{"id":778,"date":"2024-05-30T15:36:47","date_gmt":"2024-05-30T15:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-508-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:47","slug":"t-508-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-93\/","title":{"rendered":"T 508 93"},"content":{"rendered":"<p>T-508-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-508\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Acumulaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>No existe duda, sobre la posibilidad de la acumulaci\u00f3n en las averiguaciones disciplinarias en las dos oportunidades que trae la norma, es decir, cuando contra un mismo funcionario se &nbsp;adelanten varias y cuando se trate de faltas conexas. En la investigaci\u00f3n disciplinaria el hecho imputado al actor, a juicio del Ministerio p\u00fablico, &#8220;guarda conexidad con la desorganizaci\u00f3n administrativa imperante en las diversas dependencias del Ministerio de Justicia&#8221; &#8230;&#8221;que tuvieron que ver con el manejo de la denominada c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad de Envigado, desde su iniciaci\u00f3n en los aspectos administrativos, legal y f\u00edsico&#8221;. No ha existido violaci\u00f3n al debido proceso en la acumulaci\u00f3n que, de las conductas de los distintos servidores p\u00fablicos, orden\u00f3 el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n en la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO PUBLICO\/INVESTIGACION DISCIPLINARIA\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto los cargos que se le formulan al peticionario dentro de la investigaci\u00f3n est\u00e1n perfectamente individualizados y cada cual, est\u00e1 llamado a responder por sus propios actos u omisiones, y no en raz\u00f3n de un concepto del prestigio, por m\u00e1s respetable que sea, que desborda las exigencias de la legalidad, seg\u00fan la cual no es contrario al buen nombre y menos a la intimidad investigar, por presuntas faltas en el desempe\u00f1o de su cargo, por conductas, que de manera hipot\u00e9tica le son imputables, desempe\u00f1adas en su calidad de servidor p\u00fablico. &nbsp;El funcionario p\u00fablico, no puede como lo pretende el demandante, con motivo de sus actos en el ejercicio de sus labores, exigir intimidad &nbsp;en raz\u00f3n de la naturaleza p\u00fablica del encargo y del inter\u00e9s igualmente p\u00fablico que persigue el aparato institucional del Estado de que hace parte. El derecho a la intimidad no ampara este tipo de conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T-15644 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas-, se pronuncia &nbsp;sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO A. ESCOBAR GIL, &nbsp;obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acci\u00f3n autorizada en el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollada en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que se le conceda protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, honor e intimidad personal, disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, desacumular la investigaci\u00f3n en mi contra, del expediente relacionado con la fuga de PABLO ESCOBAR y las irregularidades cometidas en la C\u00e1rcel de Envigado, por que ello vulnera mi buen nombre y el debido proceso que se aplica a todas las actuaciones administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. &nbsp;Ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar la investigaci\u00f3n en mi contra, en forma aut\u00f3noma, guardando congruencia con los cargos que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00f3n de apertura formal de averiguaci\u00f3n disciplinaria, y respetando el debido proceso que rige la funci\u00f3n sancionadora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor encuentra fundamento para sus peticiones en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el se\u00f1or Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia administrativa, el 16 de febrero de 1993 decret\u00f3 la apertura &nbsp;de formal averiguaci\u00f3n disciplinaria contra funcionarios del Ministerio de Justicia, por la fuga de PABLO ESCOBAR GAVIRIA, y nueve reclusos m\u00e1s, ocurrida &nbsp;el 21 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la averiguaci\u00f3n tiene por objeto: &#8220;Las presuntas irregularidades cometidas en relaci\u00f3n a la c\u00e1rcel denominada de m\u00e1xima seguridad de Envigado, &nbsp;desde su iniciaci\u00f3n en los aspectos administrativos, legal y f\u00edsico, al igual que la permisi\u00f3n de obras sin las autorizaciones pertinentes, con excesivos lujos y adecuaciones impropias para esa clase de centros de reclusi\u00f3n; tambi\u00e9n por la desorganizaci\u00f3n administrativa en el Ministerio y la permanente transgresi\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario, incluida la excesiva familiaridad con los reclusos, y la tenencia de armas por parte de \u00e9stos. &nbsp;Finalmente, por la fuga de PABLO ESCOBAR GAVIRIA y nueve reclusos m\u00e1s, que se hab\u00edan acogido a la pol\u00edtica de sometimiento a la justicia&#8221;. &nbsp;(Resoluci\u00f3n &nbsp;del 16 de febrero de 1992, p\u00e1gs. 1 y 2)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que seg\u00fan la citada resoluci\u00f3n, el demandante fue vinculado a la investigaci\u00f3n disciplinaria por &#8220;presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en concordancia con el art\u00edculo 30 del mismo Estatuto, al no manifestar su impedimento &nbsp;para conocer cualquier actuaci\u00f3n relacionada con el contrato SOP-001 de 1990 con la Sociedad R.B. DE COLOMBIA LTDA, firma de la cual fue apoderado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que lo anterior viola el debido proceso, &#8220;porque la supuesta &nbsp;falta &nbsp;disciplinaria descrita en el pliego de cargos no tiene ninguna conexidad ni relaci\u00f3n de causa a efecto (causalidad) con las &nbsp;irregularidades de la c\u00e1rcel de Envigado, en virtud a que el contrato entre la Sociedad R.B. DE COLOMBIA LTDA. y el MINISTERIO DE JUSTICIA para la interventor\u00eda de las obras adelantadas en las c\u00e1rceles de Envigado e Itag\u00fc\u00ed, se perfeccion\u00f3 el d\u00eda 10 de agosto de 1992 y se inici\u00f3 el d\u00eda 12 de agosto de &nbsp;1992, con posterioridad a la fuga de los reclusos de la C\u00e1rcel de la Catedral que acaeci\u00f3 el 21 de julio de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que el contrato SOP-001 de 1990, entre el Departamento de Caquet\u00e1 y la Sociedad &nbsp;R.B., no tiene relaci\u00f3n &#8220;con la fuga de PABLO ESCOBAR y sus secuaces, en raz\u00f3n a que el objeto de dicho contrato se refer\u00eda a la construcci\u00f3n de los Despachos Judiciales de Florencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la falta que se le se\u00f1ala &nbsp;nunca existi\u00f3 por cuanto \u00e9l cumpli\u00f3 &nbsp;con el deber de declararse impedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que posteriormente la Procuradur\u00eda encontr\u00f3 que no se hab\u00eda configurado la presunta falta; &#8220;y decidi\u00f3 entonces, forzando abruptamente los hechos y circunstancias, formular pliego de cargos por una supuesta falta disciplinaria totalmente distinta que tampoco tiene ninguna conexi\u00f3n ni causalidad con la fuga &nbsp;del 21 de Julio de 1992 y las irregularidades de la C\u00e1rcel la Catedral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el cargo que se imputa en el citado pliego fue expedir en mi calidad de Director General del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA la resoluci\u00f3n No. 0632 del 5 de junio de 1992, seg\u00fan la cual se aprob\u00f3 y calific\u00f3 como proponente a R.B. DE COLOMBIA LTDA., ordenando la inscripci\u00f3n respectiva, ampliando su cobertura en consultor\u00eda y sin l\u00edmite para contratar, circunstancias que fueron tomadas en cuenta para el contrato del 3 de julio de 1992, suscrito entre &nbsp;la Naci\u00f3n (MINISTERIO DE JUSTICIA) Y R.B. DE COLOMBIA, consistente en ejercer la interventor\u00eda de las obras y la instalaci\u00f3n de equipos contratados con la firma GENERAL SECURITY LTDA, para la adecuaci\u00f3n y mejoramiento de las medidas de seguridad en las c\u00e1rceles de Itag\u00fc\u00ed y Envigado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que con la acci\u00f3n no se pretende desvirtuar los cargos formulados en el pliego del 3 de marzo de 1993, &#8220;ni desplazar al Ministerio P\u00fablico de su funci\u00f3n fiscalizadora, sino por el contrario, obtener una protecci\u00f3n inmediata de nuestro derecho fundamental al buen nombre y que la Procuradur\u00eda Administrativa adelante la correspondiente averiguaci\u00f3n, respetando la plenitud de las formas del juicio disciplinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acumulaci\u00f3n es procedente cuando exista conexidad o &#8220;relaci\u00f3n \u00edntima&#8221; entre las distintas actuaciones investigadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se entiende qu\u00e9 relaci\u00f3n puede tener con los hechos anotados la presunta &nbsp;omisi\u00f3n de declararme impedido sobre una actuaci\u00f3n que en nada pudo incidir sobre la escandalosa fuga, por la simple, pero contundente raz\u00f3n, de que el contrato anotado se perfeccion\u00f3 CON POSTERIORIDAD a los hechos que presuntamente originan responsabilidad disciplinaria en los otros funcionarios vinculados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De no considerarse la ausencia de conexidad, la falta imputada agravar\u00eda mi presunta responsabilidad que a m\u00e1s de lesionar mi buen nombre, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, al tener que responder de hechos por completo ajenos a mi voluntad y al ejercicio de mi cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Procuradur\u00eda al vincularlo &#8220;arbitraria e injustamente a la fuga del mas execrable criminal de nuestra historia y a las m\u00e1s abominables irregularidades &nbsp;cometidas en la c\u00e1rcel de m\u00e1xima &nbsp;seguridad de Envigado, est\u00e1 lesionando mi buen nombre, mi honor e intimidad personal, al colocarme ante la sociedad &nbsp;y la comunidad internacional, como uno de los funcionarios que con su conducta negligente y aviesa contribuyeron a la escandalosa evasi\u00f3n de los narcotraficantes del cartel de Medell\u00edn, que han causado tantos perjuicios a la patria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el estilo sensacionalista que le imprimen ciertos funcionarios a sus actuaciones, agrava la lesi\u00f3n a sus derechos al buen nombre y a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto no existen otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho. &nbsp;La &#8220;acci\u00f3n contenciosa administrativa contra el acto definitivo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no obstante, tener virtualidad para anular dicho acto; no satisface \u00edntegramente el derecho del ciudadano a ser juzgado por el Ministerio P\u00fablico con imparcialidad, transparencia y rectitud para demostrar ante la sociedad su inocencia &nbsp;(inmediatez).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n se instaura como mecanismo transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- mediante sentencia del trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia, resolvi\u00f3: &#8220;1o. TUTELENSE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso y al buen nombre e intimidad personal, consagrados en los art\u00edculos 15 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, a favor del doctor RODRIGO ESBAR GIL. &nbsp;2o. ORDENASE en consecuencia al se\u00f1or Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, separar del expediente No. 014-136094, la actuaci\u00f3n tendiente a dilucidar la conducta del doctor RODRIGO ESCOBAR GIL&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;no se configuran las hip\u00f3tesis de acumulaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos &nbsp;8o., de la Ley 13 de 1984 y 29 del Decreto ley 01 de 1984 o C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;Al tenor de su contenido &#8220;cobra otra dimensi\u00f3n el postulado &nbsp;del debido proceso en toda actuaci\u00f3n de las autoridades, y resulta contrario a su finalidad la acumulaci\u00f3n de averiguaciones por conductas &nbsp;no correlacionadas con los hechos que sirven &nbsp;de soporte al ejercicio de la facultad disciplinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No encuentra la Sala que exista correlaci\u00f3n entre la fuga de &#8216;Pablo Escobar&#8217; y la suscripci\u00f3n del acto administrativo glosado por la entidad controladora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a pesar de cubrir la investigaci\u00f3n &#8220;m\u00faltiples aspectos relacionados con irregularidades presuntamente cometidas por funcionarios de todos los rangos, tal como lo anota la Representante Judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que todas ellas no confluyen y por lo tanto no guardan conexidad con la facilitaci\u00f3n de la fuga de Pablo Escobar. &nbsp;Para la Sala no ser\u00eda l\u00f3gico concluir que debido a la presunta falta a los deberes del funcionario p\u00fablico, al no declararse impedido para expedir el registro de proponentes del Fondo Rotatorio del ministerio de Justicia, incluyendo a una firma de la cual fu\u00e9 apoderado y que result\u00f3 favorecida con un contrato de interventor\u00eda sobre obras que deb\u00edan ejecutarse en la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad, el solicitante de tutela facilit\u00f3 la fuga del preso tantas veces mencionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la investigaci\u00f3n no consulta la econom\u00eda o celeridad para definir las responsabilidades, &#8220;debido a la necesidad de agotar todos los procedimientos &nbsp;para la notificaci\u00f3n personal de los pliegos de cargos a todos y cada uno de ellos, de modo que no se vislumbra &nbsp;una respuesta pronta a la solicitud en el mismo sentido de la pretensi\u00f3n de tutela formulada al contestarse por aquel el pliego de cargos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora MARIA HELENA GUAQUETA CORREDOR, actuando en representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal IMPUGNA la decisi\u00f3n anterior, con fundamento en las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la investigaci\u00f3n &nbsp;no se est\u00e1 adelantando \u00fanicamente &nbsp;para determinar las irregularidades en la fuga de Pablo Escobar, sino tambi\u00e9n para detectar otras irregularidades en relaci\u00f3n con el mencionado centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;Pero esto no es raz\u00f3n para deducir que todas las personas vinculadas al proceso que se sigue lo est\u00e9n por la fuga del denominado Jefe del Cartel de Medell\u00edn, ya que &nbsp;a cada uno de los investigados se le corri\u00f3 el respectivo pliego de cargos, individualiz\u00e1ndoles sus conductas, y por consiguiente deber\u00e1n responder por lo que en concreto a cada uno se le haya endilgado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la a acumulaci\u00f3n se orden\u00f3 para tener &#8220;una visi\u00f3n global&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que con la &nbsp;providencia impugnada, no se le permitir\u00e1 al Procurador Segundo Delegado resolver la petici\u00f3n que hiciera el demandante al responder el pliego de cargos, &#8220;porque en la tutela se est\u00e1 invadiendo su \u00f3rbita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la decisi\u00f3n del Tribunal, quedar\u00eda resuelta autom\u00e1ticamente la petici\u00f3n formulada por el accionante en el pliego de cargos? o acaso este fallo ya est\u00e1 encaminando lo que debe decir &nbsp;la Procuradur\u00eda a sabiendas que por jurisdicci\u00f3n el funcionario es libre de tomar &nbsp;la determinaci\u00f3n que \u00e9l considere. &nbsp;Pero al resolverlo en forma contraria estar\u00eda &nbsp;incumpliendo su fallo. &nbsp;En otras palabras se maniat\u00f3 a la Administraci\u00f3n para resolver la petici\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el proceso disciplinario se encuentra a cargo del funcionario competente, &#8220;se ha adelantado de acuerdo al procedimiento se\u00f1alado por la ley para esta clase de actuaciones (Ley 25 de 1974, Decreto reglamentario 1304 de 1983), al accionante se le corrieron pliegos de cargos, ha rendido sus descargos, ha solicitado pruebas, &nbsp;y ha hecho petici\u00f3n expresa sobre el mismo caso ventilado en la tutela sin que por el hecho de no hab\u00e9rsele resuelto todav\u00eda constituya irregularidad alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con esto se demuestra que no se ha violado el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>_ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la intimidad personal es una garant\u00eda a las actuaciones &nbsp;privadas para evitar que personas ajenas tengan injerencia en la vida familiar, sobre esto puede afirmarse que dentro de ese \u00e1mbito no puede analizarse la intromisi\u00f3n de las autoridades para el esclarecimiento de presuntas conductas irregulares, como sucede ac\u00e1 y se investiga, m\u00e1xime si se sabe que el inter\u00e9s particular debe ceder al inter\u00e9s general del Estado que es el garantizador de la vida, honra y bienes de todas las personas residente en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985 &#8216;las investigaciones disciplinarias no est\u00e1n sometidas a reserva&#8217;. &nbsp;Significa lo anterior que cualquier persona puede tener acceso a la informaci\u00f3n, por consiguiente mal podr\u00eda afirmarse que se viol\u00f3 la reserva, adem\u00e1s al accionante en momento alguno se le public\u00f3 su pliego de cargos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, se pronunci\u00f3 sobre el asunto referenciado, en sentencia de segunda instancia del diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en la cual resolvi\u00f3: &#8220;Rev\u00f3case la providencia de abril 13 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de cundinamarca, en la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Rodrigo A. Escobar Gil, y en su lugar se deniega la tutela por \u00e9l impetrada&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n disciplinaria como la que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, lo primero que observa la Sala es que de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 3o. del Decreto 306 de 1992, se entiende &#8220;que no se encuentra amenazado &nbsp;un derecho fundamental por el solo hecho de que se abra o se adelante una investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n administrativa por autoridad competente con sujeci\u00f3n al procedimiento correspondiente regulado por la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;s\u00f3lo se tipifica la conducta cuando la autoridad que adelanta la investigaci\u00f3n &nbsp;no es competente, y la Procuradur\u00eda si lo es en el presente caso, o se han pretermitido las normas legales que se\u00f1alan el procedimiento a seguir. &nbsp;En relaci\u00f3n con este segundo t\u00f3pico -la observancia del procedimiento- la Sala encuentra que el peticionario ha tenido oportunidad no s\u00f3lo de conocer los cargos que se le formulan, sino de presentar los descargos y las pruebas que ha considerado oportunas para su defensa, e incluso la de formular una petici\u00f3n para que se le adelante una investigaci\u00f3n separada, la cual est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la conducta de todos los servidores p\u00fablicos est\u00e1 &nbsp;sujeta al escrutinio p\u00fablico y a las indagaciones eventuales autorizadas en la ley; &nbsp;&#8220;tales indagaciones, o la formulaci\u00f3n de cargos o la misma imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, &nbsp;en s\u00ed mismas, no atentan contra el buen &nbsp;nombre de la persona, salvo que no correspondan a la realidad o d\u00e9n por ciertos hechos que a\u00fan no han sido demostrados. Pero &nbsp;ello no ha acontecido en el caso sub-ex\u00e1mine, pues el cargo que se le &nbsp;ha formulado al actor adem\u00e1s de estar claramente individualizado de tal forma que no es posible confundir la conducta que se le endilga con la de ninguna de las otras personas investigadas, esta planteada como una eventual transgresi\u00f3n de las normas jur\u00eddicas -como corresponde a esta etapa de la actuaci\u00f3n disciplinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;si ha habido cualquier distorsi\u00f3n o sobredimensionamiento en el suministro de la informaci\u00f3n, ello podr\u00eda ser atribu\u00edble a quienes la han suministrado a la &nbsp;opini\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, pero no a la forma como se ha adelantado la investigaci\u00f3n disciplinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;en nada se contrapone al ordenamiento jur\u00eddico que dentro de un mismo proceso disciplinario se investiguen varios hechos, no necesariamente relacionados entre s\u00ed, &nbsp;y \u00e9l se adelante contra un n\u00famero plural de persona, &nbsp;as\u00ed a la postre &nbsp;alguna de ellas pueda resultar &nbsp;responsable de una conducta totalmente &nbsp;dis\u00edmil de la imputada a los dem\u00e1s investigados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de tutelas- para conocer de la presente acci\u00f3n, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la referencia, comprende el se\u00f1alamiento de las posibilidades de separar de una investigaci\u00f3n disciplinaria acumulada por autoridad competente, luego de considerar eventuales violaciones a los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre. Igualmente, comprende este grado jurisdiccional, la revisi\u00f3n de las decisiones de tutela de instancia (art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, Rodrigo Escobar Gil, en su calidad de Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, fue vinculado a investigaci\u00f3n disciplinaria abierta formalmente por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante resoluci\u00f3n del 16 de febrero de 1993, contra funcionarios y empleados del Ministerio de &nbsp;Justicia, espec\u00edficamente contra los Viceministros EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE Y FRANCISCO ZAPATA; los Directores Generales de Prisiones, doctores LUIS FRANCISCO VARGAS OSORNO, MANUEL HUMBERTO CACERES FORERO y teniente coronel HERNANDO NAVAS RUBIO; el Jefe de la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Prisiones JOSE ELVER BARBOSA ; el Jefe de la Divisi\u00f3n &nbsp;de Seguridad y Control de la Direcci\u00f3n General de Prisiones, doctor GUILLERMO VILLA ALZATE, los Directores de la c\u00e1rcel de m\u00e1xima &nbsp;seguridad de Envigado JORGE PATAQUIVA SILVA y HOMERO RODRIGUEZ; el subdirector del mismo establecimiento carcelario JORGE ARMANDO RODRIGUEZ, los Directores del Fondo Rotatorio John Jairo Mej\u00eda, DARIO ECHEVERRY CAMPOS, a m\u00e1s del promotor de la presente acci\u00f3n; dos suboficiales y once (11) guardianes nacionales de prisiones que &nbsp;prestaban sus servicios en la c\u00e1rcel de Envigado; de igual manera, contra los alcaldes municipales de Envigado, se\u00f1ores JOSE MARIO RODRIGUEZ RESTREPO y &nbsp;JORGE MEZA RAMIREZ; los Guardianes Municipales de envigado que ejercieron sus funciones &nbsp;en la C\u00e1rcel de dicho lugar y el asesor del Ministerio de Hacienda JAIME &nbsp;MEJIA OSSMA. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior investigaci\u00f3n se inicia &#8220;por presuntas irregularidades cometidas en relaci\u00f3n a la c\u00e1rcel denominada de m\u00e1xima seguridad &nbsp;de Envigado, desde su iniciaci\u00f3n &nbsp;en los aspectos administrativos, legal y f\u00edsico, al igual que la permisi\u00f3n de obras sin las autorizaciones pertinentes, con excesivos lujos y adecuaciones impropias para esa clase de centros de reclusi\u00f3n, tambi\u00e9n por la desorganizaci\u00f3n administrativa en el Ministerio y la permanente transgresi\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario, inclu\u00edda la excesiva familiaridad con los reclusos, y la tenencia de armas por parte de \u00e9stos. &nbsp;Finalmente, por la fuga de PABLO ESCOBAR GAVIRIA y nueve reclusos m\u00e1s, que se hab\u00edan acogido a la pol\u00edtica de sometimiento a la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de adelantar las indagaciones preliminares pertinentes, &#8220;sugiri\u00f3 vincular al proceso administrativo disciplinario a varios funcionarios y empleados tanto del orden &nbsp;nacional como municipal de Envigado (Antioquia), &nbsp;y miembros de las Fuerzas Militares, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RODRIGO ESCOBAR GIL por: &nbsp;presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en concordancia con el art\u00edculo 30 del mismo Estatuto, al no manifestar su impedimento para conocer cualquier actuaci\u00f3n relacionada con &nbsp;el contrato SOP-001 de 1990 con la Sociedad R.B. de Colombia Ltda. firma de la cual fue apoderado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Procuradores Primero, Segundo y Tercera Delegados para la Vigilancia Administrativa, en oficio del 22 de diciembre de 1992, solicitan al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y teniendo en cuenta &#8220;que en la investigaci\u00f3n adelantada por la Oficina de Investigaciones Especiales sobre presuntas irregularidades acaecidas en la denominada c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad de Envigado, existen conductas de competencia de las Delegadas de Vigilancia Administrativa consideramos, si ello fuere posible, se nos permita adelantar el proceso en forma conjunta, a fin de evitar su separaci\u00f3n material. &nbsp;Lo anterior por econom\u00eda y celeridad procesales, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 4a. de 1990&#8221;. &nbsp;Pedimento al cual accedi\u00f3 el se\u00f1or Procurador General, en oficio del 23 de diciembre de 1992, disponiendo &#8220;que las conductas de competencia de estas Delegadas se investiguen &nbsp;y fallen en forma conjunta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en el expediente No. 014-136094, el se\u00f1or Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, formula al accionante el siguiente cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de que en oficio S\/N del 29 de noviembre de 1992 (sic), le comunic\u00f3 a la doctora MARCELA MELENDEZ, Directora encargada &nbsp;del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia su impedimento para conocer, a partir de su posesi\u00f3n como Director de dicho establecimiento, cualquier actuaci\u00f3n relacionada con el contrato SOP-001 de 1990 &nbsp;con la Sociedad R.B. de Colombia Ltda., porque usted fu\u00e9 su apoderado (folio anexo R.B.), inclusive con reclamaciones ante el propio Fondo Rotatorio, con todo ello, usted dict\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 0632 del 5 de junio de 1992, (folios 455 a 466 cuaderno R.B. #2), &nbsp;seg\u00fan la cual se aprob\u00f3 y calific\u00f3 como proponente a R.B. de Colombia &nbsp;Ltda. ordenando la &nbsp;inscripci\u00f3n respectiva, ampliando su cobertura en consultor\u00eda y sin l\u00edmite para &nbsp;contratar, circunstancias que fueron &nbsp;tomadas en cuenta para el contrato del 3 de julio de 1992, suscrito entre &nbsp;la Naci\u00f3n (Ministerio de Justicia) y R.B. de Colombia, consistente en ejercer la interventor\u00eda de las obras y la &nbsp;instalaci\u00f3n de equipos contratados con la General Security Ltda., para la adecuaci\u00f3n y mejoramiento de las medidas de seguridad en las c\u00e1rceles de Itag\u00fci y Envigado, por valor de $297.000.000&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, eran necesarias las anteriores precisiones, a fin de determinar si la acumulaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n de los hechos relacionados con el cargo, individualmente formulado, al promotor de la causa, y, si como resultado de una ilegal &nbsp;acumulaci\u00f3n resultaron vulnerados sus derechos al buen nombre, a la intimidad y al debido proceso administrativo, en el curso de la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho se discuti\u00f3 sobre la acumulaci\u00f3n en materia disciplinaria, por ausencia &nbsp;de legislaci\u00f3n expresa. &nbsp;El decreto 3404 de 1983, reglamentario de la Ley 25 de 1974, &nbsp;en su art\u00edculo 8o. contempla &nbsp;que la acumulaci\u00f3n de averiguaciones disciplinarias &#8220;contra una misma persona proceder\u00e1 de oficio o a solicitud del encartado, siempre y cuando no se haya proferido fallo de &nbsp;primera instancia&#8221;. &nbsp;El anterior supuesto normativo vino a ser superado, dando soluci\u00f3n a la dificultad interpretativa sobre la procedencia de las acumulaciones en la materia, por el &nbsp;tambi\u00e9n art\u00edculo &nbsp;8o. de la Ley 13 de 1984, &nbsp;al disponer que cuando &#8220;contra un mismo funcionario se adelanten varias investigaciones disciplinarias, \u00e9stas se acumular\u00e1n y fallar\u00e1n en un solo proceso. &nbsp;Lo mismo se har\u00e1 cuando se trate de faltas conexas&#8221;. En consecuencia no existe duda, sobre la posibilidad de la acumulaci\u00f3n en las averiguaciones disciplinarias en las dos oportunidades que trae la norma, es decir, cuando contra un mismo funcionario se &nbsp;adelanten varias y cuando se trate de faltas conexas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no cabe duda sobre la competencia de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el doctor Escobar Gil, ni sobre la facultad que ten\u00eda para formular el pliego de cargos que contra \u00e9l se formul\u00f3, ni sobre la posibilidad que tuvo para contestar el mismo, puesto que oportunamente ejerci\u00f3 su derecho de defensa, en el cual, adem\u00e1s, solicit\u00f3 la desacumulaci\u00f3n del expediente. &nbsp;S\u00f3lo resta determinar, no desde el punto de vista de la &nbsp;certeza o veracidad de los hechos imputados y la vinculaci\u00f3n del actor a los mismos, sino desde la perspectiva de las hip\u00f3tesis formuladas por el investigador legalmente competente, para determinar los hechos motivo de su averiguaci\u00f3n. &nbsp;Desde este punto de vista, aparece clara la conexidad formal de las conductas que en el pliego &nbsp;de cargos se le formulan con los hechos originarios de la investigaci\u00f3n, toda vez que como se ha relatado, \u00e9sta tiene por fin, entre otros, el manejo del centro carcelario &#8220;desde su iniciaci\u00f3n&#8221; en los aspectos administrativos, legales y f\u00edsicos. Y, en el pliego de cargos formulado al demandante, se aprecian aspectos legales, administrativos y f\u00edsicos al formul\u00e1rsele reparos atinentes a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0632 del 5 de junio de 1992, mediante la cual se aprob\u00f3 y calific\u00f3 como proponente a R.B. de Colombia Ltda, ordenando la inscripci\u00f3n respectiva, habiendo sido el inculpado apoderado de dicha firma, y que fueron tomados en cuenta para el contrato del 3 de julio de 1992, cuyo objeto era el de ejercer la interventor\u00eda de las obras y la instalaci\u00f3n de equipos contratados con la General Security Ltda., para la adecuaci\u00f3n y mejoramiento de las medidas de seguridad en aquel centro de reclusi\u00f3n carcelaria. El que estos cargos, materialmente considerados, resulten ciertos o n\u00f3, o que puedan o n\u00f3 ser desvirtuados por el investigado, es asunto que compete dilucidar al Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo 277 de la C.N.), y que es extra\u00f1o a las competencias propias del juez de tutela. Lo expuesto permite concluir a la Sala que no ha existido violaci\u00f3n al debido proceso en la acumulaci\u00f3n que, de las conductas de los distintos servidores p\u00fablicos, orden\u00f3 el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n en la investigaci\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, el demandante considera que se violan sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, por las circunstancias de verse incurso en la investigaci\u00f3n de hechos vinculados con la fuga del sindicado Pablo Escobar Gaviria. &nbsp;En realidad, no comparte la Sala la apreciaci\u00f3n en ese sentido del interesado, por cuanto los cargos que se le formulan dentro de la investigaci\u00f3n est\u00e1n perfectamente individualizados y cada cual, est\u00e1 llamado a responder por sus propios actos u omisiones, y no en raz\u00f3n de un concepto del prestigio, por m\u00e1s respetable que sea, que desborda las exigencias de la legalidad, seg\u00fan la cual no es contrario al buen nombre y menos a la intimidad investigar, por presuntas faltas en el desempe\u00f1o de su cargo, por conductas, que de manera hipot\u00e9tica le son imputables, desempe\u00f1adas en su calidad de servidor p\u00fablico. &nbsp;Con diferencias de grado, provenientes de las circunstancias y de la personalidad de los imputados, siempre, de admitirse la pretensi\u00f3n del actor, todas las investigaciones disciplinarias traer\u00edan consigo atentados contra el buen nombre y la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario p\u00fablico, no puede como lo pretende el demandante, con motivo de sus actos en el ejercicio de sus labores, exigir intimidad &nbsp;en raz\u00f3n de la naturaleza p\u00fablica del encargo y del inter\u00e9s igualmente p\u00fablico que persigue el aparato institucional del Estado de que hace parte. El derecho a la intimidad no ampara este tipo de conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, el mismo legislador avanz\u00f3 en interpretaci\u00f3n de autoridad, determinando la inexistencia de amenaza de derechos fundamentales por el hecho de ser investigado disciplinariamente. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 3o. del Decreto 306 de 1992, a la letra dice: &#8220;ARTICULO 3o. &nbsp;De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental.&nbsp; Se entender\u00e1 que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el s\u00f3lo hecho de que se abra o adelante una investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n administrativa por la autoridad competente con sujeci\u00f3n al procedimiento correspondiente regulado por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, de mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-508-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-508\/93 &nbsp; INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Acumulaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO &nbsp; No existe duda, sobre la posibilidad de la acumulaci\u00f3n en las averiguaciones disciplinarias en las dos oportunidades que trae la norma, es decir, cuando contra un mismo funcionario se &nbsp;adelanten varias y cuando se trate de faltas conexas. 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