{"id":7779,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-638-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-638-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-01\/","title":{"rendered":"T-638-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-425016 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Lucero Rinc\u00f3n Becerra contra el Municipio de Cimitarra, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del cinco (5) de enero de dos mil uno (2001), adoptado por el Juzgado Penal Municipal de Cimitara, Santander, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA LUCERO RINCON BECERRA contra el Municipio de Cimitarra, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Martha Lucero Rinc\u00f3n Becerra, docente vinculada por orden de prestaci\u00f3n de servicios a la escuela Dios y Patria del Municipio de Cimitarra, Santander, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de dicha localidad por considerar el no pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil (2000) vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social como consecuencia). La peticionaria adujo que el incumplimiento en el pago de sus salarios le est\u00e1 ocasionando &#8220;graves perjuicios que afectan su m\u00ednimo vital&#8221;, ya que adeuda alimentaci\u00f3n, arriendo a raz\u00f3n de $ 80.000 pesos mensuales a la se\u00f1ora Clara Mej\u00eda, salud y educaci\u00f3n. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no recibe ayuda de ninguna especie, siendo su trabajo su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La Secretar\u00eda de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Cimitarra reconoci\u00f3 en diciembre 26 de 2000 que a la accionante no le han sido cancelados los salarios a partir del mes de julio, ante la situaci\u00f3n de iliquidez por la que atraviesa el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Director de Saludcoop, Seccional Cimitarra, entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la se\u00f1ora Martha Lucero Rinc\u00f3n Becerra, comunic\u00f3 al juzgado de tutela que a la fecha el servicio se encuentra suspendido a la accionante por falta de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado Penal Municipal, mediante sentencia del cinco (5) de enero de dos mil uno, deneg\u00f3 la tutela solicitada con el argumento de que si bien la tutela por el no pago de salarios procede cuando se ve comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador, en el presente caso la actora no logr\u00f3 probar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Habiendo sido seleccionada mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso se deduce un problema jur\u00eddico central que puede resumirse como sigue: \u00bfEst\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u2013 tambi\u00e9n denominado por la jurisprudencia de la Corte derecho fundamental a la subsistencia \u2013 cuando los salarios adeudados constituyen la \u00fanica fuente de ingresos de la persona afectada y esta incumple sus compromisos en materia de pago de arriendo, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la mora en el pago del salario, siendo \u00e9ste el \u00fanico medio de subsistencia, compromete el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador.? \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha hecho igualmente claridad sobre a quien corresponde la carga de la prueba para la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Se ha buscado as\u00ed por la Corte el evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice como un medio alterno o subsidiario a la acci\u00f3n ordinaria laboral, a voluntad del interesado. A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si est\u00e1 demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.? Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente.? Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n.? Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la doctrina constitucional precitada es posible responder afirmativamente el problema planteado y sostener que, salvo prueba en contrario, se vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital cuando el no pago del salario que constituye fuente exclusiva de ingresos para la persona empuja al trabajador a una situaci\u00f3n de incumplimiento en el pago de lo necesario para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como la vivienda, la alimentaci\u00f3n, la salud y la educaci\u00f3n, para cuya prueba basta una mera prueba indiciaria. La claridad de la situaci\u00f3n expuesta exime a la Corte \u2013 a diferencia de otros casos \u2013 de explorar las causas materiales del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria afirm\u00f3 que la mora en el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a cinco meses consecutivos vulneraba su m\u00ednimo vital ya que deb\u00eda varios meses de arriendo, as\u00ed como alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n mencion\u00f3 detalles sobre el monto del arriendo adeudado y sobre la persona arrendadora. Adem\u00e1s, al proceso se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud en la que se encuentra afiliada la accionante, en la que consta que los servicios de salud se encuentran suspendidos por el no pago de los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de la buena fe que debe gobernar el tr\u00e1mite de las actuaciones p\u00fablicas (art. 83 C.P.),? la afirmaci\u00f3n de la accionada respecto de la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, con apoyo a los indicios por ella suministrados, ha debido tenerse por cierta. Dado que lo afirmado por la peticionaria no fue desvirtuado por el demandado ni por el juez de tutela mediante el decreto y la practica de pruebas para obtener elementos de juicio tendientes a demostrar la no afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, la conclusi\u00f3n que se impon\u00eda era precisamente la contraria a la que arrib\u00f3 el fallador al denegar la tutela en el fallo objeto de revisi\u00f3n que, en consecuencia, ser\u00e1 revocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anteriormente expuesto, se reitera que la carga de la prueba para desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital aseverado por el trabajador a quien no se cancelan oportunamente su salario cuando este es su \u00fanica fuente de ingreso recae en la entidad p\u00fablica demandada, salvo que el juez de tutela haya practicado pruebas que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad que ampara al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del cinco (5) de enero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Penal de Cimitarra, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora MARTHA LUCERO RINCON BECERRA y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde Municipal de Cimitarra, Santander, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceder a realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a la peticionaria por concepto de su labor docente. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-502\/99 y T-545\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-657\/99 y T-679\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T- 263\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-261\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-146\/96, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; T-081\/97, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-547\/98 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T-1031\/00 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-043\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-064\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-1039\/00, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sostiene la Corte: &#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia &#8216;en todos \u00a0<\/p>\n<p>los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo&#8217;. Se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-808\/98, M.P Antonio Barrera Carbonell, se establece la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;\u00c9ste (el m\u00ednimo vital) se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga in \u00a0<\/p>\n<p>efinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia&#8221;. En \u00a0el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunci\u00f3n: T-385\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n; T-387\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-525\/99 M.P Carlos Gaviria; T-616\/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1000\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-606\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; \u00a0T-611\/99 M.P Carlos Gaviria. En la T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dice que, si bien debe demostrarse, al menos sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el m\u00ednimo vital, no puede el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En sentencia T-1056\/00, M.P. Alejandor Martinez Caballero, retomando la SU-995\/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el m\u00ednimo vital. \u00a0La misma sentencia afirma: \u201cEl accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la T-259\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se afirma que es responsabilidad del juez, en uso de su facultad oficiosa y de su deber de proteger los derechos fundamentales, establecer la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ntencia SU- 478 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>t Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0<\/p>\n<p>Mu\u00f1oz; Sentencias T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-126 de 1997, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-425016 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Lucero Rinc\u00f3n Becerra contra el Municipio de Cimitarra, Santander. \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., junio quince [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}