia profunda entre los l\u00edmites impuestos al derecho a la expresi\u00f3n respecto del tiempo, el modo o el lugar, y los que se imponen en raz\u00f3n del contenido. Los l\u00edmites al derecho a la expresi\u00f3n respecto del tiempo, el modo o el lugar, es decir, respecto del cu\u00e1ndo, el d\u00f3nde o el c\u00f3mo, hacen referencia a las condiciones que se pueden establecer para que el ejercicio de este derecho sea compatible con otros derechos. Ello no obsta para que en la imposici\u00f3n de tales l\u00edmites se respeten criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por su parte, los l\u00edmites que se imponen respecto del contenido mismo del discurso, es decir, respecto de qu\u00e9 se dice en el discurso, contienen una restricci\u00f3n profunda al ejercicio del derecho, pues determinan aquello que no puede o no puede ser expresado. Estas limitaciones de contenido pueden cubrir diferentes manifestaciones. Puede basarse en lo que se dice, en el punto de vista del que habla, en su pertenencia a un grupo o corriente espec\u00edfica, en fin. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-422696 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Fuentes Fern\u00e1ndez contra la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo, Valle \u00a0<\/p>\n<p>Tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabildos y foros c\u00edvicos &#8211; preservaci\u00f3n en democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de participaci\u00f3n &#8211; interpretaci\u00f3n expansiva \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de expresi\u00f3n &#8211; regulaciones de tiempo, modo y lugar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali dentro del proceso de tutela instaurado por Oscar Fuentes Fern\u00e1ndez contra el alcalde Municipal de Yumbo, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso se revisa la acci\u00f3n de tutela que interpuso el actor, quien para ese momento ten\u00eda la condici\u00f3n de candidato a la Alcald\u00eda de Yumbo, Valle, en contra del alcalde de dicho municipio, bajo la consideraci\u00f3n de que la decisi\u00f3n de este mandatario, de no permitirle participar en el cabildo que tendr\u00eda lugar el d\u00eda 19 de septiembre de 2000 con el fin de conocer la opini\u00f3n ciudadana sobre las prioridades del gasto p\u00fablico para la vigencia fiscal de 2001 en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de candidato a la Alcald\u00eda, vulner\u00f3 sus derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n se describen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En septiembre de 2000, la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo adelant\u00f3 una campa\u00f1a publicitaria por medio de volantes, con el prop\u00f3sito de invitar a la poblaci\u00f3n a participar de un &#8220;cabildo abierto&#8221; a celebrarse el d\u00eda martes 19 de septiembre del referido a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El prop\u00f3sito del cabildo era el de abrir un escenario para la discusi\u00f3n del presupuesto y del plan de inversiones para el a\u00f1o de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para la fecha, el accionante era candidato a la Alcald\u00eda de Yumbo para las elecciones del 29 de octubre de 2000 por el M-19. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con anterioridad a la celebraci\u00f3n de dicho evento, el accionante remiti\u00f3 un oficio a \u00a0la administraci\u00f3n municipal en el que solicitaba, en su calidad de candidato a la Alcald\u00eda, que se le permitiera &#8220;ser escuchado antes de definir los criterios de inversi\u00f3n p\u00fablica de la pr\u00f3xima vigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda 18 de septiembre de 2000, el accionante no hab\u00eda obtenido a\u00fan respuesta a la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En virtud de lo anterior, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela ese mismo d\u00eda ante el Juzgado Penal Municipal de Yumbo, por considerar que la carencia de respuesta por parte de la accionada era vulneratoria de sus derechos a la igualdad, la libertad de expresi\u00f3n y el control pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El accionante adiciona que si el despacho considera improcedente la acci\u00f3n por existir otros medios de defensa, se le conceda como mecanismo transitorio &#8220;[&#8230;] pues ante la inminencia de la realizaci\u00f3n del Cabildo (ma\u00f1ana martes 19 a las 4:00 PM) se hace necesario un amparo provisional en procura de la eficiencia de la petici\u00f3n presentada&#8221;?. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 19 de septiembre, la Divisi\u00f3n de Participaci\u00f3n Comunitaria de la Alcald\u00eda de Yumbo dio respuesta a la solicitud expresada por el accionante unos d\u00edas antes. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En la respuesta proferida, la Divisi\u00f3n de Participaci\u00f3n Comunitaria se\u00f1ala que &#8220;[&#8230;] por instrucci\u00f3n del se\u00f1or Alcalde, se nos ha orientado no inscribir candidatos a corporaciones o a la Alcald\u00eda para participar directamente en el cabildo. Usted puede delegar a la persona que en su nombre pueda intervenir en el mencionado evento&#8221;?. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 19 de septiembre, a las doce del medio d\u00eda, el Juez Penal Municipal de Yumbo profiri\u00f3 sentencia en la que se deniega la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Ese mismo d\u00eda el accionante impugn\u00f3 la providencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En sentencia del 24 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal el 19 septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Penal Municipal de Yumbo se\u00f1ala en sentencia de primera instancia que el accionante posee, en su calidad de candidato a la Alcald\u00eda, un fuero especial que lo diferencia del resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n allegada por parte de la Divisi\u00f3n de Participaci\u00f3n Comunitaria de la Alcald\u00eda, es evidente la intenci\u00f3n del alcalde de que los candidatos al Concejo Municipal o a la Alcald\u00eda se abstengan de participar en el cabildo a celebrarse ese mismo d\u00eda. Con ello, se quiere &#8220;[&#8230;] evitar que a trav\u00e9s de dicha intervenci\u00f3n [los candidatos] hagan proselitismo pol\u00edtico y de esta manera influir en alguno o algunos de los asistentes para que en las elecciones voten a su favor&#8221;?. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma &#8220;[&#8230;] en el presente caso no se viola el derecho a la igualdad, porque el peticionario como se dijo posee un fuero especial como CANDIDATO A LA ALCALDIA MUNICIPAL, no es un ciudadano com\u00fan y corriente, es una persona versada en el tema que se va a tratar en el CABILDO MUNICIPAL y de esta manera podr\u00eda impedir las ideas de otros ciudadanos menos ilustrados sobre el asunto. Adem\u00e1s no se tiene conocimiento de que a otro candidato a la ALCALDIA MUNICIPAL se le haya concedido la oportunidad de intervenir en el debate, lo que s\u00ed dar\u00eda lugar a la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad&#8221;?. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo agrega que no se vulnera el derecho a la libertad de expresi\u00f3n porque el accionante puede nombrar un delegado para que lo represente en el cabildo. Tampoco resulta vulnerado el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica porque en el cabildo &#8220;[&#8230;] solo se va a ESCUCHAR a los ciudadanos del com\u00fan sobre sus ideas para el presupuesto y el plan de inversiones para el 2001&#8221;?. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, el Juez Penal Municipal de Yumbo deniega la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, quien confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad porque la decisi\u00f3n del Alcalde que dio lugar al proceso que se revisa, no discrimin\u00f3 entre ninguno de los candidatos sino que dio el mismo tratamiento a todos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es necesario distinguir entre la discrecionalidad de las autoridades y su arbitrariedad. En consecuencia, afirma que &#8220;[&#8230;] \u00a0la no inscripci\u00f3n del candidato como participante del cabildo obedeci\u00f3 precisamente a la facultad discrecional de la autoridad convocante, sin que se advierta arbitrariedad. Al fin y al cabo, el debate electoral, susceptible por cierto, no permite mayores liberalidades por parte de los mandatarios que actualmente ejercen el poder pol\u00edtico&#8221;?. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el ad quem afirma que &#8220;[&#8230;] la mera circunstancia de negarse la presencia del accionante en el cabildo, no le estaba disminuyendo o coartando la participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n presupuestal pues ten\u00eda y tiene muchos otros mecanismos alternos para proponer sus inquietudes&#8221;?. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresi\u00f3n y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del accionante por la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo de prohibirle tomar parte, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de candidato a dicha alcald\u00eda, en el cabildo abierto para definir los criterios que habr\u00edan de regir la elaboraci\u00f3n del presupuesto y el plan de inversiones para la vigencia fiscal de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.0. Comentario previo \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema es necesario abordar las siguientes cuestiones. Primero, como un candidato a la Alcald\u00eda de Yumbo desea intervenir directa y personalmente en un foro de simples ciudadanos, cabe preguntarse cu\u00e1l es la concepci\u00f3n de ciudadan\u00eda en la democracia participativa y si \u00e9sta difiere de la propia de la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, como el caso requiere de definici\u00f3n de los alcances de los derechos de participaci\u00f3n as\u00ed como de los mecanismos e instituciones que les confieren mayor efectividad, cabe preguntarse si, por su novedad, \u00e9stos deben interpretarse de manera restrictiva \u00a0o si por su trascendencia dentro del nuevo paradigma de democracia adoptado en 1991, deben interpretarse con criterio expansivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, como el foro ciudadano convocado ha sido denominado \u201ccabildo abierto\u201d es necesario indagar por las caracter\u00edsticas de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, una vez definido el contexto institucional dentro del cual el tutelante desea intervenir, se analizar\u00e1 si los derechos invocados le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se formular\u00e1n algunas consideraciones sobre la prohibici\u00f3n establecida por la Alcald\u00eda respecto de los candidatos as\u00ed como sobre la apreciaci\u00f3n que de ella hicieron los jueces de \u00a0instancia, todo ello a la luz de la democracia participativa, no de la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La democracia participativa implica una redefinici\u00f3n de la ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Asamblea Nacional Constituyente tuvo claro que una de las principales misiones a su cargo, si no la m\u00e1s importante, era la de recuperar los v\u00ednculos entre el Estado y los ciudadanos, los cuales se hab\u00edan desvanecido como consecuencia del debilitamiento creciente de las instituciones tradicionales de representaci\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprendi\u00f3 que ello obedec\u00eda a factores diversos, como la erosi\u00f3n de la credibilidad en el sistema pol\u00edtico vigente, la complejidad social, que pon\u00eda a prueba las instituciones representativas heredadas del llamado &#8220;Frente Nacional&#8221;, el clamor de los diferentes sectores de la poblaci\u00f3n de contar con un espacio pol\u00edtico propio y la capacidad precaria del Estado para dar respuestas adecuadas a las demandas de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Independientemente del diagn\u00f3stico del cual partieron los partidos, movimientos y fuerzas que intervinieron en la redacci\u00f3n de la Carta de 1991, lo cierto es que el prop\u00f3sito medular del proceso constituyente fue el de construir una democracia diferente. Sus postulados y su fisonom\u00eda deb\u00edan responder al \u00fanico mandato sustantivo sometido a votaci\u00f3n directa del constituyente primario el 27 de mayo de 1990, fecha en la cual el pueblo aprob\u00f3 la convocatoria a la Asamblea. Este mandato estaba resumido \u00a0en el encabezamiento del texto sometido a consulta popular, cuyo tenor fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara fortalecer la democracia participativa, vota por la convocatoria de una Asamblea Nacional con representaci\u00f3n de las fuerzas sociales, pol\u00edticas y regionales de la Naci\u00f3n, integrada democr\u00e1tica y popularmente para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia?\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>(Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 constitucionalmente el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepci\u00f3n de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema pol\u00edtico, cuya primera y m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal cl\u00e1sica, se ten\u00eda una visi\u00f3n del ciudadano seg\u00fan la cual su papel se limitaba a elegir a quienes s\u00ed ten\u00edan el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado. En palabras de Montesquieu: &#8220;El pueblo es admirable para elegir aquellos a quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero \u00bfsabr\u00e1 conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones, los momentos y aprovecharse de ellos? No, no lo sabr\u00e1. La gran ventaja de los representantes es que son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno lo es, lo que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia. El pueblo no debe entrar en el Gobierno m\u00e1s que para elegir a sus representantes, lo que est\u00e1 muy a su alcance&#8221;?. \u00a0<\/p>\n<p>En la democracia participativa, hay una concepci\u00f3n por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida p\u00fablica. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, \u00e9ste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios p\u00fablicos que habr\u00e1n de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cu\u00e1les son sus necesidades y, en esa medida, cu\u00e1les las prioridades en la distribuci\u00f3n de recursos escasos y, adem\u00e1s, tiene mayor inter\u00e9s en obtener los resultados perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El concepto de democracia participativa es m\u00e1s moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democr\u00e1ticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual est\u00e1 expresamente plasmado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. Es una extensi\u00f3n del concepto de ciudadan\u00eda y un replanteamiento de su papel en una esfera p\u00fablica que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidir\u00e1n en el rumbo de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se manifiesta en varios art\u00edculos de la Carta sobre participaci\u00f3n en escenarios diferentes al electoral, a los cuales se har\u00e1 referencia posteriormente. Pero a\u00fan en \u00e9ste, el tradicional de la democracia liberal, los ciudadanos no votan s\u00f3lo para elegir, sino tambi\u00e9n para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. De manera expl\u00edcita, la Corte ha subrayado esta transformaci\u00f3n tan profunda como inapreciada: \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de democracia participativa lleva \u00ednsita la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la democracia participativa el pueblo no s\u00f3lo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, as\u00ed como la de dejar sin efecto o modificar las que \u00a0sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle \u00a0el mandato a quienes ha elegido. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social?. \u00a0<\/p>\n<p>Ya desde sus primeros fallos de tutela, la Corte hab\u00eda puesto de presente esta transformaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta de 1991 se pasa de la democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una injerencia directa en la decisi\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la gesti\u00f3n estatal en sus diversos niveles de gobierno. En este sentido, con el fin de permitir el tr\u00e1nsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la Constituci\u00f3n cre\u00f3 los mecanismos para que \u00e9sta se lleve a cabo, y ampli\u00f3 los campos de intervenci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones pol\u00edticas para que su resultado sea real y efectivo?. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. En la democracia participativa no s\u00f3lo se valora m\u00e1s al ciudadano sino que, en raz\u00f3n a ello, el sistema pol\u00edtico puede alcanzar mayores niveles de eficiencia. Un Estado en el que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar parte de forma directa en las decisiones a adoptar, de controlar los poderes p\u00fablicos, de calificar los resultados obtenidos para exigir responsabilidad pol\u00edtica, es un Estado en el que probablemente se lograr\u00e1 satisfacer en m\u00e1s alto grado las necesidades de sus asociados. Dentro de ese esp\u00edritu, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica enuncia como fin primordial del Estado el de &#8220;servir a la comunidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la eficacia del Estado no depende ni exclusiva ni primordialmente de la capacidad t\u00e9cnica de la administraci\u00f3n p\u00fablica &#8211; la cual es en todo caso fundamental y valorado expresamente por el art\u00edculo 209 y concordantes de la Carta\u2013 sino de la eficacia de la participaci\u00f3n, o, para usar el lenguaje del art\u00edculo 2 de la Carta, de \u201cla efectividad\u201d del principio de la participaci\u00f3n (art. 1\u00ba y art 2 C.P.), de los derechos de participaci\u00f3n (art. 40 C.P. y concordantes) y de los deberes c\u00edvicos de participaci\u00f3n (art. 95, num 5\u00b0 C.P., y concordantes). La efectividad de la participaci\u00f3n no se aprecia s\u00f3lo por su impacto en la opini\u00f3n de los l\u00edderes o en su elecci\u00f3n \u2013como suceder\u00eda en una democracia representativa\u2013 sino ante todo por su virtualidad para construir ciudadanos activos, conscientes y comprometidos, as\u00ed como para que \u00e9stos incidan de manera directa, sin intermediarios, en la toma de las decisiones que los afectan. Ello es importante porque la efectividad de un foro ciudadano \u2013como el convocado en este caso\u2013 no depende de que los candidatos dirijan a los ciudadanos o traduzcan sus peticiones en programas pol\u00edticos, sino en que los ciudadanos tengan la posibilidad de deliberar en su condici\u00f3n de pares y de influir, por s\u00ed mismos, en la orientaci\u00f3n y dise\u00f1o de los planes y programas de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La interpretaci\u00f3n expansiva de los derechos, mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Es por ello que la participaci\u00f3n pol\u00edtica fue regulada por el Constituyente de 1991 de forma minuciosa, sin que ello represente una enunciaci\u00f3n taxativa de los mecanismos, las instituciones y los escenarios de participaci\u00f3n. As\u00ed, en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, se indica que &#8220;El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano [&#8230;], dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo [&#8230;] decreta, sanciona y promulga la siguiente Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La filosof\u00eda de la democracia participativa se manifiesta en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta (&#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria [&#8230;] democr\u00e1tica y participativa [&#8230;]&#8221;), en el 2\u00b0 (&#8220;Son fines esenciales del Estado: [&#8230;] facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n [&#8230;]&#8221;), en el 3\u00b0 (\u201cLa soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d), en el 40 (&#8220;Todo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo ese derecho puede: [&#8230;] 2. Tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. [&#8230;].&#8221;) y en el 103, que enuncia los mecanismos de participaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Son mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece tambi\u00e9n diversos mecanismos de participaci\u00f3n de los ciudadanos en aspectos tales como los colegios profesionales (El art. 26 de la C.P. se\u00f1ala: \u201cLas profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles\u201d), las organizaciones sindicales y otras organizaciones sociales y gremiales (El art. 39 de la C.P. indica: \u201cLa estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d), la administraci\u00f3n de las empresas por parte de los trabajadores (El art. 57 de la C.P. establece: \u201cLa ley podr\u00e1 establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas\u201d), el acceso a la propiedad accionaria (El art. 60 de la C.P. indica: \u201cEl Estado promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participaci\u00f3n en una empresa, tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecer\u00e1 a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d y el 64, por su parte, se\u00f1ala: \u201cEs deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa [\u2026]\u201d), la educaci\u00f3n (El art. 68 de la C.P. dice: \u201cLa comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n\u201d), la universidad (Seg\u00fan el Art. 69 C.P. \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado\u201d), el control de calidad de bienes y servicios (El art. 78 de la C.P. se\u00f1ala: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democr\u00e1ticos internos), las decisiones relativas al medio ambiente (El art. 79 de la C.P. indica: \u201cTodas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d), la aplicaci\u00f3n de las normas (El art. 87 de la C.P. establece: \u201cToda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido\u201d), la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica (El art. 340 de la C.P. establece: \u201cHabr\u00e1 un Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendr\u00e1 car\u00e1cter consultivo y servir\u00e1 de foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo) y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre otros (El art. 369 de la C.P. se\u00f1ala: \u201cLa ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la Sentencia C-180 de 1994, la Corte Constitucional puso de presente que los mecanismos de participaci\u00f3n se deben entender en el marco de los derechos de los ciudadanos y, por lo tanto, deben ser interpretados con un criterio expansivo: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana configura el proceso de expansi\u00f3n del principio de participaci\u00f3n y del mandato democr\u00e1tico, a otros campos distintos del electoral, en un vasto conjunto normativo cuya s\u00edntesis se present\u00f3 en la sentencia C-089 de 1994 que se cita, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En materia del ejercicio del poder pol\u00edtico y social por parte de las personas, la Constituci\u00f3n de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de informaci\u00f3n o el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. Los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en favor de toda la poblaci\u00f3n con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>El principio de democracia participativa no s\u00f3lo permea el ejercicio del poder p\u00fablico y social, sino que adem\u00e1s penetra \u00e1mbitos de la vida privada anteriormente excluidos de la regulaci\u00f3n estatal. En efecto, la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds es elevada al estatus de deber constitucional de la persona y del ciudadano (CP art. 95-5). \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>La breve relaci\u00f3n anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n de poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de primar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s acabadamente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El cabildo abierto como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana expresamente regulado \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Ahora bien, el foro de deliberaci\u00f3n de ciudadanos en este caso ha sido determinado \u201ccabildo abierto\u201d. Como cada instituci\u00f3n de la democracia participativa tiene un perfil definido y dentro de \u00e9l el papel de los ciudadanos, el sentido de su participaci\u00f3n y los efectos de su intervenci\u00f3n son diferentes, es preciso analizar si el foro convocado por la alcald\u00eda de Yumbo \u00a0es realmente un \u201ccabildo abierto\u201d y, si no lo es, de qu\u00e9 mecanismo de participaci\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>El cabildo abierto es uno de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana expresamente enumerados en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la ley estatutaria correspondiente. Antes de analizar su perfil constitucional resulta pertinente recordar \u00a0algunos elementos de su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, lo cual contribuir\u00e1 a delinear la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Historia del cabildo abierto en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. El cabildo abierto, la instituci\u00f3n pol\u00edtica sobre la que se habr\u00eda de edificar el movimiento emancipatorio a lo largo de toda la Am\u00e9rica Hisp\u00e1nica, encuentra su origen, en opini\u00f3n de algunos, en tiempo de los Iberos: &#8220;Seg\u00fan cuenta San Isidoro de Sevilla, los primitivos pobladores de Espa\u00f1a se reun\u00edan en las encrucijadas de los caminos, a toque de trompeta, para discutir all\u00ed los problemas de inter\u00e9s com\u00fan que les afectaban&#8221;?. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los invasores germ\u00e1nicos llegan a Iberia, ya entrado el siglo V, traen e implantan en Espa\u00f1a la costumbre de permitir a los vecinos de las ciudades y aldeas reunirse en los que se conoce como &#8220;asambleas de los vecinos&#8221;, las cuales se pod\u00edan celebrar tanto en campos como en la ciudad y a las que pod\u00edan asistir todos los ciudadanos libres. \u00a0<\/p>\n<p>Esta costumbre, que se pierde con la invasi\u00f3n \u00e1rabe, se va recuperando en los lugares reconquistados?. En cuanto una plaza era liberada, los mismos soldados que se establec\u00edan en las ciudades organizaban el gobierno local. De esta manera fue c\u00f3mo el concilium o asamblea judicial comenz\u00f3 a existir. Poco a poco el concilium se fue haciendo m\u00e1s poderoso. Hacia el siglo X el concilium cambia su nombre por concejo abierto, o asamblea general de los vecinos. Las reuniones del concejo abierto ten\u00edan lugar todos los domingos, despu\u00e9s de la Misa Mayor, costumbre que habr\u00eda de pasar a Am\u00e9rica con el nombre de cabildo abierto?. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. El cabildo abierto hab\u00eda nacido como un espacio de reuni\u00f3n de la poblaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de discutir los problemas comunes y fue \u00e9sta la funci\u00f3n que habr\u00eda de conservar a lo largo del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En el Continente Americano, el cabildo abierto present\u00f3 una acentuada importancia durante la \u00e9poca de la conquista, pues fue \u00e9sta la instituci\u00f3n que se utiliz\u00f3 para incorporar a los soldados de los ej\u00e9rcitos conquistadores en las discusiones sobre los asuntos p\u00fablicos. En aquella \u00e9poca, el cabildo sirvi\u00f3 m\u00e1s para legitimar la autoridad de quienes hab\u00edan sido enviados por la Corona espa\u00f1ola con la misi\u00f3n de expandir los l\u00edmites del imperio fundado por Carlos V, que como foro p\u00fablico de deliberaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En tiempos coloniales, el cabildo abierto pierde paulatinamente gran parte de su significado, mientras que el cabildo Ordinario conserva el suyo. &#8220;En los territorios coloniales de Indias, al igual que en la metr\u00f3poli, se registran en la legislaci\u00f3n dos clases de Cabildos: los Cabildos ordinarios y los Cabildos abiertos. Pero a pesar de esta doctrina legal, el estudio hist\u00f3rico de la realidad de nuestras ciudades coloniales pone de relieve que la reuni\u00f3n de los llamados Cabildos abiertos s\u00f3lo tuvo lugar en circunstancias excepcionales o en pueblos o lugares de densidad de la poblaci\u00f3n muy exigua, sin que el estado actual de las investigaciones hist\u00f3ricas sobre esta materia permita formular por el momento apreciaciones m\u00e1s concretas&#8221;?. \u00a0<\/p>\n<p>El cabildo abierto se utiliz\u00f3 en la fundaci\u00f3n y traslado de ciudades, en la elecci\u00f3n de algunos cargos oficiales, en asuntos de car\u00e1cter religioso y tambi\u00e9n en temas tributarios. Por su parte, los cabildos ordinarios o cerrados, que estaban reservados para los regidores y dem\u00e1s magistrados municipales y que eran administrados bajo la presidencia de los alcaldes ordinarios o de los alcaldes mayores o corregidores en las ciudades donde exist\u00edan estos \u00faltimos funcionarios, se encargaban del manejo de buena parte de los asuntos p\u00fablicos regulares?. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. A finales de la Colonia, el cabildo abierto cobra un nuevo y profundo contenido hist\u00f3rico. Esta instituci\u00f3n, que se hab\u00eda convertido en el espacio al que recurr\u00edan los americanos para reclamar por los abusos de la Corona, fue en toda la Am\u00e9rica Hisp\u00e1nica el escenario del que se valieron los pr\u00f3ceres para cultivar la semilla de la independencia. Seg\u00fan relato de Luis Eduardo Nieto Arteta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el acta de Independencia del 20 de julio se lee esta significativa frase: &#8216;&#8230;en virtud de haberse juntado el pueblo en la plaza p\u00fablica&#8230;&#8217;. Se afirma, pues, el hecho pol\u00edtico que condiciona el cabildo abierto: la presencia en las plazas mayores de las capitales americanas y de las villas ilustres, de un pueblo que ha reasumido su soberan\u00eda en virtud de la desaparici\u00f3n del monarca espa\u00f1ol a ra\u00edz de la crisis de la dinast\u00eda peninsular suscitada por Napole\u00f3n Bonaparte&#8221;? \u00a0<\/p>\n<p>El momento en el que el cabildo abierto se convierte en el \u00e1mbito del que brota la libertad de la Nueva Granada, ha sido descrito por Indalecio Li\u00e9vano Aguirre en el siguiente aparte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella hist\u00f3rica tarde del 20 de julio, cuando la revuelta de los oligarcas estaba fracasada, cuando Acevedo luchaba desesperadamente en el Cabildo y el Virrey y sus consejeros se limitaban a aguardar la realidad de este fracaso, Jos\u00e9 Mar\u00eda Carbonell realiz\u00f3 uno de los actos m\u00e1s trascendentales de nuestra historia: acompa\u00f1ado de un grupo de estudiantes y amigos se encamin\u00f3 a los arrabales de Santaf\u00e9, a las m\u00edseras barriadas de extramuros, donde habitaban en guaridas millares de artesanos, de mendigos, de indios y mulatos, de gentes desesperadas y m\u00edseras, y las invit\u00f3, con su extraordinaria elocuencia, a trasladarse al centro de la ciudad para solicitar no una Junta de Notables, sino un Cabildo Abierto. &lt;&lt;Don Jos\u00e9 Mar\u00eda Carbonell -dice el &#8216;Diario Pol\u00edtico&#8217;- joven ardiente y de una energ\u00eda poco com\u00fan; sirvi\u00f3 a la patria en la tarde y en la noche del 20 de modo poco com\u00fan; corr\u00eda de taller a taller, de casa en casa; sacaba gentes y aumentaba la masa popular&#8230; Carbonell pon\u00eda fuego por su lado al edificio de la tiran\u00eda, y nacido con una constituci\u00f3n sensible y en\u00e9rgica tocaba en el entusiasmo y se embriagaba con la libertad que renac\u00eda entre sus manos. \u00a1Dichoso si no hubiera padecido v\u00e9rtigos pol\u00edticos y cometido imprudencias!&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Hacia las siete de la noche, en la pac\u00edfica y casi tranquila Santaf\u00e9, comenz\u00f3 a o\u00edrse un rumor sordo, el rumor de las multitudes en marcha, de las multitudes que desde las afuera de San Victorino y los arrabales de Egipto, Bel\u00e9n y las Cruces avanzaban hacia el centro de la ciudad. Montoneras de hombres y mujeres, &#8216;la hez del pueblo&#8217;, como dec\u00edan los oligarcas, entraban as\u00ed en el camino de la historia, se preparaban a cumplir la cita que les hab\u00eda dado Carbonell y a decidir -ellos los m\u00edseros, ellos los oprimidos, los plebeyos, la gleba irredenta-, el conflicto en el que hab\u00edan fracasado los magnates criollos los &#8216;descendientes de don Pelayo&#8217;, los patricios acaudalados del Reyno. &lt;&lt;Los \u00e1nimos -dice el &#8216;Diario Pol\u00edtico&#8217;- parec\u00edan que tomaban nuevo valor con las tinieblas. Olas de pueblo armado reflu\u00edan de todas partes a la Plaza principal; todos se agolpaban al Palacio y no se oye otra voz que \u00a1Cabildo Abierto! \u00a1Junta!&gt;&gt;? \u00a0<\/p>\n<p>El cabildo abierto fue, pues, la instituci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se materializ\u00f3 nuestra independencia como resultado del clamor popular y del anhelo de las gentes de contar con un espacio en donde pudiesen ejercer directa y libremente sus derechos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Legislaci\u00f3n y jurisprudencia acerca del cabildo abierto \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. La Ley 134 de 1994 efectu\u00f3 la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n, incluido el cabildo abierto. De acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0 de la misma: &#8220;El cabildo abierto es la reuni\u00f3n p\u00fablica de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de inter\u00e9s para la comunidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente acerca de la naturaleza de este mecanismo de participaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse por este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, la congregaci\u00f3n del pueblo soberano para discutir libremente, acerca de los asuntos que le interesen o afecten. Se constituye adem\u00e1s, en la garant\u00eda constitucional de las reuniones pol\u00edticas de car\u00e1cter deliberante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 9o. del proyecto, en desarrollo del art\u00edculo 103 superior, define la figura del cabildo abierto como una reuni\u00f3n p\u00fablica de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0El &#8220;inter\u00e9s&#8221; a que alude la norma, desde luego, enfatiza la especial relaci\u00f3n que entre el sujeto y el asunto \u00a0debe existir y que concita su pertenencia, por raz\u00f3n de la residencia, a la respectiva localidad o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito esencial, como as\u00ed lo quiso el constituyente de 1991 y lo pretende la norma que se revisa, es ampliar los escenarios de participaci\u00f3n de los ciudadanos y en concreto, que la comunidad pol\u00edtica de manera directa y p\u00fablica, \u00a0intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva poblaci\u00f3n. Derecho que ejerce la comunidad ante sus respectivos representantes de elecci\u00f3n popular -concejales o miembros de las juntas administradoras locales- participando y discutiendo los asuntos de inter\u00e9s para la colectividad. En este sentido, la norma encaja dentro del ordenamiento constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, pues, para resumir, que el cabildo abierto consiste en una reuni\u00f3n p\u00fablica del \u00f3rgano distrital, municipal o local de representaci\u00f3n, en la cual los habitantes tienen el derecho de participar directamente en la discusi\u00f3n que tenga ah\u00ed lugar con el fin de expresar su opini\u00f3n, sin intermediarios, sobre los asuntos de inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El foro convocado por el alcalde de Yumbo no era un cabildo abierto \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De acuerdo con los hechos del caso que se revisa y con el an\u00e1lisis normativo realizado acerca del cabildo abierto, encuentra la Corte que la actividad desarrollada por el alcalde de Yumbo, Valle, el d\u00eda 19 de septiembre de 2000, no obedece a la definici\u00f3n que de esta instituci\u00f3n de participaci\u00f3n, se hizo en la Ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad que promovi\u00f3 y realiz\u00f3 el alcalde municipal de Yumbo no correspondi\u00f3 a una sesi\u00f3n del Concejo, como lo establece el art\u00edculo 9 de la Ley 134, sino a una reuni\u00f3n a la que el alcalde invit\u00f3 a la poblaci\u00f3n para que expresara sus\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>es sobre el orden de prioridades que deb\u00edan tener los gastos a ejecutar en la vigencia fiscal del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. No implica lo anterior, que la actividad celebrada no fuese un mecanismo de participaci\u00f3n que contase con el respaldo del ordenamiento jur\u00eddico y que estuviese sujeto a las reglas propias de esta clase de eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-180 de 1994, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 134 de 1994? que reconoce la validez de los mecanismos de participaci\u00f3n diferentes a los reglamentados en dicha norma, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final de esta disposici\u00f3n, por su parte, se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de estos mecanismos no impedir\u00e1 el desarrollo de otras formas de participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del pa\u00eds, ni el ejercicio de otros derechos pol\u00edticos no mencionados en la ley?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. De manera que la actividad realizada por el alcalde para o\u00edr la opini\u00f3n de la poblaci\u00f3n respecto de las prioridades del gasto p\u00fablico para la vigencia fiscal de 2001, cuenta en su condici\u00f3n de mecanismo leg\u00edtimo de participaci\u00f3n ciudadana, con el amparo constitucional. Igualmente, debido a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n protegido por la Constituci\u00f3n, \u00e9ste se debi\u00f3 celebrar bajo los principios y las reglas establecidas para el efecto, asunto que ser\u00e1 analizado posteriormente por esta Corporaci\u00f3n en el presente fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0del cabildo abierto lleva naturalmente a que en el imaginario colectivo \u00e9ste sea identificado con la reuni\u00f3n de ciudadanos libres, convocados por la autoridad, un l\u00edder o autoconvocados, para deliberar sobre un asunto de inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0El que haya sido denominado equivocadamente &#8220;cabildo abierto&#8221; no le resta protecci\u00f3n constitucional ni eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se desprende de la breve rese\u00f1a hist\u00f3rica anterior, el cabildo abierto es una de las formas que puede tomar una reuni\u00f3n de ciudadanos libres. Caben muchas otras. En este caso la que se llev\u00f3 a cabo fue una especie de \u201cforo ciudadano municipal\u201d convocado por el alcalde en su condici\u00f3n de representante directamente elegido por la mayor\u00eda de ciudadanos del municipio. La finalidad del foro no era electoral sino administrativa porque su objeto era aportarle al alcalde elementos de juicio sobre las prioridades del proyecto de presupuesto y del plan de inversiones. \u00a0Su funci\u00f3n no era decisoria sino consultiva. Su din\u00e1mica era la de un di\u00e1logo horizontal entre ciudadanos \u00a0igualmente libres en el cual deliberar\u00edan entre s\u00ed de manera directa y sin intermediarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en una democracia participativa en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Corresponde entonces a la Corte Constitucional establecer si la prohibici\u00f3n del alcalde respecto de quienes tuvieran la condici\u00f3n de candidatos a la Alcald\u00eda o al Concejo Municipal de participar en el foro p\u00fablico que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2000 en el Municipio de Yumbo, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la expresi\u00f3n y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la participaci\u00f3n es un derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n, ha sido reconocido por la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental. Lo anterior significa que toda persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad p\u00fablica, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elecci\u00f3n de los gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo iniciativa legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constituci\u00f3n o la ley, actuando como miembro de partidos o movimientos pol\u00edticos, o a\u00fan elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas?. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento que se hace en la Constituci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, no significa que no existan l\u00edmites para su ejercicio. Por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que en algunas oportunidades el Estado cuenta con la facultad de regular el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica cuando ello es necesario para garantizar la imparcialidad que debe imperar en todas las actuaciones de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las limitaciones a los derechos fundamentales deben tener fundamento en el texto constitucional y deben justificarse con una raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Procede entonces esta Corporaci\u00f3n a establecer si la prohibici\u00f3n del alcalde a que los candidatos a la Alcald\u00eda o al Concejo de participar en el cabildo promovido por este mismo servidor para determinar las prioridades del gasto a ejecutar en la vigencia fiscal de 2001, excedi\u00f3 los l\u00edmites admisibles para el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la prohibici\u00f3n es la democracia participativa misma, cuya efectividad debe ser garantizada por todas las autoridades p\u00fablicas (art. 2\u00b0 C.P.). En este caso, el funcionamiento efectivo de un \u201cforo ciudadano\u201d exige evitar que su naturaleza c\u00edvica sea interferida por los factores de \u00edndole electoral para asegurar que se mantenga inalterada la naturaleza horizontal de la deliberaci\u00f3n ciudadana que caracteriza este tipo de foros. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Los espacios que se abren en la democracia participativa con el prop\u00f3sito de que los ciudadanos tomen parte por s\u00ed mismos en la discusi\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y en la adopci\u00f3n de las decisiones estatales presentan, en raz\u00f3n de la naturaleza propia de este sistema democr\u00e1tico, caracter\u00edsticas particulares. La participaci\u00f3n del ciudadano en la democracia participativa encuentra en la forma de la comunicaci\u00f3n que all\u00ed tiene lugar, su principal rasgo. En la democracia representativa la comunicaci\u00f3n siempre es vertical: el representante habla y los ciudadanos escuchan, eligen y juzgan. En la democracia participativa la comunicaci\u00f3n puede tambi\u00e9n ser horizontal: los ciudadanos deliberan entre s\u00ed, pues es a trav\u00e9s de este di\u00e1logo entre iguales que se construye conciencia c\u00edvica, se edifican consensos o se reconocen diferencias leg\u00edtimas, se fijan prioridades que responden a necesidades y expectativas compartidas, y se adoptan decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9ste un cambio trascendental, que se expresa no s\u00f3lo en una forma completamente diferente de la actividad p\u00fablica sino en una nueva manera de entender al ciudadano a quien se le reconoce la capacidad de dirigir por s\u00ed mismo los asuntos de su comunidad, que son al mismo tiempo los suyos propios. Para que ello sea posible, estas formas de participaci\u00f3n directa deben ser preservadas y protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En el caso que se revisa, la Corte encuentra que la finalidad perseguida es leg\u00edtima e imperiosa. La raz\u00f3n por la que el alcalde de Yumbo prohibi\u00f3 que quienes tuvieran la condici\u00f3n de candidatos a la Alcald\u00eda o al Concejo no podr\u00edan participar en el cabildo que habr\u00eda de realizarse el 19 de septiembre de 2000 en el municipio, era la de evitar que este espacio, que hab\u00eda sido promovido con el \u00e1nimo de conocer el pensamiento de la poblaci\u00f3n acerca de las prioridades en el gasto para la vigencia fiscal de 2001, fuese utilizado para prop\u00f3sitos diferentes, por ejemplo, hacer proselitismo pol\u00edtico, por lo que la finalidad para la cual hab\u00eda sido convocado se ver\u00eda desnaturalizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Para que esta Corporaci\u00f3n considere constitucional la medida adoptada por el alcalde de prohibir la asistencia de quienes tuvieran la condici\u00f3n de candidatos a la Alcald\u00eda o al Concejo, \u00e9sta tuvo que haber cumplido, adem\u00e1s, con la condici\u00f3n de ser un medio necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del cabildo. La medida era necesaria si de la asistencia de los candidatos a la Alcald\u00eda y al Concejo al cabildo, se puede deducir que \u00e9ste hubiera perdido su naturaleza o que hubiera corrido el riesgo claro y presente de perderla, y que ello no fuera evitable con medidas diferentes a la adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 en este fallo, el cabildo referido no era un cabildo abierto, tal como fue definido este mecanismo de participaci\u00f3n en la Ley 134 de 1994. Es un mecanismo de naturaleza diferente, no reglamentado expl\u00edcitamente por las normas pero ajustado al concepto mismo de democracia participativa en tanto que espacio democr\u00e1tico de participaci\u00f3n ciudadana &#8211; muy similar al cabildo abierto tal como se le conoci\u00f3 en alg\u00fan momento de la historia nacional -, convocado por el alcalde de Yumbo para recibir la opini\u00f3n de los ciudadanos, iguales entre s\u00ed, sobre un tema espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un mecanismo de participaci\u00f3n que obedece a la esencia de la democracia participativa en tanto que su objetivo era el de incorporar a los ciudadanos en la formaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica sobre el tema a discutir, es decir, el de permitir que por medio del di\u00e1logo entre iguales, los asistentes al cabildo tuvieran conocimiento de lo que ellos mismos podr\u00edan esperar y reclamar de la administraci\u00f3n municipal en un tema que, como el gasto p\u00fablico, es determinante para las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n. En palabras del Juez Penal Municipal de Yumbo, &#8220;solo se va a ESCUCHAR a los ciudadanos del com\u00fan sobre sus ideas para el presupuesto y el plan de inversiones para el 2001&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Quienes ten\u00edan la condici\u00f3n de candidatos a la Alcald\u00eda o al Concejo no se encontraban ni se hubieran podido encontrar en la misma situaci\u00f3n respecto del resto de ciudadanos. Para los ciudadanos que no ten\u00edan tal condici\u00f3n, el cabildo era un espacio p\u00fablico para el di\u00e1logo entre iguales sobre un asunto p\u00fablico y esa era la percepci\u00f3n que de ellos habr\u00edan de tener entre s\u00ed. Por el contrario, los candidatos, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de aspirantes a recibir el respaldo de los ciudadanos, no habr\u00edan sido percibidos por los dem\u00e1s como iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola presencia de los candidatos a la Alcald\u00eda o al Concejo en el cabildo, hubiera conducido a que un espacio no electoral de participaci\u00f3n ciudadana, convocado por el alcalde con el fin de permitir la libre deliberaci\u00f3n de los asociados, se hubiera visto desnaturalizado, pues tanto candidatos como no candidatos habr\u00edan tenido un inter\u00e9s diferente o adicional a la mera deliberaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio en la cualidad del proceso democr\u00e1tico, a la que se refiere la Sentencia C-180 de 1994, consiste precisamente en que la mera reuni\u00f3n libre de los ciudadanos en un foro p\u00fablico para dialogar, en condiciones de igualdad, sobre los asuntos comunes, tiene un valor en s\u00ed mismo y debe contar por lo tanto con plenas garant\u00edas por parte del Estado, en este caso, representado por la Alcald\u00eda de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. La limitaci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n del accionante no es desproporcionada. La afectaci\u00f3n a su derecho es menor ya que s\u00f3lo se le impidi\u00f3 asistir personalmente a un foro que durar\u00eda un d\u00eda y que tendr\u00eda como objeto un \u00a0asunto ajeno a la contienda electoral y porque el candidato dispon\u00eda de todas los dem\u00e1s foros propios de la democracia representativa para comunicar su mensaje y conseguir el apoyo electoral. Frente a una afectaci\u00f3n menor de su derecho, se aprecia la protecci\u00f3n de algo altamente valorado en una democracia participativa: la existencia y el funcionamiento de espacios de deliberaci\u00f3n ciudadana de orden c\u00edvico, sin efectos electorales pero de profundas implicaciones republicanas, espacios que se desnaturalizar\u00edan con la participaci\u00f3n de candidatos electorales. El derecho a la participaci\u00f3n electoral de un candidato no puede interferir en el derecho a la participaci\u00f3n c\u00edvica de una comunidad, de manera aut\u00f3noma y sin intermediarios. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la prohibici\u00f3n fijada por el Alcalde de Yumbo busca una finalidad leg\u00edtima e imperiosa, a trav\u00e9s de un medio necesario, que no es desproporcionado. Ello es raz\u00f3n suficiente para considerarla compatible con la Constituci\u00f3n en cuanto no viola el derecho a la participaci\u00f3n de un ciudadano \u2013el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. No encuentra la Corte tampoco una vulneraci\u00f3n por parte del alcalde de Yumbo del derecho a la igualdad del accionante. El accionante no se encuentra en el mismo plano que los dem\u00e1s ciudadanos que no aspiraban a ser elegidos. Su condici\u00f3n de candidato es relevante respecto del cabildo ya que este carece de dimensiones electorales y es un foro c\u00edvico. Al no estar igualmente situado respecto del cabildo, no se ve por qu\u00e9 deba recibir el mismo trato que los ciudadanos que no son candidatos ni funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n no establece un criterio expreso sobre el punto, tambi\u00e9n lo es que la medida impuesta por el alcalde es adecuada para preservar la naturaleza del foro ciudadano de deliberaci\u00f3n. El medio utilizado fue adecuado porque excluy\u00f3 de la posibilidad de participar s\u00f3lo a aquellos que, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de personas electoralmente significativas, pod\u00edan convertir el foro ciudadano en escenario proselitista. La preservaci\u00f3n de este espacio, en su calidad de espacio ciudadano de deliberaci\u00f3n, qued\u00f3 as\u00ed garantizada, lo cual hubiese sido imposible si quienes ten\u00edan pretensiones proselitistas hubieran podido asistir. \u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si otros candidatos, sea a la Alcald\u00eda o al Concejo, pudieran asistir. Pero no es as\u00ed: la regla era aplicable a todos ellos por igual. La prohibici\u00f3n no se funda en una categor\u00eda sospechosa ni afecta a un grupo marginado. Es imparcial y neutral. Por eso, basta con que sea id\u00f3nea para alcanzar un fin leg\u00edtimo, como en efecto lo es, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, por \u00faltimo, que el accionante contaba con medios alternativos para dar a conocer su pensamiento sobre las prioridades del gasto p\u00fablico para la vigencia fiscal del 2001. La Carta Pol\u00edtica protege los derechos de quienes participan de las contiendas electorales, garantiza la aplicaci\u00f3n de los principios y valores constitucionales en las mismas y promueve que todos los candidatos cuenten con igualdad de oportunidades para dar a conocer sus propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. No existe tampoco en el criterio de la Corte Constitucional en el presente proceso una vulneraci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n, tambi\u00e9n invocado por el accionante en la tutela interpuesta. Es verdad que con la decisi\u00f3n del alcalde de no permitir la asistencia de quienes tuviesen la condici\u00f3n de candidatos a la Alcald\u00eda o al Concejo, hubo una limitaci\u00f3n del derecho mencionado. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la forma en que se limit\u00f3 el derecho de expresi\u00f3n, no contrari\u00f3 el texto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n que se impuso al ejercicio del derecho del accionante fue respecto del tiempo y el lugar en el que \u00e9ste pod\u00eda ser ejercido, es decir, no se le permiti\u00f3 hacer uso de este derecho en el breve lapso y en el preciso lugar del cabildo. El candidato pod\u00eda acudir a todos los dem\u00e1s foros ordinarios de la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que existe una diferencia profunda entre los l\u00edmites impuestos al derecho a la expresi\u00f3n respecto del tiempo, el modo o el lugar, y los que se imponen en raz\u00f3n del contenido. Los l\u00edmites al derecho a la expresi\u00f3n respecto del tiempo, el modo o el lugar, es decir, respecto del cu\u00e1ndo, el d\u00f3nde o el c\u00f3mo, hacen referencia a las condiciones que se pueden establecer para que el ejercicio de este derecho sea compatible con otros derechos. Ello no obsta para que en la imposici\u00f3n de tales l\u00edmites se respeten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los l\u00edmites que se imponen respecto del contenido mismo del discurso, es decir, respecto de qu\u00e9 se dice en el discurso, contienen una restricci\u00f3n profunda al ejercicio del derecho, pues determinan aquello que no puede o no puede ser expresado. Estas limitaciones de contenido pueden cubrir diferentes manifestaciones. Puede basarse en lo que se dice, en el punto de vista del que habla, en su pertenencia a un grupo o corriente espec\u00edfica, en fin. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no existe una limitaci\u00f3n respecto del contenido mismo del derecho a la expresi\u00f3n del accionante. No se prohibi\u00f3 al accionante expresar libremente su opini\u00f3n, lo cual hubiera representado una censura evidente, sino que se le limit\u00f3 para que la expresara en persona, de manera directa, al interior del cabildo convocado por el alcalde, lo cual, como se afirm\u00f3, resultaba necesario para garantizar la efectividad del foro c\u00edvico convocado. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el accionante participara en el cabildo por medio de un representante que no tuviera la condici\u00f3n de candidato, prueba que no hab\u00eda restricci\u00f3n del contenido de su discurso ni que se buscaba excluir su punto de vista ni excluir a su grupo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, los criterios de razonabilidad anteriormente aplicados, son suficientes para mostrar que la limitaci\u00f3n a la libre expresi\u00f3n era adecuada para alcanzar un fin leg\u00edtimo y no representa una restricci\u00f3n grave a la posibilidad de comunicaci\u00f3n electoral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La visi\u00f3n negativa del proselitismo pol\u00edtico que expresa el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En el caso que se revisa, la Corte encuentra que el juez de primera instancia considera que ser\u00eda negativa la participaci\u00f3n de los candidatos a la Alcald\u00eda y al Concejo de ese municipio en el cabildo que habr\u00eda de tener lugar el 19 de septiembre de 2000, pues este espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica podr\u00eda ser utilizado por parte de los candidatos para \u201c[\u2026] influir en alguno o algunos de los asistentes para que en las elecciones voten a su favor?\u201d (folio 10), adem\u00e1s de que uno de los prop\u00f3sitos del cabildo era permitir que los ciudadanos del com\u00fan expresaran su opini\u00f3n sobre el tema a tratar, lo cual no ser\u00eda posible si se permitiera el acceso a los candidatos, quienes ten\u00edan mayor conocimiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que los mecanismos de participaci\u00f3n son el medio a trav\u00e9s de los cuales se realiza la democracia participativa y que \u00e9stos deben ser preservados para evitar su desnaturalizaci\u00f3n. Sin embargo, ello no implica que los mecanismos propios de la democracia representativa, y especialmente el proceso electoral, carezcan de reconocimiento y de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que la visi\u00f3n negativa que se percibe en las sentencias de los jueces de primera y segunda instancia sobre la democracia representativa, no es extra\u00f1a entre la poblaci\u00f3n colombiana. Obedece, quiz\u00e1s, a un sesgo hist\u00f3rico, que surgi\u00f3 como resultado de \u00e9pocas en las que el ejercicio de la actividad p\u00fablica estuvo acompa\u00f1ado de acciones violentas y, m\u00e1s adelante, de la exclusi\u00f3n del acceso al Gobierno a la que se someti\u00f3 a quienes no hac\u00edan parte de los partidos pol\u00edticos tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Lo anterior conduce a un segundo comentario que la Corte estima pertinente. Uno de los motivos por los que se prohibi\u00f3 que los candidatos a la Alcald\u00eda y al Concejo asistieran al cabildo fue porque, en opini\u00f3n del alcalde, respaldada por el juez de primera instancia, ellos eran personas versadas en los temas a tratar y lo que se pretend\u00eda era conocer el pensamiento de la gente com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia del conocimiento que tuvieran los candidatos a la Alcald\u00eda o al Concejo, y en particular el accionante en el presente proceso, acerca de los temas a tratar en el cabildo, lo cierto es que el adecuado funcionamiento de la democracia participativa exige que los ciudadanos se informen de los asuntos p\u00fablicos pues es esta informaci\u00f3n la que les permite tomar parte de forma responsable en la direcci\u00f3n de los asuntos que pueden llegar a quedar bajo su responsabilidad en una democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la Corte comparte la parte resolutiva del fallo revisado, pero se aparta de la concepci\u00f3n de la pol\u00edtica en que parece inspirarse. La tutela no es concedida porque se conf\u00eda en la deliberaci\u00f3n horizontal entre ciudadanos igualmente libres en foros c\u00edvicos, no porque se desconf\u00ede del contenido o del impacto del discurso pol\u00edtico vertical, dirigido a los electores por un candidato a representarlos. En fin, no se concede la tutela porque se justifica preservar espacios c\u00edvicos de la democracia participativa, pero no porque se vea con recelo el funcionamiento de las instituciones de la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se decide que no se vulneran los derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a la igualdad y a la libre expresi\u00f3n de un candidato electoral cuando el mandatario local prohibe, de manera general, neutral e imparcial, a quienes est\u00e1n formalmente inscritos como aspirantes a un cargo de elecci\u00f3n popular, tomar parte en foros c\u00edvicos convocados para consultar la opini\u00f3n de los ciudadanos sobre asuntos ajenos a la contienda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali mediante la cual se decidi\u00f3 CONFIRMAR el fallo impugnado dictado por el Juzgado Penal Municipal de Yumbo Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>in. Principes D \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Gouvernement R \u00a0<\/p>\n<p>pr\u00e9sentatif. Cal \u00a0<\/p>\n<p>ann-L\u00e9vy. Par\u00eds, \u00a0<\/p>\n<p>1989. \u00a0<\/p>\n<p>e Sentenci \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-180 de 1994;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.P. Hernando Her \u00a0<\/p>\n<p>era Vergara (En dicha sentencia, la Co \u00a0<\/p>\n<p>te Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 92\/1992 Senado &#8211; 282\/1993 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se dictan normas so \u00a0<\/p>\n<p>re mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d, que se convirti\u00f3 en la Ley 134 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-469 de 1992; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juez de instancia, en el que se neg\u00f3 la tutela interpuesta por varias personas contra la decisi\u00f3n de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>egistradur\u00eda Nacional de anular su inscripci\u00f3n como votantes para las elecciones locales en varios municipios del Meta, con base en el incremento injustificado de votantes que se observ\u00f3 en tales municipios). \u00a0<\/p>\n<p>f Sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>f Tapia, Francisco Xavier. Cabildo abierto colonial. Editorial Cultura Hisp\u00e1nica; Madrid, 1966. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>f Hinojosa, Eduardo. Estudios sobre la historia del derecho espa\u00f1ol. Madrid, 1913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f No se incluye en esta breve\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escripci\u00f3n una rese\u00f1a de l \u00a0<\/p>\n<p>s formas de deliberaci\u00f3n comunitaria practicada por los pueblos ind\u00edgenas, cuya importancia ha sido apr \u00a0<\/p>\n<p>ciada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d Ots Capdequi, Jose Mar\u00eda. Historia del derecho espa\u00f1ol \u00a0<\/p>\n<p>en Am\u00e9rica y del derecho indiano. Biblioteca Jur\u00eddica Aguilar; Madrid, 1969. P\u00e1g. 151. \u00a0<\/p>\n<p>o Ots Capdequi, Jose Mar\u00eda. El Estado espa\u00f1ol en Indias, 1986, pp. 62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o Nieto Areta, Luis Eduardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>conom\u00eda y cultura en la historia de Colombia. Editorial Oveja Negra; Medell\u00edn, 1973. P\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>e Li\u00e9vano Aguirre, Indalecio. Los grandes conflic \u00a0<\/p>\n<p>os de nuestra historia. Ediciones Tercer Mundo; Colombia, 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Sent \u00a0<\/p>\n<p>ncia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>u El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 134 de 1994 se\u00f1ala: &#8220;Objeto de la ley. La presente ley estatutaria de los me \u00a0<\/p>\n<p>anismos de participaci\u00f3n del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consul \u00a0<\/p>\n<p>a popular, del orden nacion \u00a0<\/p>\n<p>l, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Establece las normas fundamentales por las que se regir\u00e1 la participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica de las organizaciones civiles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n de estos mecanismos no impedir\u00e1 el desarrollo de otras formas de participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del pa\u00eds ni el ejercicio de otros derechos pol\u00edticos no mencionados en esta ley&#8221; (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e Sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>e Sentencia C-089a de 1994: M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En dicha sentencia, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de varios art\u00edculos contenidos en el Decreto 1680 de 1991 \u201cPor el cual se re \u00a0<\/p>\n<p>rganiza el Departamento Ad \u00a0<\/p>\n<p>a Cfr. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-284\/98 y T-298\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-527\/97 y T-529\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 651\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-434\/99 M.P. Eduard \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/01 \u00a0 DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA \u00a0 Con la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 constitucionalmente el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepci\u00f3n de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema pol\u00edtico, cuya primera y m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n se encuentra en la manera como se comprende [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}